Decisión de Tribunal Primero de Juicio L.O.P.N.A de Cojedes, de 13 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Juicio L.O.P.N.A
PonenteGerman Alfredo Brea Rojas
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

San Carlos 13 de septiembre de 2010

200º Y 151

JUEZ: ABG. G.A.B.R..

ACUSADO: (IDENTIDAD QUE SE OMITE EN BASE AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)

DELITOS: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS.-

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

FISCALA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.A.V.M.

DEFENSOR PÙBLICA: ABG. I.B.P.

SECRETARIA: ABG. A.M.B.F.

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Unipersonal del sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de los Hechos producida en la audiencia de juicio oral y privada, efectuada en fecha 13 de agosto del año que discurre, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 583, 604 y 605 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente tal como lo ordena el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone: ”En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal…”.(sic). Conviene acotar, tal y como de el se colige, que la Ley especial consagra enunciativamente todas y cada un de las instituciones aplicables en el sistema penal de responsabilidad del adolescente, dando cabida a la aplicación supletoria de otras leyes sólo en lo que respecta en la falta de regulación de procedibilidad de las instituciones ya previstas. En base a lo establecido en la sentencia antes referida, es necesario establecer en primer término la competencia de este Juez, para proceder al dictamen por admisión de los hechos solicitado por el acusado de autos, y en este sentido se ha de señalar lo siguiente:

PRIMERO

El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, norma rectora de la institución de la Admisión de los Hechos en nuestro Derecho Penal Juvenil contempla, que esta figura procede en la audiencia preliminar, es decir, ante el Juez de Control al cual le ha sido atribuido y de forma excepcional, toda vez que es al Juez de Juicio a quién por excelencia le corresponde la actividad de juzgar y en consecuencia determinar la inocencia o culpabilidad de la persona acusada. Ahora bien y conforme a la reforma del COPP de fecha 26 de agosto de 2008 la cual debemos aplicar por la vía de la supletoriedad, sólo en lo que respecta a la falta de regulación de procedibilidad de las instituciones ya previstas. Así al caso que nos ocupa, el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, contenido en el Título II, artículo 376 del Código Orgánico Procesal vigente, señala una competencia funcional sobrevenida para los jueces de juicio quienes pueden sentenciar obviando previamente el debate probatorio, debido a la admisión de los hechos solicitada por los acusados, siempre y cuando se solicite antes del inicio del debate oral y privado por tratarse de un tribunal Unipersonal y antes de la constitución del tribunal mixto, sin embargo a pesar de que se inicio el debate del juicio oral y privado y se habían evacuados algunas pruebas promovidas por las partes no es menos cierto que este juzgador se percato por solicitud que hiciera la representante del ministerio publico cuando al leer acta de la experticia practicada a la droga presuntamente incautada al adolescente acusado excedía de los dos gramos de Cocaína tipo crack, es decir 2,050g, por lo que mal podía haber sido acordado su enjuiciamiento por la calificación de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y que denota a todas luces que tanto la calificación hecha en su escrito acusatorio por parte del ministerio publico como la acordada en el auto de enjuiciamiento por la Jueza de Control numero 2, no se podía subsumir la presunta conducta del adolescente en el delito de posesión previsto en el Articulo 34 de la ley especial que regula la materia (Ley Orgánica contra el trafico ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas) por lo que la referida conducta presenta una “atipicidad relativa” debiendo haber sido subsumida la conducta en el tipo penal trafico (menor) previsto en el ultimo aparte del articulo 31 de la pre citada ley especial, de igual forma habiendo hecho la advertencia del cambio de calificación, conforme a lo previsto en el articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, es evidente que no podía seguir conociendo como juez unipersonal, no solo porque la incompetencia sobrevenida debido al cambio la calificación jurídica de posesión a trafico de sustancias prohibida, que en materia de responsabilidad penal tiene asignada una posible sanción de privación de libertad y que conlleva al enjuiciamiento por un tribunal mixto como garantía del juez natural y mas aun el derecho que tiene el adolescente acusado de que se le informe sobre la nueva calificación jurídica y sobre el procedimiento por admisión de los hechos de esta nueva calificación que implica una sanción mayor o mas gravosa que la que se había solicitado por el delito de posesión, que fue de l.a., en tal sentido este juzgador en garantía del debido proceso y con el objeto de garantizar al adolescente su derecho de admitir los hechos en base a la nueva calificación jurídica de trafico menor, previsto en el articulo 31 de la supra citada ley especial, procedió a anular todo lo actuado en el juicio dejando a salvo el acervo probatorio promovido por las partes y que no pudieran ser reproducidos, y consecuencialmente retrotraer el estado de la causa a la oportunidad de que se convoque al sorteo de escabinos, para constituir el tribunal mixto, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 67, 69, 190, 191, 195 y 196 del código orgánico procesal penal y por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA, con el fin de garantizar que la nueva calificación jurídica sea juzgada por el juez natural, que no es otro que el tribunal mixto el cual comporta mayor garantía para el acusado y se le permita conforme al articulo 376 del código orgánico procesal penal (COPP) la oportunidad de admitir los hecho de la nueva calificación jurídica, ya que no esta constituido el tribunal mixto y que nuevamente le nace esta posibilidad de admitir el hecho y solicitar ser sancionado conforme al procedimiento especial previsto para ello en el articulo 376 del COPP; Por que de lo contrario se estaría violentado el derecho de ser informado de la nueva calificación jurídica y de la oportunidad procesal de admitir el hecho en base a esta nueva calificación, la cual no podía hacerse sin que se anulara el juicio y se retrotrajera al estado de la escogencia de los escabinos a través del sorteo respectivo, pues el supuesto previsto en el articulo 68 del COPP, no es aplicable ya que no era un tribunal mixto juzgando un delito que correspondía a uno unipersonal, sino todo lo contrario y en todo caso la sanción pasaba de ser una no privativa de libertad a una posible privativa de libertad, y que a todas luces, el impedir el derecho de ser informado de la calificación jurídica al acusado y el derecho de este de admitir en base a esta nueva calificación jurídica, seria una franca y directa violación a sus derecho procesales y al debido p.C. previsto en el articulo 49 numerales 1 y 4, ya que la nueva calificación dada al acusado no era la que se había establecido como precalificación en el escrito acusatorio y que fuera convalidada por la jueza de control en su auto de enjuiciamiento; Siendo en consecuencia este juzgador en el estado de que se convoque al sorteo de escabinos, el competente para sentenciar conforme al procedimiento especial por admisión de hechos previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

SEGUNDO

Siendo competencia de los jueces velar por los derechos y garantías de los procesados y en atención al Principio de Igualdad ante la ley, contenido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de entenderse que igual derecho tiene el procesado adolescente que el adulto en cuanto a acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos en la etapa de juicio, eso por una parte y por la otra, de lo contenido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde se desprende que toda persona tiene derecho a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos, ni reposiciones inútiles. En consecuencia, debe este juzgador al aplicar la norma procesal del artículo 376 “Ejusdem”, como rector en el tipo de causa que invade a esta instancia y en tal sentido procede a dictar sentencia por admisión de los hechos:

Corolario de lo anterior. Vistas las actas que integran el presente expediente, se puede apreciar lo siguiente:

I

DE LOS HECHOS Y LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PRIVADO

La ciudadana Fiscal quinta del Ministerio Público, Abg. L.L.G.S. con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, acusó formalmente en Audiencia preliminar al adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE EN BASE AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), asistido por la Defensora Pública Penal I.B.P., por considerarlo penalmente responsable del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICIOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 34 en concordancia con el artículo 78 de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, calificación esta que fue advertida y modificada conforme al articulo 350 del COPP, durante el juicio anulado, al DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICIOTROPICAS, PREVISTO EN EL ARTICULO 31 TERCER APARTE de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

La Responsabilidad en la comisión de los delitos antes descrito obedece a los siguientes hechos: “El día 10/08/08, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, el adolescente imputado (IDENTIDAD QUE SE OMITE EN BASE AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Cojedes, quienes se encontraban dando cumplimiento a un operativo de seguridad, logrando avistar al adolescente supra mencionado, en las adyacencias de la Avenida Circunvalación Portuguesa, sector Puerto Escondido, específicamente detrás del hotel Madeira de San C.E.C., quien al notar la presencia policial toma una actitud sospechosa frente a la misma, siendo interceptado por la comisión tomando frente a esta una actitud agresiva e irrespetuosa, por lo que deciden realizar la aprehensión del adolescente ut supra, y llamar refuerzos para su respectivo traslado y revisión personal siendo en efecto trasladado hasta el modulo de los Colorados y estando allí y en presencia de los ciudadanos RIVERO P.B.M. y P.M.A.J. (quienes para el momento fueron trasladados a fin de realizarle el chequeo de rutina, fungiendo los mismo como testigos); fue revisado personalmente (así como a sus pertenencias), encontrándole en su poder y en el interior de su billetera de color marrón, la cantidad de diez (10) envoltorios de papel aluminio, contentivo en su interior de fragmentos sólidos, que luego de ser sometidos a la experticia correspondiente arrojo que se trataba de: DOS GRAMOS CON CINCUENTA MILIGRAMOS (2,050g) DE COCAINA TIPO CRACK; así mismo la cantidad de sesenta y tres bolívares fuertes (63,00) distribuidos en billetes de diferentes denominaciones y DOS TELEFONOS CELULARES, por lo que vista la situación los funcionarios proceden a realizar la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE EN BASE AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) y colocarlo a la orden de esta Representación Fiscal”

Hechos éstos que fundamentó en los medios de prueba ofrecidos y debidamente consignados en el expediente y los cuales fueron examinados por este tribunal, acarrearon la total admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público.

Posterior a la declaración del acusado y de la admisión de los hechos que realizara, el adolescente en el cual expreso “YO ADMITO LOS HECHOS, ENTIENDO EL ALCANCE DEL DELITO Y ESTOY ARREPENTIDO”, (Expreso a viva voz.), requiriendo la aplicación de la sanción en forma inmediata tal como lo prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando como base las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

II

DEL DERECHO

Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales, en donde el acusado renuncia a varios Derechos Constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria, garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, ambos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos, en definitiva ello conlleva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión sin embargo en el proceso penal juvenil no solo se atiende a la verdad de los hechos sino también al p.S. educativo que conlleva al acusado a entender el alcance y las consecuencias del hecho para no delinquir nuevamente e integrarse familiar y socialmente a través de las sanciones idóneas.

En este mismo orden de ideas, es mediante la figura de la Admisión de los Hechos, que el imputado o acusado pueden consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, y que en nuestra norma penal adjetiva se encuentran como hipótesis taxativamente señaladas en la ley (Oportunidad Reglada) y sometidas al control jurisdiccional los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, en el ejercicio y mandato del Principio de Legalidad Procesal, que en nuestro marco constitucional corresponde al Ministerio Publico (Articulo 285.4 Constitucional) .

Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, se pueda prescindir de toda la formalidad del debate y dictarse sentencia de un modo simplificado.

Bajo estas mismas razones el legislador Penal Juvenil Venezolano y el de adultos también, estableció que estos procesos especiales también eliminan posibilidades de estigmatización, discriminación e institucionalización, que significa siempre someterse a un proceso penal, evitando así llevar sólo a juicio los casos graves y relevantes.

En base a ello, no debe obviarse el cumplimiento de las garantías que asisten a todo sometido a un proceso penal y pretender burlarlas, en ocasión de la aplicación a ultranza de estos medios de simplificación del proceso, de hecho el legislador les dio pautas para su aplicación, destacándose para la Admisión de los Hechos, que el acusado debe entender el alcance de la acusación fiscal y que la admisión de los hechos engloba la renuncia de unos derechos, entre los cuales está el derecho a un juicio oral y en nuestro caso privado; en virtud de ello consagra el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el acusado debe ser informado de manera clara y precisa tanto por el órgano investigador como por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia, todo ello como garantía Constitucional del derecho efectivo a la defensa.

Esto previene una garantía que caracteriza nuestro Derecho Penal juvenil, a razón del sujeto a quien es dirigido, del contenido del acta de juicio oral y privado, que este Juez ha verificado y respetado en estricto apego de la garantía del Juicio Educativo, habiéndose preguntado al joven adulto sí entendía los hechos que la Fiscal del Ministerio Público presentó y por los cuales formuló la acusación y cambiada la calificación por este Tribunal, encuadrándolo en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICIOTROPICAS, previstos en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. y sancionado conforme a las pautas previstas en el articulo 622 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños Niñas y Adolescentes - Así de este modo el juez presidente explicó claramente los hechos, de los delitos y las consecuencias ético-legales y sociales del alcance de la acusación, así como la figura de la admisión de los hechos y en este sentido el joven adulto (IDENTIDAD QUE SE OMITE EN BASE AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), plenamente identificado en autos, declaró lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS, ENTIENDO EL ALCANCE DEL DELITO Y ESTOY ARREPENTIDO” “manifestado a viva voz…”.-

En atención a la verificación de los requisitos de la Institución del Proceso de la Admisión de los Hechos, los cuales se encuentran referidos: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración, para en definitiva proceder a aplicar la sanción de forma inmediata y en base a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Fueron dichos requisitos debidamente a.y.c.t. como se refleja en el acta de Audiencia de Juicio antes indicada, lo cual conllevó al Juez Presidente a la plena convicción que la Admisión de los Hechos, fue voluntaria, exacta y comprendida por parte del joven adulto de marras, trayendo consigo la imposición de la sanción inmediata y consistente a cumplir la sanción de Ocho (08) meses de L.A. de conformidad con los artículos 620 literal “d” y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.-

III

COMPROBACION DEL DELITO

Ahora bien, Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos admitidos por el acusado antes identificado, se evidencia que efectivamente el tipo penal solicitado por la Vindicta Pública de autos, encuadra dentro de los hechos narrados por ésta en el libelo acusatorio y admitidos por parte del joven adulto ya identificado, tal como se verificó en la Sala de Audiencia de Juicio Oral y Privado. En este caso, estamos en presencia de todos y cada uno de los elementos del Delito a saber:

La acción, entendida como conducta humana voluntaria, positiva o negativa, que produce un cambio en el mundo exterior y que configura el ilícito penal que se le imputa al acusado, se haya representada por la conducta desplegada por (IDENTIDAD QUE SE OMITE EN BASE AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), por haber participado en el hecho como responsable en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICIOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, demostrativo con el testimonio de los funcionarios Agente J.V., Distinguido E.P. y el Inspector S.P., adscritos al Instituto Autónomo de Policía Bolivariana del estado Cojedes, por ser estos los funcionarios que practicaron la aprehensión del acusado.- Con el testimonio de los testigos ciudadanos Rivero P.B.M. y P.M.a.J..- En este sentido, lo antes planteado, es indicativo de que el acusado es AUTOR del delito señalado en cambio del calificación jurídica dado en el juicio anulado, pues él directamente ejecutó la acción propia del hecho que se le acusa.

La tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, también se haya presente en este caso, ya que la acción antes descrita, y que fue desplegada por el acusado, encuadra perfectamente en el artículo 31en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.- (trafico menor)

Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, también se da en este caso, ya que con la acción desplegada por el acusado, se vio afectada la propiedad la libertad individual y la integridad de la persona, lo cual, por la naturaleza de este delito, no puede pensarse que se haya desplegado en legitima defensa, estado de necesidad, o cualquier otra causa de justificación que comprometa a la antijuricidad.

La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico (Injusto Penal) que ha ejecutado, está lleno pues para el momento de los hechos el acusado era mayor de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responde penalmente por la comisión de cualquier delito que se le impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éste padeciera de alguna enfermedad mental que lo hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitió había desplegado y denotando su aptitud frente a la ley Penal.

La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta el Dr. A.A., ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos del acusado, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, lo que no deja lugar a dudas que el mismo es culpable en la comisión del delito que se le imputó, al denotar todo ello su intención, ánimo o voluntad y fin de ejecutar el delito imputado por el Ministerio publico y admitido (DOLO DIRECTO).-

Finalmente, nos encontramos que está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción voluntaria humana desplegada por el acusado, (Consecuencia de la demostración del Injusto Culpable) la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez, de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, l.a., semi-libertad y privación de libertad.

De las pruebas admitidas: 1) Con el testimonio de los expertos E.Y. y R.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas delegación Cojedes, visto que dichos funcionarios fueron los que practicaron la prueba de orientación de fecha 07/05/2008, referente a la sustancia incautada. 2) Con el testimonio del experto Carrasco Hixon, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas delegación Cojedes, toda vez que el funcionario fue quien practico el reconocimiento legal a las evidencias incautadas Nº 1150 de fecha 07-05-2008.- 3) Con el testimonio de los expertos R.N. y W.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas delegación Cojedes, ya que dichos funcionarios fueron los que practicaron la inspección técnica y Criminalistica Nº 1697 de fecha 07-08-2008.- 4) Con el testimonio del experto TSU R.Z. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas delegación Cojedes, por cuanto la funcionaria fue quien practico la experticia de comprobación química y barrido Nº 946 de fecha 26-08-2008.- 5) Con el testimonio de los funcionarios Distinguido E.P., Agente J.V., adscritos a la Dirección e Inteligencia del Instituto Autónomo de la Policía del estado Cojedes, Destacamento Nº 01, por ser quienes practicaron la aprehensión del mencionado adolescente.- 6) Con el testimonio del ciudadano Rivero P.B.M., por cuanto es testigo en el presente caso.-7) Con el testimonio del ciudadano P.M.A.J., por cuanto es testigo en el presente caso.- Otros medios de pruebas documentales.- 1) A los fines de ser leídos y exhibidos en el debate oral de conformidad al artículo 242, para que lo amplíen expliquen o ratifiquen en el debate oral, en concordancia con el artículo 356 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del articula 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.- 2) Con el reconocimiento legal a las evidencias incautadas Nº 1150 de fecha 07/05/2008, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas delegación Cojedes.- Con la Inspección Técnica Criminalistica Nº 1697 de fecha 07/08/2008, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas delegación Cojedes.- 4) Con la experticia de comprobación química y barrido Nº 946 de fecha 26/08/2008, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas delegación Valencia estado Carabobo.- De las pruebas ofrecidas por la defensa pública 1) Los informes psicológico, psiquiátrico y social suscrito por el equipo multidisciplinario; así como constancia de buena conducta, ficha de inscripción acumulativa, certificado de educación básica, boletín de calificaciones, certificación de calificaciones de educación diversificada. 2) Memoràndum Nº S/T, de fecha 07/08/2008.- 3) De conformidad al literal “h” del artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se acuerda la participación del ciudadano J.R.P., padre del adolescente como coadyuvante en la defensa, de conformidad con el artículo 655 eiusdem.- 4) Con el testimonio de los ciudadanos M.G.O., L.M.P.C., J.R.J. y J.J.P.N..-

IV

SANCION APLICABLE

Ahora bien, Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa; y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de las indicadas normas, este órgano jurisdiccional observa:

Que el Ministerio Público solicitó como sanción para el acusado la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, producto del cambio de calificación advertido en el juicio anulado y contemplada en el artículo 628, parágrafo segundo literal “A” Ley Orgánico para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como fuera subsanado el error de la acusación por haberse solicito L.A., por el delito de posesión ilícita de sustancia estupefaciente y psicotrópica en la respectiva audiencia preliminar y que cambiaria producto de la nueva calificación jurídica en base a la cantidad de droga incautada. .

La defensa por su parte, solicitó al Tribunal se apartara de la solicitud hecha por el Ministerio Público y le impusiera a su defendido alguna sanción que no implicara que el mismo se encontrara privado de Libertad, puesto que se encuentra de un joven adulto que es estudiante regular, de educación diversificada en la ciudad de San C.E.C.; de igual forma tiene una familia y un hogar estable; que al momento que ocurren los hechos contaba con solo 17 años de edad y actualmente tiene 19 años, así como también la intención que tiene de reinsertarse a la sociedad y la manifestación de arrepentimiento frente al hecho, así mismo visto que tiene buena conducta predelictual y es la primera vez que incurre en un delito, atendiendo al fin socio educativo del proceso y a la idoneidad de la sanción y a la excepcionalidad de la privación de libertad solicitó se impusiera una sanción no privativa de libertad que permitiera a su representado seguir estudiando y no desintegrar su núcleo familiar y obtener el fin del proceso que no es otro que educar, para alcanzar la protección integral del joven adulto.

Con base al pedimento de la defensa y tomando en cuenta que el acusado de autos admitió los hechos objeto de la acusación interpuesta en su contra, corresponde analizar algunos aspectos asociados con la Privación de Libertad como sanción, a los fines de considerar y resolver la petición de la Defensa, sobre el cambio de ésta por otras medidas; debiendo entenderse bajo este contexto que la privación de libertad es la más severa de las medidas previstas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la misma comporta la restricción absoluta del derecho a la libertad durante el tiempo de su duración, tal como lo establece el artículo 628 del mencionado instrumento normativo, el cual determina que la Privación de Libertad consiste en la internación del adolescente en un establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.

En este sentido, el legislador determinó con taxativa precisión, a través del parágrafo segundo, literal "a" de dicha Ley, los casos en los cuales un adolescente puede ser sujeto de esta medida, indicando que su aplicación podría materializarse "cuando el adolescente cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores", observándose sobre el particular, que el delito imputado (CAMBIADO EN FACE DE JUICIO) al acusado de autos está presente en el caso en estudio, a saber, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICA, previsto en el Articulo 31 tercer aparte de la ley Orgánica contra el Trafico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en grado de autor , y en razón de ello, en principio resulta procedente la solicitud de privación de libertad como sanción definitiva.

Sin embargo, el decreto de cualesquiera de las medidas sancionatorias, y especialmente de la que se analiza, debe efectuarse previa observancia y acatamiento de principios propios de este sistema especializado, vale decir, la excepcionalidad de la privación de libertad, la necesidad y la racionalidad como fundamentos para su dictamen, considerándose además que quien decide sobre ello está dotado de un poder discrecional contenido en el Parágrafo Segundo del referido artículo 628 al momento de decretarla o no, lo cual surge al interpretar su contenido; y así lo ha sostenido la Corte Superior del Área Metropolitana de Caracas, al establecer lo siguiente:

"La sanción de privación de libertad no es de aplicación automática cuando se trata del elenco de delitos previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Así, se señala en el mismo que dicha sanción "podrá" ser aplicada en los supuestos indicados. Ello hace necesario que el juzgador analice el porqué en el caso concreto corresponde aplicar la sanción de privación de libertad y no de otro tipo de sanción, en atención al carácter excepcional que le es atribuido por la Ley”.

(Resolución N.42 de fecha 19/09/2000) resaltado de este Tribunal.

En igual sentido, Llobet, Javier. (2004) afirma que el derecho penal juvenil difiere sustancialmente del establecido en el Derecho Penal de adultos, puesto que aunque se sigue el listado de delitos establecidos por éste, lo mismo que la teoría del delito que se ha elaborado, se abandona el sistema de sanciones contemplado en el Derecho de adultos, adquiriendo la sanción privativa de libertad un carácter absolutamente excepcional y dándose prioridad a las sanciones no privativas de libertad, lo cual está directamente asociado con el carácter criminógeno que la privación en el Derecho Penal Juvenil comparte con la pena privativa de libertad en el derecho penal de mayores, a pesar de los esfuerzos que se hacen para contrarrestar los efectos negativos del encarcelamiento.

(Obra: Fijación de la Sanción Penal Juvenil en Venezuela. Autor: J.L.R., en Cuarto Año de Vigencia de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. V Jornadas sobre la LOPNA. Universidad Católica A.B.. Caracas, Venezuela. 2004).

De igual forma la reiterada jurisprudencia de los Tribunales de Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente la Republica han sido constante y categóricos en afirmar que se debe imponer la privación de libertad como una vía excepcional incluso a los delitos que pudieran merecer como sanción la privación de libertad, según lo previsto en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes, entre muchas podemos citar en la Causa 2C-3044-09 Sentencia N. 11-10 de fecha 23 de Marzo de 2010 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la Sentencia en la causa J01-1000-10 de fecha 8 de julio de 2010 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, la Sentencia BP01-P2008-003059 de fecha 19 de enero de 2009 emanada del Tribunal de Juicio Unipersonal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de Barcelona Edo. Anzoátegui y la sentencia del Tribunal de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en la causa M-188/2010..

Así mismo el más alto Tribunal de La Republica en Sentencia Nº 524 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-66 de Fecha 21 de Octubre de 2009, Ha señalado:

“… el Juez al momento de imponer una sanción, no solo debe limitarse a establecer la naturaleza y gravedad de los hechos y la lesión efectiva de un bien jurídico, también debe fundamentar su idoneidad, “proporcionalidad” y necesidad de la Sanción ya que la misma en el Sistema Penal Juvenil, debe ser individualizada formando en consecuencia tal fundamentacion, a diferencia del sistema penal de adultos. La Sanción en nuestro sistema especializado tiene una finalidad y los jueces al imponer una sanción deben estar en p.a. con los principios que orientan el sistema, que son el respeto de los Derechos Humanos, formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencias familiar y social…”(Resaltado de este Tribunal)

De manera que, analizada la petición formulada por la defensa en cuanto al no establecimiento de la privación de libertad pautada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como sanción definitiva para el acusado, siguiendo las posiciones jurisprudenciales citadas, compartiendo los criterios doctrinarios referidos y atendiendo a la potestad de que se encuentra dotado el juez al momento de determinar o no su decreto de acuerdo al contenido de la referida disposición legal, se considera procedente en derecho la solicitud de la Defensa en cuanto a la imposición de medidas menos gravosas que la privación de libertad a su defendido, toda vez que en el presente caso los objetivos de la sanción pueden satisfacerse con el dictamen de otras sanciones.

Al respecto, tomando en cuenta la admisión de hechos expresada por el acusado, debe este Tribunal considerar lo peticionado por la Defensa a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer y tomando en cuenta la finalidad particular de cada una de ellas, en criterio de este Tribunal, que la medida de L.A., contenida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescentes, que supone la libertad del acusado obligándose éste a la supervisión, asistencia y orientación ambulatoria de personas capacitadas, se estiman es adecuada para este caso en concreto, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos y las sanción solicitada por las partes, ya que con esta el acusado se verá beneficiado, pues durante el tiempo de cumplimiento de la sanción, éste podrá verse orientado por personas idóneas, que pueden colaborar para que éste no vuelva a incurrir en la comisión de delitos, hecho que revista gran importancia en este caso, habida cuenta que el acusado es un joven adulto de 19 años de edad y es un estudiante estable, y adicionalmente a ello, podrá de alguna manera reparar el daño social causado por la acción ilícita por el ejecutada y admitida de manera libre y voluntaria, limitándole su conducta y actuación social y a la vez garantizándole que continué con sus estudios regulares y el fortalecimiento familiar.

Efectivamente, si bien es cierto el artículo 583 de la ley especial, consagra la rebaja de la sanción, esta deberá hacerse sí es pertinente y bajo las pautas del artículo 622 “ejusdem”; de tal forma que la discrecionalidad dada al juez depende de una medida pertinente, en base al interés superior, para que el adolescente pueda superar sus errores y encaminarse a la vida ciudadana durante el tiempo acordado, de allí que la rebaja de la pena no puede ser calculada dosimetricamente, como en el caso de adultos, pues la pautas de la privación de libertad como sanción conforme al articulo 622 de la LOPNNA son múltiples y vistas como un todo y no de manera individual como ha sido el criterio sostenido de este juzgador, se debe valorar multiplicidad de circunstancias tomando en cuenta no solo el daño causado sino comprensión y arrepentimiento del hecho delictual entre otras, que permitan al juzgador la mayor garantía de certeza a la hora de establecer la sanción idónea y que ponderadas como han sido permiten concluir que la sanción idónea es imponer al joven adulto (IDENTIDAD QUE SE OMITE EN BASE AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), venezolano, natural de San C.e.C., de 17 años de edad para el momento de los hechos actualmente con 19 años de edad, de profesión u oficio estudiante, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.269.948, soltero, por haber participado en el hecho como responsable en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICIOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la sanción de Ocho (08) meses de L.A. de conformidad con lo artículos 620 literal “d” y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente.-

Se estableció en primer orden:

  1. La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: En este sentido el joven adulto de autos, procedió a admitir los hechos por los cuales la Vindicta Pública de autos le acusó y encuadrados estos en los elementos de prueba admitidos y antes analizado, evidentemente se corresponden con el tipo delictivo, previsto y sancionados en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO,

  2. La comprobación de que el o la adolescente ha participado en el hecho delictivo: Con la admisión de los hechos que hiciese éste joven adulto y los fundamentos de prueba admitidos, aunado a la verificación de los requisitos de procedibilidad de la Institución Procesal de esta figura alternativa del proceso, se evidenció la participación libre del joven adulto en los hechos efectuada en la audiencia oral de juicio que nos ocupó esta decisión.

  3. La naturaleza y gravedad de los hechos: Nos referimos al delito trafico menor previsto en el articulo 31 tercer aparte, de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO,

  4. El grado de responsabilidad del adolescente hoy joven adulto (IDENTIDAD QUE SE OMITE EN BASE AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) antes identificado, quien manifestó ser el autor directo del hecho típico y antijurídico antes analizado.

  5. Proporcionalidad e Idoneidad de la medida: Visto lo manifestado por el mismo joven adulto en la audiencia de juicio oral y privado, se impuso la sanción de ocho (8) meses de L.A.; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo ésta la establecida como idónea, necesaria, proporcional y pertinente. Igualmente, la discrecionalidad dada al juez depende de una medida pertinente para en base al interés superior, para que el joven adulto pueda superar sus errores y continuar la vida ciudadana.

    Determinada la sanción no sólo a través de las pautas aquí esbozadas, sino también en base a las orientaciones dadas en las directrices de las Naciones Unidas para la Justicia de Menores, tal como lo establecen la Regla de Beijing Nº.- 5.1, la cual señala: “… la Justicia de Menores debe hacer hincapié en el bienestar de éstos y garantizará que cualquier respuesta a los menores delincuentes será en todo momento proporcionada…”. En consecuencia la medida sancionatoria de ocho (8) meses de L.A., es proporcional al hecho y al modo de vida del joven adulto de marras, en definitiva es un régimen socio-educativo que debe no ser perjudicial a los derechos y las libertades de las personas jóvenes sometidas a la Justicia Penal Juvenil.

  6. La edad del o de la adolescente hoy joven adulto y la capacidad para cumplir la sanción: visto que el acusado cuenta actualmente con 19 años de edad, tiene plena conciencia de su realidad y sabe diferenciar entre el bien y el mal social causado.

    Dado lo anterior se hace del conocimiento de que se viene presentando un error material en relación al apellido del joven acusado por cuanto aparece reflejado en las actas como (IDENTIDAD QUE SE OMITE EN BASE AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), cuando en realidad su nombre es (IDENTIDAD QUE SE OMITE EN BASE AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), siendo lo prudente subsanar el error material involuntario en cuanto al apellido que se viene presentando con el joven en referencia.-

    V

    DISPOSITIVA

    Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda: PRIMERO: Se hace la observación de que se viene presentando un error material en relación al apellido del joven acusado por cuanto aparece reflejado en las actas como (IDENTIDAD QUE SE OMITE EN BASE AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), cuando en realidad su nombre es (IDENTIDAD QUE SE OMITE EN BASE AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), por lo que se subsana el error del apellido que se viene presentando con el joven en referencia.- SEGUNDO: Se sanciona al joven adulto (IDENTIDAD QUE SE OMITE EN BASE AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), venezolano, natural de San C.e.C., de 17 años de edad para el momento de los hechos actualmente con 19 años de edad, de profesión u oficio estudiante, por haber participado en el hecho como responsable en el delito de TRAFICO ILICITAO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICIOTROPICAS, previstos en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la sanción de Ocho (08) meses de L.A. de conformidad con lo artículos 620 literal “d” y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente.-

    El cumplimiento del contenido de la presente sanción se verificará, de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se advierte a la parte que corresponda que contra la presente decisión, procede recurso de apelación correspondiente, de conformidad con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 608 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal Remítase la causa, como corresponde al JUEZ DE EJECUCION una vez vencido el lapso para la interposición de los recursos. Publíquese, a los Trece (13) días del mes de Septiembre de 2010, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio del Sistema de responsabilidad penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.

    EL JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE JUICIO

    ABG. G.A.B.R.

    LA SECRETARIA

    A.M.B.F.

    CAUSA 1U-189-10

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