Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 28 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 28 de Marzo de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IL01-P-2002-000054

ASUNTO : IP01-R-2006-000052

RESOLUCIÓN Nº IG012006000254

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, conocer el recurso de revisión de sentencia condenatoria impuesta al ciudadano: E.J.H. LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.278.031, actualmente cumpliendo medida de Prelibertad de Régimen Abierto en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. M.M.R.”, ubicado en Maracaibo, Estado Zulia, calle 87 con Av. 4-A, Quinta Boston N° 7-29, B.V., presentada ante esta Corte de Apelaciones por la Abogada M.A.M.B., en su condición de Defensora Pública Penal de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 470, 471 y 473 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el número IL01-P-2002-000054 (nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial Penal).

Ingreso que se dio a las actuaciones en fecha 13 de Marzo de 2006, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 20 de Marzo de 2006 esta Corte de Apelaciones declaró admisible el recurso de revisión, fijando la audiencia oral prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal para esta misma fecha, celebrada la cual con la comparecencia de la Defensora Pública Penal y la Representación de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución Penal, esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

CAPÍTULO PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Por cuanto el recurso de revisión procede en el presente caso por haberse promulgado una ley que disminuyó la pena establecida para el delito por el cual fue condenado el penado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 470 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, con base a lo establecido en el artículo 473, segundo aparte del referido Código, esta Corte de Apelaciones es el Tribunal competente para decidir el presente recurso de revisión, al establecer: “En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible…”. Así se decide.

CAPÍTULO SEGUNDO

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN

Conforme se evidencia del escrito interpuesto ante este Tribunal Colegiado y ratificado de manera oral en la audiencia oral celebrada, la Defensora Pública Penal expreso que, con base a lo establecido en los artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 2 del Código Penal; 470 del Código Orgánico Procesal Penal y 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en fecha 19 de Noviembre de 2002 el Tribunal TERCERO de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal publicó sentencia condenatoria conforme al procedimiento por admisión de los hechos al que se acogió voluntariamente su defendido, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.

Explicó que consideraba importante resaltar que las sustancias incautadas en el procedimiento, luego de ser sometidas a experticias químicas, el toxicólogo concluyó de manera científica que las muestras se trataban de MARIHUANA PERO SIN INDICAR O ESPECIFICAR un peso total de LA CANTIDAD INCAUTADA, circunstancia ésta que daría lugar, en su criterio, a la aplicación del penúltimo aparte del referido artículo 31 de la mencionada Ley que establece: “… Si fuere distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión…” (Negrillas y subrayado de la Defensora)

Tal apreciación la considera procedente, por ser la normativa que más favorece a su defendido, ya que en ninguna de las actuaciones que conforman la presente causa se señala expresamente El Peso Total de las sustancias estupefacientes que fueron incautadas al momento de la detención de su defendido, motivo por el cual presenta ante esta Corte de Apelaciones solicitud de rebaja pena a su defendido por haber entrado en vigencia una nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que la pena aplicable al tipo penal correspondiente al hecho punible cometido por su defendido es la establecida en el tercer aparte de la norma citada, de cuatro a seis años de prisión.

Concluyó, solicitando a este Tribunal Colegiado decidir sobre la cantidad de pena que debe imponérsele a su defendido, por cuanto desde la fecha en que fuera detenido, 19 de julio de 2002, hasta la fecha 20 de junio de 2005 en que se actualizó el cómputo de pena, tiene acumulado un total de cuatro años, tres meses y veinticuatro días de pena efectivamente cumplida, considerando que debe aplicarse la pena en su límite inferior al haberse acogido al procedimiento por admisión de los hechos, es decir, cuatro años de prisión.

No obstante lo anteriormente establecido, durante la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal la Defensora solicitante de la revisión, argumentó ante esta Alzada que al momento de interponer el recurso de revisión no había podido verificar las actuaciones originales que se siguieron contra su defendido, ya que en la Oficina del Archivo Judicial se le informó que se encontraban en el Juzgado Tercero de Control y en el referido Despacho Judicial se le informó que se encontraban en el Ministerio Público, pero que antes de la celebración de la audiencia aludida pudo verificar las mismas, desprendiéndose de su contenido que la sustancia incautada a su representado era cocaína y que el peso de dicha sustancia era de 1808 gramos, por lo cual reformulaba oralmente la solicitud interpuesta, en el sentido de que se aplicara a su representado la pena prevista en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

CAPÍTULO TERCERO

DE LA DECISIÓN OBJETO DE REVISIÓN

Conforme se evidenció de las actuaciones originales solicitadas al Tribunal de la causa, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal impuso el 19-11-2002 al ciudadano EDINSON HUERTA LÓPEZ la pena correspondiente al delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de DISTRIBUCIÓN, tipificado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al haberse acogido éste al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la celebración de la audiencia preliminar, la cual impuso en su límite mínimo en DIEZ AÑOS DE PRISIÓN.

CAPÍTULO CUARTO

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Por su parte, la Representación de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público manifestó en Sala estar conforme con la solicitud de revisión presentada por la Defensoría por ser procedente en Derecho, por lo cual solicitó la imposición de la pena que más beneficie al condenado conforme a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CAPÍTULO QUINTO

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En el presente caso el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control dejó establecido en la sentencia recurrida que el hecho punible imputado por el Ministerio Público en la acusación y por el cual se condenó al ciudadano E.J.H. LÓPEZ, fue el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, verificándose del texto de la decisión recurrida que las partes intervinientes objetaron el resultado de la Experticia Química, por cuanto la misma, presuntamente, no cumplía con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que la misma no dejó constancia de la cantidad y peso, sólo el tipo de sustancia; asimismo que se verificaba una prueba química efectuada con anterioridad a ésta, en una determina un peso y en la otra no especifica el peso, hecho que le subsumió y juzgó con arreglo a lo preceptuado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en la Gaceta Oficial de la República en fecha 30 de septiembre de 1993, condenándole a cumplir la pena de quince (10) años de prisión.

Siendo que, como se indicó supra, lo procedente en casos como el de autos es la aplicación de la nueva ley a los hechos juzgados y no un nuevo examen de éstos, es por lo que esta Corte de Apelaciones con arreglo a lo preceptuado en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal procede a la rebaja de la pena principal de diez (10) años de prisión que fuere impuesta por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se condenó al penado de autos por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 34 de Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento, pena que fuere impuesta en su límite inferior, por aplicación de la rebaja del tercio de la pena correspondiente por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos al cual se acogió voluntariamente al hoy condenado.

Sobre el recurso de revisión contra sentencias pasadas con autoridad de cosa juzgada por haber entrado en vigencia una ley que quita al hecho el carácter de punible o disminuye la pena, ha opinado S.M. (2003) en su Ponencia: “El Recurso de Revisión en el Código Orgánico Procesal Penal”, publicada por la Universidad Católica Andrés Bello en la Obra “Ciencias Penales: Temas Actuales” (En Homenaje al R.P. F.P.L. S.J.”, en los términos siguientes:

Esta causal se basa en la preeminencia de la ley penal más benigna y es una excepción al principio de irretroactividad de la ley…

Este principio está previsto en nuestra Constitución, dentro del Título Tercero referido a los Derechos Humanos y su Garantía…

De forma que el texto constitucional no deja dudas acerca de que ese principio tiene una excepción esencial en los casos en los cuales la ley posterior beneficie al ciudadano que se encuentre en la posición de imputado, acusado o condenado, la ley penal más favorable adquiere entonces el carácter de retroactiva.

Este viene a ser un verdadero caso de excepción frente al principio de que la cosa juzgada es inmutable, porque no estamos en presencia de un error grave en el proceso que trae como consecuencia una condena injusta, sino que se trata de una sentencia rodeada de toda su legitimidad para el momento en que fue dictada y que sin embargo es dejada sin efecto, como resultado de un evento posterior que no está relacionado con el objeto del proceso, cual es la promulgación de una ley más favorable…

En consideración de esta opinión y al mandato constitucional de aplicar la nueva ley de manera retroactiva a un hecho punible anterior a su vigencia, por beneficiar al condenado, procederá esta Corte de Apelaciones a aplicar la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, tomando en consideración el límite establecido en el artículo 31 de misma para las cantidades de droga decomisada para el cálculo de la pena a imponer, y en razón de que EL PESO de la sustancia ilícita decomisada al penado consta en autos de manera precisa, en el escrito de acusación Fiscal, cuando ofreció como prueba documental la Experticia Química N° CO-LC-1514 de fecha 31-07-2002, practicada por los Expertos Toxicólogos Lic. CARMEN PACHECO MENDOZA Y YOELYS DEL CARMEN GALVIS MÉNDEZ, adscritos a la Guardia Nacional Comando de Operaciones, Laboratorio Central de Caracas, dando como conclusión que la Sustancia incautada tiene un peso de 1.808 GRAMOS, así como las declaraciones testimoniales de ambas Expertos y el Acta de prueba anticipada de fecha 26-08-02 en donde se practicó experticia química a la sustancia incautada, en presencia de todas las partes a los fines del control de la misma, en donde luego de someter la sustancia al reactivo correspondiente dio como resultado POSITIVO PARA COCAÍNA, las cuales fueron admitidas por el A quo en la audiencia preliminar y admitidos los hechos imputados en la acusación por el condenado de autos, esta Corte de Apelaciones tomando en consideración la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la verificación de sustancias debe hacerse conforme a las reglas de la prueba anticipada, realizada ésta en el presente asunto, lo cual constató esta Corte de Apelaciones al requerir al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal en calidad de préstamo el asunto principal referido a la presente causa, en el cual se pudo verificar del escrito de acusación planteada por el Ministerio Público contra el ciudadano penado de autos que fue ofrecida la predicha experticia como prueba documental y la testimonial de los Expertos que la practicaron, así como otras pruebas, de las cuales se evidencia el peso la sustancia objeto de verificación, hace subsumir la conducta punible del condenado en el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la nueva ley, al exceder dicho peso de la sustancia incautada del límite establecido en el aparte tercero de la predicha norma, que dispone:

Artículo 31. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.

Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

Estos delitos no gozaran de beneficios procesales.

.

En consecuencia, ante la realidad que le ha correspondido juzgar a esta Alzada, relativa a la subsunción del hecho en el Derecho, ante la absoluta certeza del peso de la sustancia ilícita decomisada, y vista que la calificación que la Fiscalía Séptima del Ministerio Público atribuyó a los hechos en la acusación fue el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, juzga esta Corte de Apelaciones que lo procedente en Derecho es subsumir el presente caso en el supuesto establecido en el artículo 31 de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que establece:

El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

.

Con base en esta norma, la pena principal que ha de cumplir el penado es la pena mínima de Ocho (08) años de prisión, por ser el límite mínimo aplicable al presente por aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos. Así se decide.

En consecuencia la pena principal que ha de cumplir el penado E.J.H. LÓPEZ, es la pena mínima prevista en el citado aparte de la norma, al haber sido éste el límite que aplicó el A quo al momento de imponerle la pena por el procedimiento por admisión de los hechos. Así se decide.

CAPÍTULO SEXTO

DISPOSITIVA

En suma y por cuanto antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, REBAJA la pena principal de diez (10) años de prisión que le fuere impuesta al penado E.J.H., en sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 19 de Noviembre del año 2002, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Distribución, conforme a la calificación dada a los hechos por el Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en la acusación, previsto y sancionado en el artículo 34 de Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento.

Se impone la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN en virtud de la revisión efectuada con arreglo a lo previsto en los artículos 470 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 31 de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se mantienen las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Remítanse las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia de Ejecución competente a los fines de practicar un nuevo cómputo de pena.

Regístrese, déjese copia y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en S.A. deC. a los 28 días del mes de Marzo del año dos mil Seis. AÑOS: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

Juez de Apelación Presidente

G.Z.O.R.

PONENTE

El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,

M.M. DE PEROZO R.A. MONTES

La Secretaria.

A.M.P..

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos.

Secretaria.

RESOLUCIÓN Nº IG012006000254

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