Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 22 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJudith Parra Bonalde
ProcedimientoObligacion De Manutencion

JURISDICCION PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

La ciudadana M.A.P.S., mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 12.287.692, debidamente asistida por la abogada Y.F., Defensora Pública Tercera en materia de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

PARTE DEMANDADA:

El ciudadano A.J.G.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.198.493.-

APODERADO JUDICIAL

DE LA DEMANDADA:

La ciudadana abogada DILENIS R.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No 118.901, de este domicilio.

MOTIVO:

Fijación de Obligación de Manutención, que cursa por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, a cargo del Juez Profesional Nº 1.-

EXPEDIENTE

Nº 09-3464.-

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 02 de Julio de 2009, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la ciudadana M.A.P.S., quien procede en su carácter de representante legal de los niños MARIA, ROSA, ALEJANDRO y J.G.P., de 7, 9, 10, 11 años de edad respectivamente y estando asistida por la abogada M.A.S., en su condición de Defensora Pública Tercera para el sistema de Protección del Niño y del Adolescente de PUERTO Ordaz, contra la sentencia de fecha 01 de junio de 2009, que declaró con lugar la solicitud de fijación de la obligación de manutención.-

Siendo la oportunidad legal este Tribunal para decidir previamente considera:

PRIMERO

  1. - Límites de la controversia

1.1.- Alegatos de la parte actora.

En el escrito que encabeza el presente expediente que cursa a los folios 1 al 3, la ciudadana M.A.P.S., representante legal de los hermanos: J.G.G.P., A.A.G.P., R.V.G.P. y M.M.G.P., de DIEZ (10), NUEVE (09), SIETE (07) y SEIS (06) años de edad respectivamente, asistida en ese acto por la abogada Y.F., Defensora Pública Tercera en Materia de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, alegó lo que de seguidas se sintetiza:

• Que de la unión matrimonial que mantuvo con el ciudadano A.J.G.S., domiciliado en la empresa Orinoco Iron, Zona Industrial Matanza, Avenida Fuerzas Armadas, detrás de Carbonorca, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, fueron procreados sus hijos, anteriormente identificados.

• Que desde que el referido ciudadano se separó del hogar común nunca mas ha cumplido voluntariamente con sus obligaciones de buen padre de familia, a pesar de haber realizado todos los intentos para lograr que lo hiciera, siendo infructuosos los resultados, a pesar de contar con los recursos suficientes que devenga en la empresa Orinoco Iron, Zona Industrial Matanzas, Avenida Fuerzas Armadas, detrás de Carbonorca, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, donde labora como mecánico.

• Que las necesidades de sus hijos son grandes y no tiene suficientes ingresos para su manutención, amén del alto costo de la vida y el evidente incremento de la inflación, hechos estos que por ser notorios y afectan a todos por igual no requieren ser probados.

• Que igualmente el padre de sus hijos ciudadano A.J.G.S., tiene suficiente capacidad económica para cubrir el 50% de los gastos que le corresponde y que encierra la obligación alimentaria, como son: sustento, educación, atención médica, deporte, vestidos, cultura, habitación, asistencia, recreación y éste no las cumple.

• Que con fundamento en los principios rectores en materia de Protección del Niño y del Adolescente, como son la prioridad absoluta y el interés superior del niño, consagrado en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y lo establecido en el artículo 30 ejusdem, demanda al ciudadano A.J.G.S., para que convenga en fijar o en su defecto sea fijado el monto de la Obligación de Manutención a favor de sus hijos por existir presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

• Que solicita de conformidad con lo previsto en los artículos 512 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se decrete medida de embargo provisional sobre las siguientes cantidades:

- Cincuenta por ciento (50%) de los ingresos mensuales del sueldo básico.

- Cincuenta por ciento (50%) del Bono Vacacional.

- El cien por ciento (100%) del Beneficio de útiles escolares y juguetes en efectivo o en especie que le corresponda exclusivamente a sus hijos.

- El cincuenta por ciento (50%) de cualquier prima o bono a recibir.

- El cincuenta por ciento (50%) de los intereses que genere el fideicomiso.

- El cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales que puedan corresponderle al obligado, para garantizar las treinta y seis (36) mensualidades adelantadas en caso de extinción de la relación laboral por cualquier causa.

• Solicita que una vez dictada la sentencia, se prevea su ajuste en forma automática y proporcional, tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por el BCV, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 369 ejusdem.

- Corre inserto a los folios del 4 al 8, recaudos anexos al escrito de demanda.

- Consta al folio 11, auto de fecha 20 de Mayo de 2009, dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual se le da entrada y curso legal en el libro de causa, se admite en cuanto a lugar a derecho y en consecuencia de conformidad con el artículo 514 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda la citación del demandado para que tenga lugar el acto conciliatorio entre las partes y asimismo dar contestación a la demanda.

- Consta a los folios 15 y 16, oficio No. 08-9177-1, de fecha 20 de Mayo de 2009, dirigido al Administrador o Representante Legal de la Empresa ORINOCO IRON, con el fin de hacer de su conocimiento que el Tribunal de la causa fijó provisionalmente obligación de manutención al ciudadano A.J.G.S., todo ello de conformidad con los artículos 512 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

- Cursa al folio 17 oficio No. 08-9178-1, de fecha 20 de mayo de 2009, dirigido al GERENTE DEL BANCO BANFOANDES, mediante el Tribunal de la causa solicita aperturar cuenta de ahorro a nombre de los niños y/o adolescentes J.G., A.A., R.V. y M.M.G.P., autorizando a la ciudadana M.A.P.S., para que retire cantidades de dinero mensualmente.

- Diligencia de fecha 05 de junio de 2008, suscrita por la ciudadana M.P., representante legal de los hermanos G.P., debidamente asistida en ese acto por la abogada Y.F., Defensora Pública Tercera en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual consigna recibo del oficio No. 9177, dirigido a la empresa Orinoco Iron y del oficio No. 9178, dirigido a BANFOANDES, así como también copia de la libreta de ahorro No. 70077110060016911.

- Al folio 28 riela acta de fecha 08 de julio de 2008, mediante la cual se deja constancia de la ejecución del acto conciliatorio de obligación de manutención, donde asistieron la ciudadana PATIÑO S.M.A., y por la otra parte el demandado ciudadano G.S.A.J., dejando constancia expresa que no hubo acuerdo alguno.

1.2.- Alegatos de la parte demandada.

Riela al folio 29, acta de fecha 08 de julio 2008, por medio de la cual se deja constancia de la realización del acto de contestación de la demanda en el juicio de obligación de manutención, consignando escrito de contestación constante de dos (2) folios, tal como se evidencia a los folios 30 y 31, donde alegó lo que de seguidas se sintetiza:

• Que acepta que de la unión matrimonial con la ciudadana M.A.P.S., tuvo cuatro (4) hijos, los cuales están plenamente identificados en autos.

• Que rechaza, niega y contradice que desde que se separó de su esposa no ha cumplido con su deber de padre y no he cumplido con lo correspondiente a la manutención de sus hijos.

• Que rechaza, niega y contradice que su esposa ha realizado algún intento para convenir con si persona en cuanto al quantum alimentario dado, que como principio de corresponsabilidad la misma es compartida.

• Que rechaza, niega y contradice que no cumple con sus demás deberes de padre tales como darle a sus hijos casa, colegio, vestido, por cuanto es quien trabaja y de quien dependen económicamente.

• Que ha ofrecido una mejor cantidad de dinero en el acto conciliatorio y aún así la madre de sus hijos no quiere acuerdo alguno, por cuanto ella no quiere que mantenga contacto con sus hijos.

• Que lo solicitado por la medre de sus hijos para determinar el quantum alimentario es ilegal e improcedente, el 50% del sueldo básico mensual, así como el 50% del bono vacacional; el 50% de prima o bonificación; el 50% de los intereses del fideicomiso, así como el 50% de prestaciones.

• Que para establecer la obligación de manutención la Ley implanta que debe hacerse en salarios mínimos y la misma es compartida, en base a 50% de los gastos que generen sus hijos deberán ser satisfechos por la madre.

- Al folio 32, consta diligencia de fecha 14 de julio de 2008, suscrita por el ciudadano A.J.G.S., mediante el cual otorga poder apud acta a la abogada DILENIS R.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 118.901.

- Cursa a los folios 34 al 37, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 15-07-2008, por la apoderada judicial de la parte demandada.

- Consta al folio 52, auto de fecha 21 de julio de 2007, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual admite el escrito de pruebas presentado en fecha 15-07-2008, por la abogada DILENIS RIDRIGUEZ GUILARTE, apoderada judicial de la parte demandada.

- Consta a los folios 53 al 55, oficios Nros. 08-9450-01, 08-9451-01 y 08-9452-01, dirigidos al Representante Legal de la empresa PARSALUD, al Director de la Unidad Educativa Colegio S.J.F.M. y al Representante Legal de la empresa ORINOCO IRON, C.A., respectivamente, de fechas 21 de julio del año 2008,los dos primeros y 22 de julio de ese mismo año el ultimo de ellos.

- A los folios 56 y 57, riela escrito de promoción de pruebas de fecha 25-07-2008, presentado por la ciudadana PATIÑO S.M.A., quien actúa en su carácter de representante legal de sus hijos J.G., A.A., R.V. y M.M., debidamente asistida por la abogada ALCIDA CORDERO, en su carácter de Defensora Pública Primera para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la extensión Territorial de Puerto Ordaz.

- Riela al folio 58, auto de fecha 28 de julio de 2008, dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual se admite el referido escrito.

- Consta al folio 59, oficio No. 08-9565-01, de fecha 28 de julio de 2008, dirigido al ciudadano Administrador o Representante Legal de la Empresa Orinoco Iron, con el fin de que informe al Tribunal de la causa si es cierto que el demandado de autos presta sus servicios en esa empresa.

- Cursa al folio 60, acta de fecha 28 de julio del 2008, mediante la cual el Tribunal de la causa deja expresa constancia que los niños y/o adolescentes J.G.P. y A.G.P., no comparecieron al mismo con el fin de ser oídos en la presente causa.

- Al folio 61, riela diligencia de fecha 28 de julio del 2008, suscrita por el ciudadano A.J.G., debidamente asistido por la abogada DILENIS R.G., mediante la cual expone que sus hijos se encontraban de fin de semana de vacaciones para la ciudad de Carúpano y por ello no pudieron asistir al acto pautado para esa fecha.

- Cursa al folio 63, comunicado de fecha 18 de agosto de 2008, emitido por la Supervisora de Administración de Personal ciudadana HILIANE HIDALGO, por medio de la cual envía la información solicitada mediante oficio No. 08-9565-01, de fecha 28 de julio de 2008, tal como se evidencia la folio 59 de este expediente.

- Riela al folio 68, diligencia de fecha 16 de octubre suscrita por la ciudadana M.A.P.S., asistida por la abogada R.A.S., quien actúa en su carácter de Defensora Pública Tercera (S) para el sistema de Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual consigna el oficio No. 08-9565-01, de fecha 28 de julio del 2008, dirigido al Administrador o Representante Legal de la Empresa Orinoco Iron y recibido por la referida institución en fecha 14 de agosto de 2008, el cual cursa al folio 69 de este expediente.

- Cursa al folio 71, diligencia de fecha 07 de enero de 2009, suscrita por la ciudadana M.A.P.S., en su carácter de representante legal de JOSE, ALEJNADRO, ROSA y MARIA, debidamente asistida por la Defensora Pública Tercera para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente abogada R.A.S., quien entre otras cosas solicita se haga nueva autorización para retirar cantidades de dinero mensualmente de la cuenta de ahorros correspondiente ya que actualmente solo posee copia de la misma y el banco requiere que presente el oficio en original, se libre oficio a los fines de que se le haga entrega de los carnets respectivos para que sus hijos puedan disfrutar de los beneficios de seguro médico en el que están inscritos y por último que sea dictada sentencia definitiva en la presente causa.

- Consta al folio 72, auto de fecha 05 de febrero del año en curso, en el que el Tribunal a-quo, acuerda autorizar a la solicitante retirar por la entidad Bancaria Banfoandes, pensiones de alimento depositadas en la cuenta aperturada para tales fines; asimismo oficiar a la empresa Orinoco Iron y solicitar información de si los niños gozan de los beneficios de seguro médico.

- Consta a los folios 74 y 75, oficios Nros. 08-10.243-01 y 09-10266-01, de fecha 27 de enero de 2009, dirigidos al ciudadano Gerente del Banco Banfoandes y al ciudadano Administrador o Representante Legal de la Empresa Orinoco Iron, respectivamente.

- A los folios 75 y 76, cursa escrito presentado en fecha 25-03-09, por la ciudadana M.P., quien actúa como representante legal de ALEJANDRO, ROSA, MARIA y J.G.P., debidamente asistido por la abogada R.M.A.S., Defensora Pública Tercera, en materia de Protección del Niño y del Adolescente, con anexos inserto a los folio 77 y 78.

- Riela a los folios del 80 al 89, sentencia de fecha 1° de junio de 2009, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual se declara con lugar la solicitud de la obligación de manutención incoada por la ciudadana M.A.P.S., en contra del ciudadano A.J.G.S., a favor de los niños y/o adolescentes M.M.G.P.; R.V.G.P.; J.G.G.P. y A.A.G.P..

- A los folios del 96 al 98, corre inserto escrito de fecha 29-06-09, presentado por la ciudadana M.A.P.S., quien actúa en su carácter de representante legal de los niños MARIA, ROSA, ALEJANDRO, Y J.G.P., de 7, 9, 10 y 11 años de edad, debidamente asistida por la abogada R.M.A.S., Defensora Pública Tercera para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante el cual apela de la sentencia que decidió la causa, dicha apelación fue oída en el solo efecto tal como se desprende del auto de fecha 02 de Julio de 2009, el cual corre inserto al folio 99 de este expediente.

SEGUNDO

  1. - Argumentos de la decisión

    El eje central del recurso radica en la apelación formulada por la ciudadana M.A.P.S., quien actúa en representación de sus menores hijos, debidamente asistida por la abogada R.M.A.S., Defensora Pública Tercera para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en virtud que el Tribunal de la causa declaró con lugar la solicitud de la obligación de manutención incoada por la ciudadana M.A.P.S., por cuanto se le otorgó el ochenta por ciento (80%) del salario mínimo.

    Efectivamente la actora en su escrito de demanda, manifestó que de la unión matrimonial que mantuvo con el ciudadano A.J.G.S., fueron procreados cuatro (4) hijos de nombres J.G.G.P., A.A.G.P., R.V.G.P. y M.M.G.P., de DIEZ (10), NUEVE (09), SIETE (07) y SEIS (06) años de edad respectivamente, desde que el referido ciudadano se separó del hogar común nunca mas ha cumplido voluntariamente con sus obligaciones de buen padre de familia, a pesar de haber realizado todos los intentos para lograr que él cumpliera con la obligación alimentaria, siendo infructuosos los resultados, a pesar de contar con recursos suficientes que devenga en la empresa Orinoco Iron, ubicada en la zona industrial matanzas, Avenida Fuerzas Armadas, detrás de Carbonorca, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, donde labora como mecánico; alega también que las necesidades de sus hijos son grandes y no tiene suficientes ingresos para su manutención, amén del alto costo de la vida y el evidente incremento de la inflación, hechos estos que por ser notorios y afectan a todos por igual no requieren ser probados; que igualmente el padre de sus hijos ciudadano A.J.G.S., tiene suficiente capacidad económica para cubrir el 50% de los gastos que le corresponde y que encierra la obligación alimentaria, como son: sustento, educación, atención médica, deporte, vestidos, cultura, habitación, asistencia, recreación y éste no las cumple, que con fundamento en los principios rectores en materia de Protección del Niño y del Adolescente, como son la prioridad absoluta y el interés superior del niño, consagrado en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y lo establecido en el artículo 30 ejusdem, demanda al ciudadano A.J.G.S., para que convenga en fijar o en su defecto sea fijado el monto de la Obligación de Manutención a favor de sus hijos y por existir presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo solicita se decrete medida de embargo provisional, de conformidad con lo previsto en los artículos 512 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sobre las siguientes cantidades: cincuenta por ciento (50%) de los ingresos mensuales del sueldo básico, cincuenta por ciento (50%) del Bono Vacacional, el cien por ciento (100%) del Beneficio de útiles escolares y juguetes en efectivo o en especie que le corresponda exclusivamente a sus hijos, el cincuenta por ciento (50%) de cualquier prima o bono a recibir, el cincuenta por ciento (50%) de los intereses que genere el fideicomiso, el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales que puedan corresponderle al obligado, para garantizar las treinta y seis (36) mensualidades adelantadas en caso de extinción de la relación laboral por cualquier causa; por último solicita que una vez sea dictada la sentencia, se prevea su ajuste en forma automática y proporcional, tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por el BCV, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 369 ejusdem.

    Por su parte, el demandado, se excepciona diciendo que acepta que de la unión matrimonial con la ciudadana M.A.P.S., tuvo cuatro (4) hijos, los cuales están plenamente identificados en autos; pero rechaza, niega y contradice que desde que se separó de su esposa no ha cumplido con su deber de padre y no ha cumplido con lo correspondiente a la manutención de sus hijos; rechaza, niega y contradice que su esposa haya realizado algún intento para convenir con su persona en cuanto al quantum alimentario dado, que como principio de corresponsabilidad la misma es compartida; que rechaza niega y contradice que no cumple con sus demás deberes de padre tales como darle a sus hijos casa, colegio, vestido, por cuanto es quien trabaja y de quien dependen económicamente; agrega que ha ofrecido una mejor cantidad de dinero en el acto conciliatorio y aún así la madre de sus hijos no quiere acuerdo alguno, por cuanto ella no quiere que mantenga contacto con sus hijos; que lo solicitado por la madre de sus hijos para determinar el quantum alimentario es ilegal e improcedente, el 50% del sueldo básico mensual, así como el 50% del bono vacacional; el 50% de prima o bonificación; el 50% de los intereses del fideicomiso, así como el 50% de prestaciones, que para establecer la obligación de manutención la Ley implanta que debe hacerse en salarios mínimos y la misma es compartida en base a 50% de los gastos que generen sus hijos deberán ser satisfechos por la madre.

    Ante tales pretensiones el Tribunal de la causa en sentencia de fecha 1° de junio de 2009, tal como consta a los folios 80 al 89, declaró con lugar la solicitud de la obligación alimentaria incoada por la ciudadana M.A.P.S., en contra del ciudadano A.J.G.S., a favor de los niños M.M.G.P., R.V.G.P., J.G.G.P. y A.A.G.P., tomando en cuenta las necesidades de los mismos, así como la capacidad económica del obligado de autos la cual quedó debidamente demostrada en el presente procedimiento, quedando estipulada de la siguiente manera: el monto equivalente al ochenta por ciento (80%) del salario mínimo mensual establecido a nivel nacional devengado por el obligado de autos; el monto equivalente a tres (03) salarios mínimos mensual establecidos a nivel nacional en el mes de diciembre para gastos propios de la época; el monto equivalente a dos (02) salarios mínimo mensual, establecido a nivel nacional por concepto de bono vacacional a los fines de que los niños y/o adolescentes de autos hagan uso del disfrute al derecho de vacaciones y recreación, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la convención sobre los Derechos del Niño y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; los niños y/o adolescentes M.M.G.P., R.V.G.P., J.G.G.P. y A.A.G.P., seguirán gozando de todos y cada uno de los beneficios contractuales incluidos en HCM, juguetes, estudios y otros percibidos por el ciudadano A.J.G.S., en la empresa para la cual presta sus servicios, los cuales serán abonados a la cuenta de ahorros que le fue aperturada a nombre de los niños y/o adolescentes de autos con autorización para movilizarla a su progenitora ciudadana M.A.P.S., y por ultimo cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, medicinas, útiles y uniformes escolares; y cualquier otro beneficio que se genere en interés de los niños y/o adolescentes de autos, quien deberá cancelarlos a estos y previa la presentación de facturas que le suministre la guardadora de los niños y/o adolescentes, lo que trajo la inconformidad de la misma, apelando de la referida sentencia, por no estar de acuerdo con el monto de manutención mensual fijado por el Tribunal, el cual es el equivalente a un ochenta por ciento (80%) del salario mínimo mensual establecido a nivel nacional, manifestando estar conforme con el resto de los conceptos fijados por el a-quo, tal como se desprende del folio 96 de este expediente.

    Planteada como ha quedado la controversia, esta alzada para decidir observa:

    En primer lugar, sólo será objeto de análisis por limitarlo así la parte, la fijación del ochenta por ciento (80%) del salario mínimo mensual, pues así lo manifestó expresamente la parte actora, de estar de acuerdo con el resto de los montos fijados. En consecuencia, solo abarcará esta sentenciadora a la revisión del fallo cuestionado referente al monto así fijado y a ese efecto se observa:

    Pruebas aportadas por las partes

    En cuanto al análisis de las pruebas promovidas por la parte demandada en el escrito que cursa del folio 34 al 37, fueron evacuadas las siguientes:

  2. - Actas de nacimiento, de los niños de once (11) y trece (13) años de edad, las mismas cursan a los folios 39 y 40, cuyos nombre se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, las cuales esta juzgadora no les asigna valor probatorio alguno por no ser un hecho controvertido la filiación de los hijos, por haberse admitido así por el demandado, y así se decide.

  3. - Constancia de trabajo, emitida por la empresa ORINOCO IRON, la cual cursa al folio 38, a fin de demostrar el demandado su Capacidad económica. No obstante a ello cabe señalar que la parte actora promovió prueba de informe, a objeto de que el Tribunal a-quo, oficiara a la referida empresa a los efectos de que se remitan a ese despacho judicial constancia de trabajo con indicación del sueldo integral, de igual forma comuniquen si el obligado alimentista percibe otra remuneración de la referida empresa, bonificación especial y si el obligado goza del beneficio de HCM. Es así que esta Juzgadora en consideración del principio de la comunidad de la prueba destaca que al folio 63, cursa oficio de fecha 18 de agosto de 2008, suscrito por la ciudadana HILIANE HIDALGO, en su condición de Supervisor de Administración de Personal de la Empresa Orinoco Iron, S.C.S, informando con respecto al ciudadano A.J.G.S., que labora en dicha compañía desde el 07 de mayo del 2000, hasta la presente fecha y que el salario integral mensual disponible del trabajador es de DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 55/100 cts. (Bs.2.335,35), indicando además que las constancias ya entregadas solo reflejan el salario integral mensual disponible, y no incluye asignaciones que se cobran una sola vez al año. En cuanto a esta prueba, la doctrina apunta que la finalidad de la misma, es requerir a cualquier oficina pública o privada información sobre un punto en concreto, y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado, en efecto, la doctrina nacional ha señalado que “los sujetos de la prueba son pues, de un lado la parte promovente y del otro los tercero informantes: oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados”. En Venezuela en conformidad a las previsiones del Código de Procedimiento Civil, solo permite que la prueba sea requerida a “entidades o personas jurídicas”.

    La naturaleza de la prueba de informes estriba en ser un medio probatorio según el cual, tal como se señaló se busca traer al debate actos y documentos de la administración pública o de otros organismos, sin que tal circunstancia entrañe, en forma alguna una actividad instructora; de igual forma, tal prueba queda sujeta al onus probandi incumbit toda vez que si bien es requerida por el Juez debe hacerlo a solicitud de parte, así lo dejó sentado la sentencia No. 0670 de fecha 08 de mayo del 2003, emanada de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., en el Exp. No. 99-15993.

    Es así, que, en cuanto a la prueba de informe aportada a los autos por la parte actora, la misma se aprecia y valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 507 eiusdem, y en cuanto a la constancia consignadas en actas por la parte accionada se aprecian y valoran como indicios, ello de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta forzoso a esta Alzada concluir que tales actuaciones son demostrativas de la capacidad económica del demandado, la cual es limitada, además tiene otra carga familiar como así fue probado en autos al folio 40, donde solo cursa acta de nacimiento de la adolescente M.V.G.V., la cual se valora de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, argumentando al momento de contestar la demanda otros pagos que hace a favor de sus hijos como son el pago de alquiler de la vivienda donde habitan, tal como se evidencia del documento contentivo de contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos A.G. y A.E.M., documento este que se valora de conformidad con los artículos 1363 y 1366 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como el pago de servicio de televisión por cable, p.d.s. los cuales no fueron contradichos por la actora, pagos que deberá continuar haciendo independientemente de donde vivan sus hijos, todo ello se debe tomar en consideración para fijar el monto, como así lo hizo la recurrida, por tanto el ochenta por ciento (80%) del salario mínimo mensual establecido a nivel nacional devengado por el obligado de autos, estuvo acorde con los ingresos y cargas del mismo, quien no demostró ser fiel cumplidor de sus obligaciones, solo probó un cumplimiento parcial de algunas necesidades de sus hijos.

    En relación a las demás pruebas que cursan en autos en conformidad a los aspectos que son conocidos por esta Alzada que como se dijo supra fue limitado, es inoficioso su análisis, y así se establece.

    CAPITULO III

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara; PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana M.A.P.S., quien actúa en representación de sus menores hijos, debidamente asistida por la abogada R.M.A.S., Defensora Pública Tercera para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, contra la decisión de fecha 1° de junio de 2009; SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la sentencia de fecha 1° de junio de 2009; la cual declaró con lugar la solicitud de la obligación de manutención incoada por la ciudadana M.A.P.S., donde se fijaron los siguientes porcentajes:

    El monto equivalente al ochenta por ciento (80%) del salario mínimo mensual establecido a nivel nacional devengado por el obligado de autos.

    El monto equivalente a tres (03) salarios mínimos mensual establecidos a nivel nacional en el mes de diciembre para gastos propios de la época.

    El monto equivalente a dos (02) salarios mínimo mensual, establecido a nivel nacional por concepto de bono vacacional a los fines de que los niños y/o adolescentes de autos hagan uso del disfrute al derecho de vacaciones y recreación, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la convención sobre los Derechos del Niño y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Los niños y/o adolescentes M.M.G.P., R.V.G.P., J.G.G.P. y A.A.G.P., seguirán gozando de todos y cada uno de los beneficios contractuales incluidos en HCM, juguetes, estudios y otros percibidos por el ciudadano A.J.G.S., en la empresa para la cual presta sus servicios, los cuales serán abonados a la cuenta de ahorros que le fue aperturada a nombre de los niños y/o adolescentes de autos con autorización para movilizarla a su progenitora ciudadana M.A.P.S..

    Cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, medicinas, útiles y uniformes escolares; y cualquier otro beneficio que se genere en interés de los niños y/o adolescentes de autos, quien deberá cancelarlos a estos y previa la presentación de facturas que le suministre la guardadora de los niños y/o adolescentes.

    El quantum alimentario deberá ajustarse en forma automática es esa misma medida, cada vez que sufra modificaciones el salario mínimo mensual, establecido a nivel nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Las cantidades arriba mencionadas serán descontadas por nómina en la empresa para la cual presta sus servicios el ciudadano A.J.G.S.; y depositadas en una cuenta de ahorros que se ordenó aperturar en el Banco Banfoandes, a nombre de los niños y/o adolescentes de autos, con autorización a la madre ciudadana M.A.P.S., para movilizarla.

    Se suspenden todas las medidas decretadas mediante auto de fecha 20 de mayo del 2008, dictadas por el Tribunal de la causa, y solo se mantiene la orden de retención, sobre las treinta y seis (36) mensualidades adelantadas de Obligación de Manutención, a razón del OCHENTA POR CIENTO (80&) DE UN SALARIO MINIMO, establecido a nivel nacional, en caso de retiro o despido por cualquier causa o motivo del padre obligado de la empresa para la cual presta sus servicios.

    Todo ello de conformidad con las disposiciones legales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintidós (22 ) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    La Jueza,

    Dra. J.P.B.

    La Secretaria,

    Abog. Lulya Abreu López

    En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), previo anuncio de Ley. Conste.

    La Secretaria,

    Abog. Lulya Abreu López

    JPB/lal/mr

    Exp. Nº 09-3464.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR