Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 6 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, seis de octubre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-L-2009-000078

PARTE ACTORA: A.R., venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad No 12.818.352.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados V.G. y R.N., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 63.651 y 55.192, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ASESORES PROFESIONALES, C.A. (ASPROMERCA).

PARTE DEMANDADA SOLIDARIAMENTE: P.D.V.S.A. PETROLEO, S.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado E.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.339.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por la ciudadana A.R. debidamente asistida por el abogado en ejercicio R.N., en cuyo libelo sostiene que en fecha 15 de febrero del 2004 comenzó a laborar para la sociedad mercantil ASESORES PROFESIONALES DE MERCADEO, C.A. (ASPROMECA), desempeñándose como técnico en informática; que dicha empresa es una consultora, cuya única actividad se circunscribía en administrar parte del personal de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. en el área de AIT Oriente, es decir, PDVSA remitía el personal a su patrono quien lo ingresaba como empleado suyo y llevaba el control de pagos de todos sus beneficios laborales; que su función específica consistía en la instalación y mantenimiento de sofware (sic) de la oficina y control de nóminas y gastos reembolsables de los trabajadores que nominalmente estaban contratados por su patrono pero funcionalmente desempeñaban sus labores para PDVSA; que le comenzaron a cancelar horas laboradas, aunque su jornada seguía siendo la misma y que dentro del valor de las horas estaban incluyendo las porciones de vacaciones, bono vacacional, utilidades y antigüedad, lo que en doctrina laboral se ha denominado “contrato paquete”; que llegado el 15 de febrero del 2005 le hacen suscribir un contrato de trabajo para prestar servicios profesionales de manera exclusiva a la compañía; que la empresa disminuyó unilateralmente del 25% del valor de la hora efectivamente laborada; que en fecha 02 de mayo del 2007 se le presenta para su firma un “convenio de práctica profesional”; que laboró en forma ininterrumpida hasta el la fecha 12 de mayo del 2008, fecha en la cual presentó su renuncia, es decir, cuatro (4) años, dos (2) meses; que es indudable que desde el mismo momento en que inició la relación laboral, la empresa estuvo tratando de evadir las obligaciones que le impone la ley en detrimento de sus derechos como trabajadora independiente de la empresa ASESORES PROFESIONALES DE MERCADEO, C.A. (ASPROMECA); que es indudable que tiene derecho a todos los beneficios que consagran las normas constitucionales y legales en materia laboral y más aun de los beneficios laborales establecidos en el Contrato Colectivo Petrolero, por lo que acude a esta instancia a demandar a la prenombrada empresa y a PDVSA PETRÓLEO, S.A.: por concepto de vacaciones y bono vacacional Bs.45.254,66; utilidades Bs.67.312,53; tiempo de viaje no cancelado Bs.20.518,13; ayuda especial única no cancelada Bs.6.600,00; beneficio de tarjeta de banda electrónica (TEA) Bs.26.025,00, total a pagar por diferencia salarial Bs.70.506,22, estimando la cuantía de la demanda en Bs.70.506,22.

Admitida la demanda, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, y se agotó la notificación de la demandada, por lo que iniciado el acto de mediación por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial motivado al sistema de doble vuelta, dejándose constancia de la incomparecencia de la empresa ASESORES PROFESIONALES DE MERCADEO, C.A. (ASPROMECA), prorrogándose el acto en una oportunidad, declarándose terminada la fase preliminar ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, ordenándose la remisión del asunto a los tribunales de juicio, el cual una vez recibido en este juzgado, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo su inicio en fecha 13 de mayo del año del año cursante, y el tribunal luego de declarar abierto el acto refirió las normas a seguir en el desarrollo de la audiencia, cediendo la palabra a la parte actora, única compareciente, insistiendo en su prueba de informe, y declarada en fecha 19 de septiembre del presente año la confesión de los hechos de la demandada principal, contradicha la demanda con respecto a la empresa PDVSA PETRÓLEO, sin lugar la falta de cualidad y de inherencia y conexidad alegada por ésta, y parcialmente con lugar la demanda, en conformidad con el artículo 159 ibídem se publica la decisión in extenso.

De seguida se valoran las pruebas promovidas por las partes, admitidas por el tribunal, comenzando con las de la parte actora: marcados “A”, “B” y “C”, en copia simple y en original, constancias de trabajo y contratos suscritos entre las partes que demuestran el vínculo laboral con la empresa, hecho que quedó confeso, y así se aprecian (folios 134 al 145, pieza 1). Marcados “D”, recibos de pago que evidencian lo percibido por la accionante por su prestación de servicio (folios 167 al 186, pieza 1). En original marcados “E”, “F” y “G”, misiva, y formatos 14-02 del Seguros Social, que no son relevantes a la causa (folios 187 al 190, pieza 1). Marcadas “H” en original y copia simple, información relacionada a la accionada principal, que refiere una presentación de la misma, su objeto social y comprobantes de registros varios, que prueban la actividad desplegada por la empresa y así son valorados (folios 193 al 285, pieza 1). La prueba de informe requerida. La prueba de informe requerida a PDVSA PETRÓLEO, S.A. División Costa Occidental, arrojó que la empresa ASESORES PROFESIONALES DE MERCADEO, C.A. (ASPROMECA), que en el periodo solicitado (febrero 2004 a mayo 2008) según el sistema SAP, presenta dos contratos registrados bajo las filiales de oriente, que el contrato 4600008002 estaba referido a servicios profesionales de supervisión; que en el periodo solicitado (febrero 2004 a mayo 2008) le efectuaron pagos asociados a pedidos por el orden de Bs.22.688.360,00, pero para el contrato en referencia no presenta facturación, y en esos términos se aprecia la prueba (folio 17, pieza 3). La prueba de informe solicitada al SENIAT, remitió las declaraciones de impuestos de los años 2004 al 2007 y 2009 realizadas por la codemandada principal, y en ese sentido se considera la prueba (folios 38 al 48, pieza 3). Pruebas de PDVSA: la prueba de informe requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, arrojó que la demandante no estaba inscrita por la empresa PDVSA, lo cual no es relevante para este tribunal (folios 76 y 77, pieza 2).

Este tribunal para decidir observa lo siguiente:

Contradicha como está la demanda por parte de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., ante el interés patrimonial de la República y los privilegios procesales que detenta, debe resolverse en primer término la falta de cualidad alegada por esta empresa estatal, y siendo que tal excepción obedece a una relación expresa entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de tal modo que por regla general la persona que afirma ser titular de un interés jurídico propio tiene legitimación para hacerlo valer en juicio, y la persona contra quien se afirma ese interés en nombre propio tiene a su vez legitimación o cualidad pasiva para sostener el juicio, al proceder la prenombrada empresa a alegar la inexistencia de inherencia y conexidad con la coaccionada ASESORES PROFESIONALES DE MERCADEO, C.A. (ASPROMECA), reconoce de esta manera el derecho que le sirve de título a esa acción y se está excepcionando del cumplimiento de una obligación con dicha presunción, por lo que forzoso es para el tribunal declarar que la empresa PDVSA tiene interés en las resultas del presente juicio, y así es declarado.-

Confesa como quedado la empresa ASESORES PROFESIONALES DE MERCADEO, C.A. (ASPROMECA) en cuanto a la existencia de la relación de trabajo y su tiempo de duración, debe revisarse el derecho pretendido atendiendo a la Convención Colectiva Petrolera, cuyo ámbito de aplicación debe ser demostrado por la accionante, en ese sentido, la ciudadana A.R. aduce que prestó servicios para una consultora de la empresa PDVSA, prestando sus servicios como analista de software mediante diversas contrataciones, ahora bien, en los artículos 54 y siguientes de la abrogada Ley del Trabajo se establecen los supuestos para considerar a una empresa solidariamente responsable: cuando exista intermediación e inherencia y conexidad en contrataciones y subcontrataciones para la prestación de un servicio, o que tal vinculación sea su mayor fuente de lucro, no obstante, de las actas procesales no se evidencia ninguno de estos elementos que comprometan a la codemandada principal, habida cuenta que ni su objeto social guarda relación con la actividad petrolera, siendo así, la normativa sustantiva a considerar por este tribunal para el cálculo de los conceptos reclamados que no se advierten honrados, será la Ley Orgánica del Trabajo, y así se declara.-

De seguida se realizan los cálculos tomando como base los salarios cursantes en autos, así como de los contratos, con las incidencias legales de bono vacacional y utilidades, estas últimas a quince (15) días, pues no se demostró en actas una alícuota superior, y así se establece.-

Vacaciones y bono vacacional:

2004-2005: 15+7

2005-2006: 16+8

2006-2007: 17+9

2007-2008: 18+10

2008-2009: 3,16+1,83

104,99 días x Bs.92,40

Total a pagar por vacaciones y bono vacacional: Bs.9.701,07

Utilidades:

2004: 12,50 x Bs.47,66 = Bs.595,75

2005: 15 días x Bs.92,32 = Bs.1.384,80

2006: 15 días x Bs.65,15 = Bs.977,25

2007: 15 días x Bs.84,18 = Bs.1.262,70

2008: 5 días x Bs.92,40 = Bs.462,00

Total a pagar por utilidades: Bs.4.682,50

Prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

periodo salario normal mensual salario basico diario alicuota de utilidades dias de bono vacacional alicuota de vacaciones salario integral diario dias a abonar salario promedio dias adicionales bs de dias adicionales prestacion de antigüedad prestacion de antigüedad acumulada

2004 junio 637,56 21,25 0,89 7,00 0,41 22,55 5,00 0,00 0,00 112,75 112,75

julio 1898,4 63,28 2,64 7,00 1,23 67,15 5,00 1,88 0,00 335,74 448,49

agosto 1988 66,27 2,76 7,00 1,29 70,32 5,00 7,47 0,00 351,58 800,07

septiembre 1988 66,27 2,76 7,00 1,29 70,32 5,00 13,33 0,00 351,58 1151,65

octubre 1808 60,27 2,51 7,00 1,17 63,95 5,00 19,19 0,00 319,75 1471,40

noviembre 1988 66,27 2,76 7,00 1,29 70,32 5,00 24,52 0,00 351,58 1822,98

diciembre 2079,2 69,31 2,89 7,00 1,35 73,54 5,00 30,38 0,00 367,71 2190,69

2005 enero 2352 78,40 3,27 7,00 1,52 83,19 5,00 36,51 0,00 415,96 2606,65

febrero 2240 74,67 3,11 7,00 1,45 79,23 5,00 43,44 0,00 396,15 3002,80

marzo 1764 58,80 2,45 8,00 1,31 62,56 5,00 50,05 0,00 312,78 3315,58

abril 1680 56,00 2,33 8,00 1,24 59,58 5,00 55,26 0,00 297,89 3613,47

mayo 1680 56,00 2,33 8,00 1,24 59,58 5,00 60,22 0,00 297,89 3911,36

junio 3360 112,00 4,67 8,00 2,49 119,16 5,00 65,19 0,00 595,78 4507,13

julio 3360 112,00 4,67 8,00 2,49 119,16 5,00 73,24 0,00 595,78 5102,91

agosto 3360 112,00 4,67 8,00 2,49 119,16 5,00 77,57 0,00 595,78 5698,69

septiembre 3360 112,00 4,67 8,00 2,49 119,16 5,00 81,64 0,00 595,78 6294,47

octubre 3360 112,00 4,67 8,00 2,49 119,16 5,00 85,71 0,00 595,78 6890,25

noviembre 3360 112,00 4,67 8,00 2,49 119,16 5,00 90,31 0,00 595,78 7486,02

diciembre 3360 112,00 4,67 8,00 2,49 119,16 5,00 94,38 0,00 595,78 8081,80

2006 enero 1848 61,60 2,57 8,00 1,37 65,54 5,00 98,19 0,00 327,68 8409,48

febrero 1848 61,60 2,57 8,00 1,37 65,54 5,00 96,71 2 193,43 521,11 8930,58

marzo 2200,8 73,36 3,06 9,00 1,83 78,25 5,00 95,57 0,00 391,25 9321,84

abril 1570,8 52,36 2,18 9,00 1,31 55,85 5,00 96,88 0,00 279,25 9601,09

mayo 2032,8 67,76 2,82 9,00 1,69 72,28 5,00 96,57 0,00 361,39 9962,48

junio 2032,8 67,76 2,82 9,00 1,69 72,28 5,00 97,63 0,00 361,39 10323,86

julio 1755,6 58,52 2,44 9,00 1,46 62,42 5,00 93,72 0,00 312,11 10635,97

agosto 2125,2 70,84 2,95 9,00 1,77 75,56 5,00 88,99 0,00 377,81 11013,78

septiembre 1940,4 64,68 2,70 9,00 1,62 68,99 5,00 85,36 0,00 344,96 11358,74

octubre 2032,8 67,76 2,82 9,00 1,69 72,28 5,00 81,18 0,00 361,39 11720,13

noviembre 2032,8 67,76 2,82 9,00 1,69 72,28 5,00 77,27 0,00 361,39 12081,52

diciembre 2032,8 67,76 2,82 9,00 1,69 72,28 5,00 73,37 0,00 361,39 12442,90

2007 enero 2032,8 67,76 2,82 9,00 1,69 72,28 5,00 69,46 0,00 361,39 12804,29

febrero 2032,8 67,76 2,82 9,00 1,69 72,28 5,00 70,02 4 280,09 641,48 13445,77

marzo 2032,8 67,76 2,82 10,00 1,88 72,47 5,00 70,58 0,00 362,33 13808,10

abril 2032,8 67,76 2,82 10,00 1,88 72,47 5,00 70,10 0,00 362,33 14170,43

mayo 2772 92,40 3,85 10,00 2,57 98,82 5,00 71,49 0,00 494,08 14664,51

junio 2772 92,40 3,85 10,00 2,57 98,82 5,00 73,70 0,00 494,08 15158,59

julio 2772 92,40 3,85 10,00 2,57 98,82 5,00 75,91 0,00 494,08 15652,68

agosto 2772 92,40 3,85 10,00 2,57 98,82 5,00 78,94 0,00 494,08 16146,76

septiembre 2772 92,40 3,85 10,00 2,57 98,82 5,00 80,88 0,00 494,08 16640,84

octubre 2772 92,40 3,85 10,00 2,57 98,82 5,00 83,37 0,00 494,08 17134,93

noviembre 2772 92,40 3,85 10,00 2,57 98,82 5,00 85,58 0,00 494,08 17629,01

diciembre 2772 92,40 3,85 10,00 2,57 98,82 5,00 87,79 0,00 494,08 18123,09

2008 enero 2772 92,40 3,85 10,00 2,57 98,82 5,00 90,00 0,00 494,08 18617,18

febrero 2772 92,40 3,85 10,00 2,57 98,82 5,00 92,21 6 553,28 1047,36 19664,54

marzo 2772 92,40 3,85 11,00 2,82 99,07 5,00 94,42 0,00 495,37 20159,91

abril 2772 92,40 3,85 11,00 2,82 99,07 5,00 96,64 0,00 495,37 20655,27

Total a pagar por prestación de antigüedad: Bs.20.655,27. Y asi se decide.-

Intereses de prestación de antigüedad:

prestacion de antigüedad acumulada tasa de interes % intereses del mes interes acumulado

112,75 14,92 1,40 1,40

448,49 14,45 5,40 6,80

800,07 15,01 10,01 16,81

1151,65 15,20 14,59 31,40

1471,40 15,02 18,42 49,81

1822,98 14,51 22,04 71,86

2190,69 15,25 27,84 99,70

2606,65 14,93 32,43 132,13

3002,80 14,21 35,56 167,69

3315,58 14,44 39,90 207,58

3613,47 13,96 42,04 249,62

3911,36 14,02 45,70 295,32

4507,13 13,47 50,59 345,91

5102,91 13,53 57,54 403,45

5698,69 13,33 63,30 466,75

6294,47 12,71 66,67 533,42

6890,25 13,18 75,68 609,10

7486,02 12,95 80,79 689,88

8081,80 12,79 86,14 776,02

8409,48 12,71 89,07 865,09

8930,58 12,76 94,96 960,05

9321,84 12,31 95,63 1055,68

9601,09 12,11 96,89 1152,57

9962,48 12,15 100,87 1253,44

10323,86 11,94 102,72 1356,16

10635,97 12,29 108,93 1465,09

11013,78 12,43 114,08 1579,18

11358,74 12,32 116,62 1695,79

11720,13 12,46 121,69 1817,49

12081,52 12,63 127,16 1944,65

12442,90 12,64 131,07 2075,71

12804,29 12,92 137,86 2213,57

13445,77 12,82 143,65 2357,22

13808,10 12,53 144,18 2501,40

14170,43 13,05 154,10 2655,50

14664,51 13,03 159,23 2814,73

15158,59 12,53 158,28 2973,01

15652,68 13,51 176,22 3149,24

16146,76 13,86 186,50 3335,73

16640,84 13,79 191,23 3526,96

17134,93 14,00 199,91 3726,87

17629,01 15,75 231,38 3958,25

18123,09 16,44 248,29 4206,54

18617,18 18,53 287,48 4494,02

19664,54 17,56 287,76 4781,77

20159,91 18,17 305,25 5087,03

20655,27 18,35 315,85 5402,88

Total a pagar por intereses de prestación de antigüedad: Bs. 5.402,88. Y asi se decide.-

Total a pagar: Bs.40.441,72.

Asimismo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena: 1) el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (12-05-2008) hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y, 2) el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para Barcelona Estado Anzoátegui, desde la fecha de terminación de la relación laboral (12-05-2008), para la antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (08 de octubre del 2010), para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: LA CONFESIÓN DE LOS HECHOS de la empresa ASESORES PROFESIONALES DE MERCADEO, C.A. (ASPROMECA), conforme al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Segundo: CONTRADICHA la demanda por parte de PDVSA PETRÓLEO, S.A. Tercero: SIN LUGAR el alegato de falta de cualidad de dicha empresa. Cuarto: SIN LUGAR el alegato de inherencia y conexidad sostenido: Quinto: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por cobro de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales incoare la ciudadana A.R. contra la empresa ASESORES PROFESIONALES DE MERCADEO, C.A. (ASPROMECA), antes identificados, por lo que se le condena al pago de lo siguiente:

Vacaciones y bono vacacional: Bs.9.701,07

Utilidades: Bs.4.682,50

Prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Bs.20.655,27.

Intereses de prestación de antigüedad: Bs. 5.402,88.

Total a pagar: Bs.40.441,72.

Asimismo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena: 1) el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (12-05-2008) hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y, 2) el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para Barcelona Estado Anzoátegui, desde la fecha de terminación de la relación laboral (12-05-2008), para la antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (08 de octubre del 2010), para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la decisión. Se ordena la notificación de la presente decisión al Procurador General de la República, conforme a su articulo 97 de su Ley en el entendido que una vez que conste a los autos la practica de la referida notificación y su certificación por parte de la secretaria del tribunal comenzara a computarse el lapso de los treinta dias de suspensión y vencido este se computara el lapso para que las partes incoaren los recursos que creyeren pertinentes. Librese el oficio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los seis (6) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de Independencia y 155° de la Federación.-

La Juez,

M.A.C.R.

La Secretaria,

Abg. A.M.R.A.

Nota: Publicada en su fecha a las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.).

La Secretaria,

Abg. A.M.R.A.

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