Decisión nº AZ512009000189 de Corte Primera de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 16 de Julio de 2009

Fecha de Resolución16 de Julio de 2009
EmisorCorte Primera de Protección del Niño y Adolescente
PonenteEnoé Carrillo
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

Caracas, dieciseis (06) de Julio de 2009.

198º y 150º

Asunto: AP51-R-2009-005638.

Jueza Ponente: Dra. E.C.C..

Motivo: Obligación de Manutención.

Auto Apelado: De fecha 01-04-2009, dictado por el Juez Unipersonal I de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas.

Parte Actora: A.O.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.792.330, representada judicialmente por el abogado T.D., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.283.

Parte Demandada: M.P.Á., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.904.509, representado judicialmente por la abogado Y.P., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.889.

I

Se recibió el presente expediente en esta Corte Superior Primera y se le asignó la ponencia a quien con tal carácter la suscribe, para el conocimiento de la apelación interpuesta por la abogado Y.P., representando judicialmente a la parte demandada en este juicio.

El auto apelado fue dictado en fecha uno (01) de Abril de 2009, por el Juez Unipersonal I de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, en el cual declaró lo siguiente:

“…Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto y en especial vista la diligencia de fecha 19 de Marzo de 2009, suscrita por la Abogada Y.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el no. 29.889, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual hace del conocimiento de esta Sala de Juicio, que la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Nacional Experimental del Caribe, empleador de la parte demandada del presente asunto, ciudadano M.P.A., titular de la cédula de identidad 6.904.509, esta realizando los descuentos ordenados mediante sentencia, a fin de cumplir con la Obligación de Manutención a favor de los hijos del obligado alimentista, pero descontándole la cantidad de MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 1.199,00), que excede al monto ordenado mediante sentencia. En consecuencia, esta Sala de Juicio le hace saber a la diligenciante que, la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, esta realizando el descuento por concepto de Obligación de Manutención al ciudadano M.P.A., en total apego a lo ordenado en la sentencia dictada por este Despacho Judicial en fecha 05 de Diciembre de 2003, específicamente en el aparte que es del siguiente tenor: “… fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a TRES (03) salarios mínimos, en base la fijación que el mismo haga, el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 247.104,00)…”, “….la cual se incrementará automáticamente de acuerdo aumente el salario del obligado, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente…(sic)” (negrillas de la Sala). Por lo que si en la actualidad el salario mínimo oficial asciende a SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CENTIMOS (Bs. 799,23), según decreto No. 6053, formulado por el Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial No. 38.921 de fecha 29 de Abril de 2008, se entiende que el monto que debe ser deducido del salario del obligado, es de DOS MIL TRECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (2.397,69), lo cual debe ser descontado en partidas quincenales, ello de conformidad al contenido de la referida sentencia. Ahora bien, si la capacidad económica del ciudadano M.P.A., se ve afectada en razón de los montos descontados, podrá, a través de un procedimiento autónomo, solicitar la Revisión de la Obligación de Manutención…”.

Ahora bien, la diligencia que fue resuelta con el mencionado auto, fue suscrita por la abogado Y.P. en fecha 19 de Marzo de 2009. En dicha solicitud señaló la apoderada judicial de la parte demandada, que el Tribunal a quo dictó sentencia el 05/12/2003, resolviendo la contienda, siendo ejecutada con fecha 03/03/2009 y el 13/03/2009 la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, lugar donde labora su representado, recibió oficio ordenándose le que descuente por concepto de la Obligación de Manutención el monto que fue fijado en la sentencia.

En su escrito recursorio, alegó la parte demandada que la sentencia proferida fijó como Obligación de Manutención mensual la cantidad de tres salarios mínimos, que para ese momento, era la cantidad de Doscientos Cuarenta y Siete Bolívares con Ciento Cuatro Céntimos (Bs. 247,104) mensuales, lo que significa que la cantidad a cancelar sería de Setecientos Cuarenta y Un Bolívares con Doce Céntimos mensuales (Bs. 141,12) y fijó en los meses de Julio y Diciembre para cubrir gastos escolares y propios del mes navideño una cantidad igual al monto de la Obligación de Manutención, es decir, la cantidad de Un Mil Cuatrocientos Ochenta y Dos Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs.1.482,62).

Que posteriormente, para el momento de ejecutar la sentencia, la parte actora solicitó una aclaratoria con el fin de que se le ajuste el monto de la obligación alimentaria por cuanto había aumentado el salario mínimo y el a quo negó dicho pedimento.

Que procedió a solicitar su ejecución y remitir a la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe el oficio en el que se le hace saber el descuento que debe pagar por tal concepto.

Que la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, le dio una interpretación errada al monto que debieron descontarle de su sueldo, porque lo que debieron retener es la cantidad de Setecientos Cuarenta y Un Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 741,12) y no la cantidad equivalente a tres salarios mínimos actuales, es decir, Un Mil Ciento Noventa y Nueve Bolívares (Bs. 1.199) quincenales, como lo han venido deduciendo, advirtiéndole a su representado que cuando suba el salario mínimo, subirán igualmente, el monto de la obligación de manutención, posición que mantuvo dicha casa de estudios pese que el ciudadano M.P.Á. señaló que se estaba violando la sentencia dictada, la aclaratoria y sus derechos.

Que en vista que el Departamento de Recursos Humanos de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe hizo caso omiso a su petición, pidió ante el Tribunal de la causa el pronunciamiento respectivo, siendo que éste, a su vez, procedió a modificar el contenido de la sentencia de fecha 05/12/2003, con el pronunciamiento que hizo el 01/04/2009, lo que pone en riesgo la seguridad jurídica con sus consecuentes violaciones de normas y principios que las contienen.

Por todo lo expuesto, pide se le restituya a su representado, el derecho a percibir lo justo por su jornada de trabajo y de asegurar el sustento de su familia actual y pide que se oficie al Coordinador de Recursos Humanos del Vice-Rectorado Administrativo de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, para que se le indique que el monto que deben retener por dicho concepto es el de Setecientos Cuarenta y Un Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 741, 12) mensuales; que el monto de las bonificaciones especiales de los meses de julio y diciembre de cada año es por la cantidad de Setecientos Cuarenta y Un Bolívares con Doce Céntimos(Bs. 741,12), cada una; y que se le señale que no significa que si aumenta el salario mínimo, aumenta la cuota alimentaria, porque se tergiversa el sentido de la norma y se le causa un daño a su mandante; y consignó un recibo de pago emitido a favor del ciudadano M.P.Á. por la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe y acta de nacimiento de su hijo M.A..

Para decidir, se observa:

Tal como ha quedado expuesto en las actas procesales, la pretensión del apelante se dirige específicamente a que se revise el auto de fecha uno (01) de Abril de 2009 por cuanto existe errónea interpretación de la sentencia proferida, por parte de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, organismo donde labora el demandado, situación que pone en riesgo su seguridad jurídica.

Pues bien, al revisar las actas procesales, se evidencia a los folios del 25 al 33 del presente asunto, la sentencia dictada en fecha 05/12/2003 que impuso al demandado una cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención a sus (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ; dicha sentencia quedó definitivamente firme y adquirió el carácter de cosa juzgada. Como consecuencia de ello, contiene un pronunciamiento que sólo podrá ser modificado con un nuevo procedimiento que es la revisión, que se produce al cambiar los supuestos que originaron aquella solicitud.

En sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12-05-2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, se señala respecto a la cosa juzgada, lo siguiente:

…La cosa juzgada se ha definido como “la decisión contenida en la sentencia del juez cuando se ha tornado inmutable como consecuencia de la preclusión de las impugnaciones” (LIEBMAN, E.T.. “La cosa juzgada civil”. En: Temas Procesales. Medellín. Ed. Ealon. N° 5 Octubre 1987. p. 5), o, como dice COUTURE, “la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla”. Según este autor, la autoridad de la cosa juzgada es la cualidad, atributo propio del fallo que emana de un órgano jurisdiccional cuando ha adquirido carácter definitivo, la cual se complementa con una medida de eficacia resumida en tres posibilidades: la inimpugnabilidad, pues la ley impide todo ataque posterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia (non bis in idem); la inmutabilidad, ya que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y la coercibilidad, entendida como eventualidad de ejecución forzada en el supuesto de las sentencias de condena. (COUTURE, Eduardo. Fundamentos del derecho procesal civil. Buenos Aires. Ed. Depalma. 14va reimp. de la 3ra ed. 1987. p. 401-402).

En general, se plantea que existe una cosa juzgada formal y una cosa juzgada material. Entre otros autores, explica A.D.L.O. (Sobre la cosa juzgada. Madrid. Ed. Centro de Estudios R.A.. 1991. p. 20 y 23) que la cosa juzgada formal “es la vinculación jurídica que, para el órgano jurisdiccional (con indirectos efectos sobre las partes e intervinientes), produce lo dispuesto en cualquier resolución firme, dentro del propio proceso en que se haya dictado dicha resolución”. Dos aspectos surgen de esa vinculación, uno negativo, el cual se identifica con la firmeza e inimpugnabilidad, por lo que consiste en la imposibilidad de sustituir con otra la resolución pasada en autoridad de cosa juzgada; mientras que el otro aspecto es positivo, el de la efectividad u obligado respeto del tribunal a lo dispuesto en la resolución con fuerza de cosa juzgada, con la inherente necesidad jurídica de atenerse a lo resuelto y de no decidir ni proveer diversa o contrariamente a ello. Por su parte, la cosa juzgada material, la cual presupone la formal, “es cierto efecto propio de algunas resoluciones firmes consistente en una precisa y determinada fuerza de vincular, en otros procesos, a cualesquiera órganos jurisdiccionales (el mismo que juzgó u otros distintos), respecto del contenido de esas resoluciones (de ordinario, sentencias)”

Por lo tanto, la cosa juzgada es material si posee las tres posibilidades de medida de eficacia mencionadas por COUTURE, vale decir, inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad, por lo que debe tenerse en cuenta su contenido en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto; mientras la cosa juzgada formal, contiene el primero y último de los atributos, mas no el segundo, por lo que, si bien la sentencia es inacatable en el ámbito del proceso pendiente, la misma resulta modificable a través de la apertura de un nuevo juicio sobre el mismo tema fundado en la alteración del estado de cosas que se tuvo presente al decidir (rebus sic stantibus). (COUTURE. Ob. Cit. p. 417-418; HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Caracas. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. 1995. Tomo II. p. 360-362).

Vinculado al tema de la cosa juzgada, se tienen los conceptos de sentencia ejecutoriada, fallo ejecutado y sentencia definitivamente firme. La sentencia ejecutoriada es la que tiene certeza oficial de cosa juzgada por virtud del auto o decreto estampado por el juez de primera instancia que ordena su ejecución. Por su parte, fallo ejecutado es aquel que ha sido cumplido en razón de la ejecución judicial efectuada en acatamiento a lo ordenado por el dispositivo del fallo y con apego al procedimiento legal, por lo que presupone el cierre del juicio y la imposibilidad de irrumpir en el mismo como tercero interviniente. Finalmente, la sentencia definitivamente firme es la calidad o condición adquirida por el fallo cuando contra ella no proceden recursos legales que autoricen su revisión (HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo. IBIDEM. 1997. Tomo IV. p. 73-74).

Así pues, en ejecución de sentencia, si la decisión se encuentra ejecutoriada y por lo tanto existe cosa juzgada formal, procede la reposición pues la lesión es reparable; a contrario sensu, si se trata de un fallo ejecutado o de una sentencia definitivamente firme, ambas situaciones constituyen una evidente situación irreparable, por existir cosa juzgada material…

(Sic).

En este caso, el criterio expuesto, esta Ponente lo acoge y aplica ampliamente, indicándole al Tribunal a quo que tal pronunciamiento no puede ser modificable a través de un auto dictado sólo a petición de una parte y no se ha instaurado un nuevo juicio, cuando aquella ya quedó definitivamente firme, sino a través –se repite- de un nuevo juicio sobre el mismo tema fundado y si es que hay alteración del estado de cosas que se tuvo presente al decidir, es decir, si cambian los supuestos que originaron la fijación de la obligación de manutención; entonces sólo así, podrá el interesado, solicitar la revisión de la cantidad que fue fijada, pero bajo ningún concepto puede ni el Tribunal a quo, ni el agente de retención, es decir, el Departamento de Recursos Humanos de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, alterar a mutuo proprio lo decidido, pues contraviene con disposiciones constitucionales que afectan al justiciable, de cualquier modo, lo dispuesto por el Juez a quo en su sentencia, es y debe ser considerarse nulo, toda vez que es ilegal y así lo ha ratificado en reiteradas decisiones esta Corte, siendo el mismo contrario a la Ley, pues el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, establece que para que proceda la revisión del monto fijado deben acontecer los dos extremos que concurren en el artículo 369 ejusdem.

Si la sentencia señala que “…se incrementará automáticamente, de acuerdo aumente el salario del obligado, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dichas cantidades deberán ser depositadas en una cuenta…” (cursivas de esta Superioridad), ello no implica que el agente de retención, es decir, el Departamento de Recursos Humanos de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, según su criterio, le fije al obligado un monto mayor a lo indicado por el Tribunal a quo. Ello lo que significa es, que si la parte interesada, instaura un nuevo juicio, éste se continúa su consecuente procedimiento y si se encuentran cumplidos los supuestos de ley, el Tribunal de la nueva causa, puede ordenar el pago de un nuevo monto, valga decir, aumentado, de la obligación de manutención originaria, pero nunca, que los pagos se van a aumentar sin previo pronunciamiento judicial, por lo que el auto dictado por el Juez Unipersonal I de este Circuito de Protección debe ser revocado; y así se establece.

En este sentido, el Departamento de Recursos Humanos de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, debe descontar por concepto de obligación de manutención al obligado, sólo la cantidad de Setecientos Cuarenta y Un Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 741,12) mensuales y en los meses de Julio y Diciembre para cubrir gastos escolares y propios del mes navideño una cantidad igual al monto de la Obligación de Manutención, es decir, la cantidad de Setecientos Cuarenta y Un Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 741,12), para el mes de Julio; y la cantidad de Setecientos Cuarenta y Un Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 741,12), para el mes de diciembre; y así se declara.

En mérito de las anteriores consideraciones, esta Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano M.P.Á. contra el auto de fecha 01 de Abril de 2009, dictado por el Juez Unipersonal I de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual SE REVOCA. SEGUNDO: El Departamento de Recursos Humanos de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, debe descontar por concepto de obligación de manutención al obligado, ciudadano M.P.Á., plenamente identificado, sólo la cantidad de Setecientos Cuarenta y Un Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 741,12) mensuales y en los meses de Julio y Diciembre para cubrir gastos escolares y propios del mes navideño una cantidad igual al monto de la Obligación de Manutención, es decir, la cantidad de Setecientos Cuarenta y Un Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 741,12), para el mes de Julio; y la cantidad de Setecientos Cuarenta y Un Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 741,12), para el mes de diciembre.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

Caracas, seis (06) de Julio de 2009. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.

LA JUEZ PONENTE,

Dra. E.M.C.C..

LA JUEZ,

Dra. E.S.C.S..

LA SECRETARIA ACC,

Abg. D.S..

En horas de despacho del día de hoy, dieciséis (16) de Julio de 2009, se publicó y registró la anterior decisión siendo las ______________.

LA SECRETARIA ACC,

Abg. D.S..

ASUNTO: AP51-R-2009-005638.

ECC/fmm.

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