Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Junio de 2008

Fecha de Resolución11 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoSimulacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.

JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 11 de junio del 2008

198° y 149°.-

Visto el escrito de pruebas presentado por el abogado A.N.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.870, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Inversiones Yoqui 4 C. A., así como las oposiciones presentadas por la representación judicial de la parte actora, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión de las mismas observa:

Respecto a la prueba del merito favorable de los autos, promovida en el Capitulo I del escrito de promoción de pruebas, este Juzgado observa que el mérito favorable no es una prueba procesal específica, ni menos aún una prueba libre, que como tal requiera de promoción y mucho menos de admisión porque, si del contenido de las actas emerge algún mérito favorable al promovente, en la sentencia de fondo el juez se encuentra obligado a estimarlo. No obstante lo anterior este Juzgado en aras de resguardar el derecho a la defensa de las partes, admite tal prueba, salvo su apreciación que se haga de la misma en la definitiva.

Con relación a las pruebas contenidas en los Capítulos II, III y VI, atinentes a las documentales, el Tribunal las admite, por no ser ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

En cuanto a las pruebas de informes a que se contraen los Capitulos IV y V del escrito de pruebas de la parte demandada, y la oposición formulada por la representación judicial de la parte actora, alegando que las mismas se refieren a transferencias y/o pagos efectuados supuestamente por la ciudadana Y.Q., quien no es parte en el presente proceso y por tanto no tiene relevancia en el juicio, el Tribunal a los fines de pronunciarse observa que la parte actora aduce que dicha prueba es impertinente, por cuanto, a su decir, los alcances de dicha prueba no son materia del presente juicio, ya que la ciudadana Y.Q. no es parte en la causa que nos ocupa. Ahora bien sin que ello implique en modo alguno pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia, considera quien suscribe que la evacuación de la prueba puede ilustrar al Juez sobre hechos que han sido alegados a lo largo del juicio, por lo cual se desecha la oposición formulada por la parte actora, admitiéndose las pruebas de informes, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, respecto a la señalada en el Capitulo IV se ordena oficiar al Banco Plaza (Agencia Principal), Banco Plaza (Agencia El Recreo), Banco Mercantil, Fundación H.S.I., Inversiones interworld, Colegio Guayamuri y Administradora Integral, a los fines de que por órgano de sus representantes legales informen a este Juzgado, acerca de los particulares a que se contraen los referidos numerales de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense Oficios.

En relación a la prueba de Informes promovida por la representación judicial de la parte actora, en el Capitulo V, del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, se admite la misma cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva que recaiga en el presente juicio. En consecuencia por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el ordinal 3º del artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, se ordena librar Rogatoria Internacional y Oficio a un Tribunal de igual categoría y materia con competencia y jurisdicción en la ciudad de New York, estado de New York de los Estados Unidos de Norteamérica, quien a su vez deberá solicitar a “CORP BANCA NEW YORK”, situado en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América, en la siguiente dirección: 845 Third Avenue, 5th Floor, New York, NY 10022, Telf. 0800-1004439, Ext. 162 y 168, lo siguiente: a) Que se sirvan enviar a este Tribunal de Caracas, Venezuela, copia de la solicitud de transferencia bancaria por la suma de CIENTO CINCUENTA MIL DÓLARES AMERICANOS (US$ 150,000.00), efectuada en fecha 1º de Julio de 2005, de la cuenta Nº 132392 en CORP BANCA de la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América, a la Cuenta Nº 1710004175 en el Banco THE NORTHERN TRUST COMPANY OF NEW YORK, ubicado en la siguiente dirección: 65 East 55th Street, New York, NY 10022. Tlf. 001212.3397474. b) Se sirva informar a este Tribunal quien ordenó hacer esa transferencia bancaria. c) Se sirva informar al Tribunal a quien pertenece la cuenta Nº 132392 en el CORP BANCA de la ciudad de Nueva York; y, d) a quien pertenece la cuenta en el Banco THE NORTHERN TRUST COMPANY OF NEW YORK, distinguida con el Nº 1710004175.

Asimismo deberá solicitar a “THE NORTHERN TRUST COMPANY OF NEW YORK”, ubicado en la siguiente dirección: 65 East 55th Street, New York, NY 10022. Tlf. 001212.3397474., lo siguiente: a) Que se sirvan enviar a este Tribunal de Caracas, Venezuela, comprobante de la transferencia bancaria por la suma de CIENTO CINCUENTA MIL DÓLARES AMERICANOS (US$ 150,000.00), efectuada en fecha 1º de Julio de 2005, de la cuenta Nº 132392 en CORP BANCA de la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América, a la Cuenta Nº 1710004175 en el Banco THE NORTHERN TRUST COMPANY OF NEW YORK, ubicado en la siguiente dirección: 65 East 55th Street, New York, NY 10022. Tlf. 001212.3397474. b) Se sirva informar a este Tribunal quien ordenó hacer esa transferencia bancaria. c) Se sirva informar al Tribunal a quien pertenece la cuenta Nº 132392 en el CORP BANCA de la ciudad de Nueva York; y, d) a quien pertenece la cuenta en el Banco THE NORTHERN TRUST COMPANY OF NEW YORK, distinguida con el Nº 1710004175.

De igual forma deberá solicitar al “CITIBANK Nueva York”, Agencia ubicada en: 153 East, 45 Rd Street, New York, NY 10043, Tlf. 001305 – 5775664, envíe a este Tribunal de la ciudad de Caracas, Venezuela, copia de la Transferencia Bancaria, realizada por la ciudadana Y.G.D.Q., en fecha 05/05/2004, por la suma de DOS MIL DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (US$ 2.200.00), de su Cuenta signada con el Nº 1040-4543 a la cuenta Nº 59717516 de F.Q., en el mismo Banco, Sucursal CITIBANK, N.A. BR Nº 22, 399 PARK AVENUE, NEW YORK, NY 10043, e informe a este Tribunal quienes son o eran los titulares de las cuentas intervinientes en dicha transferencia. De igual forma deberá solicitarle envíe a este Tribunal de la ciudad de Caracas, Venezuela, copia de la Transferencia Bancaria, realizada por la ciudadana Y.G.D.Q., en fecha 16/06/2004, por la suma de OCHOCIENTOS CUATRO DOLARES CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS DÓLARES AMERICANOS (US$ 804,76), de su Cuenta signada con el Nº 1040-4543 a la cuenta Nº 59717516 de F.Q., en el mismo Banco, Sucursal CITIBANK, N.A. BR Nº 22, 399 PARK AVENUE, NEW YORK, NY 10043, e informe a este Tribunal quienes son o eran los titulares de las cuentas intervinientes en dicha transferencia.

Asimismo se ordena librar Rogatoria Internacional y Oficio a un Tribunal de igual categoría y materia con competencia y jurisdicción en la ciudad de Miami, estado de La Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, quien a su vez deberá solicitar a “MELLON BANK”, cuya dirección es: MERRILL LYNCH. Mellon Bank. Pittsburgh, PA. 355 ALHAMBRA CIRCLE PH, C.G., Florida USA 33134, envíe a este Tribunal de la ciudad de Caracas, Venezuela, copia de la Transferencia Bancaria, realizada por la ciudadana Y.G.D.Q., en fecha 05/03/2004, por la suma de OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE DÓLARES AMERICANOS (US$ 839.00), de su Cuenta MELLON BANK de Pittsburgh, Pensilvania, a la cuenta en el MERRILL LYNCH Nº 738-79362 de F.Q., e informe a este Tribunal quienes son o eran los titulares de las cuentas intervinientes en dicha transferencia. De igual forma deberá solicitarle envié a este Tribunal de la ciudad de Caracas, Venezuela, copia de la Transferencia Bancaria, realizada por la ciudadana Y.G.D.Q., en fecha 19/07/2005, por la suma de CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS (US$ 5.000.00), de su Cuenta Nº 738-74147 en MERRILL LYNCH. Mellon Bank. Pittsburgh, PA. 355 ALHAMBRA CIRCLE PH, C.G., Florida USA 33134, a la cuenta de Nº 738-16857 del ciudadano F.Q., en el mismo banco, e informe a este Tribunal quienes son o eran los titulares de las cuentas intervinientes en dicha transferencia. Para la evacuación de los respectivos informes, se concede seis (6) meses como termino ultramarino

Asimismo, por cuanto el artículo 4 de la Convención de la Haya sobre obtención de pruebas en el extranjero, en materia Civil y Comercial, exige como requisito fundamental que las Cartas Rogatorias libradas a un país extranjero deben ser remitidas debidamente traducidas, y por cuanto, en el caso de marras las rogatorias a ser libradas deben ser dirigidas a los Estados Unidos de Norteamérica, esta Juzgadora a los fines de dar cumplimiento a la norma antes citada, designa como interprete público a la ciudadana H.S., teléfono: 0412-235-9930, a quien se ordena notificar mediante boleta a los fines de que comparezca por ante este Juzgado dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, a dar aceptación o excusa al cargo recaído en su persona y en el primero de los casos preste el juramento de ley.

Se apercibe a la parte demandada, que deberá sufragar los gastos ocasionados en relación a las referidas cartas rogatorias, es decir las Tasas fijadas tanto por la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en W.D.C., como por el Departamento del Tesoro de los Estados Unidos; con el objeto de poder tramitar las referidas Rogatorias y los honorarios de la interprete público designada en este misma fecha para la traducción al idioma ingles de las referidas Cartas Rogatorias.

Asimismo, conforme lo previsto en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil se concede un termino extraordinario hasta de seis (6) meses para la evacuación de tales probanzas.

Por ultimo en lo que respecta a la prueba de Cotejo, a que se contrae el Capitulo VII del escrito de pruebas de la parte demandada, y la oposición formulada por la representación judicial de la parte actora en la cual señala que la misma se está realizando de forma extemporánea, este Juzgado por cuanto considera que emitir pronunciamiento sobre la extemporaneidad o no de dicha prueba, implicaría una emisión de pronunciamiento que incidiría en la valoración de la misma, se desecha la oposición formulada por la parte actora, admitiéndose la prueba de cotejo promovida por no resultar manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En consecuencia conforme lo previsto en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil el segundo (2do) día de despacho siguiente al de hoy, a las 8: 30 a.m., a fin de que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos.

La Juez

Dra. Maria Rosa Martínez C.

La Secretaria

Norka Cobis Ramírez

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.

La Secretaria

Exp Nº 44344

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