Decisión nº 027 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 7 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Sala Única

Maracay, 07 de febrero de 2012

201° y 152°

CAUSA: 1Aa-9207-12

PONENTE: A.J.P.S.

IMPUTADOS: ciudadanos A.M.B.T. y J.L.L.V.

DEFENSA: abogada KATIA NINOSKA COROMOTO FRANQUIZ CORDERO

FISCAL: abogado F.L., Fiscal de Sala de Flagrancias

TRIBUNAL: Séptimo (7º) de Control Circunscripcional

MATERIA: Penal

DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma decisión recurrida.

Nº 027

Le concierne a esta Sala Accidental N° 64 de la Corte de Apelaciones, imponerse de las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por la abogada KATIA NINOSKA COROMOTO FRANQUIZ CORDERO, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos A.M.B.T. y J.L.L.V., contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo (7º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, proferida en la celebración de la audiencia especial de presentación de detenidos, celebrada en fecha 17 de diciembre de 2011, causa 7C-18.303-11, que, entre otros pronunciamientos, decretó privativa de libertad a los prenombrados ciudadanos, constató la flagrancia, ordenó la aplicación del procedimiento ordinaria, y acogió la precalificación típica de Asalto a Transporte Público, previsto en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal.

Esta Superioridad observa lo siguiente:

De foja 02 a foja 07, ambas inclusive, riela escrito presentado por la abogada KATIA NINOSKA COROMOTO FRANQUIZ CORDERO, defensora privada de los ciudadanos A.M.B.T. y J.L.L.V., por medio del cual interpone recurso de apelación, exponiendo, entre otras cosas, lo que sigue:

‘…APELO de la decisión dictada en contra de mis patrocinados, por Ud., Honorable Jueza, el día 17 de diciembre del presente año, razón por la cual acudo a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Aragua para ejercer como efectivamente ejerzo RECURSO DE APELACION CAPITULO 1 HECHOS El día 16 de Diciembre de este año, aproximadamente como a las Nueve (9:00 am) a Nueve y Media (9:30 am) se encontraban en el Sector Pica-Pica, Invasión La Esperanza, vía carretera Panamericana San Mateo-La Victoria, mis patrocinados los cuales son concubinos, durmiendo en su rancho, ubicado en la Parcela 21, cuando por otro lado unos irresponsables adolescentes entre ellos una joven, vestidos tres de ellos con pantalón azul y camisa azul sin insignia se montan en una Camioneta de Pasajeros, signada con el N9 60, perteneciente a la Línea Unión Venezuela, y uno de ellos armado el cual hirió en el brazo al colector de dicha unidad, de nombre (omitido), mayor de edad, venezolano y titular de la Cédula de Identidad (omitido), después de realizar este hecho punible, estos jóvenes de conducta delictual, ordenaron violentamente que se parara el vehículo para salir corriendo, huyendo del sitio de suceso, con todo lo robado, internándose en la Invasión, sin contar que la Policía que estaba cerca los iba a perseguir, como efectivamente ocurrió, en esa persecución estos delincuentes juveniles descargaron un bolso con varios objetos de interés criminalístico en la parte de afuera de la vivienda de mis patrocinados, ya antes mencionado, y, estos funcionarios abusando de su autoridad, cayendo en exceso se introdujeron de manera violenta, en dicha vivienda sacándolos brutalmente, golpeándolos salvajemente, por ejemplo, a la joven le arrancaron las uñas con el zinc, la golpearon ella como a su concubino. Los vecinos del sector salieron y observaron como los sacaron de su casa, ya que estaban muchas amas de casa, quienes vieron la acción irregular de parte de estos funcionarios que no tienen nada que ver con este hecho ni le consiguieron ningún objeto de interés criminalístico. Elementos de acuerdo a la Juez para admitir la Precalificación y dejar privados de Libertad a mis patrocinados. Primero: La Juez considero que la precalificación de ROBO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357, en su primer aparte del Código Penal, era la adecuada de acuerdo a los elementos del delito, por lo siguiente: por el señalamiento de dos victimas que son: lo ciudadanos (identidades omitidas), que de treinta personas que estaban en dicho transporte público, de manera contradictoria, de tantas personas solamente declararon dos que se contradicen entre ellos, el colector declara que "...que se montaron dos jóvenes vestidos de pantalón azul con camisa azul, y, que comentaron que estaban esperando a una pareja como sucedió..."; y, la señora indico en su declaración que: "...se montaron dos jóvenes vestidos con pantalón y camisa azul de estudiante sin insignias y un joven con una camisa negra y una joven con ropa deportiva..." sin señalar la fisonomía de la pareja ni la edad, en cuanto a esta mera descripción, por el hecho de que mi patrocinado J.L.L.V., estuviera vestido con una camisa negra considera tanto la Fiscalía como la Juez, que eso es un elemento de convicción, sin tomar en cuenta que mi patrocinada A.M.B.T., estaba vestida con un conjunto de dormilona short y franela de flores y en chancletas, para el momento de la presentación contradiciéndose en esto con lo dicho por los funcionarios y los testigos del transporte público. Segundo: Considera la Defensa que el hecho de que los funcionarios aprehendieron como ellos mismos lo indican en sus actas: al ir en persecución de los jóvenes delincuentes, y, observaron que dos de ellos, lanzaron un bolso que contenía objetos de interés criminalístico, como Cédulas, Tarjetas de Debito, de Crédito, etc., en la parte de afuera de un rancho aunque ellos se contradicen porque en la narración de las actas indican que estaba el bolso adentro, que ellos se introducen para sacar a una pareja sin justificación, y, que al aprehender a los adolescentes, entre ellos a (identidad omitida), quien era uno de los que llevaba el bolso y al hacerle la revisión corporal le consiguieron el arma con que hirieron de gravedad al colector, y, que este procedimiento lo realizaron sin las presencias de testigos, que corroborarán dicho procedimiento, habiendo tantas en su alrededor, tomándose dicha acta y el testimonio como un elemento de convicción para dejar privado de su libertad a mis patrocinados, por considerar que esto era cierto, aceptando como verdadero este procedimiento, obviando el Principio de la Presunción de Inocencia y el principio de la Duda, que esta presente en nuestro Sistema y en estas actas, condenando aprioris, a unos jóvenes que no tienen antecedentes y son personas sanas y responsables. TERCERO: Ahora la Fiscalía precalifica ROBO DE TRANSPORTE PUBLICO, en su primer aparte, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, y, para poder ocurrir este delito tiene que haber varias victimas, donde están las TREINTA (30) personas, que aparentemente, estaban en dicho transporte; donde están sus denuncias; a que se debe que no corroboraron lo dicho por estos funcionarios policiales en sus actas; y, a que se debe que estos funcionarios dejaron estas actas inconclusas sin realizar el debido procedimiento, para que tanto el Fiscal como la Juez pudieran precalificar el delito señalado; y, por otra parte, que tipo de "...obstáculo pusieron mis patrocinados en la vía de esta camioneta, que comunicaciones abrieron o cerraron, o cual falsa señal realizaron mis patrocinados, o cual es el acto que considera la Fiscalía realizaron mis patrocinados con el fin de preparar el peligro de un siniestro..."; pues bien, cuales son los elementos de convicción para dejarlos detenidos por un delito que no cometieron, no pusieron ramas, ni piedras ni cauchos para detener dicho transporte ni se atravesaron en la carretera, ya que quienes hicieron que el transporte se parará fueron los adolescentes como lo señalan en las actas los funcionarios, y, ni realizaron falsas señales como poniendo luces o algo por el estilo, en ninguna parte de las actas, aparece el elemento determinante de que ellos interfirieran, obstaculizarán, pusieran señales para que se realizará este ROBO A TRANSPORTE PUBLICO, por estos adolescentes, aparte de que el Fiscal precalifico a la ligera, perdiendo su objetividad al realizar este estudio, privando de su libertad de manera ilegal a mis patrocinados, violando con ello sus derechos y garantías. CAPITULO II DEL DERECHO Siendo el momento oportuno legal para Apelar como lo indican los artículos47, 448, 449 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO como en efecto lo hago de la Decisión dictada el día 17 de diciembre de este año, donde se acepta la precalificación de ROBO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357, en su primer aparte, del Código Penal, debido a que con ello se le esta ocasionando un gravamen irreparable a mis defendidos catalogándolos como delincuentes, siendo trasladados a el Retén de Tocorón, cuando ellos fueron las víctimas de una persecución donde se presenta una persecución por parte de unos funcionarios que al ir a buscar a los verdaderos delincuentes confundieron por no estar claros en su procedimiento, a mis patrocinados con unos delincuentes, excediéndose, abusando y causando terror en dicha Invasión "La Esperanza", lugar donde viven mis patrocinados y muchas familias más humildes y trabajadoras, asimismo, se les decreto Privativa de Libertad por un delito que no cometieron como se puede ver en actas y que no esta de acorde dicha decisión con la normativa exigida por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. PETITORIA Es por todas estas razones que APELO de la decisión tomada por este respetable tribunal, porque con esta decisión que no tiene fundamento legal y no llena los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que con ello se violan los derechos de mi patrocinados privándolos de su libertad de manera ilegal, es que apelo de acuerdo al artículo 447, en sus ordinales 5 y 6, ya que con esta decisión se le ocasiona un grave daño irreparable a mis patrocinados privándolos de su preciada libertad. Solicito a favor de mis patrocinados la Revocatoria de la Privativa de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 2°, 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Es justicia en Maracay, en la fecha de su presentación…’

El Juzgado Séptimo (7º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de foja 34 a 40, ambas inclusive, se pronunció así:

‘…Se acoge la precalificación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, como lo es…Asalto a transporte público”, previsto y sancionado en el artículo 357 3er aparte del Código Penal…se decreta medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250…del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el ingreso del ciudadano J.L. al CPA Tocorón y a la ciudadana A.B. al Anexo Femenino del CPA Tocorón. No se acuerda el reconocimiento en rueda de individuos. Se acuerda la evaluación médica a la ciudadana Alejandra por cuanto la defensa manifestó que se encuentra en estado de gestación…’

A foja 60, aparece inserto auto en el cual esta Corte de Apelaciones deja constancia de haber recibido la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa-9207-12, siendo asignada la ponencia al abogado A.J.P.S..

Esta Sala se pronuncia:

A su turno, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al ‘juez de garantía’ para dictar la medida de detinencia ambulatoria en contra de los justiciables, siempre que se constate la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible y, exista además presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, supuestos estos exigidos para la imposición de una medida cautelar sustitutiva, tal y como lo prevé el artículo 256 eiusdem.

De modo que, esta Superioridad, advierte que los injustos penales imputados a los ciudadanos A.M.B.T. y J.L.L.V., fueron precalificados por el Ministerio Público como Asalto a Transporte Público, previsto en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal, el cual establece una penalidad de entre ocho (8) a dieciséis (16) años de prisión, ilícito éste que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 16 de diciembre de 2011. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados presuntamente hayan sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido observa esta Alzada:

• Acta Policial, de fecha 16 de diciembre de 2011, Estación Policial Las Mercedes, La Victoria, del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, donde se deja constancia de la víctima, de los imputados, del presunto delito y de las evidencias físicas (f. 8 y 9).

• Acta Policial, de fecha 16 de diciembre de 2011, Estación Policial Las Mercedes, La Victoria, del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua (f. 14).

• Planilla de evidencias físicas colectadas, de fecha 16 de diciembre de 2011, Estación Policial Las Mercedes, La Victoria, del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua (f. 22 y 23).

• Informe Médico del Centro Clínico La Fontana, de fecha 16 de diciembre de 2011, donde se deja constancia de la lesión producida por arma de fuego, sufrida por el ciudadano (identidad omitida) (f. 24).

• Acta de entrevista de fecha 16 de diciembre de 2011, del ciudadano (identidad omitida) (víctima), rendida por ante la Estación Policial Las Mercedes, La Victoria, del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua (f. 25 y 26).

• Acta de entre vista, de fecha 16 de diciembre de 2011, del ciudadano (identidad omitida), chofer del vehículo de transporte público, rendida por ante la Estación Policial Las Mercedes, La Victoria, del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua (f. 27 y 28).

• Acta de entre vista, de fecha 16 de diciembre de 2011, de la ciudadana (identidad omitida), rendida por ante la Estación Policial Las Mercedes, La Victoria, del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua (f. 29 y 30).

Así las cosas, esta Alzada considera que, en conjunto todas las precedentes actuaciones hacen ver la existencia de suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos A.M.B.T. y J.L.L.V., están presuntamente incursos en la comisión del delito de Asalto a Transporte Público, previsto en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal, apreciándose del mismo modo que dicho tipo penal establece una penalidad de entre ocho (8) a dieciséis (16) años de prisión, por lo que, conforme lo dispone el parágrafo primero del artículo 251 del texto adjetivo penal, existe la presunción legal de peligro de fuga por ser un delito con una pena privativa de libertad cuyo término máximo es superior a diez (10) años.

Nuestro M.T. ha reiterado que la medida de privación de libertad es un acto facultativo de los jueces, pues les corresponde considerar las circunstancias propias del caso, atendiendo para ello la normativa procesal vigente, no vulnerándose el derecho de ser juzgado en libertad ni la presunción de inocencia, pues la detención ante iudicium emerge como una medida cautelar tendente a garantizar las resultas del proceso. Por lo tanto, no se acredita en autos, violación alguna de derechos fundamentales. Del mismo modo, siempre existe para el imputado la posibilidad, en base a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, de solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, debiendo el tribunal atender tal solicitud verificando la necesidad del mantenimiento de dicha medida cautelar o su modificación de ser procedente.

Asimismo, con relación a los argumentos plasmados por la defensa, en cuanto a las actuaciones desplegadas por funcionarios policiales, al respecto, esta Alzada trae a colación la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que, en sentencia N° 526 de fecha 09 de abril de 2001, estableció:

‘…no puede ser imputada a la Corte de Apelación accionada, ni tampoco al Juez de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen del Juez de Control…’

Entendida esta decisión, en el sentido que, la jueza de control en el momento que decreta la privación judicial preventiva de libertad hace cesar la violación de los derechos constitucionales en los cuales hayan podido incurrir los organismos policiales.

En suma, forzoso será entonces confirmar la decisión dictada por el Juzgado Séptimo (7º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, proferida en la celebración de la audiencia especial de presentación de detenidos, celebrada en fecha 17 de diciembre de 2011, causa 7C-18.303-11, que, entre otros pronunciamientos, decretó privativa de libertad a los ciudadanos A.M.B.T. y J.L.L.V., de conformidad con lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada KATIA NINOSKA COROMOTO FRANQUIZ CORDERO, en su carácter de defensora privada de los mencionados ciudadanos, contra la referida decisión dictada en la celebración de la audiencia especial de presentación de detenidos, recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 447, numerales 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada KATIA NINOSKA COROMOTO FRANQUIZ CORDERO, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos A.M.B.T. y J.L.L.V., contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo (7º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, proferida en la celebración de la audiencia especial de presentación de detenidos, celebrada en fecha 17 de diciembre de 2011, causa 7C-18.303-11, que, entre otros pronunciamientos, decretó privativa de libertad a los prenombrados ciudadanos, constató la flagrancia, ordenó la aplicación del procedimiento ordinaria, y acogió la precalificación típica de Asalto a Transporte Público, previsto en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad al tribunal de origen.

MAGISTRADO PRESIDENTE – PONENTE

A.J.P.S.

EL MAGISTRADO

FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA

EL MAGISTRADO

OSWALDO RAFAEL FLORES

LA SECRETARIA

KARINA PINEDA BENÍTEZ

En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el pronunciamiento que antecede.

LA SECRETARIA

KARINA PINEDA BENÍTEZ

AJPS/FGCM/ORF/Tibaire

CAUSA: 1Aa-9207-12

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