Decisión de Tribunal Primero de Juicio L.O.P.N.A de Cojedes, de 8 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2010
EmisorTribunal Primero de Juicio L.O.P.N.A
PonenteBethzaida Coraly Santamaría
ProcedimientoAdmisión De Los Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO

DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO COJEDES

199° y 151º

En el día de hoy, JUEVES, OCHO (08) DE ABRIL DOS MIL DIEZ (2010), siendo las 09:58 de la mañana, se constituye el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, conformado por la ciudadana Jueza de Juicio, ABG. B.C.S.Z., la ciudadana Secretaria de Juicio ABG. L.J.C.M., y el Alguacil Penal R.S.. Siendo el día y la hora fijados para la celebración del Juicio Oral y Privado en la Causa Nº 1U-174-09, incoada por la Fiscal Quinto del Ministerio Público ABG. M.A.V.M., seguida en contra del adolescente (identidad omitida, conforme a lo dispuesto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), acusado por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFAIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Acto Seguido el Alguacil R.S., informa al Tribunal que se encuentran presentes, la Fiscal V del Ministerio Público, Abg. M.A.V.M., el acusado (identidad omitida, conforme a lo dispuesto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), en compañía de su representante legal, así como la Defensora Pública Penal Abg. O.R.. Seguidamente la Jueza oída la información suministrada por el alguacil, antes de dar inicio a la celebración del Juicio, pregunta a las partes presentes si existe alguna causal de inhibición o recusación de las contenidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Consecutivamente la Defensa, el Ministerio Publico, y el acusado manifestaron de manera separada no tener impedimento en que la Juez continúe con el conocimiento del presente asunto. Acto seguido ANTES DE LA APERTURA DEL DEBETE. Se impone al acusado de sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 49 Ordinal 5° así como sus derechos legales establecidos en los artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; igualmente con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 ejusdem, se le informa que en este momento podrá solicitar el procedimiento por Admisión de los Hechos, señalándole de manera explicativa y en forma breve los hechos que le imputa la Fiscalía Especializada y la sanción que solicita en el escrito de acusación la cual fue admitida en su oportunidad por el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, y la responsabilidad penal que el mismo implica explicando los efectos del procedimiento y la imposibilidad de no aperturar el debate, por la admisión de los hechos objeto de este proceso este Tribunal impondrá de manera inmediata la pena respectiva conforme a las pautas para determinar la sanción, contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo dispuesto en el artículo en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, del procedimiento por Admisión de los Hechos, en aplicación supletoria conforme a lo dispuesto 537 la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Acto seguido se le preguntó al adolescente si entendía el acto y se le concede el derecho de palabra al acusado (identidad omitida, conforme a lo dispuesto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), quien manifestó: Si, yo admito los hechos por los cuales se me acusa, yo tenía eso era para consumir, pero ya no consumo, solicito la imposición inmediata de la sanción. Es todo. En este estado, la Fiscal del Ministerio Público Abg. M.A.V.M., solicita el derecho de palabra a quien se le concede el Derecho de palabra a la Fiscal quien manifestó: Solicito al Tribunal que proceda a imponer de los hechos y no se opone a la aplicación del procedimiento por admisión previsto en la ley adjetiva penal, y que efectivamente se de lectura a los hechos para que el adolescente los conozca, y así pueda admitir cumpliendo el carácter educativo del proceso. Es todo. A continuación se concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. O.R., quien expone: Esta defensa solicita que se aplique el procedimiento por admisión de los hechos, solicita se imponga la sanción y se expida copia del acta de audiencia. Es todo. Acto seguido oída la exposición del acusado en la cual manifiesta que admite los hechos objeto del presente proceso, ocurridos el 20 de de 2009, por los cuales la fiscal del ministerio público presento acusación, que fue admitida en su oportunidad en su por el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal; y tomando en consideración que el acusado (identidad omitida, conforme a lo dispuesto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), ha manifestado ante este tribunal de manera intuito personae, es decir, de manera personal, libre de apremio, conciente y voluntaria y con conocimiento de sus derechos y garantías procesales y legales, asistido de su defensora, que admite los hechos, asimismo la fiscal ha manifestado que no se opone a la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y la imposición de la sanción. Atendiendo a los principios rectores de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes los cuales son esencialmente socioeducativos, siendo que las sanciones deben estar sujetas a los Principios de Excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo y en aplicación del Principio de Proporcionalidad y Progresividad que debe regir en todo proceso penal juvenil, es por lo que este Tribunal estima que la sanción proporcional e idónea a imponer, es la sanción de L.A., por el lapso de SEIS (6) MESES, y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (1) AÑO, en forma SIMULTÁNEA, medidas previstas en el artículo 620 literales d y b concatenados con los artículos 622, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente las Reglas de Conducta: 1) Prohibición de poseer y consumir cualquier Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas. 2) La obligación de someterse a la vigilancia de la madre. 3) La obligación de mantenerse con los estudios que esta realizando en las Fuerzas Armadas Venezolanas y los cuales le permita lograr su desarrollo integral. 4) Acudir a los llamados del Tribunal cada vez que le sea requerido. En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al joven adulto (identidad omitida, conforme a lo dispuesto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en virtud del procedimiento por admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, del procedimiento por Admisión de los Hechos, aplicado supletoriamente conforme a lo dispuesto 537 la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a cumplir la SANCION de L.A., por el lapso de SEIS (6) MESES, y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (1) AÑO, en forma SIMULTÁNEA, medidas previstas en el artículo 620 literales d y b concatenados con los artículos 622, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente las Reglas de Conducta: 1) Prohibición de poseer y consumir cualquier Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas. 2) La obligación de someterse a la vigilancia de la madre. 3) La obligación de mantenerse con los estudios que esta realizando en las Fuerzas Armadas Venezolanas y los cuales le permita lograr su desarrollo integral. 4) Acudir a los llamados del Tribunal cada vez que le sea requerido. Quedan las partes presentes notificadas de la parte Dispositiva de la Sentencia Condenatoria del procedimiento por admisión de los hechos. Así se decide. Es Todo, termino, se leyó y conformes firman, siendo las 10:12 de la mañana.

LA JUEZA SUPLENTE DE JUICIO

ABG. B.C.S.Z.

Siguen firmas………………………………………………………………………………..

FISCAL V DEL MINISTERIO PÚBLICO

CAUSA Nº 1U-174-09

EXP F.

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