Decisión de Tribunal Primero de Juicio L.O.P.N.A de Cojedes, de 14 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Juicio L.O.P.N.A
PonenteNelva Esther Valecillos
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO.

SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.

SAN CARLOS, 14 DE DICIEMBRE DE 2009.

199º Y 150

Sentencia causa 1M-170-09

CAPITULO I

(Literal “a” del articulo 604 de la Lopnna)

MENCION DEL TRIBUNAL E IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Realizada como fue la Audiencia de Juicio Oral y Privado, celebrada con las formalidades de ley consagradas en el artículo 584 y siguientes de la vigente Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, el día LUNES 14 del mes de diciembre del año Dos Mil nueve (2009), presidida por la ciudadana Jueza ABG. N.E.V.A., en su carácter de Jueza Presidente del Tribunal Mixto Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes y los ciudadanos ESCABINOS TITULAR I: ________________, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.539.369, TITULAR II: ______________L. Titular de la Cédula de Identidad Nº V-______________ la Secretaria (SUP.) de Sala ABG. L.M.A.H. y el Alguacil de Sala ENGERBERTH E.G., en la causa incoada por la Fiscalía Quinta Especializa.d.M.P. de esta Circunscripción Judicial ABG. M.A.V.M., Fiscal Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. en contra del adolescente acusado Identidad que se omite a tenor del contenido del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección de los Niños, Niñas y Adolescentes quien estuvo presente durante todo el juicio, asistido por el Defensor Privado ABG. H.R.P., en perjuicio del niño: Identidad que se omite a tenor del contenido del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes . Este Tribunal Mixto de Juicio cumpliendo con las formalidades de Ley y habiendo escuchado a cada una de las partes desde su inicio hasta su conclusión, incluyendo la réplica y contrarréplica, así como el testimonio de los órganos de prueba presentados en el contradictorio, cumpliendo así mismo con la formalidad de la publicidad de la Sentencia, habiéndose dictado su parte dispositiva en audiencia y acogiéndose al lapso para la publicación del texto íntegro del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dando cumplimiento al contenido del artículo 604 ejusdem pasa a dictar Sentencia sustentada en los siguientes términos:

Antecedentes Del Caso:

La ciudadana Y.D.C.S.P., madre de la victima el n.I. que se omite a tenor del contenido del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes , formulo la denuncia respectiva por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación San C.d.E.C., en fecha 31 de marzo de 2009, tal y como riela al folio 6 de la pieza 1 de la causa.

En fecha 3 de abril de 2009, el Ministerio Publico apertura investigación penal que riela al folio 7 de la pieza 1 de la causa, donde ordena la practica de diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

En fecha 21 de Mayo de 2009, el MP libro boleta de Citación al Adolescente Identidad que se omite a tenor del contenido del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, a los fines de que compareciera por ante la sede del MP para el día Lunes 01 de Junio de 2009, a las 10:00 am., en compañía de su representante legal a objeto de ser informado sobre la investigación seguida en su contra signada con el Nº 09-F05-0059-09 y donde aparece como victima el infante Identidad que se omite a tenor del contenido del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO.

En fecha 01 de Junio de 2009, comparece el adolescente investigado Identidad que se omite a tenor del contenido del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en compañía de su representante legal Ciudadana J.D.G., quien manifiesta no contar con los medios económicos para costear un abogado privado por lo cual el MP realiza una solicitud al Tribunal de control de guardia con competencia en responsabilidad penal de adolescentes a los fines de que se designe con la urgencia que el caso amerita la designación de un defensor publico que concurra al acto de imputación formal para representarlo de los derechos que le asisten. En la misma fecha 3 de abril de 2009, el Juzgado 1º de primera instancia en funciones de control del Sistema de responsabilidad penal de adolescentes del CJP del Estado Cojedes, le da entrada a las actuaciones y le asigna el Nº 1C-1789-09 y de conformidad con el articulo 49 numeral 1º de la CRBV acuerda oficiar a la Defensa publica a los fines de que designe defensor publico que lo asista en la presente causa, librándose el oficio Nº 728 de fecha 3-06-2009 a la Coordinación de la defensa Publica.

Consta en actas que riela al folio 38 de la pieza 1 de la presente causa escrito mediante el cual el adolescente Identidad que se omite a tenor del contenido del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes designa defensora privada al Abogado A.M.G. inpreabogado 136.207, y solicita sea revocada la defensa publica designada por el Tribunal de control.

Consta en acta que riela al folio 41 de la presente causa acta de juramentación de defensor privado, de fecha 09 de junio de 2009, en la cual fue juramentado el Abogado A.M.G.S., inscrito en el IPSA bajo el Nº 136.207, como abogado defensor del investigado Identidad que se omite a tenor del contenido del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Consta al folio 45 de la pieza 1 de la presente causa Acta de imputación formal en la cual fue impuesto el adolescente Identidad que se omite a tenor del contenido del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la investigación seguida en su contra por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en perjuicio del N.I. que se omite a tenor del contenido del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando debidamente asistido de su abogado defensor A.M.G.S..

En fecha 27 de Agosto de 2009, la Abg. Y.Y.C.G., Fiscal auxiliar Quinta del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra del adolescente Identidad que se omite a tenor del contenido del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO EN LA MODALIDAD DE VIOLACION, previstos y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES concatenado con el articulo 374 del CP , en Perjuicio del n.I. que se omite a tenor del contenido del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes , Quien será asistido por el Defensor Publico ABG. A.M.S..

En fecha 21 de septiembre del 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, acordó poner a disposición de las partes las actuaciones presentadas para que sean examinadas en el plazo común de cinco (5) días, según lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 07 de Octubre de 2009, por cuanto han transcurrido los cinco (5) días que establece el Articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda en auto que riela al folio 80 de la Pieza Nº 01 de la presente causa, fijar para el día lunes 19 de octubre de 2009 a las 11:00 AM. La oportunidad para llevar acabo la Audiencia Preliminar.

En fecha 19 de octubre de 2009, siendo el día fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Cojedes, admitió Totalmente la Acusación Fiscal y ordena el Enjuiciamiento del acusado Identidad que se omite a tenor del contenido del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO EN LA MODALIDAD DE VIOLACION, previstos y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES concatenado con el articulo 374 del CP , en Perjuicio del n.I. que se omite a tenor del contenido del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes , todo lo cual riela a los folios 89 al 104 de la pieza 1 de la causa.

En fecha 29 de Octubre de 2009, este Tribunal de Juicio le dio entrada en los Libros que a tal fin lleva, bajo el número 1M-170-09. Asimismo, por cuanto el delito imputado por la Representación Fiscal, era uno de los que amerita la Privación de Libertad como sanción, es por lo que este Tribunal, acordó constituirse como Tribunal Mixto para el conocimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 584 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. a tenor de lo pautado en el articulo 163 del Código Orgánico Procesal penal aplicado supletoriamente por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección de los Niños, Niñas y Adolescentes se acordó fijar la celebración de la Audiencia de Sorteo de Escabinos, para el día 04 de Noviembre de 2009, a las 2:30 P.m., de igual modo, y de conformidad con lo previsto en el artículo 585 de la Ley Orgánica para la protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó fijar la Audiencia de Juicio Oral y Privado para el día 26 DE noviembre DE 2009, a las 9:30 AM.

En fecha 04 de noviembre de 2009, vista la comparecencia de las partes mediante auto que riela a los folios (136) al (138) Se eligieron 16 nombres de la lista a que se refiere en el articulo 155 ejusdem así mismo se deja constancia del cumplimiento de las formalidades esenciales en la celebración del acto, el cual se realizo totalmente de manera privada y se acuerda notificar a las personas que resultaron sorteadas a los fines de que comparezcan para el día 12 de noviembre de 2009 a las 10:00 de la mañana.

En escrito de fecha 04 de Noviembre de 2009, el abogado A.M.G.S., renuncia a la defensa técnica, que riela a folio 142 de la pieza No. 01 de la presente. En auto de fecha 04-11-09, el Tribunal de Juicio acordó, notificar al adolescente acusado Identidad que se omite a tenor del contenido del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la renuncia hecha por su defensor privado e igualmente se le informo, que dispone de tres días hábiles para designar un defensor de su confianza y en caso de no hacerlo se le designaría uno de oficio. (Folio 143 y 144 de la presente causa). Consta en el folio 156 de la presente causa escrito presentado por la ciudadana Y.D.G., representante legal del acusado Identidad que se omite a tenor del contenido del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes , mediante el cual designa como defensor privado al ABG. H.R.P.. Consta en el folio 147 de la causa auto de Tribunal en el cual se notifica a defensor privado H.P. que debe comparecer por ante este Tribunal el día 10-11-09 a las 2:00 de la tarde, a os fines de juramentarse como defensor privado de la presente causa. Consta en el folio 158 de la causa acta de juramentación de defensor privado.

En fecha 20 de Noviembre de 2009, se acuerda mediante auto que riela en al folio 198 de la pieza Nº 01 de la presente causa. Diferir el juicio que estaba fijad para el día 23 DE NOVIEMBRE DE 2009, A LAS 9:00 AM. Motivado a la celebración de la semana aniversario de Ministerio Publico, fijándose nueva oportunidad para el día 14-12-09.

El día 23 de Noviembre de 2009, fecha fijada para la realización de la Audiencia de Depuración y Constitución del Tribunal Mixto, compareciendo todas las partes para la audiencia oral y privada para resolver sobre las recusaciones y excusas en la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedo constituido el Tribunal mixto con los Escabinos: M.P. (TITULAR I), H.S. (titular II). Quedando fijada en esta misma fecha para la Celebración del Juicio Oral Y Privado para el día: 14 DE DICIEMBRE DE 2009 A LAS 10:00 AM.

En fecha 14 DE DICIEMBRE DE 2009, fecha fijada para la celebración del Juicio Oral y privado, se procedió a la celebración de juicio oral y privada, en la cual se acordó por decisión unánime, sancionar al adolescente Identidad que se omite a tenor del contenido del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes , a cumplir la medida de L.A., y simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA por e lapso de dos (02) años, por encontrarlo penalmente responsable de la comisión de delito de ABUS SEXUAL A NIÑOS SIN PENETRACION previsto y sancionado en el articulo 259 parágrafo primer de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en grado de autoría, sanciones que se impone a tenor de lo pautado en el articulo 620 literales “d” y “b”, concatenado con los artículos 626 y 624 ejusdem, las reglas de conductas son las siguientes: 1.- El adolescente sancionado deberá recibir terapia Psicológica y Psiquiátrica, que le ayuden a asimilar un comportamiento sexual acorde a la sociedad debiendo recibirlo acompañado de su núcleo familiar en el sitio que al efecto determine el Juez de Ejecución competente. 2.- Prohibición de acerarse a la victima y a sus familiares, se ordeno la correspondiente boleta de liberta con la obligaron de que e adolescente deberá mantenerse bajo las medidas impuestas por la juez de control, es decir presentación periódica cada 08 días por ante la unidad de Alguacilazgo de esta sección. Se le de lectura in voce a la diapositiva de la sentencia quedando notificadas todas las partes presentes en el presente juicio que la lectura integra del texto de la sentencia será realizada el 11 de enero a las 3:00 de la tarde.

CAPITULO II

(Literal “b” del articulo 604 de la Lopnna)

ENUNCIACION DE LOS HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION FISCAL Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETOS DEL JUICIO.

Hechos Imputados Por La Fiscalía:

Según lo expuesto por la fiscala del Ministerio Público el hecho imputado al acusado Identidad que se omite a tenor del contenido del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes es el ocurrido en fecha 31 de Marzo del año 2009, a las 5:00 horas de la tarde aproximadamente cuando el n.I. que se omite a tenor del contenido del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes , le pidió permiso a su madre ciudadana Y.D.C.S.P., para trasladarse en compañía del adolescente Identidad que se omite a tenor del contenido del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes hasta la casa de su tío O.R. que esta ubicada en la Urbanización J.L.S.S. II Tinaco Estado Cojedes, con la finalidad de ir a recoger unas ciruelas accediendo la madre a dicha petición, Luego de haber transcurrido aproximadamente una hora la victima de autos, regreso con el adolescente Identidad que se omite a tenor del contenido del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes y le manifestó que le diera permiso nuevamente para ir a buscar mas ciruelas a lo cual su madre no se opuso, y el niño regreso con el adolescente imputado de autos al sitio y una vez allí se pusieron ambos se pusieron a tumbar ciruelas en el patio de dicha residencia y al cabo de unos minutos el adolescente Identidad que se omite a tenor del contenido del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes le dijo al n.I. que se omite a tenor del contenido del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes que se trasladaran hasta la vivienda un rancho que estaba solo y luego que llegaron al lugar procedió a desvestirlo le bajo los short y se saco el pene le echo saliva para luego introducirlo por el ano. Posteriormente encontrándose aun en el sitio tanto la victima como el adolescente acusado llego M.F. , hermana del L.Á. con el objeto de verificar que estaban haciendo los mismos y de llevarse al niño a la casa ya que la madre estaba preocupada. Posteriormente cada uno se fue a su respectiva residencia y cuando el n.I. que se omite a tenor del contenido del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes llego a su casa le contó a su madre lo siguiente: “Identidad que se omite a tenor del contenido del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes me metió la chola por detrás y le echo saliva”. Fue en ese momento cuando su mama decidió ir a preguntar a Identidad que se omite a tenor del contenido del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes que era lo que había pasado con el niño y este le respondió que no había pasado nada, luego se dirigieron a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con la finalidad de formular la denuncia y la victima fue valorada por el medico forense de guardia quien determino que el n.I. que se omite a tenor del contenido del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes de tan solo 5 años de edad, había sido abusado sexualmente observándose “fisura superficial a nivel de la mucosa ano rectal”.

Por los hechos antes narrados lo acusó por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS EN LA MODALIDAD DE VIOLACION previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección de los Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el articulo 374 del Código Penal Vigente, requiriendo sea condenado a cumplir la Sanción de Cinco (05) años de Privación de Libertad; absteniéndose a señalar figura alternativa por cuanto no existen dudas en la comisión de los mencionados delitos.-

Fundamentos de la Imputación:

Los medios de prueba promovidos por la Fiscalía se fundamentaron en los siguientes elementos:

PRIMERO

Con la denuncia común hecha por la ciudadana Y.D.C.S.P., de fecha 31-03-09, por ate el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación San Carlos que riela al folio 6 de la pieza No. 01 de la presente causa

SEGUNDO

Con e auto de Inicio de apertura de investigación de fecha 03-04-09, en donde e Ministerio Publico de esa Circunscripción Judicial comisiona a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación San Carlos para realizar las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos la cual riela al folio 7 de la presente causa

EXPERTOS:

  1. - O.M..

  2. - F.N..

  3. - CLAIDERSON GOYO.

TESTIMONIALES:

PRIMERO

Con la declararon de la adolescente M.F.S.S. (hermana de la victima), quien es testigo presencial de los hechos.

SEGUNDO

Con el testimonio del N.I. que se omite a tenor del contenido del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes , victima en e presente caso.

TERCERO

Con el testimonio rendida por la ciudadana YAILET DEL A.S.P., madre del niño victima.

CUARTO

Con el testimonio rendido por el ciudadano G.S.G., quien es el padre del n.I. que se omite a tenor del contenido del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes .

OTROS MEDIOS DE PRUEBAS. DOCUMENTALES: A los fines de ser leídos y exhibidos en el debate oral a tenor de lo previsto en el artículo 242 en concordancia con el artículo 356, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se admiten las siguientes pruebas documentales:

PRIMERO

Con el acta de Inspección Técnica Criminalística de fecha 31 de Marzo de 2009, signada con e numero 0629, suscrita por los funcionarios F.N. Y GOLLO CLAIDERSON, Adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, sub. Delegación San C.e.C., referida a la Inspección Ocular en el sitio del suceso que riela al folio 12 de la presente causa.

SEGUNDO

Con el acta de investigaciones penales de fecha 31de Marzo de 2009, signada con el numero 91000-068, suscrita por el funcionario F.N.A. al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, sub. Delegación San C.e.C., referida a un reconocimiento legal a una prenda intima de uso masculino (interior) que riela al folio 15 de la presente causa.

TERCERO

Con el reconocimiento medico legal No. 97001480177 de fecha 01-04-09, suscrito por el medico O.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Cojedes, realizad a niño victima que riela al folio 18 de la presente causa.

Circunstancias que fueron objeto del Juicio:

Ahora bien, este Tribunal de Juicio Mixto antes de proceder a decidir, pasa a realizar las CIRCUNSTANCIAS que fueron objeto del Juicio Oral y Privado, según lo establecido en el artículo 604 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

El día Lunes 14 de diciembre 2.009, siendo las 10:53 de la mañana fecha fijada, por este Tribunal Primero de primera Instancia en Funciones de juicio Mixto, Sistema de Responsabilidad penal adolescentes, a los fines de realizar el Juicio Oral y Privado en la presente causa, dejándose expresa constancia que la hora establecida era las 10:00 am., pero se dio un lapso de espera por el traslado del acusado de autos, adolescente Identidad que se omite a tenor del contenido del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes , se le con cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. M.A.V.M., quien expuso:

En mi condición de Fiscal Auxiliar Quinta de Responsabilidad Penal de Adolescente, de conformidad con las atribuciones que me confiere la Ley como Fiscal de Ministerio Publico en materia de Niños Niñas y Adolescentes, establecidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Ley Orgánica del Ministerio Publico, ratifico la acusación en contra del adolescente Identidad que se omite a tenor del contenido del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes manteniendo y sosteniendo una acusación que se presento en su debido momento procesal contra el ciudadano presente en esta audiencia. El delito por el cual el Ministerio Público acusa es el de abuso sexual de niño de conformidad con el articulo 259 de la Lopnna en concordancia con el articulo 374 del Código Penal que prevé la violación y la victima en este caso es un niño de tan solo 5 años de edad de nombre Identidad que se omite a tenor del contenido del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes . Los hechos que le imputo el Ministerio Público y por los cuales fue acusado el adolescente acusado ciudadano adolescente presente en esta audiencia ocurrieron en fecha 31 de Marzo de este mismo año, en esa fecha siendo aproximadamente las 5 de la tarde, cuando el niño, se encontraba en la residencia de su madre

El Ministerio Público a través de la acusación ofreció una serie de pruebas las cuales vamos a traer a esta sala y a través de esos medios de prueba vamos a demostrar la responsabilidad penal del Ciudadano acusado adolescente y obviamente a solicitar las sanciones que correspondan como bien lo dijo la jueza de juicio esto es un juicio educativo en donde el estado venezolano le da la oportunidad a los adolescentes a través de una sanción de reforzar todas aquellas conductas que pueden llevan al adolescente a cometer un hecho delictivo a través de una cantidad de planes el plan individual para que pueda ser puesto en tratamiento, hasta ahora es todo y muchas gracias. Es todo

.

De seguida se le concedió la palabra a el DEFENSOR PRIVADO, Abg. H.P., quien ejerce su derecho a exponer su discurso de apertura de la siguiente forma:

Voy a comenzar en primer lugar con un punto previo, solicitando a la ciudadana Jueza de conformidad con el articulo 148 del COPP se autorice la asistencia de un profesional medico para que al momento de deponer el experto O.M. me preste el apoyo necesario, con respecto a la terminología y experiencia medica en este caso. En otro orden de ideas me opongo a la calificación jurídica hecha por el Ministerio Publico en este juicio en su discurso de apertura, por cuanto la Jueza de control solo admitió la acusación con respecto al delito de abuso sexual a niño previsto en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y no con respecto a la calificación de Violación previsto en el articulo 374 del Código Penal vigente. Esta defensa demostrara en este juicio que el Ministerio Publico no podrá desvirtuar la presunción de inocencia de mi representado con todo el cúmulo de pruebas que será evacuado en este juicio. Es todo

.

Acto seguido la ciudadana Jueza admite la incorporación de un asistente técnico como ayuda para el defensor privado a tenor del contenido del artículo 148 del Código Orgánico Procesal penal pero solo cuando concurra a declarar el experto O.M.. Seguidamente la Jueza presidenta del Tribunal insta a la Fiscal quinta del Ministerio Publico a los fines de que concurra nuevamente al estrado a realizar la corrección del vicio contenido en su exposición, y aclare al adolescente acusado y a los escabinos presentes cual es la calificación jurídica que le atribuye al acusado en este juicio. Seguidamente la Fiscal quinta del Ministerio Publico Abg. M.A.V., acude nuevamente al estrado y aclara que efectivamente el juicio se realizara solo por la calificación jurídica admitida en la audiencia preliminar es decir es decir por el delito de Abuso Sexual a Niño previsto en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y manifiesta el error en el cual incurrió subsanando el mismo manteniendo igual los hechos y la sanción solicitada. A continuación procedió a identificar al adolescente quien manifestó ser y llamarse acusado Identidad que se omite a tenor del contenido del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes , venezolano, natural de San C.e.C., soltero, estudiante, de 14 años de edad, fecha de nacimiento 16-08-1994, Titular de la Cédula de identidad Nº .V- 25.603.816, hijo de J.D.G., Residenciado en la Urbanización J.L.S., Sector II, Segunda calle, casa S/N Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, a quien se le explicó de forma clara y sencilla el hecho que le atribuye, se le explicó que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar la imputaciones que sobre él pesan, se le impuso del artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo se le impuso de sus garantías y del carácter educativo del presente Juicio. Se le preguntó si estaba dispuesto a rendir declaración, manifestando que: “NO DESEABA DECLARAR EN ESE MOMENTO”.

Seguidamente la ciudadana Jueza Presidenta Declaró abierto debate para la recepción de Pruebas, a tenor del contenido del artículo 597 de la Ley Orgánica para la protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, alterando el orden contenido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal penal, en primer se llama a la madre de la victima:

  1. -Testimonio de la ciudadana Y.D.C.S.P., venezolana, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.357.756, residenciada en la urbanización J.L.S.S. II, Casa s/n Municipio autónomo Tinaco del estado Cojedes, de oficios del hogar, quien luego de ser juramentada expuso:

    “Bueno yo solo se lo que el me dijo, cuando el muchachito le dijo que fueran a tumbar ciruelas, yo le di permiso y se fueron a tomar ciruelas, después duraron un rato allá, después regresaron a la casa y se volvieron a ir, después lo mande a buscar con mi hija y no lo consiguió por ahí entones regreso la hija mía y me dijo que no estaban después yo dije ve a buscarlos que ahorita se fueron entonces ella fue y ya estaban montados en la mata. Después se quedaron un rato hay y después se vinieron todos juntos para la casa, luego el niño me dice ami pasado un rato cuando yo estaba barriendo el patio me dijo: “mami Identidad que se omite a tenor del contenido del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes me metió la chola por detrás” después me fui para la casa de la mama de Identidad que se omite a tenor del contenido del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes a decirle, después nos vinimos para acá a poner la denuncia y eso fue todo”.-

    Acto seguido la ciudadana Fiscal ejerce su derecho a preguntar y lo hace de la manera siguiente:

  2. - ¿Usted recuerda la fecha en que ocurrieron esos hechos? Respuesta: Eso fue el 31 de marzo. 2.- ¿De que año? Respuesta: 2009. 3.- ¿aproximadamente como a que hora salieron ellos a buscar las ciruelas? Respondió: eran como las cuatro. 4.- ¿una vez que se van más o menos cuanto tiempo tardan en regresar? Respondió: como una hora. 5.- ¿Por qué ellos regresan a la casa Sra. Yamileth? Respondió: ellos se fueron a tumbar ciruelas y después el muchacho me llevo las ciruelas, regresaron como si nada como si no hubiese pasado nada, y luego me dijo el niño mama Identidad que se omite a tenor del contenido del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes me medio la chola, entonces yo lo repare, no tenia nada y me fui para la casa del y después me fui aponer la denuncia, el decía que eso era mentira que el no le había hecho nada. 6.- ¿una vez que ellos se van por segunda vez que ya llevan la tasa que usted refiere, con las ciruelas usted hablo que su hija fue para allá? Respondió: si ella lo fue a buscar. 7.- ¿como fue eso? Respondió: Si como ellos ya tenían tiempo para allá, yo le dije negra anda a buscar al niño que ya tiene tiempo para allá y ella fue y no lo consiguió por la parte de acá atrás. 8.- ¿Esa parte de acá atrás para donde da para el patio o el rancho? Respondió: para la parte de atrás del patio, después entonces no estaban, después entonces se vino y me dijo mami allá no están los muchachos, yo le dije anda que ellos están para allá vete por la parte del frente y entonces cuando llego ya estaban montados en la mata, entonces ella lo vio cuando se estaba acomodando el short. 9.- ¿Quién se estaba acomodando el short? Respondió:Identidad que se omite a tenor del contenido del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes . 10.- ¿una vez que el niño llega a la casa que le dice a usted su hijo? Respondió: me dijo, bueno ellos duraron un rato atrás en la parte de atrás de mi casa, yo estaba en la parte del frente y fue cuando el me llevo las ciruelas. 11.- ¿Quién es el? Respondió: Identidad que se omite a tenor del contenido del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes , luego se sentó así en la pared, estábamos hablando allí y el niño me estaba diciendo mami, mami, pero yo le ponía cuidado, me dijo mira Identidad que se omite a tenor del contenido del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes me metió la chola por detrás, después yo me fui a la casa de ella, a la casa de su mama entonces el decía que eran mentiras que eso eran mentiras. 12.- ¿Qué paso allí en casa de la mama de Identidad que se omite a tenor del contenido del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes? Respondió: bueno yo les dije a ellos y de allí nos fuimos a poner la denuncia. 13.- ¿Qué le dijeron en casa de la mama de Identidad que se omite a tenor del contenido del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes ? Respondió: Que para eso habían forenses para que les hiciera el examen. Y de allí me fui a poner la denuncia y al día siguiente fui a hacerle el examen. 14.- ¿usted fue, al niño lo vio el forense? Respondió: si. 15.- ¿usted estuvo presente cuando lo vio el forense? Respondió: si. 16.- ¿Qué escucho usted que dijo el medico forense? Respondió: Que si que no lo había penetrado todo pero que si apenas pues que no penetro todo. 17.- ¿pero hubo penetración? Respondió: si. 18.- ¿posteriormente a eso Sra. Yamileth que mas le ha dicho el niño? Respondió: si el me ha dicho eso que el día ese que el e echo saliva y le metió la chola.

    Acto seguido el ciudadano Defensor Privado ABG. H.P., ejerce su derecho a pregunta y lo hace de la manera siguiente: 1.- ¿Cómo se entero usted de los hechos? Respuesta: Me lo dijo mi hijo, el cuando llego de buscar las ciruelas me dijo: Mami mira Identidad que se omite a tenor del contenido del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes me metió la chola por detrás. 2. ¿Qué hizo usted luego de que su hijo le dijo eso? Respuesta: Lo repare, no vi sangre ni nada y me fui a casa de Identidad que se omite a tenor del contenido del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes y entonces con la mama hablamos y me dijo bueno para eso hay forenses entonces me fui a San Carlos a poner la denuncia y el forense cuando lo vio dijo que si que lo habían penetrado. 3. ¿una vez que usted lo revisa que le encontró a el? Respondió: nada yo no vi sangre ni nada. 4.- ¿Qué otras personas se encontraban con el adolescente y su hijo? Respondió: ellos dos solos. 5.- ¿Qué distancia hay entre su casa y el rancho que usted refiere que es de su hermano? Respondió: lo divide una casa por el medio pero la parcela es grande. 6.-Que le dijo el Medico forense? Respuesta: me dijo que hubo penetración pero no del todo. 5. ¿Usted en otras ocasiones le dio permiso a su hijo para salir con mi defendido? Respuesta: No.

    Acto seguido la fiscal del Ministerio Público ejerce su derecho a repreguntar y lo hace de la manera siguiente: 1.- ¿Cuando su hijo regresa a buscar al niño la segunda vez, quienes estaban en esa parcela? Respondió: ellos dos solos. 2.- ¿Nadie mas? Respondió: no, nadie más.

    Acto seguido el DEFENSOR PRIVADO ejerce su derecho a repreguntar y lo hace de la manera siguiente: 1.- ¿su hija se encontraba presente en la parcela donde estaban tumbando las ciruelas? Respondió: ella estaba en la casa mía, y después fue que fue a buscarlos a la parcela.

    Seguidamente el Tribunal llama al estrado al Medico O.M., y en ese momento se ordena el ingreso a la sala de juicio del asistente técnico del DEFENSOR PRIVADO el médico J.P.A..

  3. - Testimonio del Experto Medico forense Doctor O.M., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 4. 420.519, residenciado en la urbanización Cantaclaro L2, San C.E.C. quien luego de ser juramentado por la jueza presidenta del Tribunal, la Jueza le puso de manifiesto el informe medico folio 18 de la pieza Nº 01 de la presente causa, a lo que luego de su lectura responde:

    Es un examen medico practicado en la persona de Identidad que se omite a tenor del contenido del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes cedula sin numero con el siguiente resultado al examen físico, no se observaron signos de lesiones físicas al examen ano rectal se observa fisura superficial a nivel de mucosa rectal el esfínter conserva su tono normal no hay sangramiento

    Acto Seguido la Fiscal Quinta Especializada solicita se le ponga de manifiesto el informe y procede a realizar preguntas y lo hace de la manera siguiente: 1. ¿Ese examen medico forense que tuvo a la vista, lo realizo usted?. Respuesta: si. 2.- ¿Es su firma? Respuesta: si. 3.- ¿en qué fecha realizo el examen? Respuesta la solicitud fue de fecha 31 de marzo del 2009 y el resultado salio el primero. 4.- ¿Que observo al realizar el examen? Respuesta: que no había lesiones físicas, contusiones, morados, chupones. 5.- ¿a nivel de que hora fue la lesión observada al examen ano rectal? Respuesta: no se indico a que hora, sino que en la parte superior de la mucosa ano rectal se observo una fisurita que no estaba sangrante y lo importante es que el esfínter conservaba su tono normal y su integridad 5.- ¿que significa mucosa ano rectal? Respuesta: cuando uno examina el ano que debería estar normalmente con su radiación se vio así como una fisurita un rasguñito una cosa ahí. 6.- ¿Qué significa que aparte de esos pliegues normales que tiene el ano, exista una fisura? Respondió: bueno que pudo haber habido un traumatismo anal. 7.- ¿existió penetración allí? Respondió: aparentemente no por que el esfínter estaba normal. 8.- ¿A que se puede deber el hecho de que exista una fisura? Respondió: pudo haber sido un intento de abuso sexual, pudo haber sido manipulación digital, inclusive hasta unas heces muy duras. 9.- ¿Que significa que el esfínter conserva su tono normal? Respondió: cuando un esfínter normal conserva su tono y cuando hay penetración muchas este se debilita y se pone más flácido. 10.- Puede haber penetración sin que el esfínter pierda su tono? Respondió: bueno suponiendo que hubo una penetración eventual en el momento del examen puede ser que pierda su tono pero después con el tiempo puede retomarlo nuevamente. Si es una penetración eventual una sola vez por ejemplo. 11.- ¿Puede haber penetraron sin que el esfínter pierda el tono? Respondió: No, si hubo una penetración y el examen es realizado enseguida dentro de uno o dos días, el tono por el momento se disminuye siempre. 12.-¿en una lesión como la que usted refiere allí que es una fisura pequeña a nivel de mucosa rectal con la experiencia que usted tiene en el CICPC de 16 años usted pudiera llegar a la conclusión de que allí hubo penetración? Respondió: Quizá pudo haber habido un intento, pero este caso aparentemente no hubo penetración sino un intento. Seguidamente es interrogado por el Defensor Privado H.P.: 1.- ¿Explique en que consiste una fisura superficial a nivel de la mucosa rectal? Respondió: En término común es como un rasguñito en la mucosa. 2.- ¿que pudo haber ocasionado esa lesión? Respondió: Eso fue que hubo un acto de violencia contra la mucosa, pudo ser una manipulación digital, puede ser intento de abuso y puede ser también hasta unas heces muy duras cuando el paciente sufre de estreñimiento también pasa eso.

    Seguidamente es interrogado por la jueza presidenta: 1.- ¿Un niño de 5 años si hubiera sido sujeto de una penetración perdería su tono de esfínter? Respondió: Si, perdería el tono momentáneamente si fue una sola vez, y en vez de haber una fisura habrían varias grietas y sangre. 2.- El adolescente presente en la sala esta siendo acusado de abuso sexual de 14 años, puede tener a esa edad normalmente. Si claro ya a esa edad están desarrollados normalmente y pueden tener relaciones y se masturban normalmente. 3.- ¿Si el niño hubiere sido abusado sexualmente por un adolescente de esa edad habría sufrido las lesiones que usted refiere? Respondió: Claro, si lo hubiere penetrado hubiera habido desgarre y sangrante.

  4. - Seguidamente comparece la testigo M.F.S.S., venezolana, con 14 anos de edad, titular de la cedula de identidad personal Nº V-24.243.084, estudiante, residenciada en el barrio pueblo nuevo Tinaco Municipio Tinaco del Estado Cojedes, quien rinde testimonio sin ser juramentada, y seguidamente expuso:

    Yo estaba en mi casa, y salí a buscar a mi hermano por la parte de atrás de la casa donde hay un hueco en la pared, y al llegar allá no lo veo y entonces me devuelvo y le digo a mi mama, mami allí no esta el niño con Identidad que se omite a tenor del contenido del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes , entonces me dice anda búscalo por aquí, que es por el frente y cuando llegue ya estaban allí, en el palo montado y mi hermano le pregunte donde estaban ustedes y me dijo no estábamos aquí verdad tumbando ciruelas, le dice Identidad que se omite a tenor del contenido del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes a mi hermano, y yo le dije pero yo vine por allá atrás y no los vi y el decía no, estábamos aquí verdad Luis, y después duramos allí un rato tumbando ciruelas y después mi hermano le dijo eso a mi mama. Es todo

    Seguidamente es interrogada por la ciudadana Fiscal quinta del Ministerio Público Abg. M.A.V.M.:

    1) ¿Tú refieres que estabas en tu casa por que saliste a buscar al niño? Respondió: por que mi mama me dijo, y yo le dije yo voy pa ya a buscarlo, entonces fui por detrás, no los vi y después me fui por el frente, atrás como le dije hay una pared y un hueco, me fui por ahí no los vi después fui por el frente y cuando regrese ya estaban allí en el patio ya el estaba montado en el palo y mi hermano estaba abajo tumbando las ciruelas.

    2) ¿Cuando tú hablaste con tu mama que te dijo que fueras a buscar a tu hermano tu mama te dijo con quien andaba el niño? Respondió: Si que andaba con el con Identidad que se omite a tenor del contenido del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes .

    3) ¿Cuándo tu te asomaste tu dices que había una pared y un hueco? Respondió: Si es que ya no esta la pared y yo salí por allí.

    4) ¿Cuánto te asomaste viste a tu hermanito y a Identidad que se omite a tenor del contenido del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes ? Respondió: No.

    5) ¿De ahí que hiciste? Respondió: m regrese por donde vine, y me fui por el frente y allí si los vi el estaba montado en el palo y mi hermano estaba recogiendo las ciruelas.

    6) ¿con quien estaban allí recogiendo ciruelas? Respondió: Ellos dos nada más.

    7) ¿No había nadie más? Respondió: No.

    8) ¿Qué eso que tu dices que tu hermano le dijo algo a tu mama? Respondió: Que se había sacado el pipi y se lo había metido por detrás.

    9) ¿Tú estabas presente cuando tu hermanito dijo eso? Respondió: si, lo escucho y le consta que lo dijo a su mama.

    10) ¿Que hizo tu mama luego de escuchar lo que decía tu hermano? Respondió: Fue a llamar a la mama de él a la Sra. allí, y fui hasta allí, y mi mama le dijo y ella dijo que eso no podía así y que fuera para la PTJ y Identidad que se omite a tenor del contenido del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes dijo que para hacer eso al niño mejor lo hacia con el perro de la casa de el.

    11) ¿Tu también fuiste a PTJ? Respondió: si.

    12) ¿Que estaba haciendo Identidad que se omite a tenor del contenido del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes cuando legaste al sitio por el frente? Respondió: cuando llegue estaba Identidad que se omite a tenor del contenido del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes r subido en el palo y. raro por que yo les dije donde estaban ustedes y el me decía no nosotros siempre estuvimos aquí, pero eso es mentira por que yo fui primero y no los vi.

    13) ¿Tú conocías a Identidad que se omite a tenor del contenido del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes r con anterioridad? Respondió: si.

    14) ¿podrías decir que era como de la familia? Respondió: si

    15) ¿Ha cambiado la relación después de lo sucedido? Respondió: si

    Seguidamente es interrogada por el defensor privado H.P.:

  5. ¿puede indicar al Tribunal que fue lo que usted vio? Respondió: Bueno que yo os fui a buscar a ellos y no estaban allá como les dije que fui primero por detrás y no los vi y después fui por delante y si estaban allí, entonces les pregunte que donde estaban y me dijo que estaban todo el tiempo allí y yo les dije que eso era mentira por que yo fui primero y no estaban allí.

  6. ¿Dónde los vio? En el sitio donde estaban tumbando ciruelas, primero no los vi. Como le dije cuando entre por detrás pero cuando volví ya estaban allí.

  7. ¿Dónde estaba usted y donde estaba su hermano? Respondió: en la casa de mi tío pero allí no había nadie. Primero cuando llegue no los vi por que no estaban y después vine para acá y si ya estaba el montado en el palo y L.Á. estaba recogiendo las ciruelas.

  8. ¿A que distancia queda su casa del lugar donde estaba usted y los muchachos? Respondió: Queda un poquito lejos.

  9. ¿usted acompaño a su mama al cicpc cuando lo valoro el medico forense? Respondió: si, pero no entre por que tenia que entrar con un adulto.

    Seguidamente es repreguntada por la ciudadana Fiscal quinta del Ministerio Público Abg. M.A.V.M.:

  10. - ¿tu dices que no los viste la primera vez no los viste por que algo te tapaba la visibilidad o porque no estaban allí? Respondió: no por que no estaban allí y nada me tapaba la visibilidad.

    Seguidamente es repreguntada por el defensor privado H.P.:

  11. - ¿puede explicar al tribunal si el adolescente acusado estaba dentro o fuera del rancho? Respondió: No estaba metido por que hay había un baño que estaba sin puertas.

    Seguidamente la escobina titular II interroga a la testigo: ¿QUE SI EL ADOLESCENTE LE MANIFESTO A LA TESTIGO COMO LO CONVENCIO EL ADOLESCENTE PARA ACEPTAR QUE LE HICIERA ESO? RESPONDIO: No se solo se que el le dijo a mi hermanito que no le dijera nada a mi mama.

  12. - Comparece el n.I. que se omite a tenor del contenido del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes acompañado de la PSICOLOGA KHIS SING, quien declara sin estar bajo juramento, y es la sicóloga quien realiza las preguntas formuladas previamente por las partes.

  13. - Hola como estas L.Á. vamos a hablar de lo que hablamos allá, dime tu nombre completo? Identidad que se omite a tenor del contenido del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes .

  14. - ¿Cuantos años tienes? Cinco.

  15. - ¿quieres decir aquí que fue lo que paso?. Fuimos a buscar ciruelas y Identidad que se omite a tenor del contenido del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes me violo tumbando ciruelas.

  16. - ¿Como es eso que te violo? Se agarro el pipi y me lo metió y con saliva y yo se lo dije a mi mama y mi mami estaba barriendo.

    Por recomendaciones expresas de la psicóloga no se le realizaron mas preguntas al niño. Y se retiro de la sala.

  17. - Testimonio del ciudadano J.L.S.G. venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 10.328.868, de 41 años de edad, Operador de radio, Residenciado en la urbanización J.L.s. casa s/n Municipio Tinaco del Estado Cojedes, quien luego de ser debidamente juramentado por la jueza presidenta del Tribunal, expuso:

    bueno yo lo que se estaba trabajando y me llamaron y cuando llegue ya mi señora estaba en e CICPC a formulando la denuncia y lo demás que se me lo contaron después en el casa lo que había pasado y eso

    .

    Acto seguido la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, pasa al estrado a los fines de interrogar al testigo:

  18. ¿cuando Ud. Llego al CICPC ya a L.Á. le habían hecho la medicatura forense? Respuesta: No la medicatura se la hicieron al día siguiente y no el día de los hechos.

  19. ¿Usted estaba presente cuando le hicieron la medicatura forense al niño? Respuesta: Si.

  20. ¿Que le dijo el medico forense? Respuesta: que si hubo roce y eso.

  21. ¿Qué fue lo que le contaron y quien se lo contó? Respuesta: mi esposa me llamo a mi trabajo y me dijo lo del niño que lo violo y después llegue a la casa y el propio niño me dijo que el trato de hacerle eso o se lo hizo no se y que le dijo que no le digas nada a tu mama.

  22. ¿Que edad tenia su niño? Respuesta: cinco años tiene ahora al momento de los hechos no tenia todavía los cinco años cumplidos en mayo cumplió 5 años. .

  23. ¿textualmente que fue lo que le dijo su niño a usted? Respuesta: Exactamente me dijo no el me violo.

  24. ¿usted hablo de una saliva como supo usted de eso? Respuesta: ah que había echado saliva.

  25. ¿Quién dijo eso? Respuesta: el hijo mío me lo dijo.

  26. ¿entonces puede decirme que fue lo que le dijo su hijo? Respuesta: Bueno que el Identidad que se omite a tenor del contenido del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes se saco la cuestión, el pene y se echo saliva y trato o no se si lo cometió y el empezó a llorar entonces al parecer no se si lo amenazo o no y le dijo que no le dijera nada a su mama pues y el muchacho bueno le contó a su mama y ella fue a poner la denuncia.

  27. ¿cuando usted dice el empezó a llorar a quien se refiere? Respuesta: al niño al hijo mío.

  28. ¿Qué fue lo que le dijo Identidad que se omite a tenor del contenido del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes ? Respuesta: que no le dijera nada a la mama.

    Acto seguido el Defensor Privado H.P., ejerce su derecho a preguntar al testigo:

  29. - ¿Qué específicamente le dijo el medico forense? Respuesta: bueno específicamente la mama entro yo la acompañe también y el dijo que había habido roce del pene al niño.

  30. - ¿usted afirma que mi defendido trato de violar a su hijo por que usted afirma eso? Respuesta: Me lo dijo mi señora y me lo dijo el niño.

  31. - ¿dijo usted que su hijo le refirió que lo habían violado, utilizo su hijo esa expresión? Respuesta: Si me lo dijo y era primera vez que lo hacia y a veces esta dormido y se levanta soñando con eso.

    Acto la fiscal ejerce su derecho a repreguntar al testigo:

  32. - por que usted dice que L.Á. a veces esta dormido y se levanta soñando con eso? Respuesta: Si por que a mi me consta eso.

  33. - ¿Qué le consta? Respuesta: Que siempre el se despierta soñando.

  34. - ¿Y como se despierta cual es la actitud del niño? Respuesta: muy impresionado.

  35. - ¿Esto es frecuente Sr. Siso? Respuesta: si, yo bueno inclusive estoy pensando llevarlo para que lo trate un Dr. Para eso por que no puede estar siempre así el niño, aunque yo he hablado con el y trato de traerlo y llevarlo.

    La Defensa privada ni los escabinos realizaron repreguntas.

    Siendo las 12 y 25 minutos de la tarde se suspende intrafecha para que todas las partes puedan almorzar y se anuncia que se dará continuidad al juicio a las 3:00 p.m.

    Siendo las 3:26 p.m., se da continuación al juicio oral y privado de a causa 1M-170-09, continuamos evacuando los órganos de prueba y se pregunta al ciudadano alguacil cual de los órganos de prueba que deben comparecer al juicio se encuentran presentes informando que se encuentran presentes F.N. y Goyo Claiderson funcionarios adscritos al CICPC, por lo cual el tribunal ordena hacer comparecer en primer lugar al funcionario F.N..

  36. - experto F.E.N.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.888.184. Agente del CICPC de 26 años de edad, residenciado en la Urb. M.M., calle H, casa N° 399 San C.d.e.C.. Quien luego de ser juramenta por la jueza presidenta del Tribunal, expuso:

    solicito se me ponga me manifiesto las actas

    El tribunal le puso de manifiesto el acta que riela al folio 12 de la presente causa referida a un acta de inspección técnica criminalística Inspección ocular N° 0629 y un acta referida a las evidencias que fueron incautadas que riela al folio 15 de la pieza I de la presente causa. Seguidamente expuso:

    se trata de un sitio de suceso abierto, con iluminación artificial para el momento utilizamos lámparas donde se encontraba un rancho con paredes y techo de zinc en la parte posterior se encontraba un corredor y como a cincuenta metros atrás del mismo se encontraba un baño constituido por paredes de laminas de zinc y cortinas e material sintético color negro. La cual estaba protegida por una cerca perimetral de estantillos de madera y a sus alrededores estaba con rodeada árboles frutales de ciruelas, el acta de reconocimiento legal de una prenda intima marca león Plus, talla seis que se encontraba en perfecto estado de conservación.

    Preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Publico Abg. M.A.V.M..

    1) ¿En que fecha realizo usted esa inspección? Respondió: el 31 de marzo de 2009 en Tinaco estado Cojedes.

    2) ¿en que dirección exactamente? Respondió: En la urbanización J.L.S.S. II Tinaco Estado Cojedes.

    3) ¿La firma que aparece en el escrito es suya lo firmo usted? Respondió: Si.

    4) ¿Usted realizo esa inspección? Respondió: Si.

    5) ¿usted fue allí en calidad de técnico o de investigador? Respondió: Técnico.

    6) ¿Usted se encontraba solo o acompañado al momento de realizar esa inspección? Respondió: acompañado con el agente Claiderson Goyo.

    7) ¿A que hora fueron ustedes a realizar esa inspección? Respondió: A las 10 de la noche.

    8) ¿Qué significa un lugar de suceso abierto? Respondió: Es un espacio de terreno físico donde hay árboles frutales como las ciruelas y se observa una vivienda tipo rancho con paredes elaboradas en láminas de zinc y en la parte posterior de la misma se encontraba.

    9) ¿Si pero sitio de suceso abierto que significa? Respondió: A la intemperie.

    10) ¿ese sitio de suceso se encontraba delimitado por alguna cerca perimetral? Respondió: si por una cerca de alambre y estantillos de madera.

    11) ¿existía allí en ese sitio del suceso alguna edificación o vivienda? Respondió: Si.

    12) ¿Cómo era esa construcción? Respondió: construida con paredes de zinc, techo de zinc, en la parte posterior un corredor.

    13) ¿Estaba abierta o cerrada la vivienda cuando ustedes llegaron? Respondió: cerrada.

    14) ¿Había alguna otra construcción en ese sitio del suceso? Respondió: Un baño donde estaba a una distancia de 50 mts.

    15) ¿Ese baño tenia puertas? Respondió: protegido por cortinas de material sintético.

    16) ¿es decir que cualquiera podría acceder a ese baño? Respondió: Si.

    17) ¿Qué tipo de árboles habían allí en ese sitio del suceso? Respondió: ciruelas.

    18) ¿con respecto al acta del folio 15, la firma que aparece en este peritaje es suya? Respondió: si.

    19) ¿Usted lo realizo? Respondió: si.

    20) ¿En que fecha lo realizo? Respondió: el 31 de marzo de 2009.

    21) ¿Qué es una experticia de reconocimiento legal? Respondió: Es describir el objeto la evidencia presentada.

    22) ¿a usted le fue entregada una prenda en la cadena de custodia que prenda le fue entregada a usted? Respondió: Un interior, una prenda intima masculina, talla 4 a seis es pequeña.

    23) ¿ En que estado se encontraba esa prenda? Respondió: En estado de uso y conservación normal no estaba rota era normal.

    24) ¿Esa prenda de vestir correspondía a una persona adulta? Respondió: no, era de un niño.

    25) ¿este peritaje lo hizo usted solo? Respondió: si.

    Seguidamente es interrogado por el DEFENSOR PRIVADO H.R.P., de la forma siguiente:

    1) ¿puede decir al tribunal cual fue actuación en la siguiente causa y si recabo algún elemento de interés criminalístico? Respondió: no nada, la prenda íntima que ellos nos consignaron al momento de realizar la inspección.

    2) ¿Quién se la consigno? Respondió: Los padres del niño.

    3) ¿puede explicar al tribunal las características del lugar que usted inspecciono? Respondió: un espacio físico de suceso abierto de temperatura oscura, fresca para el momento de la inspección, en el cual utilizamos lámparas portátiles y allí se encontraba una vivienda construida por paredes de laminas de zinc, techo de zinc en a parte posterior se encontraba un corredor el cual era utilizado como lavandero y allí al final del mismo se encontraba un baño construido por paredes de zinc y su acceso era una puerta de material sintético negro y protegido por una cerca perimetral de alambre de púas y estantillos y con árboles frutales de ciruelas.

    4) ¿por que razón utilizaron lámparas? Respondió: por que no había luz y eran las 10 de la noche.

    5) ¿Cuál fue el destino que usted le dio a las evidencias? Respondió: las llevamos a laboratorio y se le hizo el reconocimiento legal por el técnico.

    6) ¿en esa evidencia que usted recabo hubo presencia alguna sustancia seminal? Respondió: yo solamente describo el objeto, que se trata de una prenda intima, marca león plus, talla 4 a 6 el cual se encontraba en perfecto estado de conservación.

    7) ¿no se encontró alguna evidencia seminal sangrante? Respondió: No.

    Repreguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público Abg. M.A.V.M.:

    1) ¿Dentro de sus funciones como técnico se encuentra determinar si una prenda tiene sustancia seminal o no? Respondió: No.

    2) ¿Por que? Respondió: Por que como técnico solo dejamos constancia de la prenda.

    3) ¿Quién hace la experticia seminal? Respondió: El laboratorio químico en Valencia.

    No hubo mas repreguntas por parte de la DEFENSOR PRIVADO ni preguntas por parte del tribunal ni los jueces escabinos.

  37. - Testimonio del experto CLAIDERSON A.G.M., venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.661.501, experto del cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalísticas delegación del Estado Cojedes. Residenciado en el despacho del CICPC san C.e.C., quien luego de ser juramentado por la jueza presidenta del tribunal expuso:

    Solicita se le ponga de manifiesto las actas.

    El Tribunal puso de manifiesto el folio 10 de la pieza I de la causa y seguidamente expuso:

    Efectivamente si me recuerdo de esa inspección eran como las 10 de la noche, no recuerdo si esa era la hora exacta pero si eran como después de las 8 de la noche, la mama nos como a 50 metros al final de la casa de ella, allí fue el sitio, efectivamente había un baño con paredes de laminas de zinc, había un árbol cerca que la Sra. nos manifiesta que allí era donde jugaban y efectivamente en cuanto a la ropa interior si la colectamos el técnico y yo y la llevamos al despacho y después se envío al laboratorio. Es todo”.

    Acto seguido la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, pasa al estrado a los fines de interrogar al testigo de la siguiente forma:

    1) ¿En que fecha practicaron la inspecciona ocular? Respondió: el 31 de marzo de 2009.

    2) ¿la firma que aparece allí es la tuya? Respondió: si.

    3) ¿la hiciste solo o acompañado? Respondió: No, con el agente F.N..

    4) ¿Qué funciona cumplías allí en esa inspección? Respondió: Investigador.

    5) ¿Qué quiere decir investigador? Respondió: Buscar cualquier evidencia de intereses criminalístico, que en el sitio no estaba como ya lo dije anteriormente, la madre fue la que nos dio la evidencia que recogimos allí que fue la ropa interior del niño.

    6) ¿Que características tenia el sitio del suceso si lo recuerdas? Respondió: No mucho, ya por que era de noche utilizamos una linterna del carro de la unidad y verificar bien de la lamina de zinc que eso ya lo hace el técnico por que tiene que delejar color y toda esas cuestiones, mientras yo estaba alrededor cualquier cosa sobre el niño o sobre el presunto investigado. Que no se encontró nada pero si era un campo abierto como decir un patio, con un baño con laminas de zinc.

    7) ¿esa cuestión que era como un baño de láminas de zinc tenía puertas? Respondió: si tenia también de laminas de zinc, bueno eso lo hace el técnico pero, no había era una cortina de plástico, en realidad no me acuerdo, pero si en realidad donde nosotros nos paramos la puerta estaba frente a nosotros y era un a cortina de plástico cualquier persona podía entrar y salir.

    8) ¿Había alguna otra estructura? Respondió: si en realidad era un rancho, también hecho de láminas de zinc.

    9) ¿y esa si tenia puerta? Respondió: si estaba como a 25, treinta o cuarenta metros de la casa.

    10) ¿había árboles allí? Respondió: si en realidad no recuerdo, se que era de una fruta, era de merey no, era una fruta pero no recuerdo, al leer el acta refiere ciruelas.

    11) ¿Que evidencia se colecto? Respondió: el interior del niño, eso se colecta y se envía a valencia para que le hagan la experticia.

    Acto seguido el ciudadano Defensor privado H.P., pasa al estrado a los fines de interrogar al testigo:

    1) ¿Cual fue su inspección especifica en la investigación? Respondió: Investigador.

    2) ¿hablo usted de unas prendas, ahora esas prendas las recaudo usted en el lugar del suceso o alguien se las hizo llegar? Respondió: nos la suministro la progenitora.

    3) ¿Cuántas prendas eran? Respondió: Una sola.

    4) ¿Qué tipo de prenda? Respondió: Un interior.

    5) ¿Qué hizo con ella? Respondió: La enviamos a valencia a laboratorio.

    6) ¿Recuerda la fecha? Respondió: 31 de marzo de 2009.

    7) ¿Recuerda la Hora? Respondió: En el sitio estuvimos a las 10 de la noche y en la oficina a las 10:40 de la noche.

    No hubo repreguntas de la Fiscala ni del DEFENSOR PRIVADO ni preguntas de la Jueza presidenta ni los jueces escabinos.

    LA DEFENSA NO PROMOVIÓ PRUEBAS POR CUANTO EN SU OPORTUNIDAD SE ACOGIÓ AL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA

    Concluida la etapa de pruebas, la fiscal solicito media hora para realizar sus conclusiones de manera ordenada y se suspende intra fecha a las 4:04 p.m., se reanuda el juicio a las 4:30 p.m., se da la palabra al Ministerio Publico para presentar sus conclusiones

    Seguidamente de escucharon las CONCLUSIONES DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:

    El Ministerio Publico en efecto procede a realizar las conclusiones en el presente juicio y ellas se basan en lo que en la audiencia de oi todos escuchamos y todo lo que se demostró en esta audiencia de juicio oral y privado, el Ministerio Publico considera que si se demostró la responsabilidad penal del acusado por la comisión del delito de abuso sexual a niño sin penetración, el Ministerio Publico en que basa lo que acaba de afirmar no es a capricho, por acá escuchamos una cantidad de testigos a través de los cuales se demostró la responsabilidad penal a la cual se hace referencia y voy a hacer un pequeño recuento para refrescar que fue lo que tuvimos en la audiencia oral y privada del día de hoy. Primero escuchamos a la Sra. YMILETH SALAZAR, quien es la madre del niño, que dijo la señora Yamileth, primeramente con su testimonio quedo comprobado que ese hecho ocurrió el día 31 de marzo de 2009 siendo aproximadamente las 5 de la tarde, igualmente la Sra. Yamileth nos dijo que el adolescente era amigo de su casa, que ese día le dio permiso a su niño para ir a la casa de un sobrino de ella a tumbar ciruelas, que efectivamente como en una hora regresaron a su casa a buscar una tasa para meter las ciruelas que estaban recogiendo y que efectivamente ella le volvió a dar permiso para volver allá a la casa del sobrino de ella. Igualmente la señora nos dijo que con posterioridad mando a su hija adolescente a buscar a su hermanito para ver que era lo que estaban haciendo y por que se tardaban y que cuando regresaron su hijo contó que Identidad que se omite a tenor del contenido del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes le metió la chola por detrás y se echo saliva. Igualmente quedo comprobado que estaban ellos dos solos, es decir el niño victima y el adolescente acusado, allí no había absolutamente mas nadie. Ellos dos solos fueron la primera vez y sacaron permiso, ellos solos salieron de la casa a buscar las ciruelas, ellos dos solos volvieron a la casa a solicitar el permiso y a buscar la tasa para meter las ciruelas, ellos dos solos se fueron nuevamente al sitio donde ocurrieron los hechos y refiere igualmente la señora que su hermanita cuando los fue a buscar estaban ellos dos solos. El Ministerio Público no tiene dudas que ese día a esa hora y en ese sitio se encontraban solos el adolescente acusado y el niño victima. Por otra parte posterior a la declaración de la ciudadana Y.S. por acá estuvo el Dr. O.M., que nos dijo el Dr. O.M., nos dijo que existió o que el vio una fisura superficial a nivel de la mucosa rectal. Que existió un acto de violencia contra la mucosa, es decir que existió un acto de violencia contra el ano, que el no puede decir a que se debió ni con que fue hecha, pero que existió un acto de violencia contra esa mucosa, inclusive dijo que por ejemplo pudo haber sido un intento de penetración, lo que adminiculado con el testimonio de la madre o comparado para llamarlo de otra manera con el testimonio del niño y el resto de los testigos, nos dice que el adolescente acusado intento introducir su pene en el ano del n.L.Á.S. de tan solo 4 años al momento que ocurrieron los hechos lo cual le causo una pequeña fisura en el ano. El medico forense dijo aquí que el no conoce a la persona, obviamente el medico forense es citado a los juicios, solamente para exponer lo que el ve como medico cuando realiza su examen medico forense el medico forense no puede determinar ni es llamado a juicio a determinar quien fue, como fue o con que fue, por que el no lo sabe, el simplemente revisa al paciente a la victima y deja constancia de lo que vio. Ahora la circunstancia de quien fue, como fue y con que fue la dan son el resto de las personas que pasan a deponer a través del juicio oral y publico. Luego tuvimos y escuchamos a la hermanita adolescente de la victima M.F.S., ella pues, corrobora lo que ya había dicho su madre, que ella fue a buscar a su hermano y que cuando fue la primera vez no estaba inclusive, a preguntas del Ministerio Publico ella manifestó que no era que se tapaba con nada sino que sencillamente ellos no estaban, que ella se devuelve y luego la mama le dice pero no vete para allá por que ellos me dijeron que ellos iban a estar allá, la muchacha se regresa y cuando regresa la adolescente ya estaba Identidad que se omite a tenor del contenido del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes montado en el palo y el niño recogiendo las ciruelas, inclusive M.F.S. le pegunta a Identidad que se omite a tenor del contenido del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes donde estaban por que yo vine y ustedes no estaban y Identidad que se omite a tenor del contenido del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes le contesto que siempre estuvieron allí, y que ella le dijo eso es mentira por que yo vine y ustedes no estaban aquí. Ella ya había ido y ellos no estaban y el Ministerio Publico se pregunta, por que tendría Identidad que se omite a tenor del contenido del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes que mentir respecto a donde estaban las máximas de experiencia nos dicen que cuando mentimos es porque escondemos algo. Igualmente la adolescente manifestó que ella escucho cuando su hermanito le contó a su mama lo que había ocurrido e igualmente manifestó que su hermanito le dijo que Identidad que se omite a tenor del contenido del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes le había dicho que no le dijera nada a su mama que cuando el se puso a llorar Identidad que se omite a tenor del contenido del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes le dijo no le digas nada a tu mama. Después tuvimos al niño que se encuentra sentado junto a su madre aquí quien para el momento de los hechos solo contaba con 4 añitos de edad. Que dijo el niño aquí en esta sala. Que fueron a buscar ciruelas, dijo Identidad que se omite a tenor del contenido del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes me Violo, dijo se saco el pipi se echo saliva y me lo metió por el rabo. Dijo igualmente que estaba con la tasa que recogieron las ciruelas, que su hermana lo fue a buscar que no lo encontró y que después lo encontró con la tasa y decía yo le dije a mi mama, es decir que el le dijo a su mama lo que había pasado. El Ministerio Publico considera que un niño a tan corta edad o a la edad en que al niño le paso lo que le ocurrió, que fue abusado sexualmente sin penetración, a esa corta edad el no esta en capacidad de saber si la violación implica un poquito de penetración, implica una penetración completa, implica si vale un intento, dos intentos lo que el niño si sabe es que el acusado le puso el pene en el ano, que sintió dolor y que se puso a llorar y que en el momento en que se puso a llorar Identidad que se omite a tenor del contenido del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes le dijo no le digas nada a tu mama. Eso es lo que sabe el Nilo por que es una edad muy corta, y por que a su edad es muy difícil que nos diga, me lo metió completo, me lo metió hasta la puertita, intento violarme lo que el entiende, este niño que esta aquí de tan solo 4 años de edad, es que su amigo por que era su amigo, y las máximas de experiencia nos dicen que los niños generalmente son abusados por personas a quienes les tienen confianza, por que los niños no son tontos, son niños, inocentes, pero no son tontos. Igualmente debemos aplicar las máximas de experiencia en el sentido de saber que los niños no mienten y menos en algo tan grave como lo que a el le paso. Sino pongámonos a pensar en el detalle de la saliva un niño no puede saber que la saliva facilita la penetración, ese detalle lo conoce una persona que ya tiene pensamiento. Luego tuvimos a su papa, el nos refiere que cuando el llego ya las cosas habían pasado, que el llego fue cuando estaban en el CICPC y que inclusive el Medico forense les había dicho que había habido un intento de penetración, igualmente a través del testimonio de su padre fue que comprobamos que el niño esta afectado sicológicamente, por que recordemos que nos dijo que el niño se despierta en las noches sobresaltado, o con la palabra que utilizo impresionado, lo que evidencia que si existe un daño psicológico sobre este niño que esta comenzando a vivir. Luego tuvimos a los funcionarios del CICPC Navarro y Goyo, que a través de su testimonio, lo que se probo fue que el sitio del suceso s existe, cuales eran las características del sitio del suceso, que si existe el baño sin puertas donde ocurrieron los hechos, de zinc y que existe también el palo de ciruelas tan referido donde fueron a tumbar las ciruelas, el Ministerio Publico considera que como parte de buena fe así quiere dejar constancia que en este caso no existió, no hubo penetración y como parte de buena fe igualmente es mi deber solicitar el cambio de sanción, ya que estaba solicitando al inicio la privación de libertad por 5 años y ahora se esta solicitando la medida de l.a. por dos años, por que por dos años, primero por la gravedad del delito de abuso sexual, independientemente que no se haya llegado a consumar, por que se trata de un delito que atenta contra la integridad física de un niño de apenas 4 años por que integridad física por que el sufrió un dolor físico cuando estaban intentando penetrarlo por eso estaba esa fisura allí. Segundo atenta contra su integridad psicológica, por que por que es un niño que si o se trata médicamente como lo decía su papa va a ser marcado para toda su vida. Se atento contra su inocencia por que el tiene derecho a crecer en un ambiente sano, sin traumas, e tiene derecho a conservar su inocencia, sin hablar de que su amigo Identidad que se omite a tenor del contenido del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes fue quien le hizo ese daño. Igualmente el Ministerio Público quiere hacer una reflexión acerca de cómo hizo el adolescente para convencer al niño de hacer eso. A los niños no hace falta convencerlos, sobre todo a esa edad tan corta que no necesita que lo convenza de nada por que es un niño que apenas esta abriendo los ojos y comenzando a vivir y el Ministerio Publico a través de la sanción que ahora se trata de l.a., lo que busca no es castigar a Identidad que se omite a tenor del contenido del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes , todo lo contrario, lo que busca es que durante el tiempo que dure esa sanciona, que va a ser en libertad el pueda recibir un tratamiento que lo pueda resocializar, que pueda ser un hombre de bien, que pueda cambiar, mejorar o sustentar las bases que evidentemente a Identidad que se omite a tenor del contenido del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes le han fallado, yo no voy a entrar a ilujurar a cerca de cuales son las bases que han fallado para eso el va a recibir una ayuda sicológica con una persona especializada, pero a través de la sanción el Ministerio Publico quiere precisamente es que Identidad que se omite a tenor del contenido del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes mañana cuando cumpla sus 18 años sea un hombre de bien y que vuelva a realizar un acto como el que intento cometer y para ellos tenemos que enseñarles, orientarlo por que hoy fue este niño mañana puede ser otro, y hoy fue un intento, pero mañana puede ser consumado. El Ministerio Público solicita muy respetuosamente al Tribunal que le den la oportunidad a través de la sanción solicitada de enrumbar su vida y enmendar lo que tenga que mejorar. Es todo.

    CONCLUSIONES DE LA DEFENSA ABG. H.R.P.:

    Buenas tardes, como punto previo voy a consignar constancia de estudios y buena conducta de mi representado, voy a hacer muy breve, en nuestra función de operadores de justicia, contenida en el articulo 253 del texto constitucional manifiesto al tribunal que es difícil nuestra labor como operador de justicia y me voy a referir a groso modo a las pruebas evacuadas que ya como dijo el Ministerio Publico ya ustedes a groso modo ustedes conocen el testimonio de la madre aquí presente a quien le hago llegar mi mas sentido respeto, el testimonio de la hermana M.F.S.S., lo que medio oí del niño pero gracias a dios que no oí por que hay cosas que a uno lo mueven, el testimonio del padre J.L.s.g., quienes son testigos referenciales pero ellos deben respetarse, pero aplicando unas máximas de experiencia, según la cual una persona normal no puede dar una opinión veraz, objetiva y desinteresada sobre aquel que considera que daño a su familiar, uno respeta el dolor de ellos y les doy mi mas profundo respeto. Tenemos también el testimonio del experto F.N.d.G.C. que fue el otro medico que realizaron la inspección ocular, y me voy a referir a la prueba fundamental que es el testimonio del experto Medico forense O.M.. No voy a ahondar en detalles gracias a la inmediación de este sistema hermosísimo del que gozamos, pues dijo entre otras cosas a preguntas correspondientes que pudo producir eso doctor, pudo ser un estreñimiento, la fisura es segura, pero lo que puntualizo de manera especifica fue que no hubo penetración. Y en el caso especifico el delito bajo la modalidad de violación lo que determina el tipo penal atribuido en el articulo 259 es la penetración. y como les dije al inicio de mi intervención, no por el 374 del Código Penal, entonces la defensa considera que ciertamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible que trajo como consecuencia que la representación fiscal iniciara una investigación que con la investigación de ese hecho punible no se pudo desvirtuar la garantía de presunción de inocencia de mi defendido con respecto al delito especifico de violación. No se pudo probar y la prueba fundamental en este caso repito es la medicatura forense. Todos somos testigos intervinientes de que el Médico forense dijo que no hubo penetración, puede ser que estemos en presencia de otro tipo penal pero no de violación, por lo cual solicito la absolución de mi defendido, ya que la prueba fundamental que es el testimonio del Dr. O.M. y la declaración de los testigos referenciales crea ciertas dudas que no las aclara ciertamente el reconocimiento medico legal como prueba técnica. Unido a ello ciudadana jueza el articulo 628 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes se estableen cuales son los delitos por las cuales se puede aplicar la sanción de privación de libertad es todo

    .

    Se le dio la palabra a la victima quien manifestó: “que quiere dar gracias a Dios por que ese muchacho no le hizo mayor daño a su hijo pero igual solicita que se haga justicia”.

    NO HUBO REPLICA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG M.A.V.M. NI DEL DEFENSOR PRIVADO ABG. H.R.P.:

    Seguidamente se declaró concluido el Debate y el tribunal se retira para deliberar siendo las 5:20 p.m.- Seguidamente, siendo las 6:20 pm., se constituye nuevamente el Tribunal a los fines de dar lectura a la dispositiva de la sentencia, en la cual se Sanciono de forma unánime al adolescente acusado Identidad que se omite a tenor del contenido del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes , por haberse demostrado su responsabilidad penal en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL a Niño sin penetración previsto en el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en grado de autoria. En la misma audiencia se dio lectura a la dispositiva de la sentencia y se acordó que la publicación de la sentencia integra se hará el día miércoles Lunes 11 de enero del año 2010 a las 3:00 p.m.

    CAPITULO III

    (Literal “c” del articulo 604 de la Lopna)

    DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

    El Tribunal estima acreditado con las pruebas ofrecidas y evacuadas en la Sala de Juicio, que existió un delito, que el mismo es un delito Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia, que causa un trauma terrible que afecta la sexualidad de un niño, conducta reprochable por existir un daño inminente al bien jurídico que protege la norma.-

    Se consideró suficientemente acreditado el hecho que el N.I. que se omite a tenor del contenido del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes fue abusado sexualmente el día 31 de Marzo de 2009, aproximadamente a las 5 de la tarde cuando se encontraba tumbando ciruelas en el patio de su tío ubicado en la urbanización J.L.S.s. II Municipio Tinaco del Estado Cojedes por el adolescente Identidad que se omite a tenor del contenido del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes quien en vista de la i.d.n.d. tan solo 4 años para el momento de los hechos, y que se encontraban solos aprovecho la ocasión para abusar sexualmente de el y dicho acto sexual consistió en constreñir al niño bajándole sus pantalones echándose saliva en su pene para facilitar la penetración y ponerle el pene en su ano, este por su edad y tamaño no pudo repeler la acción, con lo cual empezó a llorar y no pudo consumar su acción, por ello no se produjo la penetración. al Llegar a su casa le contó a su madre que Identidad que se omite a tenor del contenido del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo había violado y que le había metido el la chola por detrás y que se había echado saliva, esa persona resulto ser el Adolescente acusado de autos, pues así lo refirió la madre de la victima en juicio. Seguidamente su madre lo reviso y no le vio nada y se fue a buscar al adolescente para que le explicara lo sucedido, negando este en todo momento haber cometido el hecho, por lo cual se traslado al Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalísticas ubicada en San Carlos donde formulo la denuncia y al día siguiente le fue practicado el reconocimiento medico forense donde efectivamente se concluyo que había sido abusado sexualmente pero que no hubo penetración, sino una fisura en la mucosa ano rectal.-

    Se comprobó que el adolescente participó en el delito que hoy nos ocupa, que de manera directa y concluyente participó en el suceso ocurrido el día 31 de Marzo de 2009, en el Barrio J.L.S.s. II del Municipio Anzoátegui, donde el n.I. que se omite a tenor del contenido del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes resultó víctima de la acción delictiva cometida por el adolescente acusado tal aseveración la estiman los miembros del Tribunal por haberse determinado esa culpabilidad con pruebas concluyentes, la imputación que hace el niño víctima que es precisa y categórica, aunado al hecho de que este tipo de delito se busca realizar en la clandestinidad por afectar aspectos de orden sexual, de igual modo la declaración de la representante legal del niño victima, conforman la cadena de sucesos, que implican que si bien ella no fue testigo presencial del hecho, da fe del comportamiento asumido por la victima inmediatamente ocurrido el hecho así como de las características tanto físicas como emocionales, que presentó el niño inmediatamente ocurrido el hecho.-

    Se acreditó en el debate probatorio la existencia efectiva de un abuso sexual pues del reconocimiento medico forense realizado por el Experto O.M., se puede concluir sin lugar a dudas que el niño fue objeto de un acto sexual sin penetración vía anal que le causo una fisura en la mucosa ano rectal. Que el niño manifestó a este Tribunal que el adolescente le dijo que no dijera nada a su mama.

    CAPÍTULO IV

    (Literal “c” del articulo 604 de la LOPNA)

    EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Fundamentos de hecho:

    Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, este Tribunal Mixto de Juicio, apreció el acervo probatorio presentado por el Ministerio Público y la Defensa Privada en el desarrollo del juicio oral y privado, según la libre convicción de quienes deciden, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se llegó a la siguiente determinación, de conformidad con lo establecido en el artículo 604, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    En cuanto al hecho imputado por la Fiscal quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, al acusado Identidad que se omite a tenor del contenido del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del n.I. que se omite a tenor del contenido del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes , este Tribunal Mixto de Juicio observa: Resultó plenamente demostrada la comisión del hecho imputado por el Ministerio Publico; así como la participación del acusado de autos en el mismo en grado de autor, sobre la base del siguiente análisis de las pruebas recibidas durante el debate:

    En cuanto a la declaración de los F.N. Y GOYO CLAIDERSON, este Tribunal aprecia y valora sus testimonios únicamente a los efectos de dejar constancia que realizaron diligencias tendientes a la investigación de los hechos a fin de averiguar las circunstancias de modo como sucedieron los mismos, no obstante a ello el funcionario E.C., manifestó que no logró hallar en el sitio del suceso ninguna evidencia de interés criminalístico que implique responsabilidad penal en contra del adolescente acusado de autos, o que de alguna forma haga presumir a estos juzgadores que el adolescente acusado hubiese participado en la comisión del delito de abuso sexual, únicamente consta de su testimonio que él en compañía del funcionario J.D. se trasladó al Hospital y que fue este ultimo quien se entrevisto con el medico y efectivamente dejo constancia de que la niña presentaba una lesión que amerito ser atendida, en cuanto al dicho de este ultimo experto J.D., que refiere que la niña le contó lo sucedido, aduciendo que le dijo que “un niño le metió el pipi en su boca”, pero no refiere que la niña le haya dicho quien fue esa persona y los Escabinos manifestaron a esta juzgadora muy certeramente que si la niña conoce desde toda su vida al adolescente por que prácticamente según dijo la madre casi vive y come en esa casa, y le cuenta al funcionario el hecho, lo mas lógico es que esta le indicara que fue Nilson cosa que no la relata el funcionario que se lo hubiera dicho la niña, además este funcionario manifiesta que entró solo a entrevistar a la niña, por lo cual su dicho no puede ser corroborado por el otro funcionario. Además estos funcionarios, quines son testigos presenciales de la aprehensión por ser quienes practican la captura del adolescente acusado, que fue practicada al día siguiente del hecho ocurrido, sin existir flagrancia, sin una orden judicial, y además ambos funcionarios manifestaron de forma conteste que no le dieron la voz de alto al adolescente ni lo informaron del motivo de su presencia en el sitio, por tanto mal puede este adolescente haberse resistido al arresto pues se trata de una aprehensión inconstitucional que vicia el proceso por tratarse de una nulidad absoluta.

    En cuanto a la declaración de la ciudadana E.R.C.Z. madre de la niña victima, observa esta juzgadora que se trata de una testigo referencial del hecho, quien tiene conocimiento de los hechos únicamente por el dicho del ciudadano A.G., no es testigo presencial en la presente causa sus dichos solo d.f.d. las circunstancias posteriores del hecho, de haber llevado a su niña al hospital, formular la denuncia, y llevarla al forense, de lo que se valora que la niña efectivamente presentaba las lesiones referidas a la inflamación de la mucosa oral y del enrojecimiento en la zona perihimeneal, lo que da una presunción razonable de que la niña efectivamente fue abusada sexualmente, pero no se puede determinar a través de este testimonio responsabilidad penal en contra del acusado de autos, máxime cuando ella manifestó que la niña contó los hechos fue al funcionario J.D. experto del Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalísticas y ni el experto ni ella misma en ningún momento manifestaron que la niña hubiere culpado de ese hecho al adolescente acusado de autos. En consecuencia sus dichos son valorados solo en lo que respecta a dejar constancias de las diligencias subsiguientes realizadas por la madre para atender a la niña, formular la denuncia y llevarla al forense.

    Con respecto al testimonio rendido en juicio por parte del adolescente acusado N.D.O. quien niega en todo momento haber cometido el hecho relata que efectivamente estaba en el sitio con la niña por que Karina le pidió que la cuidara y que jugo con ella a caballitos por que estaba viendo comiquitas de ese tipo y la niña se lo pidió, pero que no hizo lo que le señala el Sr. Alexis, que ese día estaba vestido con una camisa amarilla y un short, Además en cuanto a la forma en que se produjo su aprehensión, manifestó que a él lo detienen en la casa de su abuela, que el estaba durmiendo, lo llamaron y cuando salio lo aprehendieron inmediatamente. Lo que coincide, con el dicho de la madre de la victima quien depone en este juicio que el adolescente no estaba en la casa de el sino en la casa de la abuela pero se contradice con lo dicho por los funcionarios, quienes manifestaron al tribunal que al llegar la comisión a la residencia del adolescente este estaba en el porche de su casa y salio corriendo. El tribunal observó muchas contradicciones en sus declaraciones, lo cual hace difícil creer este argumento tanto a los Escabinos como a esta juzgadora, y en forma alguna por las dudas que arroja sobre la forma real en que se produjo la aprehensión del adolescente puede ser valorado como un testimonio veraz para determinar responsabilidad penal en contra del adolescente acusado de autos en el delito de Resistencia a la autoridad. Y así se decide por este Tribunal.

    En cuanto al testimonio de K.C.Z., quien igualmente manifestó, que ella estaba cuidando a la niña pero que ella estaba con unos amigos en su casa y que se fue a llevar un vacío para un sitio donde venden cervezas, que era en la casa de la mama del acusado, pero que duro como una hora, o dos por fuera, y que le dijo a Nilson que cuidara a la niña, esta testigo no vio absolutamente nada de lo ocurrido no puede dar fe de que el adolescente acusado efectivamente fue quien abuso de la niña, pues su conocimiento se limita a lo que le narro su cuñado A.G., y dijo: “solo el sabe lo que paso”, así mismo lo refirió su hermana E.R., madre de la niña, quien manifestó que ella solo vio cuando llego a Alexis discutiendo con Nilson y dijo que el adolescente negaba siempre que había hecho eso, que solo la estaba besando, tampoco fue testigo de la aprehensión del adolescente N.D. pues manifestó que ella se quedo en su casa y que solo lo vio en la sede del CICPC tinaquillo cuando fue a declarar. Amen de las contradicciones referentes a la hora en que llego su hermana a la casa, a la hora en que ocurrió el hecho, al espacio de tiempo que ella permaneció fuera de la casa, que definitivamente confundió a los Escabinos, y le resto credibilidad a su testimonio, por lo cual se considero que esta testigo no debe ser valorada como un indicio que arroje algún tipo de responsabilidad penal en contra del adolescente acusado en ninguno de los dos delitos imputados por el Ministerio Público y así se decide.

    En referencia al testimonio rendido en juicio por el experto O.M., MEDICO FORENSE, quien expuso en el juicio que valoro a la niña A.F.C.Z. de 3 años el 29-06-09, y que observo que la misma no presentaba signos de lesiones físicas externas, pero que tenia un enrojecimiento de mucosa oral, que no se observa desfloración himeneal, y que solo presenta enrojecimiento perihimeneal ósea un enrojecimiento alrededor del himen. Su testimonio solo da fe de los síntomas que presentaba la niña al momento de la valoración mas el no puede determinar quien las causo ni con que, sin embargo su experticia es una evidencia cierta de que la niña presentaba las lesiones que refieren la madre y los médicos que primariamente la atendieron en el Hospital J.d.R. donde fue hospitalizada el día de los hechos. Esta declaración es valorada y apreciado por este Tribunal Únicamente en lo que respecta a las lesiones que presentaba la niña, pues su testimonio es indefectible para demostrar en el debate oral el cuerpo del delito, pero de lo declarado por este experto y del contenido de su informe resulta fácil inferir que la niña examinada fue efectivamente víctima de un acto sexual (penetración) por vía oral; lo que permite acreditar la versión fiscal en este sentido; sin embargo, de este medio de prueba no se puede inferir que el pene que produjo la penetración oral es el pene del acusado de autos, por lo que el acusado no ofrece que el autor sea éste. De este medio probatorio no se extrae ningún elemento de convicción que comprometa la responsabilidad del acusado de autos dado especialmente que quedó claro que el experto aseveró que en examen médico efectuado no fueron encontrados elementos de interés criminalístico y que el no puede inferir que o quien lo causo. Y así se decide.

    Con respecto al testimonio rendido en juicio por la PSICÓLOGA M.J.C., quien es una experta promovida por el Tribunal solo a los efectos de valorar a la niña A.F.C.Z. para determinar si la niña estaba en capacidad de rendir testimonio en juicio sin que sufriera daños su psiquis, su salud mental, la misma dio su punto de vista el cual fue valorado y acogido por el tribunal por ser una funcionaria experta en esa área y que labora en el Tribunal de Protección especialmente con niños y niñas, lo que le da una credibilidad de importancia con respecto a su criterio, sin embargo esta testigo nada tiene que ver con los hechos, mas aun cuando manifestó que la niña no le contó nada por que al ser preguntada sobre el hecho se bloquea, en consecuencia nada aporta con respecto a la responsabilidad del adolescente acusado de autos en los hechos acusados por el Ministerio Público en este juicio y así se decide.

    16) Con respecto a testimonio rendido en juicio por la PSICÓLOGA KRHIS SING, prueba esta que fue recibida en el debate a solicitud de la Fiscala y que se refiere a una evaluación psicológica practicada a la niña víctima A.F.C.Z.; y pese a que la experta señala que tal niña le suministró una versión de los hechos cuando dijo textualmente que mediante la aplicación de juegos simbólicos expreso que había sido abusada sexualmente, a las preguntas del Ministerio Público ¿que arrojo la niña Anyeli a través de ese juego simbólico, que fue la información que aporto al psicólogo? Respondió: la niña aporto específicamente todo el juego que realizo con el muchacho. ¿recuerda cual fue ese juego? Respondió: específicamente expreso que ella estaba jugando con este niño, y que este niño le metió su pene dentro de la boca y que eso fue lo que ocurrió, que lo consiguió su padre y lo maltrato y, por ende, no puede apreciarse fundamentalmente contra el acusado elementos incriminatorios; por otro lado, del resto de las aseveraciones de la experta, referidas al estado psicológico y de desarrollo o madurez mental de la niña víctima, tampoco puede inferirse ningún tipo de elemento de convicción en contra del adolescente acusado de autos. Este testimonio, da una presunción razonable de que el hecho ocurrió, pero no infiere exactamente quien fue el niño que cometió el abuso con la niña, por tanto nada se infiere en contra de determinar la responsabilidad penal del acusado de autos.

    En cuento al testimonio de R.A.C.Z., se encontraron contradicciones evidenciadas con la versión de sus hechos cuando expuso: que él llego del trabajo como a las dos o tres de la tarde, y que fue en ese momento cuando vio al adolescente acusado Nilson en una aptitud sospechosa, esto lo hizo ponerse en alerta y observarlo a través de la ventana de su casa y que desde allí el observo hacia adentro de la sala de de la casa del frente que era donde estaba Nilson con la niña, por lo que lo vio que entraba y salía y cuando entro nuevamente, vio que llevaba el cierre abierto, y que desde allí vio que el adolescente estaba (señalando con mímicas al tribunal) el movimiento de hacer el sexo oral a la niña, que se vistió, tardo unos segundos o un minuto y lo sorprendió en el acto, pero tanto a situación esta jueza y los Escabinos, no resultaron plenamente convencidos, pues resulta poco creíble que a una distancia de aproximadamente seis u ocho metros que puede haber entre las dos casas con calle en medio y a través de la ventana de su casa, haya visto hacia adentro de la casa todo eso, a través de la puerta de la casa que estaba abierta, donde estaba Nilson, pues, tomando en cuenta, que eso ocurrió según lo dicho por el propio testigo y por el acusado en el sofá, y la ubicación de ese mueble según lo dicho por el propio testigo, y por el acusado, era detrás de la pared que da hacia la calle, nos preguntamos ¿como pudo haber visto algo?, creemos que eso va contra toda lógica aunado a que tanto la madre de la niña, como el acusado y hasta la tía Karina manifestaron que eso fue a las 5 o mas de la tarde, y este testigo asegura que fue de dos a tres, además científicamente tiene en contra el hecho de que era de día, y por lógica esta mas claro afuera de la casa que adentro, y eso indudablemente le resta visibilidad hacia la parte interna de las viviendas, pues esta mas oscuro dentro de las viviendas que afuera y a una distancia de seis u otro metros eso crea cierta disminución de la visibilidad. Su dicho no pudo ser corroborado por ninguna otra persona, por lo cual tales dudas razonables que se sentaron en la mayoría sentenciadora conllevaron a afirmar que no resultó destruida la presunción de inocencia que ampara al adolescente acusado.

    Así las cosas con la declaración de todos los órganos de prueba que asistieron al debate, si bien es cierto, que se acreditó la comisión de un hecho punible como lo es el Abuso Sexual del cual fue victima la niña A.F.C., pues se evidencia que de las pruebas aportadas al debate probatorio no existen suficientes indicios que hagan establecer sin lugar a dudas la responsabilidad del acusado en el mismo, puesto que los testigos que comparecieron al juicio no fueron contestes y coherentes en sus relatos, de donde se pudiera presumir sin lugar a dudad la responsabilidad penal del ciudadano N.D.O., en los tipos delictivos imputado por el Ministerio, pues si bien quedo demostrada la comisión del delito de abuso sexual a niños previsto en el contenido del artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña víctima en primer término con la declaración del experto Medico forense O.M. adscrito al CICPC quien refirió en su declaración que del contenido del informe del examen médico efectuado precisó que la misma tenia un enrojecimiento perihimeneal y una inflamación bucal, lo que pudiera impresionar un abuso sexual; sin embargo en lo que respecta a la autoría y culpabilidad del acusado en el hecho acusado la mayoría sentenciadora estimó que no resultaba acreditada de ninguna manera; pues los únicos elementos de convicción que tenderían a incriminar al acusado son las afirmaciones del testigo A.G. en torno a la actuación del mismo el día de los hechos, pero en relación a tal señalamiento surgieron serias y graves dudas además de contradicciones que comprometen su credibilidad, por lo que su versión de los hechos no resulta suficiente para demostrar la responsabilidad del acusado.

    La duda favorece al reo y, en consecuencia al procesado esto es lo que está previsto en el texto constitucional y, en este caso específico la prueba no puede ni debe descansar sobre la posible participación del adolescente acusado de autos ni sobre dichos o referencias sólo de una persona, debe haber pluralidad de indicios que hagan establecer sin lugar a dudas plena prueba de la participación del adolescente acusado en el hecho, por lo cual tales dudas razonables de la mayoría sentenciadora conllevan a afirmar que no resultó destruida la presunción de inocencia que ampara al adolescente acusado y, por ende, la sentencia que ha de recaer en el presente caso ha de ser ABSOLUTORIA, en cumplimiento del principio in dubio pro-reo como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, el cual presupone la existencia de una actividad probatoria que lleguen a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado en la comisión de los delitos imputados tal y como lo señala Roxin de la siguiente manera:

    el principio in dubio pro reo no es una regla para la apreciación de las pruebas, sino que aplica solo después de la finalización de la valoración de la prueba, pues si de acuerdo con él una condena exige que el tribunal esté convencido de la culpabilidad del acusado, toda duda en ese presupuesto debe impedir la declaración de culpabilidad.

    (Claus Roxin. Derecho Procesal Penal, pág. 111). Según lo recoge la doctrina el principio que rige cuando existe insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal; lo cual lo ha dejado sentado sentencia de Sala de Casación Penal; No. 397 de 21-06-05, Ponencia de la Dra. D.N.B..

    Así las cosas y según lo dispuesto en el numeral 2 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, según ello esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción cierta acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional, en los presentes delitos no se trajeron al debate pruebas convincentes y fehacientes que acreditasen la comisión de los delitos ABUSO SEXUAL A NIÑO, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por ello la Sentencia que se dicte con relación a éstos tipos penales debe ser ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por todos los argumentos esgrimidos que anteceden es, por lo que, este Tribunal Mixto de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ABSUELVE, por unanimidad al acusado, de conformidad con lo dispuesto en el contenido del artículo 602 de la LOPNA al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA A TENOR DEL CONTENIDO DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS tipificado en el artículo 259 de la LOPNA en perjuicio de la victima IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL CONTENIDO DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA,, por lo cual se ordena la Plena Libertad del acusado y en consecuencia cesa las restricciones impuestas provisionalmente que hayan sido dictadas por el tribunal de control en el presente proceso. Se advierte a la parte que corresponda que contra la presente decisión, procede recurso de apelación correspondiente, de conformidad con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 608 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Remítase la causa, como corresponde al archivo central una vez vencido el lapso para la interposición de los recursos. Publíquese, en San Carlos a los Así se decide. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia ubicada en el Edificio Manrique, piso dos (02), de la sede de este Tribunal del Circuito Judicial Penal del Adolescente, en San Carlos, a los CATORCE (14) días del mes de DICIEMBRE de Dos mil nueve (2009).

    LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE JUICIO

    ABG. N.E.V.A.

    JUEZ ESCABINO TITULAR I

    JUEZA ESCABINA TITULAR II

    ESCABINO SUPLENTE:

    LA SECRETARIA (SUP.) DE SALA

    ABG. L.M.A.H..

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