Decisión nº PJ0132007000021 de Sala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 10 de Enero de 2007

Fecha de Resolución10 de Enero de 2007
EmisorSala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteJaizquibell Quintero Aranguren
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio. Juez Unipersonal N° XIII

Caracas, 10 de enero de 2006

196º y 147º

ASUNTO: AP51-V-2006-011394

PARTE DEMANDANTE: M.A.M.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 6.309.174, en representación de su hijo, el niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, quien es asistido en sus intereses por la abogada N.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.975.

PARTE DEMANDADA: J.A.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 10.828.894, sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA (Fijación).

I

DE LA CAUSA

La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución y Distribución de Documentos, por la ciudadana M.A.M.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.309.174, progenitora del niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, demanda al padre de éste ciudadano J.A.S., por fijación de obligación alimentaria.

En fecha 16/06/2006 este Despacho Judicial, ordenándose la citación del ciudadano J.A.S., a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, debidamente asistido de abogado, para que diera contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar a las diez (10:00) horas de la mañana del mismo día de la contestación a la demanda. Se advirtió que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se consideraría abierto a pruebas el presente procedimiento, hubieren o no comparecido las partes interesadas, por el lapso de ocho (8) días para promover y evacuar las pruebas. Finalmente se ordenó oficiar a la Superintendencia de Bancos SUDEBAN, a fin de que informasen si el demandado, poseía cuentas bancarias en alguna entidad financiera.

En fecha 12/07/2006, se recibió, diligencia suscrita por el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito, consignando boleta de citación debidamente firmada por el demandado.

En fecha 14/08/2006, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar el acto conciliatorio entre las partes, se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la incomparecencia de las partes.

II

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Alegó:

Que en fecha 01 de noviembre de 2002, procreo un hijo con el ciudadano J.A.S..

Que ha tenido conversaciones amistosas con el demandado, a fin de que coadyuve en la educación, manutención, recreación de su hijo, cuestión que en todo momento se ha negado a aceptar, alegando excusas de toda índole, como excusas económicas, lo cual es falso ya que el mismo realiza trabajos de albañilería e imparte clases en la Misión Ribas.

Que su hijo el niño en cuestión presenta un retardo leve en el lenguaje, lo que genera una cantidad de gastos por conceptos de la educación especial, útiles escolares, medicina, transporte, vestuario, recreación, etc.

Que los gastos que realiza para cubrir las necesidades de su hijo, asciende aproximadamente hasta la suma de SEISCIENTOS SESENTA MIL (Bs. 660.000,oo) BOLIVARES mensuales distribuidos por concepto de alimento CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo), por concepto de vestuario CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo), honorarios médico Psicopedagoga CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo), medicina DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (BS. 210.000,oo), recreación CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), meriendas y tareas dirigidas CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo). Por lo que finalmente solicita una obligación alimentaria a favor de su hijo por la cantidad de DOSCIENTOS CINENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo), más una bonificación especial por igual monto en los meses de septiembre y diciembre de cada año.

III

DE LA CONFESIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte el demandado no dio contestación a la demanda, aún cuando se encontraba debidamente citado, lo que hace subsumir en él, el supuesto de la confesión ficta, prevista en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 362 que es al tenor siguiente: "Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento".

IV

DE LAS PRUEBAS

Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora: 1) Cursa al folio (4) del presente expediente copia certificada del acta de nacimiento del niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, expedida por la Primera Autoridad Civil de La Parroquia San B.M.L.d.D.M.d.C.. En consecuencia, esta Juzgadora, la valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto , el vínculo filial existente entre el niño anteriormente identificado, y sus padres M.A.M.G. y J.A.S., Y así se declara. 2) Cursa del folio (22) al (38), comunicaciones emanadas de las Superintendencia de Bancos y de las Entidades Financieras Banvalor, Inverunión, Total Bank, Banco Fondo Común, Corp Banca, Banco Industrial, Banco Canarias, Banco Plaza, Banco del Caribe, Banco Mercantil, Banorte, Banco de Venezuela, donde informan a este Despacho Judicial que el ciudadano J.A.S., no posee cuentas bancarias en dichas instituciones, lo que evidencia tal circunstancia, por haber sido incorporada a los autos a través de la prueba de informes. Y así se declara. 3) Cursa del folio (41) al (47), comunicaciones varias, emanadas de las Entidades Financieras Banco Provincial, Banpro, del Sur Banco Universal, Stanfod Bank, Banco venezolano de Crédito, Banco Exterior, donde informan a este Despacho Judicial, que el ciudadano J.A.S., no posee cuentas bancarias en dichas instituciones, lo que evidencia tal circunstancia, por haber sido incorporada a los autos a través de la prueba de informes. Y así se declara. 4) Cursa del folio (50) al (71) comunicaciones varias, emanadas de las Entidades Financieras Helm Bank de Venezuela, Bandes, Banco Occidental de Descuento, Banco Tesoro, B.B., Casa propia Entidad de Ahorro y Préstamo, Central Banco Universal, Banfoandes, Banco Federal, Banco Guayana, Citibank, Banesco, Banplus, Sofitasa, Banco Carona, Banco Hipotecario Activo, donde informan a este Despacho Judicial, que el ciudadano J.A.S., no posee cuentas bancarias en dichas instituciones, lo que evidencia tal circunstancia, por haber sido incorporada a los autos a través de la prueba de informes. Y así se declara. 5) Cursa al folio (74) comunicación emanada de la Entidad Financiera, Confederado, donde informa a este Despacho Judicial, que el ciudadano J.A.S., no posee cuentas bancarias en dicha institución, lo que evidencia tal circunstancia, por haber sido incorporada a los autos a través de la prueba de informes. Y así se declara.

V

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Así pues, siendo que en este caso específico, la ley le otorgó una oportunidad al demandado confeso para que promoviera las pruebas que le pudieran favorecer en los hechos admitidos fictamente, y como tal promoción no fue hecha como a quedado demostrado, forzosamente este Juzgador debe reputar como ciertos los supuestos de hechos consignados en la fundamentación de la demanda, por lo que debe declararse confeso. Y así se declara.

Por lo que este Tribunal considerando que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, así como las necesidades del niño que nos ocupa, pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos. A tal fin y antes de pasar a fijar el quantum alimentario, es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según las cuales el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño y adolescente y la segunda la capacidad económica del obligado, debiéndose entender las necesidades del niño y adolescente en un amplio sentido, ya que la obligación alimentaria no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de éstos como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para el buen desarrollo físico e intelectual de los mismos. En el caso concreto el Tribunal observa que por la edad del niño de autos, esta lo incapacita para proveerse por si mismo requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores. Asimismo la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de sus hijos pero la madre por el solo hecho de la convivencia con este, está contribuyendo con los gastos. Y así se declara.

Por lo que a.l.n. del niño por su edad, y con el objeto de garantizar el Derecho a un nivel de vida adecuado que el niño de autos tiene consagrado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a pesar de que no consta en autos que el demandado posea una capacidad económica estable, éste no demostró tener otras cargas o impedimentos para cumplir con la obligación peticionada por la accionante, en tal sentido y por cuanto el Estado debe garantizar la tutela judicial y efectiva de las partes, persiguiendo el interés y el beneficio de las niñas, corresponde a esta Sala de Juicio fijar un quantum proporcional que deberá suministrar en forma periódica el accionado a su hijo, tomando como base el Salario Mínimo fijado mediante Decreto Presidencial N° 4.446 de fecha 25 de Abril de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.426, en fecha 28 de Abril de 2.006. Y así se decide.

Es importante destacar que la presente causa se admitió la demanda como cumplimiento de obligación alimentaria, sin embargo de las actas se desprende que judicialmente no estaba fijada una obligación alimentaria previo al presente juicio, por lo que se trata efectivamente de una fijación de obligación alimentaria y no de un cumplimiento, y en virtud de que resultaría inútil reponer la causa, en este estado es por lo que se procederá a dictar el presente fallo, en razón a que dichos juicios, son tramitados por el mismo procedimiento. Y así se decide.

VI

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo del Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por fijación de obligación alimentaria, intentara la ciudadana M.A.M.G., en representación legal de su hijo, el niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, en contra del ciudadano J.A.S.. En consecuencia, se fija como OBLIGACION ALIMENTARIA, mensual la cantidad de (0,30) salario mínimo urbano, lo que equivale a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 153.697,50), tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto N° 4446 de fecha 25 de abril de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.426, de fecha 28 de abril de 2006, el cual equivale actualmente a la cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 512.325,oo), pagaderos en partidas quincenales. Igualmente se establecen dos bonificaciones especiales extras, en los meses de septiembre y diciembre, ambas por la cantidad de 0,30 salario mínimo urbano, es decir la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 153.697,50), la primera para sufragar los gastos escolares, y la segunda para sufragar los gastos de las festividades navideñas, y depositarlos en la cuenta que tal efecto apertura la ciudadana M.A.M.G..

La fijación en salarios mínimos aquí establecida tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea por todos conocida tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria. Y así se declara.

Finalmente visto que la sentencia aquí dictada ha sido producida fuera del lapso legal, notifíquese mediante boletas a las partes de la presente sentencia, a los fines de que ejerzan los recursos correspondientes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil siete (2007). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez,

Abg. Jaizquibell Q.A..

La Secretaria

Abg. D.F.

En horas de despacho del día de hoy, siendo la hora registrada por el sistema se público y registro la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.

La Secretaria.

Abg. D.F.

ASUNTO: AP51-V-2006-011394

JQA/DF/yugaris/ Obligación Alimentaria (Fijación).

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