Decisión nº PJ0542012000163 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 28 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMairim Ruiz Ramos
ProcedimientoAutorización Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, veintiocho (28) de mayo de dos mil doce (2012)

202° y 153°

ASUNTO: AP51-J-2011-010967

MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR

PARTE ACTORA: M.A.P.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.202.779.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: H.E.M. y R.H.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 14.629 y 39.697.

PARTE DEMANDADA: L.C.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.089.712.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: M.R. y M.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 130.862 y 167.027

NIÑA: (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de un (01) año y once (11) meses de edad.-

FECHA DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

22 de mayo de 2012.

LECTURA DEL DISPOSITIVO 22 de mayo de 2012.

Este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, encontrándose dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-

La parte actora ciudadana M.A.P.S. presentó escrito libelar alegando:

Que la presente solicitud versa sobre una autorización de viaje presentada en fecha 10 de junio de 2012, para que el viaje se realizaría entre las fechas comprendidas entre el 15 al 30 de diciembre de 2011 con destino a la Ciudad de Orlando (Florida-USA).

Que la parte actora a raíz de los reiterados hechos de violencia domestica por parte del ciudadano L.C.V., interpuso demanda de divorcio que cursa ante el juzgado Quinto de primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito judicial de Protección, donde se evidencia que el ciudadano fue objeto de una medida de alejamiento familiar.

En la oportunidad fijada para que tuviese lugar la Audiencia de Sustanciación celebrada en fecha 26 de enero de 2012, en la Sala de Audiencia del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación la parte actora señaló:

Que la fecha del viaje para el cual se hizo la presente solicitud expiró, reprogramó el viaje para las fechas comprendidas entre el 15 y el 30 del mes de diciembre de 2012, y así se hace saber.

MOTIVA

Establecido lo anterior, procede de inmediato esta Juzgadora a valorar el material probatorio aportado en el presente procedimiento, y al efecto observa:

Pruebas ofrecidas por la parte actora:

Pruebas documentales:

  1. Copia fotostática del acta de Nacimiento de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), (F. 05), a la que esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público, autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo una máxima de experiencia que en este tipo de documentos, las declaraciones de voluntad de las personas intervinientes son consideradas como veraces, de conformidad con el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De dicho documento, se observa que la referida niña es hija de los ciudadanos M.A.P.S. y L.A.C.V., así como el vínculo filiatorio existente entre ellos y la prenombrada niña, y así se declara.

  2. Copia fotostática del escrito contentivo de la demanda de Divorcio contencioso incoado por la ciudadana M.A.P.S. contra el ciudadano L.C.V., (F. 06 al 12). Esta Juzgadora lo desecha por cuanto se observa que dicho escrito no se encuentra suscrito por la actora, quien es la persona facultada al efecto y con el interés jurídico actual para ejercer tal acción, ni se desprende el instrumento poder que autoriza al abogado que lo suscribe a actuar en nombre y representación de la parte demandante, así como tampoco se evidencia que el escrito en comento haya sido admitido y curse en un Tribunal competente para conocer del mismo, es decir, que el mismo no constituye prueba alguna, y así se declara.

  3. Copia fotostática del oficio de fecha 05 /10/2010, dirigido a la Sub-Delegación “El Llanito” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se les solicita se haga entrega del mismo al ciudadano L.C.V., a los fines de informarle de las Medidas de Protección y Seguridad dictadas por la Fiscalía 131 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a favor de la ciudadana M.A.P.S.. (F. 13). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de un Documento Público Administrativo acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Civil en Ponencia del Magistrado Dr. A.R.J. en fecha 14/10/2004 en el expediente AA20-C-2003-000979, emanado de un órgano auxiliar de justicia, facultado para tal fin, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, y así se declara.

  4. Copia fotostática del Pasaporte de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), distinguido con el Nº 038394245. (F. 14 al 16). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de un Documento Público Administrativo acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Civil en Ponencia del Magistrado Dr. A.R.J. en fecha 14/10/2004 en el expediente AA20-C-2003-000979, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, y así se declara.

Pruebas ofrecidas por la parte demandada.

La parte demandada, no aportó ningún medio probatorio que le favoreciera en la audiencia correspondiente.

Hecha así la valoración de las pruebas aportadas por las partes en la presente solicitud de Autorización Judicial para Viajar, esta Juez Segunda (2°) de Primera Instancia de Juicio, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:

Del análisis de los elementos probatorios, así como de los planteamientos hechos por la parte actora, este Juzgado una vez examinadas y confrontadas en su conjunto dichas pruebas y con miras a decidir lo más conveniente para la niña de autos, se permite citar el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece:

Artículo 26 CRBV: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses (…) a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…Omissis…

“Artículo 8 LOPNNA. El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Parágrafo Primero: Para determinar el Interés Superior del Niño en una situación concreta se debe apreciar:

  1. La opinión de los niños, niñas y adolescentes;

  2. la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;

  3. la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niñas o adolescente;

  4. la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niños, niñas o adolescente;

  5. la condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.

Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, Niñas y adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

De igual modo, de conformidad con los artículos 392 y 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los niños y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro y en caso que la persona o personas a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiere desacuerdo para su otorgamiento, aquél de los padres que autorice el viaje, o el hijo, si es adolescente, puede acudir ante el juez y exponerle la situación, a fin de que éste decida lo que convenga a su interés superior.

De lo anterior se colige que, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el órgano jurisdiccional competente para el otorgamiento de las autorizaciones para viajar, sólo en aquellos casos en los cuales el padre o la madre que ejerza la P.P. o el representante legal llamado a dar su consentimiento se negare sin causa justificada a otorgar la autorización para viajar, o bien, cuando exista desacuerdo entre los mismos; cuando se desconozca el paradero del padre o de la madre que ejerza la P.P., de ambos, o del representante legal llamado a otorgar su consentimiento para el traslado de niños, niñas o adolescentes dentro o fuera del país; y excepcionalmente en aquellos casos en los cuales no exista C.d.P. del Niño y del Adolescente, y así se declara.

En el caso de marras, se observa que la parte demandante, ciudadana M.A.P.S., solicitó la autorización judicial para viajar al extranjero, en virtud de la negativa del padre de la niña de autos, L.C.V., suficientemente identificado, quien a pesar de haber sido notificado del presente procedimiento, no compareció a dar contestación a la demanda ni a la Audiencia de Sustanciación a promover las pruebas que le favorecieren a los fines de sustentar la negativa a conceder su autorización apara que su hija pudiera viajar al extranjero en compañía de su madre, circunstancias éstas que se subsumen en el supuesto previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es del tenor siguiente:

Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a al confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

(Negritas y Subrayado añadido).

Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta lo establecido en el último aparte del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual instituye:

“Artículo 135: … Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado. (Negritas y Subrayado añadido).

La no comparecencia de la parte accionada dentro del preclusivo término que la Ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una contumacia de éste a excepcionarse contra la pretensión del demandante, mediante el ejercicio de la contestación a la demanda, y así se declara.

Igualmente, el demandado tuvo oportunidad de rebatir la pretensión esgrimida por la parte actora durante el lapso de promoción de pruebas, cuestión que no se produjo, lo que trae como consecuencia que en el presente procedimiento no haya pruebas que analizar por parte del demandado, ni hechos que debatir o contrastar, por lo que los hechos alegados por la parte actora en su libelo quedan admitidos, y se tienen como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder a la parte actora todo cuanto haya pedido, por lo presente demanda debe declararse con lugar, y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, haciendo uso de las amplias facultades legales que le confiere el artículo 393 de de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Autorización judicial para Viajar incoada por la ciudadana M.A.P.S., venezolana, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.202.779 contra el ciudadano L.C.V., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-13.089.712, en beneficio de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien cuenta con un (01) año y once (11) meses de edad. SEGUNDO: Se concede AUTORIZACION JUDICIAL suficiente para que la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), viaje con su progenitora, ciudadana M.A.P.S., antes identificada, a la ciudad de Orlando, Estados Unidos de Norteamérica, con fecha de salida el día veintiuno (21) de diciembre de dos mil doce (2012) con retorno a nuestro país el seis (06) de enero de dos mil trece (2013), ambas fechas inclusive. TERCERO: Se ordena a la ciudadana M.A.P.S., el retorno de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), para el día seis (06) de enero de dos mil trece (2013) y se le hace saber que el incumplimiento de lo ordenado en este punto se entenderá como una retención ilícita de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores del 25/10/1985, y así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la fecha supra establecida. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez,

Abg. Mairim R.R..

La Secretaria,

Abg. K.E.S.H..

En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. K.E.S.H..

AP51-J-2011-010967

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