Decisión de Tribunal Primero de Ejecución de Cojedes, de 8 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2008
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteFredy Antonio Montesinos Lucena
ProcedimientoAudiencia Especial

JUZGADO ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CAUSA N°: 1E-508-03

JUEZ DE EJECUCIÓN: F.A.M.L..

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: M.A.V.

DEFENSOR PRIVADO: L.F.P.M.

SENTENCIADO: J.B.S.B.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE

SECRETARIO DE EJECUCIÓN: L.A.R.P.

EXPEDIENTE FISCAL N° 13.327-01

En San Carlos, en el día de hoy MARTES OCHO (08) DE JULIO DE 2008, siendo las 11:25 de la mañana, se constituye el Juzgado Único en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los fines de celebrar la AUDIENCIA ESPECIAL PARA IMPONER EL MOTIVO DE LA APREHENSIÓN, al ciudadano: J.B.S.B., venezolano, fecha de nacimiento 20/01/1981, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.328.304, soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el Sector Las Rosas, más arriba de Boca Toma, Casa S/N, después del Caserío Solano en la entrada a mano izquierda. Municipio San Carlos, Estado Cojedes, en la presente causa, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIOANL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal vigente para la época del hecho. A continuación, se inició dicho acto con las formalidades de Ley; verificándose la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia de todas ellas. En este estado, procede el Juez de Ejecución a juramentar al ciudadano abogado L.F.P.M., IPSA N° 111.352, con domicilio procesal en el Sector La Medinera, Calle 3, Casa N° 60. San Carlos, Estado Cojedes. Teléfono 0416-9429530. Al efecto lo interroga de la siguiente manera: ¿Jura usted cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al cargo para el cual ha sido designado?. Contestó: Si. Lo juro. Si asó fuere que Dios y la patria os premie. Si no que os demande. Acto seguido, el sentenciado fue impuesto de sus derechos constitucionales y legales establecidos en el Artículo 49 Numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, se le concede la palabra a la Fiscal Tercera (E) del Ministerio Público M.A.V.M., en representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, quien expone: “En virtud del informe solicitud de revocatoria emanado del director del Centro de Tratamiento Comunitario Dra. N.L.H.d.B., Estado Lara, ciudadano Lic. Jorge Trinidad Manjares Vivas, de fecha 13/02/2006, mediante el cual solicita en sus conclusiones, dada la gravedad de los hechos, en virtud de que el residente salió del Centro de Tratamiento sin ser autorizado, no retornando al mismo, sin saber de su ubicación, a pesar de haber realizado las gestiones para tratar de localizarlo, y por cuanto de las actuaciones se evidencia que dicha formula alternativa no ha sido revocada, ya que en la decisión de fecha 05/08/2005 se acordó la revocatoria de la formula del co-sentenciado C.B.B., es por lo que solicito en este acto la revocatoria de la formula alternativa de cumplimiento de la pena consistente en REGIMEN ABIERTO al ciudadano J.B.S.B. y que se deje sin efecto la orden de aprehensión del mencionado ciudadano. Es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra al ciudadano J.B.S.B., quien expone: “No deseo exponer nada al respecto. Es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra al Defensor Privado L.F.P.M., quien expone: “En virtud que mi defendido esta gozando del beneficio de régimen abierto, considerando que están dadas las condiciones para optar a la libertad condicional, lo cual fue peticionado por mi defendido y no le fue tramitado y por cuanto el mismo consiguió oferta de trabajo acá en San Carlos que le mejoró sus posibilidades de manutención de su familia, optó por venirse para acá, ya que en esta ciudad tiene su domicilio, cuyos soportes presentaré posteriormente, a los fines de que sean estudiados y se considere la posibilidad de imponer la libertad condicional. Cabe destacar que durante el tiempo que mi representado estuvo privado de libertad realizó estudios con lo cual opta a la redención de la pena, para lo cual consigno en original, en cuatro (04) folios útiles, los recaudos pertinentes, a los fines legales consiguientes. Es todo.”. Seguidamente, el Tribunal finalizada la presente Audiencia, y oídas las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público, de la Defensa y del penado, pasa a decidir en presencia de las partes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en los términos siguientes: PRIMERO: Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, se observa al folios 141 de la cuarta pieza de la causa, que en fecha 05/08/2005 este juzgado de Ejecución ACORDÓ REVOCAR la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena de Destacamento de Trabajo al ciudadano C.B.B.. Sin embargo, no se revocó en esa oportunidad la fórmula de cumplimiento de la pena al ciudadano J.B.S.B., a pesar de haber sido solicitado por el Director del Centro de Tratamiento Comunitario Dra. N.L.H., por lo cual de conformidad con todo de conformidad con lo previsto en el Reglamento Interno que rige los Centros de Tratamiento Comunitario en los artículos 35, faltas muy graves y 36, numerales 5 y 7, ya que no cumplió con las obligaciones impuestas por el juzgado de ejecución ni con las condiciones del delegado de prueba y lo dispuesto en el Artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal este Juzgado Único en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA REVOCAR la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, consistente en RÉGIMEN ABIERTO al ciudadano J.B.S.B., acogiéndose la solicitud del Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Por cuanto se evidencia de la actuación que riela al folio 170 de la cuarta pieza que el sentenciado de autos está solicitado por el Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, según oficio N° 5460-05, de fecha 08/06/2005, Causa N° KP01-E-2004-000118, por el delito de FUGA DE DETENIDOS, SE ACUERDA SU TRASLADO a la referida Jurisdicción, a los fines del total esclarecimiento de su situación procesal, para lo cual se ACUERDA su ingreso en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA), con sede en Duaca, Estado Lara. ASI SE DECIDE. TERCERO Con fundamento en el principio de progresividad, que tiene rango constitucional y en virtud de las constancias consignadas por la defensa, SE ACUERDA actualizar el cómputo de la pena y de la redención de la pena por trabajo y/o estudio, de ser el caso. Agréguense las constancias consignadas a la causa. ASÍ SE DECIDE. CUARTO: Como consecuencia de la presente audiencia y por cuanto el sentenciado esta a derecho, SE ACUERDA DEJAR SIN EFECTO la orden de aprehensión dictada en contra del mencionado ciudadano. ASÍ SE DECIDE. En consecuencia, líbrense las boletas y los oficios correspondientes. ASI SE DECIDE. Es todo terminó, siendo las 12:00 del mediodía, se leyó y conformes firmas.

EL JUEZ ÚNICO DE EJECUCIÓN

F.A.M.L.

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

M.A.V.M.

EL DEFENSOR PRIVADO

L.F.P.M.

EL SENTENCIADO

EL SECRETARIO DE EJECUCIÓN

L.A.R.P.

CAUSA N° 1E-508-03

EXPEDIENTE FISCAL N° 13.327-01

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