Decisión de Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 12 de Enero de 2009

Fecha de Resolución12 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteYolanda Felicia Guerrero Guedez
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

Barinas, 12 de Enero de 2009.

197º y 148º

Expediente No C-8887-07

NARRATIVA

En fecha 13/08/2007, se inicia la presente causa de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, suscrita por la ciudadana A.R.V., venezolana, mayor de edad, C.I Nº V-14.550.577, actuando en resguardo de los derechos y garantías de su hijo el niño (se omite) de 08 años de edad, debidamente asistida por los Abogados J.L.G.R. y M.A.G. VILLAMIZAR, INPREABOGADOS Nº 83.594; 115.205 respectivamente, incoada contra el ciudadano J.L.R.R., titular de la cédula de identidad personal Nº V-14.932.303, mediante la cual se solicitó en términos lacónicos el aumento de la Obligación de manutención homologada judicialmente en fecha 18/04/2006 por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) mensuales, y adicionales en el mes de Diciembre la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,00), sean aumentadas a la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) y adicional en los meses de Septiembre y Diciembre la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), dado el aumento de los requerimientos del n.L.A.R.R., la inflación actual y las posibilidades económicas del obligado alimentario.

En fecha 19/09/2007, al folio 33 fue admitida conforme a derecho la presente solicitud mediante auto que ordenó el curso de Ley correspondiente.

Al folio 40, de fecha 25/09/2007, cursa consignación de Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público,

Consta al folio 47 diligencia de fecha 22/11/2007 suscrita el alguacil de este Tribunal mediante la cual consigna boleta de citación Sin Firmar por cuanto le fue imposible practicar dicha citación por las razones vertidas en diligencia.

En fecha 03/12/2007 cursa al folio 49 diligencia suscrita por el abogado J.L.G.R., con el carácter acreditado que tiene de autos, mediante la cual solicita la citación cartelaria del demandado.

En fecha 04/12/2007, se dicto auto que acordó la citación cartelaria del demandado J.L.R.R., titular de la cédula de identidad personal Nº V-14.932.303.

En fecha 10/01/2008 cursa al folio 53, diligencia suscrita por el abogado J.L.G.R., con el carácter acreditado que tiene de autos, mediante la cual consigna Publicación Cartelaria de la citación del demandado J.L.R.R., C.I Nº V-14.932.303.

En fecha 11/02/2008 cursa al folio 58, diligencia suscrita por el abogado J.L.G.R., con el carácter acreditado que tiene de autos, mediante la cual solicita se Nombre defensor Ad Litem al demandado de autos.

En fecha 10/03/2008 cursa al folio 59, auto mediante el cual se acordó Nombrar Defensor Ad Litem al demandado de autos, recayendo dicho encargo en el abogado J.B.J.Q., INPREABOGADO Nº 84.257, al cual se acordó notificar mediante boleta.

En fecha 25/09/2008 cursa diligencia suscrita por la abogado M.A.G., mediante la cual solicita se nombre Nuevo Defensor Ad Litem al demandado de autos, por cuanto el designado no manifestó su aceptación o excusa.

En fecha 01/10/2008 cursa al folio 65, auto mediante el cual se acordó Nombrar nuevo Defensor Ad Litem al demandado de autos, recayendo dicho encargo en el abogado J.B.J.Q., INPREABOGADO Nº 84.257, al cual se acordó notificar mediante boleta.

En fecha 14/11/2008 inserto a los folios 75 y 76, cursa escrito de Contestación de demanda, suscrito por la abogado M.H.D.E., con el carácter acreditado que tiene de autos.

En fecha 18/11/2008, cursa al folio 78 Acta de Acto Conciliatorio de ley al cual no compareció la demandante ciudadana A.R.V., titular de la cédula de identidad N° V-14.550.577, tampoco compareció el ciudadano J.L.R.R., titular de la cédula de identidad Nº V-14.932.303, por si ni por medio de Apoderado Judicial por lo que no se pudo realizar dicho acto.

Al folio 79, cursa auto de fecha 15/12/2008, en el cual se admitió escrito de Promoción de Pruebas, ordenando agregarlo a autos, dejando a salvo su apreciación en la definitiva por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.

Por auto de fecha 16/12/2.008, suscrito por este Tribunal que por transcurrido íntegramente el lapso útil de evacuación y promoción de pruebas desde el 24/11/2008 al 15/12/2.008, habiéndose ejercido actividad probatoria de las partes no existiendo recaudos pendientes por recibir, ni actuaciones que agregar, el tribunal se Reservo el lapso de ley establecido en el artículo 520 LOPNA, para dictar sentencia definitiva. Y ASI SE DEJA POR SENTADO.

En estado de sentencia la presente causa desde el 16-12-2008.

Habiéndose cumplido los actos, trámites y lapsos procésales, se pasa a decidir la presente causa en estricto orden cronológico DENTRO DEL LAPSO LEGAL haciendo las siguientes consideraciones:

MOTIVA

Esta Sala de Juicio para decidir observa PRIMERO: Que se acompañó a la solicitud copia certificada de las partidas de nacimientos del niño (se omite), de 08 años de edad respectivamente, insertas al folio 03, donde se evidencia él vinculo filial con el demandado alimentario, quedando en consecuencia evidenciada la Obligación Alimentaría del ciudadano L.A.R.R., que por tratarse las mismas de documentos emanado de funcionario público competente de conformidad con el artículo 457 del Código Civil al que la ley reconoce valor de auténticos que sin haber sido tachado de falsos, surten plenos efectos jurídicos y en consecuencia quedó evidenciada la competencia material de esta Sala de juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 177 Parágrafo Primero literal “D” LOPNA, SEGUNDO: La madre del n.L.A.R.R., ciudadana AELJANDRA RIVAS VALERO, esta legitimada para accionar el reclamo alimentario de conformidad con lo previsto en el artículo 267 CC, 511 y 523 LOPNA, Y ser fundado los requerimientos de la solicitante en lo atinente a un aumento de la Obligación Alimentaría convenida y Homologada judicialmente en fecha 18/04/2006, dado el incremento de las necesidades indiscutibles de alimentación, vestuario, asistencia médica, medicinas, escolaridad, recreación y de cualesquiera otros bienes o servicios a los cuales un ser humano tiene derecho que con prioridad absoluta los adolescentes de autos; TERCERO: Que cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho conforme lo ordena el artículo 506 del C.P.C. debiendo en el fallo el juez atenerse a los principios generales inculcados en el artículo 12 Ibidem; CUARTO: Que debidamente citado el accionado este no dio contestación tempestiva a la demanda ni ejerció actividad probatoria en su descargó; QUINTO: Que en cuanto a la valoración de los medios probatorios pertinentemente promovidos y evacuados sus reglas de valoración deben atenerse a lo puntualizado para ellas desde los artículos 395 al 510 del Código de Procedimiento Civil; debiéndose desechar aquellos instrumentos privados que emanaban de terceros no ratificados en juicio mediante la prueba testimonial y aquellas copias simples de documentos que consten en oficinas públicas o privadas no ratificadas en el juicio mediante la prueba de informes, LO QUE ASÍ SE DEJA POR SENTADO; En tal sentido se debe puntualizar que habiéndose hecho uso del lapso probatorio de ley para realizar actividad probatoria útil por la parte demandante, para el equilibrado juzgamiento en la presente causa asume este tribunal la obligatoriedad de una pronta decisión dado el interés alimentario tutelado, EN CONSECUENCIA ESTA JUZGADORA DECLARA SÓLO VALORA EN CUANTO A DERECHO: A.- Partidas de Nacimiento del niño (se omite), insertas al folio 03, representativa de carga familiar común tanto de la accionada como del accionante; B.- Copia certificada de la Homologación judicial de Obligación Alimentaría de fecha 18-04-2006 inserta a los folios 05 al 13 ; C.- La certificación de ingresos del demandado inserta a los folios 41 y 42, en la cual señalan: Salario mensual en la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON 61/100 CTS (Bs. 887,61), cesta tickets mensual por TRECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON 13/100 CTS (Bs. 395,13), bono Vacacional de QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON 67/100 CTS (Bs. 576,67), Aguinaldos por la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON 92/100 CTMS (Bs. 2.720,92 estimado a final de año de estos últimos tres renglones antes mencionados TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON 72/100 CTS (Bs. 3.692,72). EN ELLA NO SE INFORMO NADA SOBRE LA CARGA FAMILIAR REGISTRADA POR EL DEMANDADO DE AUTOS. SEXTO: En consecuencia tomando en consideración. EN PRIMER LUGAR, EL DEBER PRIORITARIO, INDECLINABLE Y COMPARTIDO que existe entre ambos progenitores en la manutención de los hijos sometidos a su patria potestad a tenor de lo previsto en el artículo 5 encabezamiento y 383 literal “B” LOPNA y 76 único aparte de la Constitución Nacional, la capacidad económica del padre acreditada en autos y/o aducida y no contradicha, en su defecto el estado de salud de los mismos que les permita la procura de los medios económicos para socorrer las necesidades vitales y prioritarias de sus hijos, la consideración de cierto margen dinerario para gastos personales necesarios para su propia subsistencia, EN UN SEGUNDO ORDEN las cargas familiares que le sean tuteladas por la legislación venezolana entiéndase LOPNA Y CODIGO CIVIL, refiriéndose estas al deber de colaboración reciproca con el cónyuge (artículo 139 del C.C.) y en su defecto de quien se pruebe haga sus veces (concubino) a la luz de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela (ART 77), el deber alimentario que se tiene frente a los ascendientes (padres) o colaterales (hermanos) que estén imposibilitados o carezcan de recursos para proveerse a si mismos conforme los artículos 282 al 286 del Código Civil, más no así las alegadas con respecto a descendientes (hijos) mayores de edad salvo la previsión contenida en el artículo 383 literal “b” LOPNA, DEJANDOSE POR DESTACADO QUE EN LA PRESENTE CAUSA NINGUNA CARGA FAMILIAR ACREDITO EL ACCIONADO PARA SU JUSTA CONSIDERACION DENTRO DEL LAPSO PROBATORIO DE LEY, elementos todos que obligan a quien juzga a declarar que la presente acción a la luz de los artículos 5 encabezamiento, 30 LOPNA y 76 único aparte de la Constitución Nacional, que la presente acción DEBE PROSPERAR Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

En consecuencia en merito de los razonamientos expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente acción y se fija conforme al artículo 8, 305 y 369 LOPNA prudencialmente como Obligación Alimentaría en beneficio del n.L.A.R.R., la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) mensuales, adicional en el mes de Septiembre por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) y en Diciembre de cada año por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) tomando en cuenta el alto costo de la vida, su desarrollo progresivo y el proceso inflacionario vivido desde la fecha de la sentencia que se revisa 18/04/2006, a la fecha de presentación de esta demanda esto es 13/08/2007 y de esta sentencia 09/01/2.009.

En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 LOPNA se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas aumentos automáticos consecutivos que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 ibidem, así como que queda además obligado el padre a colaborar en un cincuenta (50%) por ciento con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el desarrollo integral del niño (se omite), para el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes, recreación y cualesquiera otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 ejusdem.

Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez quede ejecutoriado el presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la Ciudad de Barinas, a los doce ( 12 ) días del mes de Enero de 2.009. Años 197º de la Independencia y 148 º de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal N° 2 Abg. Yolanda F Guerrero G y de la Secretaria Abg. L.A.. En la misma fecha se público y registró la presente sentencia siendo la 3:30 p.m. Conste: la Secretaria Abg. L.A.. Sigue firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE, Abg. L.A., en mi carácter de Secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original del Expediente N° C-8887-07, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de procedimiento Civil.

La Secretaria,

Abg. L.A.

Exp. No C-8887-07

YFGG/yg.-

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