Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 14 de Abril de 2011

Fecha de Resolución14 de Abril de 2011
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

Años 200° y 152°

PARTE RECURRENTE: M.A.R.C. CEDULA DE IDENTIDAD 14.538.678.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE:

El abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 132.018., apoderado mediante poder autenticado en la notaria quinta del estado Aragua quedando inserto bajo el Nº 12 tomo 09 de los libros de autenticaciones llevados antes la notaria consta en el folio seis (06) del expediente.

PARTE RECURRIDA:

Instituto Regional del Deporte de Aragua.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA:

No costa en auto

Motivo:

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Expediente Nº 10730

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha once (11) de Abril de dos mil once (2011), por ante la secretaría de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana M.A.R.C. CEDULA DE IDENTIDAD 14.538.678. representada por su apoderado judicial el abogado V.M.O. abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 132.018., apoderado mediante poder autenticado en la notaria quinta del estado Aragua quedando inserto bajo el Nº 12 tomo 09 de los libros de autenticaciones llevados antes la notaria consta en el folio seis (06) del expediente.

  1. DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

La querellante en fecha primero (1) de julio del año 2005, comenzó relación de trabajo de manera ininterrumpida y bajo la subordinación del Instituto Regional del Deporte de Aragua “IRDA” en principio la relación devino de un contrato de trabajo por un periodo de prueba de 90 días el cual fue renovado vencido este lapso ostentando un cargo de asistente de presidencia con posterioridad es trasladada de manera fija al departamento de Recurso Humanos como personal contratado cumpliendo lo establecido por su patrono en el año 2006 fue postulada al cargo de analista de recursos humanos es de acotar que fue a concurso publico y a la postulación de varios aspirante a optar el cargo de conformidad a lo establecido en la ley de reglamentos. En fecha 02 de enero del año dos mil 2007, recibió por parte del presidente del Instituto Regional del Deporte de Aragua nombramiento como Analista de Recurso Humanos fue incluida como funcionario publico, ahora bien en fechas posteriores fue trasladada al departamento de contabilidad y luego al polideportivo las delicia tal como se evidencia en los memoradum que riela en los folios 09 y 11de la presente causa, de manera voluntaria la querellante presenta renuncia en fecha 15 de septiembre de 2010 tal como se evidencia en el folio doce 12 de expediente prestando servicio al Instituto Regional del Deporte de Aragua de cinco (5) Años, dos (2) Meses y catorce (14) días es por lo que solicito cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales por la cantidad de Veintiséis Mil Doscientos Treinta y Siete con Sesenta y Dos Céntimos (26.327,62), intereses de mora que generen las referidas prestaciones laborales, indexación monetaria, y por ultimo las costas , costos y honorarios profesionales.

III

DE LA COMPETENCIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal se declara competente, para conocer, sustanciar y decidir la presente causa.

IV

DE LA ADMISIÓN

Siendo la oportunidad para la revisión de los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se hacen las siguientes consideraciones:

Este Tribunal Superior, en sintonía con el criterio de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en su sentencia dictada en fecha 02 de abril de 2009, en el expediente número AP42-R-2008-000727, “… el objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con la aplicación de esta Ley; con la inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios o aspirantes a tales “cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los Órganos de la Administración Pública”. De manera que el ámbito material del recurso contencioso administrativo funcionarial se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscité en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó….” Así las cosas independientemente que la parte querellante en su escrito aduce que intenta una querella funcionarial por cobro de prestaciones sociales contra el Istituto Regional del Deporte de Aragua, a todas luces se evidencia del libelo que lo que pretende la misma es el cobro de prestaciones sociales intereses moratorios, indexación y las costas, por la relación funcionarial que mantuvo con el organismo, lo que entonces conlleva a la tramitación del presente recurso bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y así se decide.

Ahora bien, aclarado lo anterior se hacen las siguientes consideraciones:

Consta de la expresión de la recurrente en su libelo folio uno (01) del presente expediente, que la misma inicio una relación laboral desde el primero (1) de julio del 2009 hasta el quince 15 de septiembre del 2010 la cual presento la renuncia de manera voluntaria consignada en expediente en el folio 12

Ahora bien, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que la interposición del Recurso Contencioso Funcionarial deberá ser efectuada dentro del término de tres (3) meses contado a partir del “15 de Septiembre de 2010 día en el que se produjo el hecho que dio lugar al derecho de ejercer cualquier recurso contemplado en la ley”, lo cual, si no es observado estrictamente por el particular afectado por el hecho, supondrá la extinción de su derecho al accionar judicialmente.

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 14 de Diciembre de 2.006, expresó: “…se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo – tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión, respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativo funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..

Así las cosas, en el caso de autos, puede perfectamente evidenciarse que desde el 15 de Septiembre de 2010, fecha esta en que la parte actora presenta la renuncia en forma voluntaria según consta en el folio doce (12) hasta el once (11) de Abril de 2011, fecha en la cual la querellante interpone el presente recurso, había transcurrido con creces, el lapso de tres (3) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia es por lo que resulta forzoso para este Juzgadora declarar INADMISIBLE POR CADUCIDAD, el presente recurso, de conformidad con el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:

UNICO: Se declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD in limine litis , el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la querellante ciudadana M.A.R.C., titular de la cédula de identidad Nº V-14.492.965, representada por su apoderado judicial por el abogado V.M.O., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 132.018, en el juicio incoado contra el Instituto Regional del Deporte del Estado Aragua.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua. En Maracay, a los catorce (14) días del mes de Abril del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G..

En esta misma fecha, 14 de Abril de 2011, siendo las 10:00 antes meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.

Materia: Contencioso Administrativa

Exp. Nº QF-10730

MGS/asg/Abog Mez.

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