Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 17 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteIsbeth Suarez Bermudez
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la Audiencia de hoy, Viernes 17 de Marzo del 2006, siendo las once (11:00 a.m) horas de la mañana del día fijado para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalia Vigésima Tercera del Ministerio Público, Abogado. Y.J.O.A., en contra de los ciudadanos: R.E.G.d. nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 37 años de edad, nacido el día 27-07-1968, de estado civil Casado, de profesión u oficio Comerciante, Titular de la cedula de identidad Nº V.-9.242.414, hijo de Formosina García (V) y R.D. (V) y residenciado en Barrio El Rió, Sector Altos de B.V., calle principal, Nº 4-3, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de TRANSPORTE Y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas e INDUCCIÓN SIN ÉXITO AL DELITO DE CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 63 en concordancia con el articulo 62 de la Ley Contra La Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano y M.A.Q.M., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 28 años de edad, nacida el día 19-10-1977, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Buhonera, Titular de la cedula de identidad Nº V.-13.467.660, hija de M.L.M. (F) y N.Q. (V) y residenciada en Carrera 3, Nº 10-46. La Ermita, San Cristóbal, Estado Táchira, a quienes se les imputa la comisión del delito de INDUCCIÓN SIN ÉXITO AL DELITO DE CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley Contra La Corrupción en concordancia con el articulo 62 Ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano y solicitud de sobreseimiento a favor del ciudadano C.A.S.P.d. nacionalidad Venezolana, natural de Capacho, Estado Táchira, de 48 años de edad, nacido el día 11-06-1957, de estado civil Casado, de profesión u oficio Chofer, Titular de la cedula de identidad Nº V.-5.029.357, hijo de J.E.S.P. (F) y Á.A.S.Q. (F) y residenciado en Carrera 4 Bis, Nº 5-70, P.N., San Cristóbal, Estado Táchira, de conformidad con el articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

A continuación, la ciudadana Juez declaró abierto el acto y verificada la presencia de la Juez, Abg. I.S.B., de la representante del Ministerio Público, los imputados de autos y sus defensores. Seguidamente, la ciudadana Juez informa a las partes sobre la importancia y trascendencia del acto, en el cual se va a administrar Justicia, instándolas a litigar de buena fe y a evitar planteamientos dilatorios, se le instruyó al imputado que puede comunicarse con su Abogado excepto cuando este declarando o siendo interrogado.

La Juez recordó a las partes, que este es un ACTO ORAL en el que el Juez y las partes están presentes, cumpliendo así con los PRINCIPIOS DE ORALIDAD E INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejará constancia, en el Acta de lo que las partes consideren sea trascendente, para una eventual apelación. En cumplimiento del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal “Se le prohíbe a las partes que planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, entiéndase que no se permitirá en esta audiencia la intervención de testigos, expertos, ya que en esta etapa la prueba se examinara solamente a los fines de determinar la sustentabilidad de la acusación y la eventualidad de adoptar medidas alternativas a la prosecución del proceso”.

Igualmente, informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso para el presente caso son: 1) SOLICITAR LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y 2) SOLICITAR LA APERTURA A JUICIO ORAL.-

Seguidamente se le concede el derecho a la representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó la acusación en contra de los imputados de autos; así mismo, ofreció los medios de prueba que le servirán para demostrar los hechos antes imputados en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando que fuera admitida en su totalidad la acusación así como los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, igualmente solicitó se decrete el auto de apertura a juicio oral y público, y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, muy respetuosamente, solicito se mantenga la medida de privación del imputado de R.E.G. y en virtud del cambio de calificación jurídica de INDUCCIÓN SIN ÉXITO AL DELITO DE CORRUPCIÓN IMPROPIA, previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley Contra La Corrupción en concordancia con el articulo 61 Ejusdem, el cual se precalifico en la Audiencia de Presentación y Calificación de Flagrancia a el delito de INDUCCIÓN SIN ÉXITO AL DELITO DE CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley Contra La Corrupción en concordancia con el articulo 62 Ejusdem, solicito se decrete la Privación de la imputada M.A.Q.M.. Igualmente solicito se decretara el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano C.A.S.P., de conformidad con el articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le siguió causa por la presunta comisión del delito de Cooperador inmediato en el delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 83 del Código Penal, en concordancia con el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Seguidamente la Juez impuso a los imputados del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado R.E.G., quien expuso:  No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la imputada M.A.Q.M., quien expuso:  No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa de los imputados R.E.G. y M.A.Q.M., Abg. R.F., quien alegó: ”Esta defensa rechaza en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal, en el escrito que presente en fecha 10 de marzo, se solicito la nulidad absoluta de la acusación fiscal, de conformidad con el numeral 1ero del articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, esto se debe a que la defensa solicito dentro del lapso de ley, una diligencia que no fue practicada por la fiscalia Vigésima Tercera del Ministerio Público, violando el derecho a formular peticiones de conformidad con el articulo 125 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se consigno copia de solicitud del escrito de fecha 25 de Enero del 2006, donde se solicitaba la prueba de barrido, sobre las ropas o vestimentas que poseía mi defendido R.E.G. para el momento de la detención a los fines de poder establecer si sobre esas ropas se lograban reactivar trazas de cocaína que pudieran sustentar las declaraciones de los funcionarios aprehensores, ya que los funcionarios manifiestan que la droga estaba escondida en la ropa que el llevaba, y no existen testigos del procedimiento que puedan ratificar y aseverar lo dicho por los funcionarios actuantes, violándose así con la no practica de esta prueba el derecho a la defensa de mi defendido R.E.G. y la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 2181/01 de fecha 14 de Febrero de 2002, que dice que es un requisito de improcedibilidad para intentar la acusación que no hayan testigos que avalen los dichos de los funcionarios actuantes en el procedimiento, porque la acusación no puede sustentarse solo sobre hechos, no hay testigos aportados por los policías que digan que mi defendido llevaba la droga, no existen un elemento que fundamente la versión dada por los funcionarios, hay una sentencia de sala Casación Penal, que dice que no solo basta los dichos de los funcionarios, en decisión de fecha 28-09-04 expediente 04314, en el escrito esta defensa promovió 3 testigos, y solicito sean admitidos ya que su declaración es pertinente útil y necesaria para la búsqueda de la verdad ya que los mismos son testigos presénciales de los hechos mas específicamente de la detención de mi defendido y les consta que al mismo no le fue encontrado algún elemento que pueda comprometer se responsabilidad en este hecho. A tal efecto conforme al articulo 328 numeral primero, 28 numeral 4 literal “e”, 190, 191 y 125 numeral 5 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, pido la nulidad absoluta de la acusación fiscal y se reponga la causa al estado de volver al inicio de la investigación a los fines de practicar esta prueba, y en caso de que esta digna representación judicial tenga una opinión diferente a la solicitud hecha por la defensa, solicito de conformidad con el articulo 328 numeral séptimo se admitan las pruebas testimoniales las cuales promuevo para el eventual juicio oral y publico, como lo son los testimonios de los ciudadanos M.A.C., G.I. VILLAMIZAR Y YEÍSTA MANIOSKA DUQUE LAGOS y por ultimo solicito de conformidad con el articulo 328 numeral segundo le sea otorgada a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se ratifique la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada a mi defendida M.A.Q.M. ya que ella a cumplido con las presentaciones, ya que la única circunstancia que hay para que le revoquen la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad es que ella haya incumplido, me acojo al Principio Comunidad de la prueba a los fines de poder utilizar cualquier elemento que considere me sirva, me reservo el derecho de poder promover cualquier otra prueba que tenga conocimiento posterior a esta audiencia, solicito no se admita como prueba el acta policial, es todo”.

Acto seguido se le concede el concede el derecho de palabra a la defensa del imputado C.A.S.P., Abg. J.C.H., quien expuso: “Oída la solicitud fiscal de sobreseimiento de la causa a mi defendido solicito se decrete el mismo y por consiguiente la extinción de la acción penal, es todo”.

Cumplidas como fueron las formalidades de Ley en la presente Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal, lo expuesto por los imputados así como lo alegado y solicitado por la defensa de los mismos, este Tribunal pasa a decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, la admisibilidad o no de la acusación fiscal, para lo cual el Tribunal observa: Ahora bien. En consecuencia este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:

PRIMERO

SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, en contra de los imputados R.E.G.d. nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 37 años de edad, nacido el día 27-07-1968, de estado civil Casado, de profesión u oficio Comerciante, Titular de la cedula de identidad Nº V.-9.242.414, hijo de Formosina García (V) y R.D. (V) y residenciado en Barrio El Rió, Sector Altos de B.V., calle principal, Nº 4-3, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de TRANSPORTE Y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas e INDUCCIÓN SIN ÉXITO AL DELITO DE CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 63 en concordancia con el articulo 62 de la Ley Contra La Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano y M.A.Q.M., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 28 años de edad, nacida el día 19-10-1977, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Buhonera, Titular de la cedula de identidad Nº V.-13.467.660, hija de M.L.M. (F) y N.Q. (V) y residenciada en Carrera 3, Nº 10-46. La Ermita, San Cristóbal, Estado Táchira, a quienes se les imputa la comisión del delito de INDUCCIÓN SIN ÉXITO AL DELITO DE CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley Contra La Corrupción en concordancia con el articulo 62 Ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, ya que existen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado con base a lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y considera esta juzgadora que estamos en presencia de hechos punibles y será en juicio donde corresponda demostrar las responsabilidades de los imputados.

SEGUNDO

SE ADMITEN los medios de prueba presentados por el Ministerio Público, por ser licitas, necesarias y pertinente para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el articulo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, EXCEPTO el ACTA POLICIAL de fecha 06 de Enero de 2006, como prueba documental ya que esta será incorporada a juicio según las reglas del Código Orgánico Procesal Penal y será corroborada por los dichos de los funcionarios que la realizaron, con base a lo que establece el articulo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

SE DECLARA CON LUGAR el cambio de calificación jurídica hecha por la representante del Ministerio Público de INDUCCIÓN SIN ÉXITO AL DELITO DE CORRUPCIÓN IMPROPIA, previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley Contra La Corrupción en concordancia con el articulo 61 Ejusdem, el cual se precalifico en la Audiencia de Presentación y Calificación de Flagrancia a el delito de INDUCCIÓN SIN ÉXITO AL DELITO DE CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley Contra La Corrupción en concordancia con el articulo 62 Ejusdem.

CUARTO

DECLARA SIN LUGAR, la excepción opuesta por la defensa del los imputados, de conformidad con el articulo 330 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

ADMITE las pruebas promovidas para el juicio oral y publico por la defensa de los imputados en cuanto a los testimonios de los ciudadanos M.A.C., G.I. VILLAMIZAR Y YEÍSTA MANIOSKA DUQUE LAGOS.

SEXTO

DECLARA SIN LUGAR el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el imputado R.E.G., solicitada por la defensa de y en consecuencia SE MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado R.E.G.d. nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 37 años de edad, nacido el día 27-07-1968, de estado civil Casado, de profesión u oficio Comerciante, Titular de la cedula de identidad Nº V.-9.242.414, hijo de Formosina García (V) y R.D. (V) y residenciado en Barrio El Rió, Sector Altos de B.V., calle principal, Nº 4-3, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de TRANSPORTE Y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas e INDUCCIÓN SIN ÉXITO AL DELITO DE CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 63 en concordancia con el articulo 62 de la Ley Contra La Corrupción, por considerar que no han cambiado las circunstancias que dieron origen a decretar la misma.

SÉPTIMO

SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la imputada M.A.Q.M., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 28 años de edad, nacida el día 19-10-1977, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Buhonera, Titular de la cedula de identidad Nº V.-13.467.660, hija de M.L.M. (F) y N.Q. (V) y residenciada en Carrera 3, Nº 10-46. La Ermita, San Cristóbal, Estado Táchira, a quienes se les imputa la comisión del delito de INDUCCIÓN SIN ÉXITO AL DELITO DE CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley Contra La Corrupción en concordancia con el articulo 62 Ejusdem.

OCTAVO

SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano C.A.S.P.d. nacionalidad Venezolana, natural de Capacho, Estado Táchira, de 48 años de edad, nacido el día 11-06-1957, de estado civil Casado, de profesión u oficio Chofer, Titular de la cedula de identidad Nº V.-5.029.357, hijo de J.E.S.P. (F) y Á.A.S.Q. (F) y residenciado en Carrera 4 Bis, Nº 5-70, P.N., San Cristóbal, Estado Táchira, de conformidad con el articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le siguió causa por la presunta comisión del delito de Cooperador inmediato en el delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 83 del Código Penal, en concordancia con el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

NOVENO

Por lo anteriormente expuesto se ordena la apertura a juicio oral y publico de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Remite la causa al tribunal de juicio correspondiente, Regístrese y Déjese copia para el Tribunal. Término se leyó siendo las 12:00 horas del mediodía y conformes firman:

ABG. I.S.B.

JUEZ QUINTO DE CONTROL.

ABG. Y.J.O.A.

FISCAL (A) VIGÉSIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO

M.A.Q.M.

IMPUTADA

P .I. P.D.

C.A.S.P.

P .I. P.D.

R.E.G.

IMPUTADO

P .I. P.D.

ABG. J.C.H.A.. R.F. DEFENSOR PÚBLICO ASISTENTE DEFENSOR PRIVADO

ABG. M.A.G.

SECRETARIA DE CONTROL.

CAUSA 5C-7243-05.

Audiencia preliminar

17-03-06/magc.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

JUZGADO QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 17 de Marzo de 2006

195º y 146º

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar auto de apertura a juicio oral y público en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: La abogado Y.J.O.A. Fiscal (A) Vigésima Tercera del Ministerio Público.

• ACUSADOS: R.E.G.d. nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 37 años de edad, nacido el día 27-07-1968, de estado civil Casado, de profesión u oficio Comerciante, Titular de la cedula de identidad Nº V.-9.242.414, hijo de Formosina García (V) y R.D. (V) y residenciado en Barrio El Rió, Sector Altos de B.V., calle principal, Nº 4-3, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de TRANSPORTE Y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas e INDUCCIÓN SIN ÉXITO AL DELITO DE CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 63 en concordancia con el articulo 62 de la Ley Contra La Corrupción, y M.A.Q.M., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 28 años de edad, nacida el día 19-10-1977, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Buhonera, Titular de la cedula de identidad Nº V.-13.467.660, hija de M.L.M. (F) y N.Q. (V) y residenciada en Carrera 3, Nº 10-46. La Ermita, San Cristóbal, Estado Táchira, a quienes se les imputa la comisión del delito de INDUCCIÓN SIN ÉXITO AL DELITO DE CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley Contra La Corrupción en concordancia con el articulo 62 Ejusdem.

• DEFENSOR PRIVADO: Abg. R.F..

• VÍCTIMA: El Estado Venezolano.

RELACIÓN DE LOS

HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron en fecha 06/01/06, cuando funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira Comisaría Metropolitana quienes se encontraban efectuando labores de patrullaje preventivo por e sector Madre Juana específicamente a la altura del Conjunto Residencial Madre Juana, cuando observaron un vehículo taxi con las siguientes características: Clase MALIBU, color BLANCO, Placas FR-893T, en cuyo interior observaron a tres ciudadanos como chofer a C.A.S.P., como copiloto al adolescente VEGA G.J.E. y en la parte del puesto trasero el ciudadano R.E.G.P., procedieron a intervenirlos policialmente y practicar la respectiva inspección personal, encontrándole al ciudadano G.R.E. en la parte interna de su camisa color negra con una franja color beige en la parte frontal, Una (01) bolsa plástica elaborada en material sintético color negra, contentiva en su interior de SESENTA Y UN (61) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITAS elaborados en material plástico color blanco amarrados en sus extremos con hilo de color blanco, contentivos cada uno de un trozo de piedra de color beige de presunta droga, y OCHENTA Y SIETE (87) ENVOLTORIOS de tamaño regular contentivos en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga, igualmente fueron hallados nueve (09) recortes de material sintético de color blanco, un teléfono celular, y en el bolsillo delantero del pantalón que portaba le fueron hallados la cantidad de 560.000,00 bolívares. Así mismo el ciudadano SAYAGO P.C.A. se tomo violento contra la comisión policial e intento darse a la fuga, a este ciudadano no se le encontró evidencia de interés policial. Seguidamente el ciudadano G.R.E. manifestó a la comisión policial que su esposa de nombre M.A.Q.M. les cancelaría la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) a cambio de su libertad y en la esquina del comando policial aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde se acerco la ciudadana M.A.Q.M. a bordo de una motocicleta quien manifestó a la Comisión policial que ella tenia los 5.000.000,oo de Bolívares los cuales entregaría a cambio de la libertad de su esposo, los cuales tenia en su poder dentro de una bolsa plástica elaborada en material sintético de color a.c., el cual quedo debidamente inventariado con sus seriales. Las sustancias incautadas les fue practicada la PRUEBA DE ORIENTACIÓN PESAJE Y CERTEZA, arrojaron el siguiente resultado: MUESTRA “A”: SESENTA Y UN (61) ENVOLTORIOS contentivos de un polvo compacto a manera de piedra de color beige claro, los cuales arrojaron un peso bruto de VEINTICUATRO (24) GRAMOS CON CUATROCIENTOS CINCUENTA (450) MILIGRAMOS, dando POSITIVO para COCAÍNA (CRACK) y MUESTRA “B”: OCHENTA Y SIETE (87) ENVOLTORIOS confeccionados a manera de “CEBOLLA” contentivo en su interior de un polvo de color blanco, lo cual arrojo un peso bruto de CIENTO VEINTIOCHO (128) GRAMOS CON SETECIENTOS CUARENTA (740) MILIGRAMOS, dando POSITIVO para CLORHIDRATO DE COCAÍNA.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

• Por este hecho el Representante Fiscal, le formuló acusación a los imputados R.E.G.d. nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 37 años de edad, nacido el día 27-07-1968, de estado civil Casado, de profesión u oficio Comerciante, Titular de la cedula de identidad Nº V.-9.242.414, hijo de Formosina García (V) y R.D. (V) y residenciado en Barrio El Rió, Sector Altos de B.V., calle principal, Nº 4-3, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de TRANSPORTE Y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas e INDUCCIÓN SIN ÉXITO AL DELITO DE CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 63 en concordancia con el articulo 62 de la Ley Contra La Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano y M.A.Q.M., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 28 años de edad, nacida el día 19-10-1977, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Buhonera, Titular de la cedula de identidad Nº V.-13.467.660, hija de M.L.M. (F) y N.Q. (V) y residenciada en Carrera 3, Nº 10-46. La Ermita, San Cristóbal, Estado Táchira, a quienes se les imputa la comisión del delito de INDUCCIÓN SIN ÉXITO AL DELITO DE CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley Contra La Corrupción en concordancia con el articulo 62 Ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano y solicitud de SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano C.A.S.P.d. nacionalidad Venezolana, natural de Capacho, Estado Táchira, de 48 años de edad, nacido el día 11-06-1957, de estado civil Casado, de profesión u oficio Chofer, Titular de la cedula de identidad Nº V.-5.029.357, hijo de J.E.S.P. (F) y Á.A.S.Q. (F) y residenciado en Carrera 4 Bis, Nº 5-70, P.N., San Cristóbal, Estado Táchira, de conformidad con el articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y ofreció su acervo probatorio, el cual riela del folio doscientos cuarenta y uno (241) al folio doscientos cuarenta y cinco (245) de la acusación fiscal..

El acusado R.E.G., declaró en la Audiencia: No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”

La acusada M.A.Q.M., declaró en la Audiencia: No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”.

Por su parte su defensa de los acusados R.E.G. y M.A.Q.M. alegó y solicitó quien alegó: ”Esta defensa rechaza en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal, en el escrito que presente en fecha 10 de marzo, se solicito la nulidad absoluta de la acusación fiscal, de conformidad con el numeral 1ero del articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, esto se debe a que la defensa solicito dentro del lapso de ley, una diligencia que no fue practicada por la fiscalia Vigésima Tercera del Ministerio Público, violando el derecho a formular peticiones de conformidad con el articulo 125 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se consigno copia de solicitud del escrito de fecha 25 de Enero del 2006, donde se solicitaba la prueba de barrido, sobre las ropas o vestimentas que poseía mi defendido R.E.G. para el momento de la detención a los fines de poder establecer si sobre esas ropas se lograban reactivar trazas de cocaína que pudieran sustentar las declaraciones de los funcionarios aprehensores, ya que los funcionarios manifiestan que la droga estaba escondida en la ropa que el llevaba, y no existen testigos del procedimiento que puedan ratificar y aseverar lo dicho por los funcionarios actuantes, violándose así con la no practica de esta prueba el derecho a la defensa de mi defendido R.E.G. y la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 2181/01 de fecha 14 de Febrero de 2002, que dice que es un requisito de improcedibilidad para intentar la acusación que no hayan testigos que avalen los dichos de los funcionarios actuantes en el procedimiento, porque la acusación no puede sustentarse solo sobre hechos, no hay testigos aportados por los policías que digan que mi defendido llevaba la droga, no existen un elemento que fundamente la versión dada por los funcionarios, hay una sentencia de sala Casación Penal, que dice que no solo basta los dichos de los funcionarios, en decisión de fecha 28-09-04 expediente 04314, en el escrito esta defensa promovió 3 testigos, y solicito sean admitidos ya que su declaración es pertinente útil y necesaria para la búsqueda de la verdad ya que los mismos son testigos presénciales de los hechos mas específicamente de la detención de mi defendido y les consta que al mismo no le fue encontrado algún elemento que pueda comprometer se responsabilidad en este hecho. A tal efecto conforme al articulo 328 numeral primero, 28 numeral 4 literal “e”, 190, 191 y 125 numeral 5 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, pido la nulidad absoluta de la acusación fiscal y se reponga la causa al estado de volver al inicio de la investigación a los fines de practicar esta prueba, y en caso de que esta digna representación judicial tenga una opinión diferente a la solicitud hecha por la defensa, solicito de conformidad con el articulo 328 numeral séptimo se admitan las pruebas testimoniales las cuales promuevo para el eventual juicio oral y publico, como lo son los testimonios de los ciudadanos M.A.C., G.I. VILLAMIZAR Y YEÍSTA MANIOSKA DUQUE LAGOS y por ultimo solicito de conformidad con el articulo 328 numeral segundo le sea otorgada a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se ratifique la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada a mi defendida M.A.Q.M. ya que ella a cumplido con las presentaciones, ya que la única circunstancia que hay para que le revoquen la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad es que ella haya incumplido, me acojo al Principio Comunidad de la prueba a los fines de poder utilizar cualquier elemento que considere me sirva, me reservo el derecho de poder promover cualquier otra prueba que tenga conocimiento posterior a esta audiencia, solicito no se admita como prueba el acta policial, es todo”.

CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL

Los hechos antes descritos, a juicio de esta Juzgadora se subsume presuntamente en la comisión de los delitos de TRANSPORTE Y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas e INDUCCIÓN SIN ÉXITO AL DELITO DE CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 63 en concordancia con el articulo 62 de la Ley Contra La Corrupción en contra de R.E.G. y INDUCCIÓN SIN ÉXITO AL DELITO DE CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 63 en concordancia con el articulo 62 de la Ley Contra La Corrupción en contra de M.A.Q.M.. Por consiguiente se admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalia Vigésima Tercera del Ministerio Público, en contra de los acusados: R.E.G. y M.A.Q.M., por cumplir los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicha calificación jurídica provisional tiene su fundamento en lo establecido en el Capitulo III de la acusación fiscal, específicamente del folio doscientos treinta y cinco (235) al folios doscientos treinta y nueve (239).

El Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral y Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias, EXCEPTO el ACTA POLICIAL de fecha 06 de Enero de 2006, como prueba documental ya que esta será incorporada a juicio según las reglas del Código Orgánico Procesal Penal y será corroborada por los dichos de los funcionarios que la realizaron, con base a lo que establece el articulo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal

Así mismo admite las pruebas promovidas por la defensa de los imputados, en cuanto a los testimonios de los ciudadanos M.A.C., G.I. VILLAMIZAR Y YEÍSTA MANIOSKA DUQUE LAGOS.

DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

• En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos el acusado, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de la presente causa seguida a los acusados R.E.G.d. nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 37 años de edad, nacido el día 27-07-1968, de estado civil Casado, de profesión u oficio Comerciante, Titular de la cedula de identidad Nº V.-9.242.414, hijo de Formosina García (V) y R.D. (V) y residenciado en Barrio El Rió, Sector Altos de B.V., calle principal, Nº 4-3, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de TRANSPORTE Y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas e INDUCCIÓN SIN ÉXITO AL DELITO DE CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 63 en concordancia con el articulo 62 de la Ley Contra La Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano y M.A.Q.M., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 28 años de edad, nacida el día 19-10-1977, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Buhonera, Titular de la cedula de identidad Nº V.-13.467.660, hija de M.L.M. (F) y N.Q. (V) y residenciada en Carrera 3, Nº 10-46. La Ermita, San Cristóbal, Estado Táchira, a quienes se les imputa la comisión del delito de INDUCCIÓN SIN ÉXITO AL DELITO DE CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley Contra La Corrupción en concordancia con el articulo 62 Ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano. y así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, en contra de los imputados R.E.G.d. nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 37 años de edad, nacido el día 27-07-1968, de estado civil Casado, de profesión u oficio Comerciante, Titular de la cedula de identidad Nº V.-9.242.414, hijo de Formosina García (V) y R.D. (V) y residenciado en Barrio El Rió, Sector Altos de B.V., calle principal, Nº 4-3, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de TRANSPORTE Y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas e INDUCCIÓN SIN ÉXITO AL DELITO DE CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 63 en concordancia con el articulo 62 de la Ley Contra La Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano y M.A.Q.M., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 28 años de edad, nacida el día 19-10-1977, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Buhonera, Titular de la cedula de identidad Nº V.-13.467.660, hija de M.L.M. (F) y N.Q. (V) y residenciada en Carrera 3, Nº 10-46. La Ermita, San Cristóbal, Estado Táchira, a quienes se les imputa la comisión del delito de INDUCCIÓN SIN ÉXITO AL DELITO DE CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley Contra La Corrupción en concordancia con el articulo 62 Ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, ya que existen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado con base a lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y considera esta juzgadora que estamos en presencia de hechos punibles y será en juicio donde corresponda demostrar las responsabilidades de los imputados.

SEGUNDO

SE ADMITEN los medios de prueba presentados por el Ministerio Público, por ser licitas, necesarias y pertinente para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el articulo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, EXCEPTO el ACTA POLICIAL de fecha 06 de Enero de 2006, como prueba documental ya que esta será incorporada a juicio según las reglas del Código Orgánico Procesal Penal y será corroborada por los dichos de los funcionarios que la realizaron, con base a lo que establece el articulo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

SE DECLARA CON LUGAR el cambio de calificación jurídica hecha por la representante del Ministerio Público de INDUCCIÓN SIN ÉXITO AL DELITO DE CORRUPCIÓN IMPROPIA, previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley Contra La Corrupción en concordancia con el articulo 61 Ejusdem, el cual se precalifico en la Audiencia de Presentación y Calificación de Flagrancia a el delito de INDUCCIÓN SIN ÉXITO AL DELITO DE CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley Contra La Corrupción en concordancia con el articulo 62 Ejusdem.

CUARTO

DECLARA SIN LUGAR, la excepción opuesta por la defensa del los imputados, de conformidad con el articulo 330 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

ADMITE las pruebas promovidas para el juicio oral y publico por la defensa de los imputados en cuanto a los testimonios de los ciudadanos M.A.C., G.I. VILLAMIZAR Y YEÍSTA MANIOSKA DUQUE LAGOS.

SEXTO

DECLARA SIN LUGAR el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el imputado R.E.G., solicitada por la defensa de y en consecuencia SE MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado R.E.G.d. nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 37 años de edad, nacido el día 27-07-1968, de estado civil Casado, de profesión u oficio Comerciante, Titular de la cedula de identidad Nº V.-9.242.414, hijo de Formosina García (V) y R.D. (V) y residenciado en Barrio El Rió, Sector Altos de B.V., calle principal, Nº 4-3, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de TRANSPORTE Y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas e INDUCCIÓN SIN ÉXITO AL DELITO DE CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 63 en concordancia con el articulo 62 de la Ley Contra La Corrupción, por considerar que no han cambiado las circunstancias que dieron origen a decretar la misma.

SÉPTIMO

SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la imputada M.A.Q.M., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 28 años de edad, nacida el día 19-10-1977, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Buhonera, Titular de la cedula de identidad Nº V.-13.467.660, hija de M.L.M. (F) y N.Q. (V) y residenciada en Carrera 3, Nº 10-46. La Ermita, San Cristóbal, Estado Táchira, a quienes se les imputa la comisión del delito de INDUCCIÓN SIN ÉXITO AL DELITO DE CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley Contra La Corrupción en concordancia con el articulo 62 Ejusdem.

OCTAVO

Por lo anteriormente expuesto se ordena la apertura a juicio oral y publico de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Remite la causa al tribunal de juicio correspondiente, Regístrese y Déjese copia para el Tribunal. Término se leyó siendo las 12:00 horas del mediodía y conformes firman:

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes.

ABG. I.S.B.

JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. M.A.G.

SECRETARIA DE CONTROL

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