Decisión nº 093-15 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 29 de Junio de 2015

Fecha de Resolución29 de Junio de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN CABIMAS

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 29 de junio de 2015

205º y 156º

ASUNTO: VP21-V-2014-000879

SENTENCIA DEFINITIVA No. 093-15

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

PARTE DEMANDANTE: A.A.C.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.833.327, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

ABG. PARTE DEMANDANTE: T.O.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.848.

PARTE DEMANDADA: E.A.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.413.785, domiciliado en el municipio S.B.d. estado Zulia.

ABG. PARTE DEMANDADA: O.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 205.992.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana: A.A.C.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.833.327, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio YINETH LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 181.239, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítimo cónyuge, ciudadano E.A.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.413.785, domiciliado en el municipio S.B.d. estado Zulia, fundamentando su acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario y a los excesos y sevicias graves que hacen imposible la vida en común.

La referida ciudadana manifestó que, en fecha 18 de mayo del año 2000, contrajo matrimonio civil con el ciudadano E.A.D.A., por ante la Jefatura Civil de la parroquia R.M.B. del municipio S.B.d. estado Zulia; que fijaron como domicilio conyugal el ubicado en el sector Las Palmas, avenida 17, entre Carreteras “C” y “D”, parroquia R.M.B. del municipio S.B.d. estado Zulia; que de esa unión matrimonial procrearon un hijo que lleva por nombre (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 12 años de edad; que es el caso que durante el primer año del matrimonio, todo trascurría en forma feliz y armoniosa entre ambos, pero que a partir del día 25 de enero de 2002, su cónyuge empezó a cambiar, del esposo amoroso y cariñoso a un hombre posesivo, dominante y agresivo, imperando siempre en el hogar la voluntad de él, no tomando en cuenta su opinión, llegaba en horas de la madrugada y ebrio, pretendiendo que lo atendiera y le sirviera comida, no le importaba que estaba dormida, ni que estaba en estado del hijo de ambos; que no obstante, inconforme con la situación, se lo manifestó y él recapacitó pidiéndole una segunda oportunidad, a lo cual accedió; que el día 03 de octubre de 2002, su cónyuge retomó su conducta violenta llegando ebrio en la madrugada gritando obscenidades no respetando su integridad de mujer y como no accedió a sus caprichos la maltrató físicamente, luego de esto recogió su ropa y sin dar explicación alguna de su comportamiento se fue del hogar; que por todo lo antes expuesto es por lo que ocurro para demandar, como en efecto demanda por divorcio, al ciudadano E.A.D.A., fundamentando en los ordinales segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil.

Por auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha siete (07) de octubre de 2014, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Público especializado.

En fecha cinco (05) de diciembre de 2014, la suscrita Coordinadora de Secretaria de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.

En fecha cinco (05) de diciembre de 2014, la suscrita Coordinadora de Secretaria de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación de la parte demandada, efectuada por el alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto; a tal efecto, por auto de fecha nueve (09) de diciembre de 2014, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como Único Acto de Reconciliación en el presente proceso, la cual quedó establecida para el día nueve (09) de enero de 2015.

En fecha nueve (09) de enero de 2015, se celebró la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como único Acto de Reconciliación, compareciendo la parte demandante y sus abogadas asistentes; compareciendo igualmente la parte demandada, debidamente asistido de abogado. Igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Acto seguido, la parte demandante manifestó su intención de continuar con el p.d.D. incoado, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.

Concluida con esa fase, se dio inicio a la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha nueve (09) de enero de 2015, se fijó dicha audiencia para el día veintiocho (28) de enero de 2015.

En fecha veinte (20) de enero de 2015, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, escrito de Contestación y Reconvención de la demanda presentado por el ciudadano E.A.D.A., asistido por el Abogado en Ejercicio O.Y.B.C., Inpreabogado No. 205.992, exponiendo que es cierto que en fecha 18 de mayo del 2000, contrajo matrimonio civil con la ciudadana A.C.; que también es cierto que fijaron como domicilio conyugal el ubicado en el sector Las Palmas, avenida 17, entre carreteras “C” y “D” de la parroquia R.M.B., municipio S.B.d. estado Zulia; que de la unión matrimonial con la referida ciudadana procrearon un hijo; que igualmente es cierto que la separación tiene un lapso aproximado de trece (13) años; que niega, rechaza y contradice que en el mes de enero de 2002, la ciudadana A.C. estuviera embarazada del hijo de ambos, como lo indica en la demanda, pues para esa fecha el hijo ya tenía un año y cinco meses; que niega, rechaza y contradice que el día 03 de octubre de 2002, maltratara físicamente a su cónyuge, pues para esa fecha ya tenían un año, cinco meses y diecisiete días de separados, además no existe denuncia alguna que pruebe el mencionado maltrato; que tampoco hubo tal reconciliación; que lo cierto es que la ciudadana A.C. fue quien cambió su trato hacia él, descuidando sus deberes conyugales, tomando la determinación de abandonar el hogar el día 17 de abril de 2001; que en fecha 09 de enero de 2015, se llevó a cabo la audiencia de reconciliación en la cual la ciudadana A.C., expresó que “amor con hambre no dura”, “lo hecho, hecho está” afirmando el abandono de hogar desde hace más de 13 años, y la violencia domestica en contra de su persona cuando lo atacó con un cuchillo apuñalando su rodilla; que por todo lo expuesto es por lo que reconviene en la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la LOPNNA; que asimismo informa que en relación a la obligación de manutención del hijo de ambos, ha venido cumpliendo según quedó establecido en el asunto VP21-V-13-000475.

Por auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha veintisiete (27) de enero de 2015, y visto los escritos presentados por la parte demandada, mediante el cual reconviene en la demanda, y transcurrido como ha sido el lapso de los 10 días para que sea consignado la contestación de la demanda y los escritos de pruebas, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se admitió la reconvención propuesta, debiéndose dar contestación a la misma dentro de los cinco (05) días siguientes, adjuntándosele si fuere el caso el escrito de pruebas correspondiente. Asimismo, en relación a las probanzas promovidas se pronunciará en la Audiencia preliminar en su fase de Sustanciación, de conformidad a lo previsto en el artículo 476 ejusdem.

Por auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha doce (12) de febrero de 2015, y transcurrido como ha sido el lapso previsto en el artículo 474 de la LOPNNA, y habiéndose consignado dentro del lapso el escrito de Contestación a la demanda reconvencional interpuesta en el presente procedimiento, es por lo que de conformidad con lo establecido en el ya indicado artículo; que establece como oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar en su fase de sustanciación un plazo no menor de cinco (5) días ni mayor de diez (10), contados a partir de la culminación del lapso para contestar la reconvención, es por lo que se fijó para el día doce (12) de marzo de 2015, la oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación; asimismo, se fijó para ese mismo día, la oportunidad para oír al adolescente de autos.

En fecha doce (12) de marzo de 2015, se realizó la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, a la cual compareció la parte demandante reconvenida y sus abogadas asistentes; compareciendo igualmente la parte demandada reconviniente, debidamente asistido de abogado, procediendo el Tribunal a revisar con las partes la fijación de los hechos controvertidos indicados en los respectivos escrito de demanda y de contestación y reconvención de la demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovidas en el presente proceso.

Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día diecisiete (17) de junio de 2015, la oportunidad para oír la opinión del adolescente de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.

En fecha diecisiete (17) de junio de 2015, siendo el día y la hora fijado para oír la opinión del adolescente de autos, se levantó acta dejándose constancia de la comparecencia del mismo, quien emitió su opinión en el presente asunto. En esa misma fecha, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante reconvenida y su abogada asistente; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada reconviniente y su abogado asistente. De la misma manera se hizo constar que comparecieron tres (03) de los testigos promovidos por la parte demandante; igualmente se dejó constancia de que comparecieron los cuatro (4) testigos promovidos por la parte demandada. Se escucharon los alegatos y defensas de las partes y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronunció este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PRUEBAS

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA

DOCUMENTALES:

• Copia certificada del acta de Registro Civil de Matrimonio No. 06, correspondiente a los ciudadanos E.A.D.A. y A.A.C.H., expedida por la Unidad de Registro Civil Parroquia R.M.B. del municipio S.B.d. estado Zulia, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.-

• Copia certificada del acta de Registro Civil de Nacimiento No. 182, correspondiente al adolescente (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia R.M.B. del municipio S.B.d. estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos, en consecuencia, la relación de filiación existente entre estos y las partes en el presente juicio, así como la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

TESTIMONIALES:

• La testigo, ciudadana Y.C.T.B., al ser interrogada por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce a las partes; que fijaron su domicilio conyugal en la avenida 17, entre carreteras C y D, parroquia R.M.B. del municipio S.B.d. estado Zulia; que procrearon un hijo; que el día 03 de octubre de 2002 las partes se separaron; que no ha habido reconciliación; que en una oportunidad presenció un hecho donde escuchó gritos porque el cónyuge había maltratado a la demandante; que en octubre de 2002 el demandante recogió sus cosas y se fue y le consta porque estuvo presente cuando el señor la golpeó y cuando entró al cuarto el señor estaba recogiendo sus cosas porque se iba de la casa; que la custodia del hijo la tiene la demandante. Repreguntada por el Abogado asistente de la parte demandada, la testigo respondió en líneas generales, que es esposa del señor Parra; que después que los cónyuges tuvieron problemas y se separaron, ella y su esposo le arrendaron un cuarto a la demandante con su hijo, y cuidaban del niño mientras ella trabajaba; que la demandante vivió con ellos alrededor de cinco años; que no recibían dinero proveniente del demandado para el niño; que después que el niño cumplió los once años fue que el demandante preguntó por el niño, y desde allí comenzó a verlo y a tener diálogo con el hijo; que en ningún momento la testigo y su esposo solicitaron la c.d.n.. Repreguntada por la Juez, la testigo manifestó que no ha habido reconciliación entre los cónyuges; que el domicilio actual de la demandante es en Ciudad Ojeda cerca del Barrio E.Z., por El Rodeo, y el del demandado en Las Yaguazas en Ciudad Ojeda.

• El testigo, ciudadano R.D.P.B., al ser interrogado por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales que conoce a las partes desde hace como trece años, porque fue vecino de ellos; que fijaron su domicilio conyugal en Las Palmas, Tía Juana, Avenida 17, entre Carreteras C y D, parroquia R.M.B. del municipio S.B.d. estado Zulia; que procrearon un hijo; que el comportamiento del demandado era ajeno, no atendía a su cónyuge, era indiferente, que cambió después que se casaron; que no observó ni estuvo presente cuando ocurrieron los hechos, que su esposa se lo comentó; que los cónyuges están separados desde hace 12 o 13 años; que la custodia del hijo la tiene la demandante. Repreguntado por el Abogado asistente de la parte demandada, el testigo respondió en líneas generales, que la demandante y su hijo vivieron un tiempo en su casa, como cinco años; que la demandante le dejaba al niño al cuido y que siempre estuvo presente y pendiente de las necesidades del niño; que el demandado nunca envió dinero para el hijo, sólo comenzó a ver al hijo después que se introdujo la demanda. Repreguntado por la Juez, el testigo respondió en líneas generales que el domicilio actual de la demandante es en Ciudad Ojeda Sierra Maestra, detrás de los Fiscales, y respecto al domicilio del demandado, tiene conocimiento que vivía en Las Yaguazas; que no ha habido reconciliación entre los cónyuges; que no tiene conocimiento si el demandado tiene comunicación con su hijo.

• La testigo, ciudadana V.L.G.I., al ser interrogada por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce a las partes desde hace como quince años; que fijaron su domicilio conyugal en Las Palmas, avenida 17, entre carreteras C y D, parroquia R.M.B. del municipio S.B.d. estado Zulia, que era su vecina; que procrearon un hijo; que le constan los hechos porque varias veces presenció desprecios y maltratos verbales del demandado hacia su cónyuge, que eso fue como en el año 2000 a 2001, cuando vivían juntos; que el demandado no trabajaba, estaba desempleado, lo que hacía era tomar y no le brindaba apoyo a su esposa; que a principios del mes de octubre de 2003 fue a casa de los cónyuges y la demandante estaba toda golpeada; que están separados desde hace como trece años y no ha habido reconciliación entre ellos; que el domicilio actual de la demandante es en Sierra Maestra, y desconoce el domicilio del demandado.

• Respecto a la testimonial jurada de los ciudadanos Y.C.T.B., R.D.P.B. y V.L.G.I., fueron hábiles y contestes en sus dichos, pues manifestaron conocer a las partes, lo relativo al domicilio conyugal y señalaron que los esposos DELPINO CHIRINOS están separados desde el 03 de octubre de 2002, separación que se mantiene hasta la presente fecha. Estos testimonios merecen fe y confianza por aportar suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, considerándose que la prueba fue plena, por lo que son valoradas favorablemente, por tener carácter presencial, aportando elementos de convicción respecto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario. ASI SE DECLARA.

• Respecto a la testimonial jurada de la ciudadana D.J.S., por cuanto la misma no compareció en la oportunidad fijada para su evacuación, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASI SE DECLARA.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE

DOCUMENTALES:

• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio No. 06, correspondiente a los ciudadanos E.A.D.A. y A.A.C.H., expedida por la Unidad de Registro Civil Parroquia R.M.B. del municipio S.B.d. estado Zulia, la cual fue valorada up supra, dándole el mismo valor probatorio, todo conforme al principio de la comunidad de la prueba. ASI SE DECLARA.

• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento No. 182, correspondiente al adolescente (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia R.M.B. del municipio S.B.d. estado Zulia, la cual fue valorada up supra, dándole el mismo valor probatorio, todo conforme al principio de la comunidad de la prueba. ASI SE DECLARA.

TESTIMONIALES:

• El testigo, ciudadano F.A.O.R., quien manifestó ser padrastro del demandado y por consiguiente existe una relación de afinidad con el mismo, al ser interrogado por el Abogado Asistente de la parte demandada, manifestó en líneas generales, que conoce a las partes; que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio San I.C.P.; que los cónyuges primero vivieron con el papá del demandado, y a la semana se vinieron a vivir en su casa ubicada en San Isidro, porque tuvieron problemas; que a la cónyuge no le gustaba hacer nada, tenían que llevarle todo, hasta tenían que hacerle la comida y arreglarle la ropa; que la demandante peleaba mucho con su cónyuge; que en una oportunidad los cónyuges discutieron y ella lo hirió en una pierna, por lo que les manifestaron que se mudaran a otro lugar porque a ellos no les convenía que estuvieran allí, por lo que se mudaron a una casa que le dieron al cuido; que al tiempo la cónyuge abandonó al demandado y al señor le pegó mucho hasta el punto que atentó contra su vida. Repreguntado por la Abogada asistente de la parte demandante reconvenida, el testigo respondió en líneas generales, que las partes se casaron en el año 2000; que tuvieron como nueve meses viviendo en su casa; que posteriormente la demandante se mudó a Las Palmas y le dio el niño a la señora YENNY para que lo cuidara; que los cónyuges fijaron su domicilio conyugal primero en casa del padre del demandado, en el sector La Montañita, y después vivieron en su casa; que no ha habido reconciliación entre los cónyuges.

• El testigo, ciudadano RENNY J.C.M., al ser interrogado por el Abogado Asistente de la parte demandada, manifestó en líneas generales que conoce a las partes; que fijaron su domicilio conyugal en Las Palmas, que no sabe la dirección exacta; que en una oportunidad al hijo de las partes le dio una trombosis y le preguntó al demandado el porqué no lo tenía en el récord de la empresa y éste le respondió que la mamá no quería; que una tía del niño le dio unos papeles a escondidas para que incluyeran al niño en el récord; que el trato de ellos era siempre de peleas, y cuando el demandado salía a las fiestas de guerra de minitecas la cónyuge le formaba unas peleas y hasta la puerta se las tiraba; que cree que la cónyuge no trataba bien a su esposo; que el señor nunca maltrató a la señora; que la señora abandonó el hogar, estando embarazada en ese tiempo. Repreguntado por la Abogada asistente de la parte demandante, el testigo respondió en líneas generales, que le consta el abandono porque eran vecinos y vio todo completo, desde el frente de su casa cuando la cónyuge se fue, porque la mamá del señor los botó de la casa y ella se fue; que eso ocurrió en el año 2002 o 2003, en Punta Gorda Calle La Paz; que tienen como once años separados; que procrearon un hijo; que al señor lo conocía desde hace tiempo y a la señora como desde el año 2000 o 2001 cuando ellos se conocieron en una fiesta. Repreguntado por la Juez, el testigo respondió en líneas generales que las partes fijaron el domicilio conyugal en el sector Punta Gorda, calle La Paz, por Sideroca en el municipio Cabimas.

• El testigo, ciudadano D.L.P.A., quien manifestó ser hermano del demandado, al ser interrogado por el Abogado Asistente de la parte demandada, manifestó en líneas generales que conoce a las partes; que respecto al domicilio conyugal, en primer lugar las partes vivieron en casa de la progenitora del demandado en San Isidro, después se mudaron a una casa al cuido en la calle Páez, parroquia Punta Gorda, detrás de la Bomba entrando por Los Fiscales, en San Isidro; que la cónyuge era muy agresiva; que el demandado intentó quitarse la vida; que la cónyuge no le prestaba atención, no le hacía nada, no sabía hacer nada; que en una pelea ella le tiró una plancha y le marcó la pierna; que la demandante decidió irse diciendo que amor con hambre no dura; que el demandado no tenía empleo; que no hubo violencia por parte del demandado.

• La testigo, ciudadana ROSLEIDYS J.N.A., quien manifestó ser cuñada del demandado, por cuanto es esposa del hermano de este, y por consiguiente tiene un parentesco por afinidad, al ser interrogada por el Abogado Asistente de la parte demandada, manifestó en líneas generales que conoce a las partes; que fijaron su domicilio conyugal en San Isidro, calle Páez; que no presenció actos de violencia por parte del demandado; que la demandante abandonó el hogar; que en un mes de diciembre compró un DS para el hijo de las partes y la demandante no lo quiso recibir porque su pareja no lo aceptaba, por lo que lo tuvo que retirar la señora Yenny y su esposo David. Repreguntada por la Abogada asistente de la parte demandante, la testigo respondió en líneas generales, que no estuvo presente cuando ocurrieron los hechos pero estaba relacionada con la familia porque en ese tiempo era novia del hermano del demandado.

• Respecto a la testimonial jurada de los ciudadanos RENNY J.C.M., así como los testigos ciudadanos F.A.O.R., D.L.P.A. y ROSLEIDYS J.N.A., manifestando estos últimos ser padrastro, hermano y cuñada del demandado de este juicio, si bien es cierto que de conformidad con el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil no pueden declarar a favor de las partes los parientes consanguíneos o afines, los primeros hasta el cuarto grado y los segundos hasta el segundo grado, y el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla los principios que debe aplicar el Juez en busca de la verdad, y tomando en cuenta que no se puede subestimar que en estas causas de divorcio, los amigos y los parientes de los cónyuges son los que generalmente se encuentran más cerca del desenvolvimiento de la vida conyugal y los que, por tanto pueden percibir mejor los hechos, tal y como ocurrieron, y por eso, no siempre son desechables sus testimonios, por lo que esta Juzgadora de acuerdo al principio de la sana critica entra a valorar su testimonio. Los testigos no comprueban los hechos alegados, no aportaron elementos de convicción a quien decide respecto a lo alegado por la parte demandada reconviniente y mucho menos respecto a los extremos que según la doctrina y jurisprudencia deben considerarse para que la misma se configure, es decir, que estos hechos sean intencionales, importantes e injustificados, no se llevó al ánimo a esta sentenciadora respecto a quien fue el cónyuge que dio origen a la causal. ASI SE DECLARA.

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO

Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que el adolescente (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), emitiera su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, el mismo fue escuchado y su opinión es tomada en cuenta por esta Juzgadora en aras de garantizar su interés superior. ASÍ SE DECLARA.

PARTE MOTIVA

La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinales 2° y del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.

Esta Juzgadora pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas a las causales segunda y tercera del divorcio, las cuales son el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, establecidas en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:

ARTICULO 185:

Son causales únicas de divorcio:…

2) El abandono voluntario.(…)

3) Los excesos, sevicias en injurias graves que hagan imposible la vida en común.(…)”

Según el autor patrio F.L.H. (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.

En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.

De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor F.L.H. señala:

Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales

.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:

• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.

• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc., pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.

• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.

Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).

En relación con la causal tercera (3era) que se refiere a los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común, es menester diferenciar dichos conceptos entre sí, en tal sentido autores patrios, entre ellos I.G.A. de Luigi (2002), fija las diferencias así:

Como causal para demandar el divorcio, el ordinal tercero (3ero) se refiere al los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Los excesos, la sevicia y las injurias graves, contravienen los deberes de asistencia y de protección recíproca que imponen a los cónyuges los artículos 137 y 139 del Código Civil, siendo necesario que produzcan la imposibilidad de la vida en común y menester diferenciar dichos conceptos entre sí, en tal sentido autores patrios, entre ellos I.G.A. de Luigi (2002), fija las diferencias así: “Se entiende por excesos conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”. Así mismo, cita a L.S., quien sostiene que “todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molestia la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio”. Sevicia “es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos”. Injurias “es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge”.

De igual forma, tanto la jurisprudencia, como la doctrina patria (Vid. F.L.H., I.G.A. de Luigi, entre otros) han señalado que no todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio, puesto que para serlo, es necesario que reúna varias condiciones, a saber:

El o los hechos han de ser: - graves, dependiendo esta gravedad de las circunstancias en las cuales se produjo o produjeron, sin necesidad de que estén tipificados como delitos. No obstante, la gravedad no se puede determinar a priori, pues debe tomarse en cuenta las circunstancias que ocurren en cada caso particular. En este sentido, la ley no exige la habitualidad, por lo que no es requisito su reiteración o repetición, lo que sí es determinante es que el hecho haga imposible la continuación de la vida en común; - voluntarios, pues deben provenir de la causa voluntaria del esposo demandado, quien debe haber actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades; e, - injustificados, ya que si provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que lo justifique no hay lugar a esta causal.

Como supra se dijo, esta causal es facultativa (el Juez es quien aprecia los hechos para determinar si hubo violación grave de los deberes y si estos hacen imposible la vida en común) y los hechos alegados deben haber sido determinados de forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia acoge la tesis del divorcio solución en la decisión Nº 192 del 26 de julio de 2001 (caso: V.J.H.O. contra I.Y.C.R.), al sostener que:

El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.

Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley…

(…), cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.

No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.

Nótese que la Sala dejó sentado que la corriente del divorcio remedio incide en la interpretación de todas las causales de divorcio –y no sólo la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pese a que la doctrina señala algunas causales como inspiradas en la idea del divorcio sanción, en especial las previstas en los ordinales 1° al 6° del artículo 185 del Código Civil (Vid. L.H., op. cit., p. 181; Grisanti, op. cit., p. 284). En consecuencia, aunque la falta del cónyuge demandado no configure una trasgresión injustificada a sus deberes conyugales igualmente procederá el divorcio, pero no como un castigo a un cónyuge culpable, pues el demandado no merece ser castigado.

Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca su demanda en las causales segunda y tercera de divorcio, la cual es el abandono voluntario, y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, establecida en el artículo 185 del Código Civil venezolano, en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta juzgadora a resolver lo siguiente:

Los testigos de la parte demandante reconvenida manifestaron conocer a las partes, datos respecto al último domicilio conyugal, asimismo manifestaron que ambos cónyuges viven en residencias separadas hasta la presente fecha; de la misma manera cabe destacar que de los dichos de los testigos no se precisa a quien corresponde la responsabilidad del abandono, sin embargo, trasluce la evidente ruptura de la relación, y en una visión general del contexto de la situación, atendiendo al principio de primacía de la realidad establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el artículo 450 literal “j”, es evidente el incumplimiento de los deberes conyugales que el artículo 137 del Código Civil establece a ambos cónyuges y, específicamente en cuanto a la causal invocada, es decir, el abandono voluntario, esto implica la violación de los deberes de cohabitación, asistencia y socorro o protección, en este sentido, resulta aplicable la doctrina del divorcio como solución y no como sanción, es decir, constituye una concepción del divorcio como causa excepcional, más no como una nueva causal distinta a las establecidas por ley, pues lo que debe buscar el Juzgador en nombre del Estado, es resolver un conflicto de carácter familiar que puede desencadenar males mayores, y no culpar a uno u otro cónyuge, ya que si se presentan los hechos y pruebas respectivas, la situación que configura una causal es atribuible incluso al demandante, por lo que, demostrada la existencia de una causal de divorcio, fuera evidente la ruptura del lazo matrimonial, pues no debe ser el matrimonio un vinculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto, en virtud de ello el divorcio debe inexorablemente ser declarado, en consecuencia, esta Sentenciadora debe disolver el vínculo conyugal por cuanto quedó demostrada la existencia de una causal de divorcio, que hace evidente la ruptura de la unión matrimonial, conforme a lo establecido en el artículo 185, ordinal segundo del Código Civil y con fundamento en el criterio doctrinal y jurisprudencial del divorcio solución. La parte demandante reconvenida no probó los hechos alegados en contra del ciudadano E.A.D.A., conforme a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil relativa a los excesos, sevicia e injuria grave que hace imposible la vida en común. La parte demandada reconviniente no probó los hechos alegados en contra de la ciudadana A.A.C.H., alegados en la reconvención. ASÍ SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por la ciudadana: A.A.C.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.833.327, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio T.O.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.848, en contra del ciudadano: E.A.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.413.785, domiciliado en el municipio S.B.d. estado Zulia, asistido por el Abogado en Ejercicio O.Y.B.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 205.992, de conformidad con la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario y con fundamento al criterio de la Sala de Casación Social, relativo al divorcio solución.

• SIN LUGAR la reconvención intentada por el ciudadano E.A.D.A., en contra de la ciudadana A.A.C.H..

• DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos antes mencionados por ante el Jefe Civil de la parroquia R.M.B., del municipio S.B.d. estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Registro Civil de Matrimonio No. 06, en fecha 18 de marzo de 2000.

• Así mismo, corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos al adolescente de autos (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado establecida según convenios suscritos por las partes y homologado según sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede en Cabimas, según sentencia interlocutoria No. 032-14, de fecha 23 de mayo de 2014.

• Se mantienen de conformidad con el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, las medidas decretadas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, en fecha 10 de octubre de 2014, para garantizar los bienes de la comunidad conyugal.

• No se condena en costas en virtud que la decisión no es imputable a ninguna de las partes.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.

Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. Z.B.V.

LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 093-15, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.

LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR