Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 9 de Enero de 2008

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteFanisabel Gonzalez Maldonado
ProcedimientoMedida Judicial Privación Judicial Preventiva Priv

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 9 de Enero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-015835

ASUNTO : EP01-P-2007-015835

AUTO DE CALIFICACIÒN FLAGRANTE Y PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

JUEZ DE CONTROL N° 3: Abg. Fanisabel G.M.

FISCAL 14° DEL MINISTERIO PÚBLICO : Abg. J.I.R.

SECRETARIO: Abg. O.M.F.

IMPUTADO (S): M.A.H.V.

DEFENSOR (A): Abg. E.M.

DELITO: OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA

Se publica el presente auto motivado, dentro del lapso razonable procesal acordado en la audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 177 del COPP; celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal 14° del Ministerio Público Abg. J.I.R., en contra de la imputada H.V.M.A., de nacionalidad venezolana, natural de Barinas, de 25 años de edad, de estado civil soltera, de profesión del hogar, residenciada en Mijaguas II Callejón Carvajal casa numero, Barinas, Estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº V-20.602.316. Se deja constancia que de conformidad con el Artículo 49, Numeral 1° Constitucional y artículo 125, Numeral 1° del Código Procesal Penal, se le impuso de los hechos por los cuales se imputa, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Consignando: Auto de inicio de la investigación de fecha 23-12-07; Acta Policial N° 1745 de fecha 23-12-07; Acta de los derechos de los imputados de fecha 23-12-07; Dos Actas de entrevistas de los testigos del procedimiento a los ciudadanos M.d.C.G. de fecha 23-12-07; Acta de retención de presunta droga de fecha 23-12-07; Acta de pesaje de presunta sustancia ilícita , peso bruto de 9,1 gramos de presunta cocaína y Acta de inspección técnica.

Solicitando la Representante del Ministerio Público a este Tribunal: 1-Calificar la Aprehensión como Flagrante, conforme a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2- Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 ejusdem. 3- la aplicación del Procedimiento Abreviado, tal como lo establece el artículo 373 ibidem, Así mismo solicito se realice una revisión en el sistema Juris 2000, esto, a los fines de que se tenga en consideración lo establecido en el numeral 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; y solicita Copia del acta y Consigno en 26 folios útiles actuaciones correspondientes a la causa y solicito copia simple del acta. Es todo”.

Advirtió la Juez sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de acuerdo al caso concreto solo podrá el imputado, Admitir los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la sentencia de la Sala Penal Del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que desde la audiencia de calificación de calificación de flagrancia deben advertirse.

Se deja constancia que de una revisión hecha al Sistema JURIS 2000 se constató que los Imputados no registran Causa Penal, por ante este Circuito Penal, constancia que se deja a petición Fiscal.

Acto seguido la juez le informo a los imputados, de todos sus derechos, así mismo fue identificado plenamente, a quien la Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se le impuso de los derechos que le confieren los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo la Ciudadana Juez le explica al Imputado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a la sentencia de fecha 20/06/2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos 40 y 376 ejusdem, se hizo conducir al Imputado quien libres de todo apremio y se identifica como: H.V.M.A., de nacionalidad venezolana, natural de Barinas, de 25 años de edad, de estado civil soltera, de profesión del hogar, residenciada en Mijaguas II Callejón Carvajal casa numero, Barinas, Estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº V-20.602.316; quien manifestó: ”Que se acoge al Precepto Constitucional. Es todo”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica: quien solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de conformidad con el artículo 256 del COPP.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN Y DE LA APREHENSION FLAGRANTE

Este Tribunal encontró luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de como se produjo la aprehensión, así como de lo expuesto por la defensa y analizados los elementos de convicción presentados por el titular de la acción penal, como lo son : Auto de inicio de la investigación de fecha 23-12-07; Acta Policial N° 1745 de fecha 23-12-07; Acta de los derechos de los imputados de fecha 23-12-07; Dos Actas de entrevistas de los testigos del procedimiento a los ciudadanos M.d.C.G. de fecha 23-12-07; Acta de retención de presunta droga de fecha 23-12-07; Acta de pesaje de presunta sustancia ilícita , peso bruto de 9,1 gramos de presunta cocaína y Acta de inspección técnica; pasándose a motivar las decisiones adoptadas en la Audiencia, bajo las siguientes consideraciones; se llega a la conclusión que la aprehensión del imputado efectivamente ocurrió en forma Flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el artículos 173, 248, 373 del C.O.P.P, los hechos bajo análisis cuando: “Siendo aproximadamente las 02:00 horas de la mañana del 23/12/07, encontrándose de servicio de patrullaje motorizado en el sector asignado específicamente en la avenida 23 de enero, de la Ciudad de Barinas, los funcionarios Sub Inspector M.C., Dtgdo Gualdron Jehiso y el Agente L.M., a bordo de la unidades motos 106, N- 06, se dispusieron a entrar a la Tasca “LA DEGA” ubicada en la avenida antes mencionada, al estar dentro del recinto le indicaron al encargado del sitio que bajara el volumen de la música, igualmente prendiera las luces del lugar, luego de encendidas las luces el Funcionario Dtgdo (PEB) Gualdron Jehiso observo a una ciudadana que se encontraba sentada en una silla aproximadamente a dos (02) metros de distancia y la misma suelta cerca de sus pies una bolsa, dicho funcionario recoge la bolsa rápidamente y al revisarla observo que dentro de la misma se encontraba un (01) envoltorio de material plástico transparente, dentro del mismo un trozo de papel absorbente de color blanco que contiene en su interior la cantidad de veintidós (22) envoltorios confeccionados en material plástico de color negro, anudado en su extremo con hilo de cocer color blanco que contiene cada uno en su interior, una sustancia que se presenta en polvo de color ocre, con olor fuerte y penetrante con características similar a la presunta sustancia ilícita conocida como cocaína, para un Peso bruto de Nueve Gramos con Cien Miligramos (9.1 Gramos) procediendo los funcionarios a indicarle a la ciudadana que había tratado de deshacerse de la sustancia ilícita, que a partir de ese momento se encontraba en calidad de aprehendida……………. , cabe destacar que al suceder los hechos se encontraba presente la ciudadana M.d.C.G. de 22 años de edad, quien se encontraba compartiendo en la misma mesa, y manifestó vivir en Mijaguas II calle los flores casa 9 – 40, a quien se le tomo una entrevista……..y la referida ciudadana se negó a dar mas datos filiatorios, Así mismo le fueron leídos los derechos a la ciudadana aprehendida de conformidad a lo establecido en el articulo 125 ejusdem,………… quedando identificada la ciudadana aprehendida como: H.V.M.A., de nacionalidad venezolana, natural de Barinas, de 25 años de edad, de estado civil soltera, de profesión del hogar, residenciada en Mijaguas II Callejón Carvajal casa numero, Barinas, Estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº V-20.602.316. Seguidamente se le participo vía telefónica de lo ocurrido al ciudadano Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico, Abg. I.R., quien ordeno se hicieran las diligencias urgentes y necesaria (entrevista a testigo) pertinentes al caso y que les fuesen remitidas a su despacho, de igual manera se deja constancia que la cantidad de sustancia incautada fue debidamente marcada, precintada y se elaboro el formato de cadena de custodia por el Dtgdo (PEB) Gualdron Jehiso, certificando de esta manera su autenticidad como lo establecen los artículos 115 y 116 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica.

Configurándose el primer supuesto de la flagrancia establecida en el artículo 248 del COPP, en virtud de que la imputada fue aprehendida en el sitio del suceso, con el objeto del delito, la cantidad en peso bruto de 9;1 gramos, de presunta cocaína. Observa quien decide: que establece el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, dado el segundo supuesto en el presente caso, supra analizado, al ser aprehendidos los imputados en el sitio del suceso con el objeto de comisión y los objetos del delito.

EN CUANTO A LA PRECALIFICACION JURIDICA

Tal como se mencionara up supra, la Fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas., en consecuencia se admite la precalificación jurídica dada por la representación fiscal. Tomándose en cuenta que existen elementos suficientes de convicción, supra analizados, al ser aprehendidos en flagrancia y en el lugar del suceso y con el objeto del delito. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

De igual manera, considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º, 3° Ejusdem, solo procediéndose cuando el Fiscal del Ministerio Público, acredite los requisitos de procedencia, para así poder Decretarse la Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad, así tenemos:

PRIMERO

la existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso de la Violencia Psicológica y Física; compartiéndose esta precalificación dada por el titular de la investigación penal, por lo que este Tribunal considera que la calificación jurídica atribuida es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, supra analizados, los cuales se sucedieron en fecha 23 de Diciembre del Año Dos Mil Siete, y no encontrándose la acción evidentemente prescrita; mientras no sean desvirtuados con la investigación.

SEGUNDO

la existencia de fundados elementos de convicción, supra a.e.l.h.y. en la calificación de flagrancia, razones para estimar que el imputado es presuntamente responsable del delito señalado, hasta que no sea desvirtuado; lo cual consta en la siguientes actuaciones: Auto de inicio de la investigación de fecha 23-12-07; Acta Policial N° 1745 de fecha 23-12-07; Acta de los derechos de los imputados de fecha 23-12-07; Dos Actas de entrevistas de los testigos del procedimiento a los ciudadanos M.d.C.G. de fecha 23-12-07; Acta de retención de presunta droga de fecha 23-12-07; Acta de pesaje de presunta sustancia ilícita , peso bruto de 9,1 gramos de presunta cocaína y Acta de inspección técnica.

TERCERO

la presunción razonable de existir peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo previsto en los artículos 13, 250, 251 numeral 2 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentra determinado para el caso bajo análisis de los elementos de convicción; plenamente determinados de lo expuesto por el Ministerio Público y en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito, como en este caso la cual en su limite máximo es de ocho ( 08) años de prisión,; que hace improcedente de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del COPP la aplicación de una Medida menos gravosa como lo es Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de libertad, así mismo por la magnitud del daño causado, que va dirigido a la salud pública y considerad este delito jurisprudencialmente y a los fines del derecho interno, como delitos de lesa humanidad que de conformidad con el articulo 29 constitucional y la norma sustantiva penal no son susceptibles de beneficios procesales, igualmente considerados por nuestra jurisprudencia como beneficios procesales las medidas cautelares sustitutivas, por lo cual se niega y existiendo suficientes elementos de convicción, así señaladas supra; en consecuencia se Decreta la Privación Judicial Preventiva de libertad; haciéndose improcedente medida cautelar sustitutiva alguna, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del COPP.

Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión del imputado antes identificado como flagrante y acordar el procedimiento abreviado para el juzgamiento del mismo. Y Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los términos siguientes, DECRETA: PRIMERO: Decreta la Aprehensión de la Imputada H.V.M.A., de nacionalidad venezolana, natural de Barinas, de 25 años de edad, de estado civil soltera, de profesión del hogar, residenciada en Mijaguas II Callejón Carvajal casa numero, Barinas, Estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº V-20.602.316, como flagrante, por cuanto están dados los elementos establecidos en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara con Lugar la solicitud de Medida de Privación Preventiva de Libertad realizada por la fiscalía del Ministerio Público y en consecuencia se Decreta Medida de Privación de Libertad de la Ciudadana M.A.H.V., plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante contenida en el numeral 5to del articulo 46 ejusdem, por ser improcedente de conformidad con el articulo 253 del COPP y 29 Constitucional TERCERO: Acuerda la prosecución del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en el Art. 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberlo solicitado el Ministerio Público y por considerarse procedente. CUARTO: . Se ordena librar boleta de privación dirigida al Director del Internado Judicial del Estado Barinas. Se acuerda la copia simple de la presente acta solicitada por el Fiscal y la defensa. QUINTO. Se deja constancia a los fines de derecho de la defensa y brindar seguridad jurídica que este tribunal acoge la sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia , que establece que a los fines de la impugnación en fase preparatoria, se computan los lapsos en días hábiles, por tal motivó el auto motivado de la presente decisión del día de hoy será publicado al tercer día hábil siguiente al día de hoy, es decir el día 9 de Enero del 2008, empezando a correr el lapso de impugnación para cualquiera de las partes el día Jueves 10 de Enero de 2008. Quedan las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del COPP. Se ordena la remisión de la causa al tribunal de juicio en virtud del procedimiento decretado, una vez transcurrido el lapso de ley.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 3

ABG. FANISABEL G.M.

LA SECRETARIA

ABG.

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