Decisión nº 4209-14 de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito. de Portuguesa, de 20 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito.
PonenteMaritza del Carmen Sandobal Pedroza
ProcedimientoResolucion De Contrato

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 20 de Mayo de 2014

204° y 155°

Por recibido de distribución en fecha 15/05/2014, del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la anterior demanda y sus anexos intentada por las Abogadas en ejercicio C.A.T., y R.Y.D., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.836.766, y V-13.906.750, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.032, y 87.128, en el mismo orden, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano M.A.D.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-5.285.269, domiciliado en Acarigua Estado Portuguesa; por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, contra el ciudadano C.A.G., venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión Mecánico, titular de la Cédula de Identidad Número V-11.077.387, y domiciliado en Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, Barrio La Romana, Avenida 5, casa sin número; désele entrada y el curso de ley, la misma queda registrada bajo el Nº. 4.209-14.

No obstante, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisión de la demanda en cuestión, bajo los siguientes términos:

Establece el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden publico, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda…,.

(destacado de este Tribunal).

De la revisión minuciosa del libelo de la demanda, observa esta Juzgadora, que las demandantes pretenden interponer una acción derivada de una relación arrendaticia que nació bajo consentimiento verbal entre las partes, y que debido al incumplimiento del pago de cánones de arrendamiento por parte de el arrendatario, demandan la Resolución de dicho Contrato, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 33, en concordancia con el Artículo 34, literales “a” y “g”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Sin embargo, en el escrito libelar también pretenden las demandantes se decrete el Desalojo de Inmueble objeto de la relación arrendaticia en referencia, tal como se evidencia en el Capítulo III de dicho escrito, titulado Del Petitorio, muy especialmente en el particular primero.

Fundamentada la demanda en los términos antes expuestos, observa esta Juzgadora, que en la misma se acumulan acciones distintas como lo son la Resolución de Contrato de Arrendamiento y el Desalojo de Inmueble, que demás esta decir, se excluyen mutuamente, por ser contrarias entre sí, ya si bien es cierto, las accionantes fundamentan su pretensión de Resolución de Contrato, según lo dispuesto en el artículo 34, literales “a” y “g”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, también lo es, que no se le es dada la posibilidad de interponer su acción bajo ese procedimiento especial, ya que, el artículo en referencia solo permite demandar el Desalojo de un Inmueble bajo contrato de arrendamiento verbal de conformidad con las causales allí descritas, y no la Resolución de un Contrato de Arrendamiento Verbal como lo pretenden hacer valer.

En este sentido, dispone el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí

. (destacado de este Tribunal).

Evidenciándose de la norma antes transcrita que al estar en presencia de dos (02) pretensiones distintas que deben ser tramitadas con el mismo procedimiento previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, éstas se excluyen mutuamente entre sí, por cuanto como se mencionó anteriormente, las causales señaladas en los literales “a” y “g” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios solo proceden en caso de que se interponga demandas por Desalojo de Inmueble, de tal manera, que mal puede esta Juzgadora admitir dicha demanda, de hacerlo, se estarían violentado normas de estricto orden público, así como el debido proceso consagrado en el artículo 49 ordinal 1º, Constitucional, en consecuencia, resulta forzoso parta esta Tribunal DECLARA INADMISIBLE la demanda en cuestión, de conformidad con lo previsto en los Artículos 341, y 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Y Así Se Decide.

La Jueza Provisoria,

Abg. Maritza Sandobal Pedroza

El Secretario,

Abg. O.C.P.G.

Exp. N° 4.209-14

MSP/jc

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