Decisión de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 26 de Enero de 2011

Fecha de Resolución26 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoEstabilidad Laboral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del

Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

200º y 151º

Caracas, 26 de enero de 2011

AP21-L-2010-002503

En el juicio que por solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos sigue la ciudadana A.M.C., representada judicialmente por los abogados G.A.P., Rosant Rodríguez y otros, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Asamblea Nacional, representada judicialmente por los abogados M.B., Jayluz Rodríguez y otros, el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; por auto de fecha 4 de noviembre de 2010, se fijó la audiencia de juicio para el día 30 de noviembre de 2010, fecha en la cual no se pudo celebrar el acto por cuanto el Juez se encontraba de permiso por licencia de paternidad, conforme a lo previsto en el artículo 9 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, motivo por el cual en fecha 15 de diciembre de 2010, se reprogramó para el día 19 de enero de 2011, cuando se celebró la audiencia de juicio y, se dictó el dispositivo del fallo declarándose sin lugar la presente solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I

Alegatos de la parte actora

En la solicitud que encabeza el presente expediente, la parte actora señaló que comenzó a prestar servicios personales a favor de la demandada en fecha 23 de abril de 2008; se desempeñó en el cargo de Apoyo Profesional; cumplió un horario de 9:00 a.m. a 5:00 p.m; devengó un salario de Bsf. 3.700,00; en fecha 7 de mayo de 2010, fue despedido sin causa justificada, en virtud de lo anterior, solicita la calificación del despido, reenganche y pago de salarios caídos.

II

Alegatos de la demandada

La representación judicial de la demandada en el escrito de contestación a la demanda, señaló que el vínculo jurídico de la demandante con su representada, se limitó a los deberes y obligaciones establecidos en los contratos a tiempo determinado firmados con fecha cierta de culminación, el último de éstos era hasta el 31 de diciembre de 2009 cuando terminó el nexo, motivo por el cual niega que se haya mantenido vínculo alguno más allá de esta fecha.

Por otro lado, señala que es la voluntad del Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional y consecuente aceptación de parte, la única vía de establecer un vínculo de tipo laboral por la vía de contrato y su renovación.

Aduce que teniendo en cuenta las cláusulas que de forma clara expresan las condiciones de prestación de servicio, incluyendo la fecha de inicio y culminación, todo ello en atención del precepto establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual los cargos de los órganos de la administración pública son de carrera, a los cuales se ingresa solo por concurso público.

Finalmente, solicita se declare sin lugar la presente solicitud.

III

De la controversia y carga de la prueba

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

En este sentido, corresponde a este Juzgador: 1) Verificar si el nexo entre las parte fue por contrato a tiempo determinado o indeterminado. 2) Determinar la fecha de finalización del vínculo. 3) De ser necesario, verificar la procedencia o no de la presente solicitud, correspondiéndole a ambas partes la carga probatoria de sus afirmaciones.

Establecido lo anterior, pasa este Sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

IV

Análisis de las pruebas

Parte actora

Documentales

Que corren insertas a los folios Nº 29 al 129, ambos inclusive. Se dejó constancia que la representación judicial de la parte demandada, realizó las consideraciones que estimó pertinentes, respecto a los anexos 1, 2 y 3; en cuanto a los anexos 4 al 68, se trata de correos electrónicos que no tienen eficacia probatoria y son impertinentes; los anexos 73 y 74 lo consideran impertinentes, se refieren a trámites administrativos; en cuanto a los anexos 69 al 72, los considera impertinentes, y a continuación las analizamos de la siguiente manera:

Folios Nº 29 al 38, copias simples de los contratos de trabajo, suscritos entre el actor y la demandada, se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia la voluntad de las partes de vincularse por tiempo determinado y de acuerdo a lo especificado en cada uno de éstos. Así se establece.

Folios Nº 39 al 103, ambos inclusive, impresiones de correos electrónicos, que conforme al artículo 4 de la Ley de Datos y Firmas Electrónicas, mal podría este Juzgador otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

Folios Nº 104 al 127, ejemplares de publicaciones realizadas por la Asamblea Nacional en el periódico llamado “Quórum”, se les confiere valor probatorio pero en modo alguno por sí solos evidencian una prestación de servicios por parte de la demandante a favor de la demandada. Así se establece.

Folios Nº 128 y 129, copias simples de comunicaciones suscritas por la Directora General de Desarrollo Humano de la demandada, dirigidas al Director de Comunicación e Información, de fechas 8 de marzo de 2010 y 12 abril de 2010, se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia que respecto a la postulación y renovación de contrato de la demandante, se expresó que el ingreso a los cargos de carrera legislativa de la Asamblea Nacional, se efectúan mediante la realización de concursos públicos y que la renovación del contrato sería considerada cuando existiera el requerimiento. Así se establece.

Exhibición

De las documentales marcadas con los números “73” y “74”, promovidas en el escrito de promoción de pruebas. En la audiencia de juicio, se dejó expresa constancia que la representación judicial de la demandada, no exhibió tales documentos por cuanto manifestó que resultan impertinentes y se refieren a trámites administrativos, los cuales fueron a.a.y. valen las mismas consideraciones. Así se establece.

Informes:

Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Banco Industrial de Venezuela, cuyas resultas no corren insertas en el expediente. En la audiencia de juicio, el Juez preguntó al promovente si insiste o desiste de su evacuación. Al respecto, el apoderado judicial de la parte actora manifestó que desiste de su evacuación, lo cual fue homologado por el Tribunal. Así se establece.

Testimoniales

De los ciudadanos J.C. y A.C.; en la audiencia de juicio el apoderado judicial de la parte actora manifestó que a la hora de anuncio del acto el testigo no estaba presente, sin embargo, llegó con retardo y se encontraba presente en la sala de espera, motivo por el cual insistió en su evacuación. Por su parte, la apoderada judicial de la parte demandada manifestó su inconformidad con la evacuación de la testimonial, pues no estaba presente al momento en que se anunció el presente acto.

Al respecto, el Juez considera que correspondía a la parte actora la carga de hacer comparecer al ciudadano promovido como testigo a la hora fijada, motivo por el cual se declara desierta su evacuación. Así se establece.

Parte demandada

Documentales

Que corren insertas a los folios Nº 133 al 157, ambos inclusive. Se dejó constancia que la representación judicial de la parte actora, no realizó observación alguna y que a continuación se analizan de la siguiente manera:

Folios Nº 133 al 137, ambos inclusive, certificación de punto de cuenta y contratos de trabajo, suscritos entre el actor y la demandada, se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia la voluntad de las partes de vincularse por tiempo determinado y de acuerdo a lo especificado en cada uno de éstos. Así se establece.

Folios Nº 138 al 157, copia simple de Gaceta Oficial Nº 38.270, de fecha 12 de septiembre de 2005, que no es una prueba como tal sino que su contenido es conocido por el Juez conforme al principio iura novit curia. Así se establece.

De acuerdo al tema a decidir antes señalado, nos corresponde verificar si el nexo entre las parte fue por contrato a tiempo determinado o indeterminado, resulta oportuno hacer mención de la decisión Nº 2.149, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal M.T.S.d.J., en fecha 14 de noviembre de 2007, en la cual se expresó lo siguiente:

…En este sentido, se desprende que la situación planteada en poco se distancia del régimen establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, salvo que el Constituyente vista las irregularidades y arbitrariedades que tenían lugar dentro de la Administración, en virtud de la mencionada excepción, estableció con rango constitucional que la única forma de ingreso a la carrera administrativa, es mediante concurso público (Vid. Artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

En consecuencia, aprecia esta Sala que en virtud de los considerandos expuestos, deben los órganos jurisdiccionales al momento de decidir las querellas funcionariales, atender al momento y la forma de ingreso a la Administración Pública, en virtud que si el ingreso fue realizado con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el querellante poseía la cualidad de funcionario de carrera debe el órgano administrativo previo al dictamen de los actos de remoción o retiro atender a tal condición y, en consecuencia, proceder a efectuar las gestiones reubicatorias.

Si por el contrario, el querellante ingresó a la Administración Pública con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no poseía la cualidad de funcionario de carrera puede el órgano administrativo, si no se ha efectuado un concurso público proceder a la remoción del mismo.

En atención a lo dispuesto, debe aclararse que a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -30 de diciembre de 1999-, la única forma de ingreso a la carrera administrativa será, exclusivamente, si el funcionario ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas. (Vgr. Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública).

En consecuencia, salvo que exista una exclusión del ámbito de aplicación de esta Ley, conforme a las excepciones establecidas en el Parágrafo Único del artículo 1 de la mencionada Ley, y en cuyo caso, se deberá atender al régimen especial (Cfr. Ley Orgánica de la Defensoría del PuebloGaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.995 del 5 de agosto de 2004- y Normas de Personal de la Defensoría del Pueblo -Gaceta Oficial N° 37.780 del 22 de septiembre de 2003-), se debe destacar que el funcionario público aun cuando no sea de carrera administrativa, debe cumplir con las formalidades de egreso, según la condición que ostente.

En conclusión esta Sala advierte que: i) debe la Administración, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llamar a concurso público los cargos de funcionarios que sean de carrera administrativa, en aras de proteger el derecho a la estabilidad que ampara a dichos funcionarios; ii) debe la Administración realizar los respectivos nombramientos conforme a los requisitos establecidos en la ley, siempre y cuando se cumplan previamente todas las condiciones de eligibilidad.

En caso contrario, podrán los funcionarios que ocupen dichos cargos que no ostenten tal condición, en virtud de haber ingresado a la Administración Pública con posterioridad a la entrada en vigencia del Texto Constitucional, ejercer las acciones judiciales que tengan a bien interponer para solventar la omisión en la convocatoria de un concurso público a dicho cargo, con la finalidad de regularizar la relación de empleo público de una manera eficaz e idónea en protección de los derechos constitucionales de los funcionarios..

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El anterior criterio es compartido por este Juzgador y aplicado al caso concreto tenemos que cursan a los autos los contratos de trabajo a tiempo determinado suscritos entre la demandante y la demandada, de los cuales se evidencia la voluntad de las partes de vincularse de acuerdo a lo allí estipulado y conforme a lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, que en caso de dos o más prórrogas en modo alguno puede considerarse a tiempo indeterminado, pues el ingreso a la función pública conforme a lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solo puede realizarse por concurso público, lo cual no puede violentarse ni omitirse pues el requisito legal para la incorporación a un cargo de función pública.

En virtud de lo anterior, resulta forzoso concluir que en el presente caso, las partes se vincularon mediante un contrato a tiempo determinado. Así se establece.

En lo atinente a la fecha de finalización del vínculo, tenemos que la parte actora aduce que prestó servicios hasta el día 7 de mayo de 2010, por su parte la demandada señala que el vínculo culminó por cuanto en fecha 31 de diciembre de 2009, expiró el contrato a tiempo determinado suscrito entre las partes. Así las cosas, de un exhaustivo análisis de los elementos de prueba cursantes en autos, inexiste alguno que permita llevar a la convicción de este Juzgador que la demandante haya prestado servicios hasta el 7 de mayo de 2010, motivo por el cual en el caso de marras se concluye que las partes se vincularon por un contrato a tiempo determinado, el cual culminó en fecha 31 de diciembre de 2009, por el vencimiento de éste, y en tal virtud, resulta forzoso declarar sin lugar la presente solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos. Así se decide.

VI

Dispositivo

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana A.M.C. contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Asamblea Nacional. Segundo: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Tercero: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de ocho (8) días hábiles y vencidos éstos, el de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 26 días del mes de enero de 2011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez de Juicio

O.F.C.

El Secretario,

A.B.

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

El Secretario,

A.B.

ORFC/mga.

Una (1) pieza.

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