Sentencia nº RC.000316 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 19 de Julio de 2011

Fecha de Resolución19 de Julio de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp Nº AA20-C-2011-000017

Ponencia del Magistrado: A.R.J.

En el juicio por simulación iniciado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana A.D.V.Q.P., representada judicialmente por los abogados Á.Á.O., Z.O.M., J.M.S. y R.D.M., contra INVERSIONES YOQUI 4, C.A., representada por los abogados A.N.G., A.M.M. y A.S.A., donde figuran como terceros llamados a juicio, la ciudadana J.M.P.D.Q., actuando en su propio nombre y en representación de sus menores hijos M.J.Q.P. y G.D.V.Q.P., representados por la abogada A.M.N.; el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 11 de octubre de 2009, declarando sin lugar el recurso de apelación propuesto por la representación de la parte demandada, sin lugar la falta de cualidad pasiva alegada por la parte demandada, improcedente la incompetencia sobrevenida alegada, sin lugar la reconvención y con lugar la demanda, quedando así confirmada la decisión apelada.

Contra el referido fallo de la alzada la representación judicial de la parte demandada anuncio recurso extraordinario de casación, formalizado oportunamente en fecha 10 de enero de 2011. Hubo impugnación y réplica

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, se dio cuenta en Sala el 20 de enero de 2011, correspondiendo la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las consideraciones siguientes:

CUESTIÓN DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

De acuerdo con pacífica y reiterada doctrina, corresponde a esta sala de Casación Civil, examinar la admisión del recurso de casación en cada caso concreto, y asimismo, pronunciarse en caso de ser necesario sobre su competencia para conocer o no del asunto que se somete a su jurisdicción.

En tal sentido, tenemos que el presente caso versa sobre una demanda por simulación de contrato de venta de inmueble, en el cual la parte actora la conforma ab-initio un litisconsorcio activo, integrado por la demandante A.D.V.Q.P. y, por virtud de la admisión de las tercerías solicitadas por ambas partes concurren al proceso con el mismo carácter de demandante, los ciudadanos J.P.D.Q. y su dos menores hijos M.J. y G.D.V.Q.P. (también herederos del occiso F.Q.G.), todo lo cual pudo corroborar esta Sala de la revisión de diversas actuaciones insertas al presente expediente, entre las cuales destacan las siguientes:

- Al folio 154 de la pieza 1 del presente expediente, auto del Tribunal del Tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitiendo tercerías propuestas en el juicio de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, bajo los términos textuales que de seguida se transcriben:

...Visto por un lado el escrito de contestación al fondo de la demanda consignado por el abogado A.N.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada..., de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, solicita sea llamada a juicio la ciudadana J.M.P.D.Q...., y por el otro visto el escrito de tercería consignado por el abogado Á.Á.O., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana A.d.V.Q.P., a través del cual de acuerdo a lo establecido en el ordinal 4° del aludido artículo 370 del Código Adjetivo, solicita se cite como tercero al juicio la ciudadana J.M.D.Q., antes identificada, en su carácter de madre de los ciudadanos M.J.Q.P. y G.D.V.Q.P., y en su propio nombre para que comparezca ante la sede de este Tribunal a cualquiera de las horas destinadas a despacho..., siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de que tenga lugar la cita del tercero. Asimismo, tal como lo dispone el artículo 386 eiusdem, la presente causa queda suspendida por el lapso de noventa días contínuos, contados a partir del día de hoy intervalo en el cual deberán realizarse todas las citas y sus contestaciones, y en el caso de que no propongan nuevas citas la causa seguirá su curso legal al día siguiente de la última contestación, aunque dicho término no hubiere vencido quedando abierto a pruebas el juicio principal y las citas...

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- Al folio 155 de la pieza 1 del expediente, riela boleta de citación librada a los mencionados terceros, la cual entre otros particulares, señala:

... A la ciudadana J.M.d.Q., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.261.144, en su carácter de madre de los ciudadanos M.Q. y G.Q., y a esta en su propio nombre, que deberá comparecer por ante este Tribunal al Tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos que de su citación se haga, dentro de las horas destinadas a despacho, comprendidas entre las 8:30 a.m. y las 3:30 p.m. a los fines de que tenga lugar el acto de contestación a la cita de tercero, de conformidad con lo establecido en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil...

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- Al folio 158 de la primera pieza del expediente, boleta de notificación librada a los terceros, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

- Al folio 160 de la primera pieza del expediente, poder apud acta conferido por la precitada tercera JULIETTE MERCEDES PÉREZ a la abogada A.M.N.; y, finalmente, entre los folios 161 y 163 de la primera pieza del expediente, contestación que de la demanda brindó la precitada tercera citada al juicio.

Observándose asimismo, que entre los folios 531 y 533 de la segunda pieza del expediente, cursa copia certificada de la partida de nacimiento de la menor G.D.V.Q.P., signada bajo el N° 190, folio vuelto del 95 de los libros de registro civil de nacimientos, correspondientes al año 1999, llevados por el registro Civil del Municipio A.d.É.N.E., y en la cual entre otros particulares puede leerse, textualmente lo siguiente:

...Me ha sido presentada ante este despacho una niña por el ciudadano F.J.Q.G., de cuarenta y dos años de edad..., y manifestó que la niña cuya presentación hace nació en el Centro Médico Nueva Esparta, la Asunción, Municipio Arismendi, de este Éstado el día 28 de febrero de 1999..., que tiene por nombre G.D.V., que es su hija y de su esposa J.M.P.D.Q., de treinta y cuatro años de edad...

. (Destacado y subrayado de la Sala)

Por último, se aprecia al folio 3 de la tercera pieza del expediente, copia certificada del acta de nacimiento Nro. 78, de los Libros de registro Civil de Nacimientos del año 1992, llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal, en la cual entre otros particulares puede leerse:

...Me ha sido presentado un niño por F.J.Q.G., de treinta y cinco años de edad..., quien manifestó que el niño cuya presentación hace nació el día catorce de diciembre de mil novecientos noventa y uno..., y tiene por nombre M.J., que es hijo del presentante y de J.M.P.D.Q....

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Al respecto, resulta oportuno e imprescindible, transcribir de seguida, contenido de fallo dictado por esta Sala en fecha 12 de diciembre de 2007, en el expediente 00-923, caso, R.L.D.V. y otros, contra FLUID CONTAIMENT ANDINA C.A., en el cual entre otros particulares, textualmente se dejó establecido lo siguiente:

“...Cabe resaltar que en acatamiento al principio del interés superior del niño y del adolescente, en el artículo 177, Parágrafo Segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, -ley especial-, se le atribuyó a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente (y por ende, a toda la jurisdicción especial) -tribunales especializados-, competencia en las siguientes materias: a) Administración de los bienes y representación de los hijos; b) Conflictos laborales; c) Demandas contra niños y adolescentes; d) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.

Hace énfasis la Sala que el literal c) del Parágrafo Segundo de la norma citada atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial, el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, lo cual, evidentemente, implica la competencia de estos órganos para conocer de los juicios en los cuales los niños y adolescentes figuren como demandados o accionados en la relación procesal.

Al respecto, la Sala Plena de este Supremo Tribunal, mediante sentencia N° 33 de fecha 24 de octubre de 2001, en el caso de la Compañía Nacional de Reforestación (CONARE), determinó la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, en los juicios donde intervengan cualquiera de estos en condición de demandados, estableciendo lo siguiente:

“...Visto lo anterior se impone determinar cuáles son las materias asignadas al conocimiento y decisión de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y a la Sala de Casación Social, en cuanto órganos competentes en el contexto de la especial jurisdicción de niños y adolescentes.

Dichas materias han sido especificadas en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, norma en la cual se detallan las materias asignadas al conocimiento de las Salas de Juicio --las cuales, junto a las C.S. integran los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente--. Esta asignación de competencias a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente tiene como efecto determinar el ámbito material de la competencia de toda esta jurisdicción especial, incluyendo a la Sala de Casación Social. Ya que, en efecto, corresponderá a las C.S. de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente conocer de las apelaciones interpuestas contra las decisiones de las Salas de Juicio dictadas en las materias que le han sido atribuidas (Vid.: artículos 486, 488 y 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y corresponde a la Sala de Casación Social, por su parte, conocer del recurso de casación en esta materia, según los principios constitucionales anotados.

La regulación concreta contenida en el mencionado artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que hace al ámbito de los asuntos patrimoniales y del trabajo (Parágrafo Segundo), atribuye a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente (y por ende, a toda la jurisdicción especial) competencia en las siguientes materias:

  1. Administración de los bienes y representación de los hijos;

  2. Conflictos laborales;

  3. Demandas contra niños y adolescentes;

  4. Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.

Advierte la Sala que el literal c) de la norma citada atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, lo cual, evidentemente, implica la competencia de estos órganos para conocer de los juicios en los cuales los niños y adolescentes figuren como demandados o accionados en la relación procesal...

En este contexto advierte la Sala, que de conformidad con el artículo 1º de la misma Ley es objeto de esta normativa especial garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción. Se revela entonces esta legislación como una normativa especial de naturaleza tuitiva, que busca materializar la protección que debe brindar el Estado y otras instituciones a los niños y adolescentes, y que se particulariza en precisas “obligaciones” estatales para con los sujetos pasivos de esta especial protección, tal como lo dispone el artículo 4º de la misma Ley...”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Así las cosas, de conformidad con el criterio antes citado, cuando un niño, niña o adolescente figure como actor en una demanda, correspondería el conocimiento a la jurisdicción ordinaria. No obstante ello, mediante sentencia Nº 44 de fecha 02 de agosto del 2006, publicada el 16 de noviembre del mismo año, bajo el expediente distinguido con el N° 2006-000061, la Sala Plena de este Tribunal, modificó su criterio estableciendo al respecto lo siguiente:

…No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción.

Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos...

De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescente, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional...

Entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia según el cual todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y lógicamente, es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, está el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.

Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. ASÍ SE DECIDE. …

. (Resaltado y subrayado de la Sala).

Atendiendo a la doctrina que inicialmente había sostenido la Sala Plena y previo a su cambio de criterio, esta Sala de Casación Civil mediante decisión de fecha 2 de mayo de 2005, dictada en el expediente N° 2005-000114, estableció lo siguiente:

…Observa la Sala, que en el sub iudice, tratándose la presente causa de una demanda por nulidad de acta extraordinaria de asamblea, en la que, si bien en dicha asamblea participaron dos menores de edad, los mismos no fungen como demandados en el proceso, y en atención al anterior criterio de la Sala Plena, el cual se acoge y reitera una vez más, esta Sala estima que, es la jurisdicción ordinaria, y no la especial, la competente para la cognición del asunto, pues la materia propia del presente asunto es mercantil al fundarse la acción en las normas del Código de Comercio, es decir, el competente para conocer del juicio será el declinado, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, tal y como se declarará de manera expresa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…

.

De igual manera, reiterando lo expresado en la sentencia antes citada, esta Sala de Casación Civil, mediante decisión de fecha 31 de mayo de 2005, expediente N° 2005-000218, señaló:

…De acuerdo con el criterio jurisprudencial transcrito precedentemente, será de la competencia de la jurisdicción especial, toda controversia judicial afín a la materia patrimonial o del trabajo, en los cuales estén involucrados derechos o intereses de los niños o adolescentes, siempre que dichos derechos e intereses merezcan de la especial protección que les brinda la legislación especial en la materia y el fuero correspondiente de la jurisdicción creada y organizada por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Observa la Sala, que el sub iudice, se trata de una solicitud de declaratoria de muerte, en la que no tiene interés directo la menor involucrada ya que no funge como demandada en el proceso, además de quedar evidenciado que dicha solicitud no está encuadrada dentro de los supuestos establecidos en la jurisprudencia antes transcrita, donde se establece que será competencia de la jurisdicción especial, todo asunto en donde se vean involucrados los derechos e intereses patrimoniales, y en atención al anterior criterio de Sala Plena, el cual se acoge y reitera una vez más, esta Sala estima que es la jurisdicción ordinaria, y no la especial, la competente para la cognición del asunto, tal y como se hará de manera expresa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…

Ahora bien, la Sala estima necesario revisar su criterio con relación a la competencia en los juicios en que se encuentren involucrados los niños, niñas y/o adolescentes, atendiendo a los nuevos postulados sobre la materia.

En este sentido, cabe destacar que de conformidad a la reciente jurisprudencia de la Sala Plena, serán competente los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente para conocer en los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen, ello, en virtud de resguardar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren involucrados en los juicios de carácter patrimonial.

En atención a lo anterior, esta Sala luego de analizar el punto detenidamente, estima conveniente modificar el criterio imperante hasta la fecha, en cuanto al tribunal competente en los casos en que comparezca un niño, niña y/o adolescente, bien sea como demandante o como demandado, acogiendo la doctrina que al respecto estableció la Sala Plena de este Supremo Tribunal. En tal sentido, y tal como fue indicado en la decisión de la Sala Plena cuyo criterio se acoge a través de la presente decisión, a partir de la publicación del referido fallo, todos aquellos casos en que se encuentre discutido el carácter patrimonial, y que además figuren niños, niñas y/o adolescentes, no importando si actúan como demandantes o demandados, corresponderá la competencia a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente Así se decide.

Sin embargo, en aras de garantizar el legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar el fin último del proceso, constituido por la justicia, de acuerdo al 257 eiusdem, y proporcionarle seguridad jurídica a los justiciables, esta Sala estima que el criterio acogido no puede ser aplicado retroactivamente, por lo cual sus efectos son ex nunc, es decir, solo se aplicarán a aquellas demandas admitidas con posterioridad a la publicación del fallo dictado por la Sala Plena distinguido con el Nº 44, de fecha 02 de agosto del 2006, publicada el 16 de noviembre del mismo año, bajo el expediente N° 2006-000061, por lo tanto, aquellos casos similares al sub iudice, cuya acción fue intentada con anterioridad a la fecha de la decisión citada, deben conocerse de conformidad al criterio anterior...

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Así las cosas, con base en todo lo antes expuesto, esta Sala de Casación Civil, actuando con apego a la legislación vigente pertinente y, en especial, en acato a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a la doctrina vigente de este M.T. transcrita con precedencia en el cuerpo de este fallo, aplicable al mismo, ya que el escrito libelar que dio inicio al juicio, fue admitido por el Tribunal del primer grado de la jurisdicción, en fecha 9 de mayo de 2007, procederá de seguida, en la parte dispositiva de este fallo, a anular todo lo actuado en el proceso bajo estudio a partir del auto de fecha 4 de diciembre de 2007, inclusive, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual riela al folio 154 de la pieza 1 del presente expediente, por medio del cual se admitieron tercerías propuestas por ambas partes, a fin de que concurriesen al proceso bajo estudio, con el mismo carácter de la demandante, la ciudadana J.P.D.Q. y sus dos hijos M.J. y G.D.V.Q.P., ésta última menor de edad a la fecha de publicación del presente fallo. La presente orden de nulidad involucra asimismo, los fallos dictados por los Tribunales de cognición.

Por todo ello, la presente causa será repuesta a la oportunidad de que las tercerías in comento, sean nuevamente admitidas, declinándose la competencia, en un Tribunal de Primera Instancia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, órgano jurisdiccional que continuará con el conocimiento del juicio. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la NULIDAD de todo lo actuado en la presente causa a partir del auto de fecha 4 de diciembre de 2007, inclusive, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual riela al folio 154 de la pieza 1 del presente expediente, a través del cual se admitieron las tercerías solicitadas por ambas partes en el presente proceso; REPONE la causa al estado de que las referidas tercerías sean nuevamente admitidas, y se DECLINA LA COMPETENCIA en un Tribunal de Primera Instancia con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, órgano jurisdiccional ante el cual deberá continuar el desarrollo del presente proceso

No ha lugar la condenatoria en costas, dada a la índole de la presente decisión.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado Ponente,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

___________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2011-000017

NOTA: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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