Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 30 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoRevision Regimen De Convivencia Familiar

ASUNTO N° UP11-V-2013-000135

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana A.Y.B.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.608.983, domiciliada en la urbanización Altos de Yurubí, sector Los Profesionales, transversal 6, casa N° 1, municipio Independencia, estado Yaracuy.

BENEFICIARIOS: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano J.T.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.078.653, domiciliado en la Urbanización B.V., avenida El Parque, calle Los Jardines, quinta La Muchachera, municipio San Felipe, estado Yaracuy.

MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (REVISIÓN).

SINTESIS DEL CASO

Se inicia el presente procedimiento, por demanda de Revisión del Régimen de Convivencia Familiar, incoada por la ciudadana A.Y.B.O., ante identificada, en beneficio de los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, debidamente asistidos por la abogada Yasnela Martínez, Defensora Pública Primera de este estado en contra del ciudadano J.T.L.G., igualmente identificado, en la cual manifiesta la solicitante que en fecha 20 de enero del 2010, mediante acuerdo ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este estado, ambos progenitores acordaron que el padre buscara a los niños en casa materna cualquier día de la semana de forma libre, de acuerdo a su horario de trabajo, en horas de la mañana o de la tarde siempre respetando sus horas de sueño y tiempo de estudios y ser retornados a su hogar nuevamente el mismo día antes de las 10:00 p.m., pero es el caso que el padre incumple reiteradamente con dicho acuerdo y acude al colegio a visitar al niño, aún cuando ese no fue el acuerdo.

Que por todo lo antes expuesto solicita la revisión del régimen de convivencia familiar ya que las circunstancias han variado.

La demanda fue admitida, el 3 de abril de 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, fijándose el procedimiento establecido en el capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para la tramitación de esta causa, asimismo, se ordenó notificar a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar. Y que una vez concluida la fase de mediación se ordenará la práctica del informe integral por parte del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito. Se acordó oír la opinión de los niños de autos.

Notificada válidamente la parte demandada, se fijó para el 3 de junio de 2013, a las 9:00 a.m. la oportunidad para llevar a cabo la fase de mediación de la audiencia preliminar, con la advertencia que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el asunto, y de no comparecer el demandado se presumen como ciertos los hechos hasta prueba en contrario.

FASE DE MEDIACION

Siendo la oportunidad para la realización de la audiencia de Mediación, se dejó constancia que compareció la parte demandante, y no compareció la parte demandada, visto que no fue posible la conciliación entre las partes por cuanto no compareció el demandado, se dio por concluida la fase de mediación y el presente asunto pasó a sustanciación. Así mismo, se hizo constar que comenzaría a decursar el lapso de diez (10) días hábiles siguientes, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas, y la parte demandada consignara su escrito de contestación de la demanda conjuntamente con su escrito de pruebas, de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Mediante auto que riela al folio 20 del expediente, se fijó para el día 1 de julio de 2013 a las 9:30 a.m., la oportunidad para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS

Vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se hizo constar que la parte demandante no presentó su escrito de pruebas, y la parte demandada no consignó su escrito de contestación de la demanda, ni presentó su escrito de promoción de pruebas en la presente causa, solo lo hizo la Defensora Pública Segunda de este estado por la Unidad de la Defensa, quien representa a los niños de autos.

FASE DE SUSTANCIACION

A los folios 32 al 43 del expediente, riela informe técnico integral, realizado a los ciudadanos A.Y.B.O. y J.T.L.G., emanado por el equipo multidisciplinario adscrito a este circuito judicial.

En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, así como en sus prolongaciones, fueron materializadas las pruebas documentales y de informe, presentadas por la Defensora Pública Primera. La jueza de sustanciación consideró la existencia de suficientes elementos de convicción y dio por concluida la fase de sustanciación y remitió la causa al Tribunal de Juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 1 de octubre de 2013, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito, a cargo de la Jueza Titular abogada E.J.M.N., asimismo, se fijó para el 29 de octubre de 2013, a las 9:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se acordó oír la opinión de los niños de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia que se encontraba presente en la Sala de Juicio de este tribunal, la abogada Yasnela Martínez, en su carácter de Defensora Pública Primera de este estado, de la comparecencia de la parte demandante ciudadana A.Y.B.O., asimismo, se hizo constar que no se encontraba presente la parte demandada ciudadano J.T.L.G., ni por si ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la parte actora y a la Defensora Pública Primera, quien realizo una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas indicadas por la Defensor Pública Primera de este estado. El Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, la jueza le concedió el derecho de palabra a la parte demandante y a la Defensora Pública Primera de este estado, quienes expusieron sus conclusiones. Se dejó constancia que no fue oída la opinión de los niños de autos, aun cuando le fue garantizado su derecho de ser oídos con el auto de fecha 01-10-2013, donde se instó a la parte actora a comparecer acompañada con los niños para la audiencia de juicio y la misma no los trajo, siendo su conducta obstruccionista para cumplir con ese requisito exigido por la ley.

Consideradas las pruebas documentales y de informe, así como lo expuesto por la parte actora y por la Defensora Pública Primera de este estado quien representa a los niños de autos, esta sentenciadora observó la conveniencia de revisar el régimen de Convivencia Familiar a favor de los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, por lo que dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Establece el principio general, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la LOPNNA. De acuerdo a este deber esta Juzgadora, procede a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA DE ESTE ESTADO.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO

Copia certificada del acta de nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, LEISEE BELISARIO, expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, distinguida con el Nº 538, del año 2002, la cual riela al folio 05 del presente asunto, documento público al cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, y la libre convicción razonada, donde se evidencia la filiación materna y paterna del niño de autos y su minoridad, lo cual le da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, distinguida con el Nº 1197, del año 2006, la cual riela al folio 06 del presente asunto, documento público al cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, y la libre convicción razonada, donde se evidencia la filiación materna y paterna de la niña de autos y su minoridad, lo cual le da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto. TERCERO: Copia simple de la sentencia de homologación de régimen de convivencia familiar dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, de fecha 20 de enero de 2010, cursante a los folios 8 y 9 del presente asunto, documento público no impugnado en juicio al cual se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y la libre convicción razonada, donde se evidencia que existe una sentencia fijada con antelación, motivo de la presente revisión.

PRUEBA DE INFORMES: UNICO: Informe integral practicado a los ciudadanos A.Y.B.O. y J.T.L.G. y a los niños de autos, por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, mediante el cual se verifican las condiciones biopsicosocial de las partes el cual riela a los folios 32 al 43 del presente asunto, en donde se concluyó que: “…Para el momento de la evaluación psicológica de la ciudadana A.B., no presento alteraciones mentales que le impidan asumir la responsabilidad de custodia de sus hijos “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, siendo quien le ha brindado lo necesario para la satisfacción de sus necesidades materiales y afectivas hasta el momento. En las evaluaciones realizadas al ciudadano J.T.L., revelan adecuadas funciones mentales, así como en los indicadores resultantes de la prueba de personalidad aplicada posee características favorables para compartir con sus hijos. Luego de la evaluación de los niños y tomando en consideración su opinión con respecto a la decisión, no se observaron ningún indicador de patología psicológica ni impedimento para el ejercicio y cumplimiento del régimen de convivencia familiar junto a su padre y familia paterna, por cuanto su opinión arrojo identificación con ambos grupos familiares…”, De igual manera el equipo recomendó: “establecer un régimen de convivencia familiar considerando las condiciones ya establecidas en el acuerdo provisional, tomando en cuenta que para el momento se está cumpliendo con dicho régimen satisfactoriamente, y tanto los padres como los hijos se sienten conformes.” Por ser este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO.

Es competente este Tribunal, para conocer del presente asunto de Revisión de Régimen de Convivencia Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal e) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por estar residenciado los niños en el municipio Independencia, estado Yaracuy, ámbito de competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio, de conformidad con el artículo 453 de la LOPNNA.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.

Manifestó la solicitante que en fecha 20 de enero del 2010, mediante acuerdo y ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, acordaron que el padre buscara a los niños en casa materna cualquier día de la semana de forma libre, de acuerdo a su horario de trabajo, en horas de la mañana o de la tarde siempre respetando sus horas de sueño y tiempo de estudios y ser retornados a su hogar nuevamente el mismo día antes de las 10:00 p.m., pero es el caso que el padre incumple reiteradamente con dicho acuerdo y acude al colegio a visitar al niño, aún cuando ese no fue el acuerdo.

Que por todo lo antes expuesto solicita la revisión del régimen de convivencia familiar ya que las circunstancias han variado.

En la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandada no contestó ni promovió pruebas, presumiéndose como ciertos los hechos alegados por la parte actora hasta prueba en contrario.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los artículos 27 y 385 establecen que todo niño, niña y/o adolescente tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior. De modo que, siempre se debe propender a garantizar el derecho a la convivencia familiar de los niños, niñas y/o adolescentes y solo en aquellos casos en que sea contrario a su interés superior, excepcionalmente, limitar o restringir dicho derecho.

En este mismo sentido el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra que el derecho de convivencia familiar, es tanto del padre como de la madre que no tenga la custodia del hijo o hija, ejerza o no la patria potestad o la responsabilidad de crianza. Derecho que también tiene todo hijo o hija sea niño, niña o adolescente.

De igual modo el artículo 386 eiusdem prevé el Contenido de la Convivencia Familiar, en el sentido que:

La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente a ello al interesado o interesada a la Convivencia Familiar Así mismo, puede comprender cualquier otra forma de contacto…

Tal relevancia le concede el legislador a ese derecho que para ser efectiva esa garantía se ha establecido el modo de establecer ese régimen de convivencia en el artículo 387 LOPNNA.

Decidido el establecimiento judicial de un régimen de convivencia, sea por acuerdo homologado o por sentencia, es de obligatorio cumplimiento para las partes y en razón de ello la ley especial que rige la materia, ha establecido consecuencias legales para el caso de incumplimiento del régimen de convivencia familiar, en el artículo 389-A, ya que su incumplimiento, produce una violación de su derecho el cual puede dar origen a la pérdida de la custodia del o los hijos.

Si bien es cierto, el derecho de convivencia es un derecho de dos caras por un lado incluye el derecho del padre que no ejerce la patria potestad o que ejerciéndola no tiene la custodia del hijo, de visitar, compartir, tener contacto directo con su hijo, hija o hijos, por otro lado, el derecho del hijo, hija o hijos a ser visitados y a tener contacto frecuente con sus padres cuando no conviven con éstos. No se trata solamente del derecho que tiene el padre no conviviente de relacionarse con su hijo, sino que, adicionalmente, el niño, niña y adolescente requieren cultivar y establecer vida afectiva con sus progenitores para lograr una sólida y equilibrada estructuración emocional. La comunicación con el padre no guardador se extiende a una presencia cotidiana en la vida de los hijos que le permita acceder a su vigilancia y supervisión, en aras de que el niño, niña o adolescente cuente y disfrute con ambas figuras parentales en el decurso de su formación.

De manera que el derecho de visita surge independientemente de las causas que dieron origen a la ruptura familiar (divorcio, separación de cuerpos, privación de patria potestad, residencias separadas de los padres, otros). Es constante la doctrina y la jurisprudencia, que se debe garantizar el derecho a la convivencia familiar en beneficio e interés del niño, niña y adolescente, para preservar su integridad psíquica y emocional, así como para proteger la familia, que aún cuando desintegrada por el hecho de la separación, debe continuar el niño, niña y adolescente formando parte de su aprendizaje y formación moral.

En el caso de marras, los progenitores no lograron conciliar, por lo que es evidente, la existencia de un conflicto entre ambos, quienes se encuentran enganchados en problemas de adultos, que en nada beneficia los intereses de los niños de autos. Sin embargo del informe integral presentado por los miembros del equipo multidisciplinario de este Circuito (F.33 al 43) los mismos concluyeron que: “…Para el momento de la evaluación psicológica de la ciudadana A.B., no presento alteraciones mentales que le impidan asumir la responsabilidad de custodia de sus hijos “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, siendo quien le ha brindado lo necesario para la satisfacción de sus necesidades materiales y afectivas hasta el momento. En las evaluaciones realizadas al ciudadano J.T.L., revelan adecuadas funciones mentales, así como en los indicadores resultantes de la prueba de personalidad aplicada posee características favorables para compartir con sus hijos. Luego de la evaluación de los niños y tomando en consideración su opinión con respecto a la decisión, no se observaron ningún indicador de patología psicológica ni impedimento para el ejercicio y cumplimiento del régimen de convivencia familiar junto a su padre y familia paterna, por cuanto su opinión arrojo identificación con ambos grupos familiares…”, De igual manera el equipo recomendó: “establecer un régimen de convivencia familiar considerando las condiciones ya establecidas en el acuerdo provisional, tomando en cuenta que para el momento se está cumpliendo con dicho régimen satisfactoriamente, y tanto los padres como los hijos se sienten conformes.”.

Ahora bien, siendo el derecho de convivencia familiar, un derecho recíproco entre el padre que no convive con su hijo, por cuanto el primero tiene derecho a visitarlo y el segundo a ser visitado, con el fin de preservar los lazos afectivos, inculcar valores y principios y visto que en el presente caso existe un conflicto en el cual se involucra la estabilidad emocional y el desarrollo integral de los niños de autos, por cuanto no comparten con su padre con regularidad, aún cuando últimamente la situación de conflicto ha mejorado y vista las pruebas evacuadas, oídos los alegatos de la demandante y de la Defensa Pública y el informe remitido por el equipo multidisciplinario de este Circuito, que consta en el asunto, elaborados por expertos en la materia, al cual se le concede valor probatorio.

Considera este Tribunal, que no existiendo convivencia entre los progenitores, y visto lo señalado por los miembros adscritos al equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, se revisara el régimen de Convivencia Familiar para el progenitor no conviviente, que se adapte a las condiciones actuales de los padres y de los niños, tal como fue solicitado por la parte actora y la Defensa Pública, en la audiencia de juicio, y no el solicitado en el libelo, por cuanto el Régimen supervisado requerido inicialmente no es procedente, vistas las condiciones estables y normales que arrojó el informe integral practicado a las partes, por los miembros del equipo multidisciplinario de este Circuito, donde sugieren que se fije el régimen provisional que vienen cumpliendo las partes en el Régimen de Convivencia Familiar establecido en otro asunto, que se encuentra actualmente en etapa de sustanciación y así se declara.

En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, la juzgadora por imperio del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que en este caso especifico no es otro que garantizárseles el derecho de convivencia familiar con relación a su padre y a mantener relaciones personales y contacto directo con el mismo, las cuales resultan favorables para el pleno desarrollo de su integridad personal (física, psíquica y moral).

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 484 de la Ley especial que rige la materia, no fueron oídos los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, aun cuando le fue garantizado su derecho de ser oídos con el auto de fecha 01-10-2013, donde se instó a la parte actora a comparecer acompañada con los niños a la audiencia de juicio y la misma no los trajo, siendo su conducta obstruccionista para cumplir con ese requisito exigido por la ley.

Con base a lo antes expuesto considera está sentenciadora que los niños de autos, tienen el derecho de compartir con su padre y debe revisarse el régimen de convivencia familiar de manera que el mismo procure la integración de sus hijos con aquel, dado a la importancia que tiene para el desarrollo psico-social de los niños, cultivar las relaciones familiares con otros miembros de su familia y muy especialmente con su progenitor, en aras de garantizar el interés superior de los niños, siendo éste un principio de interpretación y aplicación de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, en virtud que este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, este tribunal procederá a revisar el régimen de Convivencia Familiar en la parte dispositiva del presente dictamen y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones y revisada las circunstancias particulares del presente caso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de REVISION DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por la ciudadana A.Y.B.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.608.983, domiciliada en la urbanización Altos de Yurubí, sector Los Profesionales, transversal 6, casa N° 1, municipio Independencia, estado Yaracuy, en beneficio de los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano J.T.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.078.653, domiciliado en la Urbanización B.V., avenida El Parque, calle Los Jardines, quinta La Muchachera, municipio San Felipe, estado Yaracuy. En consecuencia se revisa y queda establecido el nuevo Régimen de Convivencia Familiar, el cual se desarrollará en los siguientes términos:

El padre compartirá con sus hijos “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, cada 15 días, desde el viernes a las 6:00 de la tarde, quien los buscará en el hogar materno y los devolverá el domingo a las 5:00 de la tarde, al hogar de la madre.

  1. Durante las festividades decembrinas, el padre compartirá con sus hijos los días 24 y 25 de diciembre; con pernocta y los días 31 de diciembre y 1 de enero con la madre, de forma alterna los años sucesivos.

  2. En cuanto al asueto de la semana de carnaval y semana santa, a objeto de preservar el derecho a los niños a mantener contacto con sus progenitores, la semana de carnaval los niños compartirán con su padre; y la semana santa con la madre, el cual se cumplirá de forma alterna los años sucesivos.

  3. Durante las vacaciones escolares serán compartidas entre ambos progenitores por mitad, siendo el compartir de manera semanal para que los niños no pierdan el contacto con la madre.

  4. El día del padre compartirán con su padre, y el día de la madre con la madre.

  5. El día del cumpleaños del padre compartirán con su padre, aunque no le corresponda la convivencia fijada ese día; el día de cumpleaños de la madre compartirán con su madre, aunque el padre tenga fijado dicho régimen ese día.

  6. El cumpleaños de los niños, será compartido por ambos progenitores.

Diarícese, regístrese y publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, para su ejecución.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta (30) días del mes de octubre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.J.M.N.

La Secretaria,

Abg. R.I.V.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la 1:20pm.

La Secretaria,

Abg. R.I.V.

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