Decisión nº KP02-R-2011-000478 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 25 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoPartición De La Sociedad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2011-000478

En fecha 28 de junio de 2012, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, oficio Nº 532, de fecha 18 de junio del mismo año, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la demanda que por “partición de la sociedad conyugal”, instaurase la ciudadana R.A.O.P., titular de la cédula de identidad Nº 9.992.840; contra el ciudadano F.A.P.O., titular de la cédula de identidad Nº 7.417.046.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 10 de abril de 2012 por el referido Tribunal, a través del cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por los ciudadanos C.H.O. y C.J.P.O., titulares de las cédulas de identidad Nº 3.133.626 y 11.431.118, respectivamente, asistidos por el ciudadano P.Q., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.113; contra el auto dictado en fecha 21 de noviembre de 2011 que negó la admisión de la tercería adhesiva interpuesta, siendo aclarada dicha actuación, por auto de fecha 30 de noviembre del mismo año.

Seguidamente, en fecha 10 de julio de 2012, este Juzgado fijó al décimo (10º) día de despacho siguiente, el acto de informes conforme lo prevé el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 26 de julio de 2012, se dejó constancia del vencimiento del término fijado, sin consignación de escrito alguno, acogiéndose en consecuencia este Juzgado, al lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para el dictado de la sentencia.

En fecha 25 de septiembre de 2012, se difirió la publicación del fallo.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia en el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES DEL ASUNTO

En fecha 11 de junio de 2009, recibió la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, demanda por “partición de la sociedad conyugal”, incoada por la ciudadana R.A.O.P.; contra el ciudadano F.A.P.O.; ambos identificados supra. (Folio 1)

Tramitado el procedimiento de Ley, en fecha 20 de diciembre de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró con lugar la demanda incoada, señalando que: (Folio 13 y ss.)

En consecuencia, se declara disuelta la comunidad de bienes, y una vez que esté definitivamente firme la presente decisión se procederá a nombrar liquidador, a quien se le advierte, que dicha partición deberá versar sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) adjudicado para cada uno de los antes nombrados, sobre el bien constituido por unas bienhechurías construidas sobre un terreno propiedad del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, situado en la calle Norte del Sector Sur Cumbres de Terepaima, Nº 6-2, Agua Viva, del Municipio Palavecino del Estado Lara, el cual tiene una superficie aproximada de TRES MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (3.200Mts2) y alinderado así: Norte: con calle sin nombre, que es su frente; SUR: calle del norte; ESTE: bienhechurías que son o fueron de B.G. y OESTE: con bienhechurías que son o fueron de Osmart Ibarra. Que dicho inmueble se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, el 09 de Septiembre de 1997, bajo el Nº 33, Folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 21, Tercer Trimestre de 1997

.

Por notoriedad judicial se constata que dicho fallo fue declarado firme por auto de fecha 12 de enero de 2011.

Por auto de fecha 14 de julio de 2011, el Juzgado a quo, ordenó comisionar al Juzgado Ejecutor, “(...) a fin de acompañar al partidor designado para garantizar el acceso al inmueble objeto de juicio y cumplir con la misión encomendada, en lo relativo a avaluar dicho inmueble, facultándosele para hacer uso de la fuerza pública y tomar las medidas necesarias para practicar lo ordenado”. (Folio 22)

En fecha 03 de noviembre de 2011, se recibió escrito por parte de los ciudadanos C.H.O. y C.J.P.O., ya identificados, a través del cual, “(...) a tenor de lo dispuesto en el Numeral 3ro del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil Patrio (...) intenta[n] la Tercería Adhesiva a favor del ciudadano F.A.P.O. (...)”, solicitan sea considerado “(...) en el Juicio de Partición [un] Bien vendido por la demandante en fecha 17 de Diciembre del año 2.004 (...) y al propio tiempo (...) la suspensión del proceso hasta tanto sea agotada la vía administrativa que se corresponde de conformidad con lo previsto en LA LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACION ARBITRARIA DE VIVIENDAS”. (Folio 32 y ss.)

Por auto de fecha 21 de noviembre de 2011, el Juzgado a quo, negó lo solicitado, además de la admisión de la tercería planteada. Auto éste hoy recurrido. (Folio 104)

En fecha 22 de noviembre de 2011, el Partidor designado, presentó informe (Folio 105).

El día 30 de noviembre de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, aclaró el auto de fecha 21 de noviembre del mismo año. (Folio 126)

En fecha 05 de diciembre de 2011, los ciudadanos C.H.O. y C.J.P.O., asistidos por el ciudadano P.Q., previamente identificados, apelaron del auto dictado en fecha 21 de noviembre de 2011 que negó la admisión de la tercería adhesiva interpuesta. (Folio 128)

Y es en razón de tal recurso que se encuentra el presente asunto sometido al conocimiento de esta Sentenciadora.

II

DEL ESCRITO DE TERCERÍA

Mediante escrito de fecha 03 de noviembre de 2011, los ciudadanos C.H.O. y C.J.P.O., plantearon lo siguiente:

Que “(...) desde el día Primero (1°) de Marzo del año Dos Mil Uno (2001) [han] venido habitando el inmueble objeto de la Partición a que se contrae el presente asunto en forma continua, reiterada y pacifica, [que] tal potestad [se] la otorgo, a partir de esa fecha el ciudadano F.A.P.O., (...) en su condición de propietario del mencionado inmueble (...)”.

Que a los fines de habitarla han realizado una serie de mejoras y arreglos “(...) y [que] dada [su] buena Fe también adqui[rieron] bienes y servicios para el mencionado inmueble (...)”; acompañando a su escrito una serie de facturas por gastos además de un contrato de obra y constancias de residencia.

Que el día 08 de julio de 2011 “(...) el Abogado S.E., se apersono al sitio del inmueble en donde se encontraba C.H.O.S., aquí interviniente adhesivo y en contra de esta última profiere en nombre de la parte Demandante en el presente Asunto una serie de amenazas verbales que apuntaban hacia [su] Desalojo irrestricto (...)”.

Que “(...) habiendo sido designado el Partidor con el objeto de realizar la experticia (...) y con la ayuda de un cerrajero entran a éste aun y cuando allí se encontraba la ciudadana C.H.O. (...) situación esta que nos da el conocimiento sobre el Juicio que se había gestionado en cuanto a la partición del mencionado Bien que habit[an]; de lo cual en la misma Acta que levantó el Juzgado Ejecutor (...) se deja constancia que el inmueble no estaba desocupado”.

Agregan que “cabe resaltar que la ciudadana R.A.O.P., quien funge como demandante en el asunto principal, miente (...) al señalar que el único Bien Objeto de Partición por concepto de Comunidad Conyugal es única y exclusivamente el inmueble que (...) habita[n], toda vez que también un inmueble constituido por: PARTES DE UNAS BIENHECHURIAS Y PARTES DE LOS DERECHOS POSESORIOS DE UN TERRENO EJIDO (...) UBICADO EN LA CARRERA 2 CON CALLE 3 DEL BARRIO SAN JACINTO, PARROQUIA UNION, MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA; también fue un bien adquirido dentro del matrimonio, lo cual en consecuencia traduce que el mismo debió ser objeto de la referida Demanda de Partición, lo cual evadió fraudulentamente la mencionada ciudadana en virtud que ya lo había vendido haciéndose pasar por un estado Civil de Soltera”.

Que “(...) al estar habitando el inmueble objeto de partición (...) habiéndolo destinado como (...) VIVIENDA PRINCIPAL hasta la presente fecha, (...) aunado a que no solo ese Bien debió haber constituido la Demanda Principal de Partición tal y como fue manifestado supra, es forzoso concluir que [tienen] el derecho a que la parte Actora del presente Asunto reconozca tal situación.- Dispone el Ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil venezolano (...) [Que] En efecto se contrae la presente tercería de intervención adhesiva, a que uno de los sujetos procesales, en este caso, la ciudadana R.A.O.P. reconozca [su] derecho que como ocupantes ejerce[n] desde hace Diez (10) años sobre el inmueble de marras, interés jurídico que lo comportan los artículos 2, 3, 4 y 19 de LA LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACION ARBITRARIA DE VIVIENDAS (...)”.

Finalmente señalan que, “(...) a tenor de lo dispuesto en el Numeral 3ro del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil Patrio (...) intenta[n] la Tercería Adhesiva a favor del ciudadano F.A.P.O. (...)”, solicitan sea considerado “(...) en el Juicio de Partición [un] Bien vendido por la demandante en fecha 17 de Diciembre del año 2.004 (...) y al propio tiempo (...) la suspensión del proceso hasta tanto sea agotada la vía administrativa que se corresponde de conformidad con lo previsto en LA LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACION ARBITRARIA DE VIVIENDAS”.

III

DEL AUTO APELADO

Por auto dictado en fecha 21 de noviembre de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró lo siguiente:

Visto el escrito de Tercería Adhesiva presentada por el ciudadano F.A.P.O., mediante la cual alega habitar el inmueble objeto de partición para lo cual presenta una autorización privada suscrita por el demandado, solicitando así mismo la paralización del proceso hasta tanto se agote la vía administrativa, al respecto este Tribunal niega lo solicitado por cuanto la misma carece de la prueba fehaciente que exige el articulo 379 del Código de procedimiento Civil Venezolano Vigente, ya que los documentos acompañados son instrumentos privados que no pueden ser opuesto a la demandante. Por lo que no se admite la tercería en los términos planteados

.

Por auto de fecha 30 de noviembre de 2011, aclaró el auto dictado de la siguiente forma:

Revisadas las actuaciones que anteceden, este Tribunal observa que por error involuntario en auto de fecha 21/11/2011, se indico que la Tercería adhesiva propuesta por el ciudadano F.A.P.O., siendo lo correcto por los ciudadanos C.H.O.S. Y C.J.P.O., este tribunal de conformidad con el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, queda en este termino aclarado el auto anteriormente señalado

.

IV

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Órgano Jurisdiccional para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:

Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

…Omissis…

B. EN MATERIA CIVIL:

1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.

…Omissis…

“ (Negrillas de este Juzgado)

Adicionalmente, el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil indica que:

Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.

(Negrillas de este Juzgado)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra un auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer y decidir el presente asunto. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por los ciudadanos C.H.O. y C.J.P.O., asistidos por el ciudadano P.Q., contra el auto dictado en fecha 21 de noviembre de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que negó la admisión de la tercería adhesiva interpuesta en el juicio que por “partición de la sociedad conyugal”, instaurase la ciudadana R.A.O.P.; contra el ciudadano F.A.P.O., todos plenamente identificados.

De la revisión de las actas procesales constata de inicio esta Sentenciadora que no fue presentado escrito de informe por ninguna de las partes, ante esta Instancia Judicial.

Ahora bien, precisadas las generalidades del asunto principal relacionado con el caso de marras, se reitera que en fecha 03 de noviembre de 2011, recibió el Tribunal a quo, escrito por parte de los ciudadanos C.H.O. y C.J.P.O., ya identificados, a través del cual, “(...) a tenor de lo dispuesto en el Numeral 3ro del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil Patrio (...) intenta[n] la Tercería Adhesiva a favor del ciudadano F.A.P.O. (...)”, solicitando sea considerado “(...) en el Juicio de Partición [un] Bien vendido por la demandante en fecha 17 de Diciembre del año 2.004 (...) y al propio tiempo (...) la suspensión del proceso hasta tanto sea agotada la vía administrativa que se corresponde de conformidad con lo previsto en LA LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACION ARBITRARIA DE VIVIENDAS”; todo ello motivado a que -a su decir- son ocupantes del bien inmueble sujeto a partición en el asunto KP02-F-2009-000671, desde hace diez (10) años.

Ante tal solicitud, se evidencia que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, respondió señalando que “(...) niega lo solicitado por cuanto la misma carece de la prueba fehaciente que exige el articulo 379 del Código de procedimiento Civil Venezolano Vigente, ya que los documentos acompañados son instrumentos privados que no pueden ser opuesto a la demandante. Por lo que no se admite la tercería en los términos planteados”.

En corolario con ello, se constata que el artículo 370, prevé que:

Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:

...Omissis...

3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.

...Omissis...

. (Subrayado de este Juzgado)

Por su parte, el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, señala que:

La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3° del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado de proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención

. (Subrayado de este Juzgado)

Citado la anterior normativa, conviene en este punto separar las solicitudes efectuadas por los hoy recurrentes, siendo que, la primera de ellas se refiere a que sea considerado “(...) en el Juicio de Partición [un] Bien vendido por la demandante en fecha 17 de Diciembre del año 2.004 (...)”; y como segunda “(...) la suspensión del proceso hasta tanto sea agotada la vía administrativa que se corresponde de conformidad con lo previsto en LA LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACION ARBITRARIA DE VIVIENDAS”.

Así, respecto a la primera solicitud debe precisar esta Sentenciadora que, en el contexto del juicio que por “partición de la sociedad conyugal” instaurase la demandante, no hay cabida para que terceros como “adhesivos” soliciten la inclusión de un bien adicional al o a los partidos; pues, en todo caso, tales alegatos, para el caso en concreto, recaen exclusivamente en las partes o ex cónyuges inmersos en la relación. Por lo que, a todas luces resulta improcedente la solicitud efectuada. Así se decide.

Por otro lado, respecto a la suspensión solicitada, debe precisar esta Sentenciadora que la finalidad que un juicio por partición de comunidad conyugal no influye directamente sobre los ocupantes de los bienes sometidos a la misma; sino en la proporción respecto al derecho de propiedad que sobre ellos posee cada uno de los ex cónyuges.

Siendo ello así, y visto que no resulta aplicable para el caso en concreto, por lo menos conforme a los términos expuestos, “lo previsto en LA LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACION ARBITRARIA DE VIVIENDAS” para proceder a suspender el procedimiento tramitado en el juicio principal, resulta forzoso para esta Sentenciadora confirmar el auto recurrido, negando la solicitud efectuada por los apelantes. Así se decide.

Finalmente, visto que los ciudadanos C.H.O. y C.J.P.O., ya identificados, no demostraron por prueba fehaciente el interés jurídico actual exigido por la normativa venezolana; resulta imperativo para este Juzgado confirmar el auto dictado en fecha 21 de noviembre de 2011, por el Tribunal a quo, inadmitiendo la tercería planteada. Así se decide.

En sintonía con todo lo expuesto en la presente decisión se declara Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por los ciudadanos C.H.O. y C.J.P.O., asistidos por el ciudadano P.Q., contra el auto dictado en fecha 21 de noviembre de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que negó la admisión de la tercería adhesiva interpuesta en el juicio que por “partición de la sociedad conyugal”, instaurase la ciudadana R.A.O.P.; contra el ciudadano F.A.P.O., todos plenamente identificados. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido por los ciudadanos C.H.O. y C.J.P.O., asistidos por el ciudadano P.Q., contra el auto dictado en fecha 21 de noviembre de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que negó la admisión de la tercería adhesiva interpuesta en el juicio que por “partición de la sociedad conyugal”, instaurase la ciudadana R.A.O.P.; contra el ciudadano F.A.P.O., todos plenamente identificados.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO

Se CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21 de noviembre de 2011.

CUARTO

Remítase el presente asunto al Juzgado a quo.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 02:30 p.m.

D2.- La Secretaria,

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