Decisión nº 1C-13.825-11 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 13 de Abril de 2011

Fecha de Resolución13 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAuto Fundado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F. deA., 13 de Abril de 2011

200° y 152°

CAUSA N° 1C-13825- 11

Vista la solicitud de entrega del vehiculo Tipo: Chuto. Clase: Camión. Uso: Carga. Marca: Chevrolet. Modelo: KODIAK. Año: 2006. Placas: 83CEAG. Color: Blanco. Serial de carrocería: 8ZCT7H4C26V314625. Serial de motor: 26V314625, que hiciere la ciudadana ABG. M.A.O., en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos MORENO FARFAN E.J., Y MEJIAS PRADA ISAID, señalando en dicho escrito que el propietario de dicho bien es a saber el ciudadano P.J.R.H., titular de la cedula de identidad N° 9.201.561, en consecuencia este Tribunal para decidir observa:

En fecha 13 de Enero de 2011, funcionarios acritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, acantonada en la ciudad de Puerto Páez, Estado Apure, realizaron procedimiento en el cual se practico la detención de los ciudadanos MORENO FARFAN E.J., Y MEJIAS PRADA ISAID, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, procedimiento en el cual fue colectado un vehiculo Tipo: Chuto. Clase: Camión. Uso: Carga. Marca: Chevrolet. Modelo: KODIAK. Año: 2006. Placas: 83CEAG. Color: Blanco. Serial de carrocería: 8ZCT7H4C26V314625. Serial de motor: 26V314625.

Que en fecha 14 de Enero de 2011, tuvo lugar la Audiencia de Presentación del Imputado antes mencionado, a quien se le concedió la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los ciudadanos MORENO FARFAN E.J., Y MEJIAS PRADA ISAID conforme a lo establecido en los artículos 250 numerales 1° 2° 3° y 251 numerales 2° 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose igualmente su aprehensión en flagrancia, la continuación del proceso por la vía ordinaria; así mismo se admitió la precalificación por el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Químicas Precursores y Solventes en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y 16 y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

Que tomando en consideración que los ciudadanos MORENO FARFAN E.J., Y MEJIAS PRADA ISAID, se trasladaban en el vehiculo Uso: Carga. Marca: Chevrolet. Modelo: KODIAK. Año: 2006. Placas: 83CEAG. Color: Blanco. Serial de carrocería: 8ZCT7H4C26V314625. Serial de motor: 26V314625, y es en el interior del mismo que es colectado la cantidad de veintiocho (28) contenedores de plástico tipo tambor de color azul con capacidad para doscientos veinte (220) litros c/u, contentivos de una sustancia liquida incolora de olor fuerte y penetrante, que por sus características se presume que corresponde a la sustancia inflamable denominada thinner (Así se dejo constancia en la cadena de custodia caso DF91-3CIA-SIP: 004-11) por lo que este Tribunal conforme a lo establecido en el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, acordó la incautación preventiva del mismo, a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas con sede en la ciudad de San Fernando, Estado Apure.

Que los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, están considerados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como de lesa humanidad, en sentencias reiteradas, y en efecto, dicha Sala, en sentencia Nº 1712 del 12 de septiembre de 2001, estableció lo siguiente:

El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.

En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:

El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

.

El artículo 271 Constitucional, establece lo siguiente:

…No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio publico o el trafico de estupefacientes…

De allí que, el Tráfico de Estupefacientes, cuya acción también es imprescriptibles, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad. Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crímenes majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el estado y que al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversa convenciones internacionales, entre otras la Convención Internacional del Opio, suscrita en la Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de Junio de 1912; la convención Única Sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas contra el Tráfico ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988) . En el preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: “…Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad…” Por otra parte, el preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron; sobre el mal de la narcodependencia:”…Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal…” En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes son considerados de lesa humanidad.

A título de patrón, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:

Crímenes de lesa humanidad:

  1. - A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:

k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.

En cuanto a considerar el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como de lesa humanidad, ha sido criterio reiterado en sentencias Nros. 1485, del 28 de junio de 2002, 128 del 19 de febrero de 2005, 1654 del 13 de julio de 2005, 2507 del 5 de agosto del mismo año, 3421 del 9 de noviembre de ese año, 147 del 1 de febrero de 2006, 1529 del 9 de noviembre de 2009, y 1728 del 10 de diciembre del mismo año, citando parcialmente las Nros. 1728 y 1529.

Ahora bien, la defensa fundamenta su solicitud en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

... El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución...

Mas sin embargo el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, señala entre otras cosas lo siguiente:

Bienes asegurados, incautados y confiscados.

El Juez o jueza de Control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenara la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión, del delito investigado de conformidad con este ley…”

Que de la norma antes trascrita se evidencia que los bienes de cualquier tipo empleados en la comisión de los delitos que se trate dicha norma, o como consecuencia o producto del mismo, y aun de los que se tenga solo sospecha de su relación con estos delitos serán incautados. Que tal medida de incautación preventiva para asegurarlos y luego su confiscación judicial, siendo su finalidad la asignación a organismos que tienden a la ejecución de programas de prevención de delitos, prevención al consumo y tratamiento del consumidos, y que el órgano desconcentrado a saber la ONA, tomara las medidas necesarias para la debida custodia

Ante tales circunstancia y tomando en cuenta la forma o motivo por el cual fue retenido el vehiculo solicitado, y visto que ha la fecha el Ministerio Público ya ha concluido con la investigación, presentando acto conclusivo de acusación en fecha 28-02-2011, por ante el área de recepción de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en contra de los ciudadanos MORENO FARFAN E.J., MEJIAS PRADA ISAID titulares de la cedula de identidad N° 17.549.706- 18.570.937, por el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Químicas, Precursores y Solventes en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de Asociación Ilícita para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 6 y 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, aunado a lo establecido en la norma ya citada, y la decisión de fecha 14-01-2011 emanada de este despacho, que declaro la incautación preventiva del vehiculo ya identificado, este Tribunal DECLARA: SIN LUGAR, el pedimento formulado por la solicitante, y niega la entrega del vehiculo Uso: Carga. Marca: Chevrolet. Modelo: KODIAK. Año: 2006. Placas: 83CEAG. Color: Blanco. Serial de carrocería: 8ZCT7H4C26V314625. Serial de motor: 26V314625, que hiciere la ABG. M.A.O.. Y así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, acuerda:

UNICO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de entrega del vehículo de las siguientes características Uso: Carga. Marca: Chevrolet. Modelo: KODIAK. Año: 2006. Placas: 83CEAG. Color: Blanco. Serial de carrocería: 8ZCT7H4C26V314625. Serial de motor: 26V314625, y en consecuencia se mantiene la incautación preventiva del mismo, conforme a lo establecido en 183 de la Ley Orgánica de Droga, y la decisión de fecha 14-01-2011 emanada de este despacho. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. E.M.B. LIMA.

LA SECRETARIA

ABG. N.L.D.M..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. N.L.D.M..

Causa: 1C-13825-11

EMBL..-

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