Decisión nº PJ00620130000137 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 7 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYolimar Marquez
ProcedimientoMedida Preventiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del estado Cojedes

Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

San Carlos, siete (07) de febrero de dos mil trece (2013)

201º y 152º

ASUNTO: HH12-X-2013-000001

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: M.A.R.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.423.426.

DEMANDADO: C.A.O.P., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-14.613.964.

BENEFICIARIO: Se omite nombre, de seis (06) años de edad.

MOTIVO: Medidas Preventivas Régimen de Convivencia Familiar.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

II

BREVE RELACION DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICADO

Se inicia el presente asunto mediante escrito de contestación de demanda de fecha diez (10) de diciembre del año dos mil doce (2012); de la causa que por Régimen de Convivencia Familiar, es llevada por ese Tribunal, la cual fue incoada por la ciudadana M.A.R.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.423.426, a favor del niño: Se omite nombre, de seis (06) años de edad; contra el ciudadano C.A.O.P., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-14.613.964, donde este Tribunal ordenó la apertura de Cuaderno Separado de Medidas Cautelares de Régimen de Convivencia Familiar.

Este Tribunal observa que en el presente asunto el ciudadano C.A.O.P., solicitó Medida Preventiva de Régimen de Convivencia Familiar, a favor del niño: Se omite nombre, alegando que la custodia del referido niño la tiene la madre, ciudadana M.A.R.Z.; en el cual solicitó le sea acordada Medida Preventiva del siguiente Régimen de Convivencia Familiar Provisional:

“Por la cercanía de la Temporada Decembrina y Festividades de Año Nuevo, solicito compartir con mi hijo desde el día 15 de diciembre de 2012 hasta el día 20 de diciembre de 2012 y desde el día 28 de diciembre de 2012 hasta el día 10 de enero de 2013, en horas de la tarde.

Para el año 2013 y mientras dure el proceso de sustanciación, tramitación y llegado el momento en que salga la sentencia definitiva en la presente causa, solicito que el Régimen de Convivencia Familiar Provisional, sea alternado de manera semanal, es decir por ejemplo desde el día 10 de enero de 2013, en horas de la tarde, hasta el día 17 de enero de 2013, en horas de la tarde, con la madre y desde el día 17 de enero de 2013, en horas de la tarde, hasta el día 24 de enero de 2013, en horas de la tarde, conmigo y así sucesivamente, tomado como referencia que la semana empiece un jueves en la tarde y finalice un jueves en la tarde.

Los días de Carnaval y Semana Santa, como se ha venido haciendo de manera alternada, correspondiéndome para el año 2013, compartir y disfrutar con mi hijo el asueto de Carnaval y con la madre Semana Santa.

El fin de semana que caiga el día de la madre, que lo disfrute con la madre desde el día viernes en la tarde hasta el domingo en la tarde, si me correspondiere la semana de convivencia con mi hijo.

El fin de semana que caiga el día del padre, que lo disfrute conmigo desde el día viernes en la tarde hasta el domingo en la tarde, si le correspondiere a la madre la semana de convivencia con nuestro hijo.

El día del niño que lo disfrute, con el progenitor que le corresponda el régimen de convivencia familiar.

En dado caso que mi hijo presente problemas de salud, que ameriten su hospitalización, como padres que somos y con el derecho compartido que tenemos de cuidar a nuestro hijo, solicito que en las noches nos quedemos con nuestro hijo de forma alternada, es decir si lo hospitalizan dos (02) días, pues una noche se quede al pendiente la madre y a la siguiente noche me quedare yo, y así sucesivamente los días que sean necesarios. Ahora si se da el caso que llegaren a hospitalizarlo solo una noche, pues previo acuerdo entre los padres se decida quien se va a quedar y se levante un acta, de forma tal, que en la oportunidad siguiente en que nuestro hijo llegare a necesitar nuevamente ser hospitalizado, quedara sobreentendido que le corresponderá al otro progenitor quedarse en esa ocasión, esto a los fines de evitar contratiempo e inconveniente con la madre, como ha sucedido hasta ahora.

Si llegare el periodo de vacaciones escolares y no ha sido sentenciada la presente causa, que sea por partes iguales el periodo de disfrute de las vacaciones escolares, proponiendo como fecha tentativa desde el 15 de julio del año 2013 hasta el 15 de agosto del año 2013, con la madre.

Y desde el transcurso del día 15 de agoto del año 2013 hasta el día 15 de septiembre del año 2013, conmigo.

De igual forma, Ciudadana Jueza, una vez acordada la presente Medida Preventiva, como consecuencia de ella, solicito asimismo que se oficie a la institución donde cursa estudios escolares mi hijo a los fines de notificarla de la misma, así como que me tenga igualmente como representante legal, debiendo como consecuencia de ello, realizar nuevamente una ficha de inscripción, así como el emitir dos (02) boletines de notificación y cuando existan eventos y reuniones, seamos notificados y convocados ambos padres, lo anterior obedece a que mi persona había inscrito a mi hijo en la Escuela Primaria Nacional Bolivariana “24 de Julio de 1783-Natalicio del Libertador”, pero por información suministrada por la madre en una audiencia judicial, informo que entre ella y la Directora del plantel educativo, habían desechado la inscripción que mi persona había formalizado y procedieron a mis espaldas a realizar una nueva ficha de inscripción escolar”.

Visto que los procedimientos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, están regidos por una serie de principios imperativos consagrados en el artículo 450 de los cuales resultan de obligatoria observación para el juez, y que dentro de ellos resultan especialmente aplicables al caso concreto; aunado a éstos principios, el principio fundamental de la doctrina de Protección Integral, consagrada en el artículo 08 de la referida Ley “El Interés Superior del Niño”:

El interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías

.

Ahora bien por cuanto se evidencia de las actas que conforman el Asunto Principal y el presente Cuaderno Separado; el cual está conformado por copia certificada de las actuaciones del Asunto Principal por motivo de revisión del régimen de convivencia familiar; que ha sido imposible entre los progenitores del niño, llegar a un acuerdo; y en razón del mismo, procede este Tribunal a resolver sobre la Medida Preventiva de Régimen de Convivencia Familiar, solicitada por el demandado de autos ciudadano C.A.O.P., a favor del niño Se omite nombre, antes identificados; y lo hace de la forma siguiente:

El artículo 465 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le otorga al juez o jueza de protección la potestad de decretar medidas preventivas en el caso de que por la gravedad o urgencia de la situación así lo aconseje, y así dispone textualmente la norma:

El juez o jueza, a solicitud de parte o de oficio puede dictar diligencias preliminares, medidas preventivas y decretos de sustanciación que no hubieren sido ya objeto de pronunciamiento en el auto de admisión y que se consideren necesarios para garantizar derechos de los sujetos del proceso o a fin de asegurar la más pronta y eficaz preparación de las actuaciones que sean necesarias para proceder a la audiencia de juicio

.

Asimismo, el artículo 466 eiusdem, prevé:

Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Titulo III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla…

.

De igual forma, establece el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes:

Derecho de Convivencia Familiar. “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

La referida norma consagra en esta materia una forma de tutela preventiva, que se dicta no, para asegurar el fallo sino para prevenir de cualquier situación dañosa o potencialmente lesiva de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Siendo que la tutela preventiva es una facultad del órgano jurisdiccional para dictar medidas de tutela en función de intereses superiores.

En relación a la medida preventiva solicitadas por el ciudadano C.A.O.P.; relativa a la Medida Preventiva de Régimen de Convivencia Familiar del niño Se omite nombre, esta jurisdicente, considera prudente y oportuno señalar lo siguiente:

Siendo que la medida solicitada incide en el ámbito de una institución familiar como lo es el Régimen de Convivencia Familiar, sin poder dejar de lado el reconocimiento que hace el Constituyente venezolano de 1999 de la enorme importancia que la familia tiene asignada en la sociedad, independientemente de su naturaleza; esto es, antes que atender a la forma de su constitución matrimonial o extramatrimonial, monoparental o segmentaría, entre otras, la protección constitucional atiende a las relaciones familiares, dándole cabida a las distintas constituciones de familias, al extremo de disponer en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes...

.

Así se ha constitucionalizado la protección de las relaciones familiares, pues el texto fundamental ha reconocido la equidad de género, guiando tal reconocimiento las relaciones que en lo familiar, entre otros aspectos, la caracteriza desde el punto de vista social. Y, para materializar el tratamiento humanizado dado a las familias, reconoció el principio de coparentalidad de los padres, al establecer en su artículo 76, aparte único, ibídem:

...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría

.

Y, en su artículo 78, eiusdem, establece expresamente:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...

.

Ahora bien, debe este Tribunal indicar que por notoriedad judicial cursa por ante este órgano jurisdiccional asunto signado bajo el N° HP11-V-2009-0000225, por motivo de Régimen de Convivencia Familiar, el cual se encuentra en Fase de Ejecución.

Que en fecha primero (01) de febrero de dos mil diez (2010), este Tribunal homologó en fase de mediación acuerdo llegado por las partes en relación al régimen de convivencia familiar a favor del niño Se omite nombre: en el cual las partes llegaron en fase de mediación al siguiente acuerdo:

Propongo que la custodia de mi hijo sea compartida; el niño actualmente esta viviendo con su mamá, estoy de acuerdo que mi hijo viva horita con ella porque esta enfermo y hasta que él se encuentre estable de salud, una vez que se estabilice mi hijo propongo que comparta mas conmigo, y que el régimen de convivencia familiar sea de forma abierta es decir lo buscaría al colegio, previo acuerdo con la progenitora y compartirá conmigo desde el día viernes en la tarde hasta el día sábado en la mañana y así progresivamente; así mismo puedo compartir con mi hijo cualquier día de la semana y una vez que el niño se estabilice de salud ejerceremos la custodia compartida con un régimen de convivencia familiar amplio para compartir con nuestro hijo y mantener contacto permanente con el niño; solicito que ambos padres nos comprometamos a seguir llevando a nuestro hijo al centro de desarrollo infantil, al cual había venido asistiendo; así como a los especialistas a los cuales ha sido referido, para el bienestar de nuestro hijo; solicito al tribunal extinga el asunto que lleva este mismo tribunal en relación al régimen de convivencia familiar signado con el numeró HP11-S-2007-000191, en virtud que en el presente asunto hemos acordado el régimen de convivencia familiar

. Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra a la ciudadana M.A.R.Z., quien manifestó: “Estoy de acuerdo con lo propuesto por el progenitor de mi hijo y me comprometo a seguir llevando a mi hijo al centro de desarrollo infantil y a los especialistas referido, así mismo ratifico que se extinga, el asunto que tenemos por régimen de convivencia familiar, por cuanto en la presente audiencia fue acordado ese punto”. Es todo.

Así las cosa, considera este Tribunal que dictar la medida preventiva en relación al régimen de convivencia familiar, solicitado por el demandado de auto ciudadano C.A.O.P., a través de una medida preventiva, implica modificar anticipadamente el régimen de convivencia familiar acordado por las partes y homologada por este Tribunal en fecha primero (01) de febrero de dos mil diez (2010), en el asunto HP11-V-000225, el cual se encuentra en fase de ejecución, y que se pretende modificar en el asunto principal por el motivo de revisión del régimen de convivencia. Por otra parte al acordar la medida solicitada nos encontraríamos frente a dos sentencias contradictorias en fase de ejecución. En consecuencia este Tribunal niega la medida preventiva de régimen de convivencia familiar solicitada. Así se decide.

En relación a la medida solicitada relativa a que este Tribunal:

“oficie a la institución donde cursa estudios escolares mi hijo a los fines de notificarla de la misma, así como que me tenga igualmente como representante legal, debiendo como consecuencia de ello, realizar nuevamente una ficha de inscripción, así como el emitir dos (02) boletines de notificación y cuando existan eventos y reuniones, seamos notificados y convocados ambos padres, lo anterior obedece a que mi persona había inscrito a mi hijo en la Escuela Primaria Nacional Bolivariana “24 de Julio de 1783-Natalicio del Libertador”, pero por información suministrada por la madre en una audiencia judicial, informo que entre ella y la Directora del plantel educativo, habían desechado la inscripción que mi persona había formalizado y procedieron a mis espaldas a realizar una nueva ficha de inscripción escolar”.

Ahora bien, cabe destacar que el ciudadano C.A.O.P. progenitor Se omite nombre, y titular conjuntamente con la progenitora de su hijo de la Patria Potestad la cual comprende la Responsabilidad de Crianza, la Representación y la Administración de los Bienes de su hijo sometido a ella, y la misma se viene ejerciendo de manera conjunta y en interés y beneficio de su hijo D.A.. De manera, que le asiste el deber y derecho en virtud del ejercicio compartido igual e irrenunciable de ejercer la responsabilidad de crianza sobre su hijo de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente y son responsables civil, administrativamente y penalmente por su inadecuado cumplimiento.

Así las cosas, considera este Tribunal que la medida solicitada, es improcedente en virtud de la Responsabilidad de Crianza que viene ejerciendo el padre del niño, quien es titular conjunto de la Patria Potestad sobre su hijo. Así se decide.

III

DECISIÓN

En merito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve: ÚNICO: Niega las Medidas Preventiva de Régimen De Convivencia Familiar solicitada por el ciudadano C.A.O.P., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-14.613.964, a favor de su hijo Se omite nombre, de seis (06) años de edad, de conformidad con el parágrafo primero literal d) del artículo 466 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

D., P. y R..

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza

Abg. Y.M.A.

La Secretaria

Abg. Z.J.H.M.

En la misma fecha se publicó el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ00620130000137.

La Secretaria. _____________

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