Decisión nº PJ004-2014-000089 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 31 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteZurima del Carmen Escorihuela Paz
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JURISDICCIÓN LABORAL

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SEDE PUERTO CABELLO

Puerto Cabello, 31 de octubre de 2014

204º y 155º

SENTENCIA DEFINITVA

ASUNTO: GP21-L-2013-000200

DEMANDANTE: A.O. HOYER HERNÀNDEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.745.715 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: FINLAY NODIER Á.L., titular de la cédula de identidad No. 7.063.868, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 101.900, y E.R.W., titular de la cédula de identidad No. 3.487.127, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 78.515.

DEMANDADA: STANHOME PANAMERICANA, C. A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: S.O.S.E., titular de la cédula de identidad No. 14.381.361, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 1110.909.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

ANTECEDENTES

Inició el presente asunto por demanda interpuesta por la ciudadana A.O. HOYER HERNÀNDEZ, plenamente identificada en autos, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo-Sede Puerto Cabello, en fecha 04 de junio de 2013, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Undécimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo-Sede Puerto Cabello. Siendo admitida la demanda en fecha 07 de junio de 2013, ordenando el Juez la notificación de la parte demandada que lo es la entidad de trabajo STANHOME PANAMERICANA, C. A., en la persona del ciudadano F.A.C.A., en su carácter de Director Principal de la entidad de trabajo, a fin que compareciera por ante el Tribunal al décimo (10º) día hábil siguiente a que constare en autos la certificación de la secretaria de la notificación librada al efecto, a las 10:00 a.m. En fecha 30 de julio de 2013, se celebra la audiencia preliminar, la cual tuvo tres (3) prolongaciones, siendo que en la tercera de fecha 15 de enero de 2014, pese a la intermediación del juez no fue posible considerar las posiciones de las partes, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena agregar a los autos las pruebas promovidas y remitir a los Tribunales de Juicio, para la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes en la Audiencia Preliminar. Distribuida que fuera la causa, es recibida por este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo-Sede Puerto Cabello, admitiendo las pruebas promovidas por las partes y estableciendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, la cual quedó fijada para el día 17 de noviembre de 2014, a las 10:30 a.m. En el día de hoy, viernes 31 de octubre de 2014, comparecen por ante este Tribunal la demandante, sus apoderados y la representación de la entidad de trabajo a los fines de poner fin al litigio a través de la figura de auto composición procesal denominada transacción, la que quedo redactada de la manera que sigue:

“ Entre STANHOME PANAMERICANA C. A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de abril de 1973, bajo el No. 33, Tomo 49-A (en lo sucesivo y a los solos efectos de este documento denominada LA EMPRESA o STANHOME) representada en este acto por el abogado en ejercicio S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.381.361 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 110.909, carácter el suyo que se desprende de las actas del presente expediente, por una parte y por la otra, la ciudadana A.H. también venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.745.715 (en lo sucesivo denominado el “DEMANDANTE o LA RECLAMANTE”), debidamente asistida por los ciudadanos FINLAY ALVAREZ y E.R.W., ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad V- 7.063.868 y 3.487.12, respectivamente, inscritos en el IPSA bajo los N° 101.900 y 78.515, han convenido renunciar a los lapsos pendientes y en celebrar la presente transacción, contenida en las siguientes cláusulas:

PRIMERA

LA RECLAMANTE alega haber comenzado a prestar servicios personales, subordinados, bajo dependencia e ininterrumpidos para LA EMPRESA el día 5 de febrero de 2003, desempeñando el cargo de Gerente de Unidad o L.d.G. en la Zona de Puerto Cabello. Teniendo como supervisora de sus funciones a la Gerente Regional, ejerciendo actividades propias al cargo tales como: A) Incorporar nuevos dialers o asesoras en la zona, B) Entrenar y motivar a los vendedores que comercializan el producto en las zonas asignadas, C) Coordinar y Supervisar las ventas de la zona asignada, D) Coordinar y Supervisar las cobranzas y la morosidad de la zona asignada, E) Coordinar y Resolver los reclamos y devoluciones de productos de la zona asignada, F) Controlar la valija de la zona asignada. G) Asistir a reuniones de planificación e inducción con la Gerente Regional de la Zona, para coordinar las actividades diarias de trabajo durante el mes. LA RECLAMANTE alega que sus funciones estaban enmarcadas dentro de una típica relación de trabajo como Gerente de Ventas cuyas responsabilidades se encontraban la de Entrenar, Reclutar, Supervisar Ventas, Control y Reporte de Cobranzas y el desarrollo en general de la zona asignada a los vendedores de los productos de STANHOME, todo esto bajo la supervisión y coordinación directa de la Gerente Regional de la Empresa quien era su jefa inmediata quien daba los lineamientos de sus funciones. En virtud de la naturaleza de los servicios prestados y de las exigencias de la empresa, LA RECLAMANTE alega que trabajaba entre 8 y 12 horas diarias incluidos sábados y domingos. Esto, hasta el 25 de septiembre de 2012, fecha en la cual LA DEMANDANTE manifiesta haber sido despedida injustificadamente por la Gerente Regional. LA DEMANDANTE aduce la existencia de la relación laboral con STANHOME manifestando que siempre se le dio el trato de trabajadora, tanto así que fue merecedora de varios reconocimientos por parte de LA EMPRESA en calidad de “Gerente de Grupo” inclusive con viajes al exterior costeados por LA EMPRESA por el buen desempeño en sus labores. Así mismo alega que en varias ocasiones manifestó la intención de reclamar sus derechos laborales y contractuales que LA EMPRESA no le había pagado, por lo cual acudió a su jefa inmediata teniendo siempre como respuesta que no hiciese ningún reclamo porque iba a ser despedida y que con el alto porcentaje de comisiones que devengaba estaba bien aunque LA DEMANDANTE expone que siempre considero tener evidencia documental suficiente que le serviría a futuro para reclamar sus prestaciones sociales y otros conceptos. LA RECLAMANTE sostiene que al momento de finalizar la relación de trabajo que la vinculó con LA EMPRESA devengaba como contraprestación del servicio un salario por comisión que oscilaba entre el 8% y el 16% del total de la cobranza mensual de la zona asignada, realizadas por las vendedoras que estaban bajo su supervisión; siendo el monto promedio mensual recibido del ultimo año 2012 de Bs. 9.421,29 para un salario diario promedio de Bs. 314,04. Igualmente alega que a pesar de haber existido una relación de trabajo entre ésta y LA EMPRESA, nunca le fueron pagados los beneficios laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), ni los beneficios de la Convención Colectiva de la compañía, razón por la cual reclama los siguientes conceptos y montos adeudados: A) Por concepto de prestación de antigüedad y días adicionales de conformidad con lo previsto en el artículo 142 de la LOTTT, equivalentes a la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL SESENTA BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 222.060,13), B) Por concepto de los respectivos intereses sobre prestaciones sociales equivalentes a CIENTO CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 104.498,98); C) Por concepto de Utilidades la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS DIECISIETE CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 487.317,60) y Utilidades Fraccionadas la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL NOVENTA Y SIETE CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 36.097,60); E) Por concepto de Vacaciones, Bono Vacacional y Bono Vacacional fraccionado equivalentes a DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 254.938,42); F) Sábados y Domingos trabajados equivalentes a TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL VEINTE CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 379.020,56); E) Por concepto de indemnización prevista en el artículo 92 de la LOTTT la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL SESENTA BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 222.060,13); para un total de UN MILLON SETECIENTOS CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON 42 CENTIMOS (Bs. 1.705.993,42).

LA RECLAMANTE alega que los beneficios deberán ser pagados con el último salario integral por ella percibido, por cuanto no fueron pagados a lo largo de la relación de trabajo como debió haber sido.

SEGUNDA

LA EMPRESA, niega y rechaza que haya existido una relación de trabajo por cuanto STANHOME no tiene cualidad ni interés para sostener el Juicio, ya que nunca existió una relación de trabajo con LA DEMANDANTE, por lo que LA DEMANDANTE no tiene derecho para reclamarle a mi representada el pago de salario alguno a su favor, las prestaciones sociales y demás beneficios laborales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras (en lo sucesivo denominada “LOTTT”), ya que esta empresa en ningún momento fue patrono de LA DEMANDANTE, pues la relación que los vinculaba era de naturaleza estrictamente mercantil. LA EMPRESA niega, rechaza y contradice que en fecha 5 de febrero de 2003 o en fecha alguna, LA DEMANDANTE haya comenzado a prestar servicios personales, subordinados, bajo dependencia e ininterrumpidos para STANHOME, ocupando el cargo de Gerente de Unidad, L.d.G. en la Zona de Puerto Cabello o cualquier otra zona, así mismo niega y rechaza que haya ocupado cargo alguno dentro de la estructura organizativa de LA EMPRESA como niega igualmente que la alegada relación haya terminado por despido alguno, por las razones siguientes: LA DEMANDANTE estableció una relación comercial con STANHOME y suscribió un contrato de compra venta de productos. En virtud del contrato antes indicado, la demandante era una compradora independiente que adquiría productos manufacturados o importados por LA EMPRESA con el objeto de comercializarlos por cuenta y riesgo propio a terceras personas con el objeto de obtener una ganancia, representada por el diferencial entre el precio de compra y el precio de re venta a los terceros que eran clientes de LA DEMANDANTE.

TERCERA

No obstante lo antes expuesto por las partes, a los fines de saldar las diferencias planteadas en el presente juicio y de evitar cualquier reclamo futuro de contenido laboral, bien sea de naturaleza administrativa, judicial o extrajudicial, LA EMPRESA ha convenido en pagar a LA RECLAMANTE la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500.000,00). Cantidad pagada en este acto a total y entera satisfacción de LA RECLAMANTE, en la forma en que ambas partes lo han acordado, mediante cheque Nº 10618470 librado contra la cuenta 0108 0054 40 0100003028 del Banco Provincial, de fecha 23 de octubre de 2.014 a favor de A.O.H.H..

CUARTA

LAS PARTES, se declaran mutuamente satisfechas con la presente transacción y manifiestan no tener nada más que reclamarse por alguno de los conceptos contenidos en la misma, ni por ningún otro concepto vinculado con la relación que existió entre ellas. En consecuencia, LA RECLAMANTE declara expresamente conocer los efectos legales del presente documento, y por lo tanto no tener nada más que reclamar a LA EMPRESA, sus filiales, sucursales, contratistas o empresas relacionadas, tanto en Venezuela como en el exterior, sus dueños, directivos, representantes, o abogados, por concepto de prestaciones, indemnizaciones, antigüedad, intereses de antigüedad, intereses moratorios, salarios, vacaciones, bono vacacional, utilidades, horas extras, días sábados, días domingos, días feriados, días de descanso, comisiones, daño moral y/o material, gastos de transporte, gastos de viaje, gastos por uso de vehículo, reintegro de gastos, viáticos, corrección monetaria, bono nocturno, bono de alimentación, Seguro Social, Seguro de Paro Forzoso o Prestacional de Empleo, Vivienda y Hábitat, Planes de Jubilación, Pensiones, o por ningún otro concepto, ya que la intención de LAS PARTES con el presente acuerdo es excluir toda posibilidad de que pueda plantearse en el futuro alguna reclamación administrativa, judicial o extrajudicial que tenga su origen en la relación que los vinculó, sea cual fuere su causa. Asimismo, LA RECLAMANETE declara en forma expresa e irrevocable que renuncia a los derechos, acciones o intereses que pudiese tener frente a LA EMPRESA. En consecuencia, LA RECLAMANTE le extiende a LA EMPRESA el más amplio, formal, recíproco y definitivo finiquito de Ley, por cuanto nada queda a deberle ésta por concepto alguno derivado de la relación que existió entre ambas, manifestación ésta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses. Por las razones antes expuestas, ambas partes, solicitan otorgar a esta transacción el valor de cosa juzgada, a cuyos fines solicitan de este Tribunal imparta su homologación de conformidad con lo que establecen los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, 10 del Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, las partes solicitan respetuosamente del Tribunal de por concluido el presente juicio, y ordene el archivo del expediente.

La presente conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras. Y por cuanto, los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por LAS PARTES; en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; viendo que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, tomando en cuenta los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos “.

DECISIÓN

QUINTA

DE LA HOMOLOGACIÓN, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en vista de que la conciliación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora derivados de la relación de trabajo ni normas de Orden Público, imparte la HOMOLOGACIÓN JUDICIAL A LA PRESENTE TRANSACCIÓN, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efecto de Cosa Juzgada. Asimismo, se expiden cuatro (4) ejemplares a un mismo tenor y a un solo efecto. Y ASI SE DECIDE.

Por la parte accionante:

A.O.H.H..

LOS APODERADOS JUDICIALES DE LA ACCIONANTE.

ABOGADOS: FINLAY NODIER Á.L., y E.R.W.,

Por la parte demandada STANHOME PANAMERICANA, C. A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA

ABOGADO: S.O.S.E.

LA JUEZA TITULAR DEL TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO DEL TRABAJO

Abog. ZURIMA ESCORIHUELA PAZ

LA SECRETARIA

Abog. YANEL MARITZA YAGUAS DÍAZ.

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