Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 8 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 08 de Marzo de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IL01-P-2002-000030

ASUNTO : IP01-R-2006-000036

RESOLUCIÓN Nº IG012006000180

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, conocer el recurso de revisión de sentencia condenatoria impuesta al ciudadano: YONNY VILORIA BERNAL, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.708.605, Comerciante, residenciado en la Av. 26-B, casa N° 22-82, Barrio Manzanillo, Municipio San F. delE.Z., actualmente cumpliendo medida de pre-libertad de Régimen Abierto en el Centro de Tratamiento Comunitario “Inspector R.A. OCHOA C”, ubicado en Maracaibo, Estado Zulia, presentada ante esta Corte de Apelaciones por la Abogada M.A.M.B., en su condición de Defensora Pública Penal de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 470, 471 y 473 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el número IL01-P-2002-000030 (nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial Penal).

Ingreso que se dio a las actuaciones en fecha 21 de Febrero de 2006, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 23 de febrero de 2006 esta Corte de Apelaciones declaró admisible el recurso de revisión, fijando la audiencia oral prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal para esta misma fecha, celebrada la cual con la comparecencia de la Defensora Pública Penal, el penado y la Representación de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución Penal, esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

CAPÍTULO PRIMERO

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN

Manifestó la Defensora Pública Penal, con base a lo establecido en los artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 2 del Código Penal; 470 del Código Orgánico Procesal Penal y 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que en fecha 15 de Octubre de 2002 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal publicó sentencia condenatoria conforme al procedimiento por admisión de los hechos al que se acogió voluntariamente su defendido, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.

Expresó, que consideraba importante resaltar que las sustancias incautadas en el procedimiento, luego de ser sometidas a experticias químicas, el toxicólogo concluyó de manera científica que las muestras se trataban de HEROÍNA pero sin especificar un peso total de la cantidad incautada, circunstancia ésta que daría lugar a la aplicación del penúltimo aparte del referido artículo 31 de la mencionada Ley que establece: “… Si fuere distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión…”

Ello lo considera procedente, por ser la normativa que más favorece a su defendido, ya que en ninguna de las actuaciones que conforman la presente causa se señala expresamente el peso total de las sustancias estupefacientes que fueron incautadas al momento de la detención de su defendido, motivo por el cual presenta ante esta Corte de Apelaciones solicitud de rebaja pena a su defendido por haber entrado en vigencia una nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que la pena aplicable al tipo penal correspondiente al hecho punible cometido por su defendido es la establecida en el tercer aparte de la norma citada, de cuatro a seis años de prisión.

Culminó, solicitando a este Tribunal Colegiado decidir sobre la cantidad de pena que debe imponérsele a su defendido JHONY VILORIA BERNAL, por cuanto desde la fecha en que fuera detenido, 06 de agosto de 2002, hasta la fecha en que interpuso el recurso de revisión por ante esta Alzada, ha acumulado un total de cuatro años, dos meses y dos días de pena efectivamente cumplida, considerando que debe aplicarse la pena en su límite inferior al haberse acogido al procedimiento por admisión de los hechos, es decir, cuatro años de prisión.

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LA COMPETENCIA

Por cuanto el recurso de revisión procede en el presente caso por haberse promulgado una ley que disminuyó la pena establecida para el delito por el cual fue condenado el penado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 470 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, con base a lo establecido en el artículo 473, segundo aparte del referido Código, esta Corte de Apelaciones es el Tribunal competente para decidir el presente recurso de revisión, al establecer: “En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible…”. Así se decide.

CAPÍTULO TERCERO

DE LA DECISIÓN OBJETO DE REVISIÓN

Conforme se evidenció de las actuaciones originales solicitadas al Tribunal de la causa, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal impuso el 15-10-2002 al ciudadano Y.J. VILORIA BERNAL la pena correspondiente al delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de DISTRIBUCIÓN, tipificado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al haberse acogido éste al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la celebración de la audiencia preliminar, la cual impuso en su límite mínimo en DIEZ AÑOS DE PRISIÓN.

CAPÍTULO CUARTO

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Por su parte, la Representante de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público manifestó en Sala estar conforme con la solicitud de revisión presentada por la Defensoría por ser procedente en Derecho, amén de manifestar sentirse sorprendida ante la situación planteada en el presente asunto, al no constar en autos el peso de la sustancia incautada, mediante Experticia que así lo acredite, por lo cual solicitó la imposición de la pena que más beneficie al condenado conforme a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CAPÍTULO QUINTO

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En el presente caso el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control dejó establecido en la sentencia recurrida que el hecho punible imputado por el Ministerio Público en la acusación y por el cual se condenó al ciudadano Y.J. VILORIA BERNAL lo fue el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, verificándose de la Experticia Química, que la sustancia decomisada fue H.E.F.D.C., hecho que le subsumió y juzgó con arreglo a lo preceptuado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en la Gaceta Oficial de la República en fecha 30 de septiembre de 1993, condenándole a cumplir la pena de quince (10) años de prisión.

Siendo que, como se indicó supra, lo procedente en casos como el de autos es la aplicación de la nueva ley a los hechos juzgados y no un nuevo examen de éstos, es por lo que esta Corte de Apelaciones con arreglo a lo preceptuado en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal procede a la rebaja de la pena principal de diez (10) años de prisión que fuere impuesta por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se condenó al penado de autos por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 34 de Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento, pena que fuere impuesta en su límite inferior, por aplicación de la rebaja del tercio de la pena correspondiente por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos al cual se acogió voluntariamente al hoy condenado.

Sobre el recurso de revisión contra sentencias pasadas con autoridad de cosa juzgada por haber entrado en vigencia una ley que quita al hecho el carácter de punible o disminuye la pena, ha opinado S.M. (2003) en su Ponencia: “El Recurso de Revisión en el Código Orgánico Procesal Penal”, publicada por la Universidad Católica Andrés Bello en la Obra “Ciencias Penales: Temas Actuales” (En Homenaje al R.P. F.P.L. S.J.”, en los términos siguientes:

Esta causal se basa en la preeminencia de la ley penal más benigna y es una excepción al principio de irretroactividad de la ley…

Este principio está previsto en nuestra Constitución, dentro del Título Tercero referido a los Derechos Humanos y su Garantía…

De forma que el texto constitucional no deja dudas acerca de que ese principio tiene una excepción esencial en los casos en los cuales la ley posterior beneficie al ciudadano que se encuentre en la posición de imputado, acusado o condenado, la ley penal más favorable adquiere entonces el carácter de retroactiva.

Este viene a ser un verdadero caso de excepción frente al principio de que la cosa juzgada es inmutable, porque no estamos en presencia de un error grave en el proceso que trae como consecuencia una condena injusta, sino que se trata de una sentencia rodeada de toda su legitimidad para el momento en que fue dictada y que sin embargo es dejada sin efecto, como resultado de un evento posterior que no está relacionado con el objeto del proceso, cual es la promulgación de una ley más favorable…

En consideración de esta opinión y al mandato constitucional de aplicar la nueva ley de manera retroactiva a un hecho punible anterior a su vigencia, por beneficiar al condenado, procederá esta Corte de Apelaciones a aplicar la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, tomando en consideración el límite establecido en el artículo 31 de misma para las cantidades de droga decomisada para el cálculo de la pena a imponer, y en razón de que EL PESO de la sustancia ilícita decomisada al penado no consta en autos, toda vez que sólo consta en la experticia química la cantidad de envoltorios de forma cilíndrica presentada, los cuales fueron un total de 106 envoltorios, de color rosado, elaborados con diferentes capas de material sintético, procedió esta Corte de Apelaciones a requerir al Tribunal de Primera Instancia de Juicio remitiera en calidad de préstamo el asunto principal referido a la presente causa, en el cual se pudo verificar del escrito de acusación planteada por el Ministerio Público contra el ciudadano JONNY VILORIA BERNAL, que fue ofrecida la predicha experticia como prueba documental y la testimonial de los Expertos que la practicaron, así como otras pruebas, de las cuales no se evidencia que se haya practicado a la sustancia la verificación correspondiente para establecer su peso, lo cual impide subsumir la conducta punible del condenado en alguno de los supuestos previstos en la nueva ley, en su artículo 31.

Tal situación, debe ser resuelta con base al principio in dubio pro reo, según el cual la duda ha de favorecer al condenado de autos ante la falta de certeza. Esta situación se planteó en la presente causa, al no haber arribado una sentencia condenatoria como consecuencia de un juicio oral y público, sino como consecuencia de la admisión que, de los hechos, hizo el hoy condenado, por lo cual sólo bastaba la imputación de las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que ocurrieron los hechos, en el escrito de acusación fiscal y su admisión por parte del entonces acusado en la fase preliminar del proceso.

Desde esta perspectiva, importante referir el criterio de SENTIS MELENDO (1971), en su Obra “In Dubio Pro Reo”, quien expresó:

… Buscando el significado del principio, se plantea el análisis de las palabras, considerando que el aforismo se compone de dos palabras, de “dos sustantivos”: duda y reo. A la primera se estima como incertidumbre, como carencia de certeza, entendida ésta como duda, conforme a SABATINI, conforme el cual sería “un estado subjetivo como estado psicológico de falta de certeza, dependiente del inexacto conocimiento de la realidad objetiva o subjetiva”. Esto es, que el Juez debe dudar de la condición de responsable del reo, a causa del conjunto de hechos, o de su ausencia, probados o no durante el juicio; debe encontrarse frente a una situación de inseguridad en lo tocante a la culpabilidad del sujeto, producto de la realidad que le corresponde juzgar, realidad manifestada en los límites del expediente.

La segunda palabra, reo, ha de entenderse, en el ámbito penal, como procesado, querellado, “aquel contra el cual se intenta la acción, esto es, el demandado y en la posterior evolución de la expresión reo vino a indicar el culpable de un hecho penalmente ilícito. Es decir, que la palabra permite señalar al sujeto dentro de sus condiciones, como procesado y como sentenciado… (Pág. 20)

De lo parcialmente trascrito se extrae que ante un estado de incertidumbre, como en el que actualmente se encuentra esta Alzada, ante la imposibilidad de verificar el peso de la sustancia ilícita incautada al penado, tal circunstancia debe analizarse en el marco del principio in dubio pro reo, al constituir las actas del expediente un límite en su establecimiento, por inexistencia de un acto procesal o prueba documental que permita indagar sobre el mismo y, ante la realidad que le ha correspondido juzgar a esta Alzada, relativa a la subsunción del hecho en el Derecho, ante la falta de certeza del peso de la sustancia ilícita decomisada, y vista que la calificación que la Fiscalía Séptima del Ministerio Público atribuyó a los hechos en la acusación fue el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, juzga esta Corte de Apelaciones que lo procedente en Derecho es subsumir el presente caso en el supuesto establecido en el artículo 31 de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que establece:

Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

.

En consecuencia la pena principal que ha de cumplir el penado YONNY VILORIA BERNAL es la pena mínima prevista en el citado aparte de la norma, al haber sido éste el límite que aplicó el A quo al momento de imponerle la pena por el procedimiento por admisión de los hechos. Así se decide.

CAPÍTULO SEXTO

DISPOSITIVA

En suma y por cuanto antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, REBAJA la pena principal de diez (10) años de prisión que le fuere impuesta al penado Y.J. VILORIA BERNAL, en sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 15 de Octubre del año 2002, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Distribución, conforme a la calificación dada a los hechos por el Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en la acusación, previsto y sancionado en el artículo 34 de Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento.

Se impone la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN en virtud de la revisión efectuada con arreglo a lo previsto en los artículos 470 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 31 de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se mantienen las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Remítanse las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia de Ejecución competente a los fines de practicar un nuevo cómputo de pena.

Regístrese, déjese copia y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en S.A. deC. a los 08 días del mes de Marzo del año dos mil Seis. AÑOS: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

Juez de Apelación Presidente

G.Z.O.R.

PONENTE

El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,

M.M. DE PEROZO R.A. MONTES

La Secretaria.

A.M.P..

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos.

Secretaria.

Resolución N° IG012006000180

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