Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 4 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarlene Marín de Perozo
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 04 de Abril de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2004-000112

ASUNTO : IP01-R-2006-000056

Jueza Ponente: M.M. de PEROZO

Atañe a este Tribunal Colegiado como Segunda Instancia, resolver sobre el fondo de la solicitud de revisión de sentencia definitiva que según lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, presentare la Abogada M.A.M.B. en su condición de Defensora Pública Quinta Penal de la Unidad de Defensa Pública del Estado Falcón, en representación del penado R.L.I., titular de la cédula de identidad N° V-9.948.373, nacido el 13/11/1959, comerciante, recluso en el internado judicial de esta ciudad, donde solicita se revise la sentencia dictada contra su defendido por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, dirigido por la Jueza Zenlly Urdaneta, en el asunto N° IP01-P-2004-000112, en fecha 07 de abril de 2005, mediante la cual se le condenó según el procedimiento por la admisión de los hechos por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir una penalidad de diez (10) años de prisión, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

El 28 de marzo de 2006, se declaró admisible la solicitud, fijándose la audiencia oral para la fecha 04 de abril de 2006, a las 10:00 a.m., ante esta Corte de Apelaciones.

En la citada data se llevó a cabo la audiencia oral fijada, con la presencia del Defensor Público Penal Abg. V.J.L. y el Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, Abg. NÉUCRATES LABARCA y el penado a favor de quien se interpuso el recurso de revisión de sentencia, por lo que encontrándose este Tribunal Colegiado en la oportunidad de dictar resolución en la presente causa, lo hace con las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

En la oportunidad de la presentación de la presente petición de revisión de sentencia condenatoria, la representación judicial del penado adujo alegatos que van a su favor, refiriendo que su defendido se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, siendo condenado, por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, a la pena de diez (10) años de prisión, conforme a lo previsto en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que establecía una pena de prisión diez (10) a veinte (20) años.

Hizo referencia en su solicitud, que en fecha 05 de Octubre de 2005, se publicó en Gaceta Oficial N° 38.287, la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece en su artículo 31 lo siguiente:

El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias, estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias, estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.

Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.

Subsumió el mecanismo de solicitud de revisión en el contenido del ordinal 6° del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, que estipula una de las causales de la revisión, la cual procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, el cual establece:

6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida

Así mismo, invocó el contenido de los artículos 472 del Código Orgánico Procesal Penal y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pidiendo se revise de la condenatoria dictada por el Tribunal Tercero de Control, en virtud de que con el nuevo instrumento legislativo opera una rebaja sustancial de la pena aplicada a su defendido.

CAPITULO SEGUNDO

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

El Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, Abogado manifestó: Que la solicitud de revisión efectuada por la Defensa estaba ajustada a Derecho, no oponiéndose a la revisión de la sentencia dictada en contra del condenado por haber entrado en vigencia una ley de drogas cuyas penas son más benignas que la aplicada en el asunto que se le seguía por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

CAPITULO TERCERO

DE LA DECISIÓN OBJETO DE REVISIÓN

CUARTO:DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

…al hacer esta Juzgadora un análisis de los medios de convicción ofertados por el Ministerio Público, encuentra que, tal y como lo aduce, nos encontramos en presencia del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

TERCERO: Admitida la Acusación se le impuso al Acusado, R.L.I. DE LA CRUZ de las Alternativa de la Prosecución del Proceso y se le advirtió que en estos casos solo procede el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, hecho lo cual el Acusado, contesto en viva voz, sin apremio o coacción alguna “ADMITO LOS HECHOS” …Escuchada la manifestación del Acusado de conformidad con lo establecido en el Articulo de la N.A.P.. Este Tribunal pasa a imponerlo de la Pena. Delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado del Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano…Aplicándole el Artículo 37 de la norma Sustantiva Penal; cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendidas entre dos limites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; En este caso seria Diez (10) mas veinte (20); treinta (30) y dividid (sic) entre dos Da (sic) Quince (15), El articulo 376 del Procedimiento Especial Admisión de los Hechos del Código Orgánico Procesal Penal, establece el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponer.

DISPOSITIVA

Administrando Justicia y por Autoridad de la LEY: PRIMERO; Se Condena al Acusado R.L.I. DE LA CRUZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.948.373, soltero, chofer, natural y residenciado en Maracaibo, Barrio Balmiro León, 2d Etapa, casa Nro-36-96., por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado del Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; cumplir una pena de, DIEZ AÑOS de Prisión mas las Accesorias del Articulo 16 de Código penal. Que consiste: en La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada esta. SEGUNDO: Queda decomisado el vehículo con las siguientes características: TIPO SEDAN, MARCA: JEEP, MODELO: WAGONEER, AÑO 77, COLOR: MARRON, PLACAS: AGT- 337, EN LA CUAL, EN EL PISO DE LA PARTE TRASERA, CUBIERTO CON UNA ALFOMBRA DE COLOR MARRON, SE LOCALIZO UN COMPARTIMIENTO SECRETO CON PUERTA DE METAL FABRICACADA CON EL MISMO PISO DEL VEHICULO, LA CUAL AL SER ABIENTA DEJO A SIMPLE VISTA GRAN CANTIDAD DE ENVOLTORIOS GRANDES DE COLOR NEGRO, LOS CUALES AL SER VISTOS Y COLOCADOS PRESENTARON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS: TREINTA Y DOS (32) EMPARQUES GRANDES ENVOLTORIOS EN MATERIAL SINTETICOS DE COLOR NEGRO A SU VEZ RECUBIERTO DE CINTAS ADHESIVAS TRANSPARENTES, ESTOS A SU VEZ CONTENTIVOS EN SUINTERIOR DE DOS ENVOLTORIOS GRANDES TIPO PANELAS, CUBIENTOS PRIMERAMENTE CON CINTA ADHESIVA TRANSPARENTE, DESPUES CON MATERIALSINTETICO TRANSPARENTE, LUEGO CON CINTA ADHESIVA DE COLOR ROJO, MATERIAL S (sic) VEGETAL DE COLOR BLANCO, TODAS CONTENTIVAS EN S (sic) EN SU INTERIOR DE RESTOS Y SEMILLAS VEGESTALES (sic) COMPACTAS PRESUMIBLEMENTE MARIHUANA, CON UN OLOR FUERTE PECULIAR AL DE ESTA PLANTA ESTUPEFACIENTE, y se pone a disposición del Ministerio Hacienda de conformidad con el Articulo 66 Ejusdem…

.

CAPITULO CUARTO

FUNDAMENTOS DE LA MOTIVACION

Una vez analizadas las circunstancias establecidas en el caso en estudio, pasa este Tribunal colegiado a resolver sobre la procedencia de la solicitud de revisión de sentencia imperada, en los términos siguientes:

El artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:

  1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola;

  2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente;

  3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa;

  4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió;

  5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme;

  6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.

La norma adjetiva penal trascrita, ofrece seis tipos de casos en los cuales es factible solicitar la revisión de una decisión firme, de los cuales el establecido en el ordinal 6° puede ser aplicado al caso que aquí se examina, por estar en presencia de la entrada en vigencia de una ley que disminuye la pena establecida a quines incurran en conductas ilícitas en materia estupefactiva.

Es entonces, como se plantea un flagelo de la aplicación de una pena más apacible a un delito cometido y juzgado con anterioridad conforme a la legislación entonces vigente. El Profesor A.A.S., en su obra “Derecho Penal Venezolano”, Décima Edición, trata en su Capitulo VI, la “Validez Temporal de la Ley Penal”, aportando lo siguiente:

La ley humana, en razón de su mismo origen, está sometida a limitaciones temporales. La ley tiene un proceso de formación, de acuerdo con lo establecido en nuestra Constitución, que culmina con su promulgación y publicación en Gaceta Oficial; desde ese momento se hace obligatoria, a menos que la misma ley indique una fecha posterior para su entrada en vigencia (Art.1 del Código Civil); y se extingue cuando queda derogada, expresa o tácitamente por otra ley o se abroga por un referendo (Art. 218 de la Constitución) o cuando se cumple el término señalado en la misma ley o desaparecen las circunstancias que justificaron su nacimiento.

Ahora bien, cuando una ley que regula determinados hechos se extingue y otra la sustituye ocupando su lugar y quedando, por tanto, regulados esos hechos por otra ley, se plantea la cuestión de sucesión de leyes y de la ley que deba aplicarse a los hechos realizados bajo la ley derogada.

Al respecto debemos señalar que, en nuestro ordenamiento, el problema de la sucesión de leyes se rige, como regla general, por el principio de la irretroactividad de la ley , por el cual ésta no puede aplicarse a hechos ocurridos con anterioridad a su entrada en rigor. Tal principio se completa con el de la no ultractividad de la ley, por la cual ésta no puede aplicarse a hechos que ocurran después de su extinción.

Y ambos principios se resumen en la máxima: tempos regit actum. Según ésta, los hechos se regulan por la ley vigente para el momento de su realización o, lo que es lo mismo: la ley sólo se aplica a los hechos ocurridos durante su vigencia.

En nuestro ordenamiento penal tiene plena vigencia el principio de la irretroactividad de la ley, que constituye una exigencia del principio de legalidad en la fórmula acogida por el capitulo 1 del Código Penal venezolano.

El principio de la irretroactividad de la ley se encuentra ya enunciado en el Derecho Romano y, en general, es aceptado por la legislación contemporánea

…en nuestro ordenamiento se establecen excepciones al principio general, admitiéndose la retroactividad de la ley nueva cuando ésta sea más favorable al reo. De esta forma el artículo 24 de la Constitución señala: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo excepto cuando imponga menor pena” Y el artículo 2 del Código Penal, reza: “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme, y el reo estuviese cumpliendo la condena”

El mismo autor refiriéndose a las diversas posibilidades que pueden darse con relación a la sucesión de leyes, expresa:

a. omissis

b. omissis

c. En el caso de que la nueva ley modifique el tratamiento penal de determinados hechos delictivos considerados por la ley anterior, debe distinguirse:

c’ omissis

c’’ si la nueva ley resulta favorable al reo, tendrá efectos retroactivos

La ley mas favorable…dado que la ley más favorable debe ser aplicada en materia penal con efecto retroactivo, se impone precisar lo que debe entenderse por disposición o ley más favorable al reo.

Como lo señala una autorizada corriente doctrinaria, esta determinación debe hacerse no in abstracto, sino tomando en cuenta el caso concreto y la especifica situación en que se encuentra el reo. Así, según lo afirma Maggiore, en conjunto debe tenerse como más favorable aquella disposición cuya aplicación al caso concreto lleve a un resultado más favorable para el reo.

(pag 57 y 58).

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, expediente N° 04-3116, expresa:

Ahora bien, este principio de la irretroactividad de la ley penal no es absoluto, ya que el mismo admite una excepción, la cual viene dada cuando la nueva ley penal que sustituye a la primera, es más benigna que esta última. Ante dicho supuesto, y tal como se desprende del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 1 y 2 del Código Penal vigente, será plausible aplicar retroactivamente la nueva ley aun cuando los hechos hayan acaecido antes de su vigencia. En tal sentido, podrá ser más benigna la nueva ley penal, por ejemplo, cuando no considere delictivo un hecho que en la legislación anterior sí lo era; cuando la sanción de un ilícito sea modificada en beneficio del sujeto, sea cualitativamente (por ejemplo, que se sustituya la pena de prisión por una de multa) o cuantitativamente (por ejemplo, que sea disminuida la pena correspondiente al delito o falta); así como también si otros aspectos del tratamiento jurídico-penal del delito resultan más beneficiosos (por ejemplo, que la nueva ley contenga circunstancias atenuantes o eximentes de la responsabilidad penal que la ley sustituida no contemplaba). (negrilla y subrayado de este Tribunal)

Dentro de este marco jurisprudencial, la Sala Constitucional ha señalado en su sentencia Nº 35/2001,

que una cosa es la labor interpretativa desempeñada por el Juez que le permite construir una decisión fundada en derecho, y otra es la aplicación de una ley procesal penal a un determinado delito cometido con anterioridad a su entrada en vigencia, en tanto y en cuanto favorezca más al reo.

Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad es admitida sólo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.

La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal más favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito, o por el contrario, con la nueva ley se desfavorece al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, por lo que ésta adquiere supervivencia.

Visto el citado aporte doctrinario y jurisprudencial, se observa que el caso examinado se presenta una sucesión temporal de dos leyes, ante lo cual, tal como lo establece el artículo 470 de la ley adjetiva penal vigente, debe este Tribunal de Alzada darle cumplimiento al contenido del ordinal 6°, esto es, mediante de la revisión imponer la penalidad a la cual haya lugar en el caso sometido a examen, por tratarse de una nueva ley penal, que disminuye el tipo penal por el cual se condenó al ciudadano R.L.I., en razón de que la solicitud presentada ante este Tribunal Colegiado cumple con los requisitos previstos para su procedencia y esta Instancia Superior es competente, conforme a lo dispuesto en el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, que signa:

La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 470, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.

En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible; y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez del lugar donde se perpetró el hecho

.

Es así, como siendo este Tribunal de Alzada el competente por la jurisdicción, debe proceder a disminuir la pena que actualmente pesa sobre el penado y hacer la rebaja que proceda, en atenencia a lo establecido en la última parte del artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal.

La derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contiene la sanción aplicada al tipo penal por el cual fue condenado el penado de autos, dicha norme establecía:

Artículo 34: El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de Tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta Ley, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años.

Sin embargo, en el texto de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que entró en vigencia en fecha 5 de Octubre de 2005, en su artículo 31 establece:

El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias, estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias, estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.

Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaina, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.

En atención a las normas transcritas y conforme al texto de la sentencia condenatoria sometida a revisión, para quienes suscriben el presente fallo no cabe duda que estamos en presencia del parágrafo primero de la norma contenida en el artículo 31, que prevé:

La norma prevista en el artículo 31 de la nueva y vigente ley, que dispone:

“El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias, estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

Ahora bien, del caso sometido al conocimiento de este Tribunal, se desprende de la sentencia condenatoria las siguientes premisas:

i. La sanción de la conducta antijurídica se aplicó conforme a las previsiones previstas en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

ii. La penalidad anterior era de diez (10) a veinte (20) años de prisión.

iii. Se aplicó la rebaja correspondiente a la norma contenida en el artículo 376 de la ley adjetiva penal, esto es el procedimiento por admisión de los hechos, con lo cual se rebajó a la penalidad que ha debido imponerse, cinco (5) años.

Conteste a la regla legal del artículo 37 del Código Penal, se constata de la sentencia condenatoria que hubo se sumarse la penalidad mínima y la máxima del tipo penal, esto es de diez (10) a veinte 20 años, obteniendo la penalidad media de quince años (15) y partiendo de allí, la Jueza del A Quo hizo la rebaja al momento de aplicar la norma especial contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de un tercio de la penalidad, quedando una pena definitiva a cumplir de diez (10) años de prisión.

Según la normativa vigente y de los hechos establecidos por el Tribunal de la causa, se constata que efectivamente el penado R.L.I., admitió la acusación Fiscal por el tráfico de la sustancia ilícita, que luego de ser sometida a la debida verificación de sustancia y experticia botánica, resultó ser un peso neto de sesenta y seis (66) kilos con quinientos noventa (590) gramos, de Cannabis Sativa Linne (Marihuana) lo que encuadra en el párrafo primero de la mencionada norma legal, atendiendo lo pautado en el artículo 376 de la ley adjetiva ““…la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.” y procediendo con estricta observación a la sentencia de Sala Constitucional de fecha 15 de diciembre de 2005, sentencia 4979, expediente 05-0859, se pasa a modificar el quantum de la penalidad tomando para ello el limite mínimo de la penalidad, esto es, ocho (8) años de prisión y así se decide.

CAPÍTULO QUINTO

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal Colegiado actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR la solicitud de revisión presentada por la Abogada M.A.M.B. en su condición de Defensora Pública Quinta Penal, en favor del penado R.L.I., titular de la cédula de identidad N° V-9.948.373, nacido el 13/11/1959, comerciante, recluso en el internado judicial de esta ciudad, de la sentencia dictada contra su defendido por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, dirigido por la Jueza Zenlly Urdaneta, en el asunto N° IP01-P-2004-000112, en fecha 07 de abril de 2005, mediante la cual se le condenó según el procedimiento por la admisión de los hechos por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir una penalidad de diez (10) años de prisión, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y MODIFICA la penalidad impuesta en virtud de la aplicación de la vigente ley en su artículo 31, la cual prevé una penalidad de OCHO (8) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, manteniéndose la rebaja por admisión de los hechos, por la comisión del mencionado delito en perjuicio del Estado Venezolano, quedando como pena definitiva a cumplir OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN.

Segundo

se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia de Ejecución competente.

Publíquese, Notifíquese

Dada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en la ciudad de S.A. deC., a los 04 días del mes de abril de dos mil seis.

Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCON

La Jueza Presidente

G.O.R.

Jueza Titular

M.M. de PEROZO

Jueza Titular y Ponente

RANGEL MONTES CHIRINOS

Juez Titular

A.M. PETIT GARCES

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo indicado

La Secretaria

Resolución N° IG012006000277

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