Decisión nº 134 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoCumplimiento De Obligación De Manutención

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 16326

Causa: Cumplimiento de Sentencia por Obligación de Manutención.

Demandante: M.A.S.A..

Demandado: N.J.P.R..

Niña y/o Adolescente: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Revisadas como han sido las actas, se evidencia que mediante escrito de fecha 17 de noviembre de 2009, la Abogada en ejercicio Z.Q.D.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 11.653, actuando como Apoderada Judicial de la ciudadana M.A.S.A., titular de la cedula de identidad No. V- 15.012.864, solicitó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes inmuebles pertenecientes a la comunidad conyugal; en consecuencia, este Tribunal ordena la apertura de la pieza de medidas, otorgándole la misma numeración de la pieza principal.

Con esos antecedentes, este Juzgador pasa a analizar la procedencia o no de la medida solicitada.

PARTE MOTIVA

El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1. El embargo de bienes muebles;

2. El secuestro de bienes determinados;

3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…

Asimismo, se evidencia que la parte solicitante de la medida demostró la presunción grave del derecho que se reclama (FOMUS B.I.) y se evidencia un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA), es por lo que considera este juzgador procedente el decreto de la medida solicitada, ya que es indispensable para acordar algunas de las medidas cautelares, aun cuando sea presunta, tanto del derecho que se reclama como de que existe riesgo manifiesto inminente de que se haga ilusoria la ejecución del fallo (requisitos concurrentes).

En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00442 de fecha 30 de Junio de 2005, estableció lo siguiente:

…Ahora bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal, que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, que el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en realidad ( el riesgo peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho). Con respecto el periculum in mora, el maestro P.C. sostiene lo siguiente:

…En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro para que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1° la existencia de un derecho; 2° el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho...”

...Este peligro que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo no se presume sino que debe manifestase de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el periculum in mora no se presuma por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esa presunción un contenido de mínimo probatorio...

(El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, Págs.283 y 284)…”

La Sala en sentencia de once (11) de Agosto de 2004, en incidencia de la medida preventiva caso: M.T.N.H. contra V.E.G.C., exp. No. AA20-2003-000835, estableció lo que sigue:

“...En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho involucrado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en si mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba... “.

Ahora bien, el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:

Acordada la Prohibición de Enajenar y Gravar, el Tribunal sin perdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde estén situados el inmueble o los inmuebles para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición.

PARTE DISPOSITIVA

En el presente caso se observa que la parte actora demostró los supuestos establecidos en la norma y jurisprudencias antes señaladas, en razón de lo cual, este Tribunal decreta: 1) Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre: EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) que le corresponde al ciudadano N.J.P.R., titular de la cedula de identidad No. V- 15.031.266, por concepto de comunidad conyugal de un inmueble, a nombre de la ciudadana M.A.S.A., ante identificada, constituido por un apartamento, destinado a vivienda distinguido con las siglas 3-A, ubicado en el piso tercero (3ª) del edificio Oceanía, que forma parte del Conjunto Residencial Los Continentes, ubicado en la Calle 95-A marcado con el No. 66G-300, en jurisdicción de la parroquia Cacique M.d.M.M.d.E.Z., el cual tiene una superficie aproximada de OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (85 mts 2) , y se encuentra comprendido dentro de las siguientes medidas: NORTE: linda con la fachada Noroeste del edifico; SUR: linda con apartamento 3-B; ESTE: linda con la fachada Noroeste del edifico y OESTE: Con fachada sureste del edificio, adquirido según documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 46, Protocolo 1ª, Tomo 23, de fecha 21 de diciembre de 2000.

En consecuencia, se ordena oficiar a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que se sirvan estampar las correspondientes notas marginales. Así se decide. Ofíciese.

El Juez Unipersonal No. 4

Abog. M.B.R.

La Secretaria

Abg. Lorena Rincón Pineda

En esta misma fecha se ofició bajo el No. 09-3912, y se registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el No.134.-

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