Decisión nº OH03-S-2004-000131 de Juzgado Segundo de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 22 de Julio de 2009

Fecha de Resolución22 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteEudy María Diaz Diaz
ProcedimientoRevisión De Colocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para el Régimen Procesal Transitorio

La Asunción, 22 de julio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: OH03-S-2004-000131

MOTIVO: REVISION DE MEDIDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR.

SOLICITANTE:

  1. A.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N: 2.939.130, y domiciliada en calle Principal de Aricagua, Segunda Transversal del Sector Viento Fresco, Quinta Alemar, Aricagua, Municipio A.d.C. del estado Nueva Esparta.

    ASISTENCIA LEGAL: Abg. P.L., Fiscal VI del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

  2. R.A.B., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N: 6.300.489 y domiciliado en calle Principal, Sector El Hatillo, casa S/N, al lado del Abasto Arco Iris, estado Anzoátegui

    BENEFICIARIOS: (IDENTIDADES OMITIDAS de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), de 15 y 13 años de edad respectivamente.

    De la revisión del presente Asunto correspondiente a COLOCACIÓN FAMILIAR, se constata que en fecha 24-05-2004 fue dictada Sentencia en la presente causa, en la cual se otorgó la MEDIDA DE COLOCACION FAMILIAR en beneficio de los Hermanos (IDENTIDADES OMITIDAS) en el Hogar de su abuela materna Ciudadana A.A.M..

    En Auto de fecha 02-10-2008, esta Jueza se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes, librándose a tal fin Boleta y Exhorto, de igual modo, y visto el resultado del exhorto librado y a fin de darle continuidad a la causa se ordenó en Auto de fecha 01-06-2009, de conformidad con lo previsto en el Artículo 681 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 131 ejusdem; la notificación de la referida ciudadana, para que compareciera por ante este Circuito el día 15-07-2009 a fin de realizar Audiencia en el presente Asunto, oportunidad en la cual debía acompañarse de los mencionados hermanos a fin de poder garantizar su Derecho a Opinar y ser Oídos previsto en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con las Orientaciones establecidas en las Garantía del Derecho Humano de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de Junio de 2007.

    En fecha 15-07-2009, compareció por ante este Circuito la Ciudadana A.A.M., suficientemente identificada en autos, asistida del Abg. P.L., Fiscal VI del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, oportunidad en la cual la mencionada ciudadana expresó: “Informo al Tribunal que mis nietos están bien, aún continúan conmigo, y hasta la fecha les he brindado la protección y los cuidados que requieren, están estudiando y en este acto consigno constancia de estudio, boletín de calificaciones y exámenes médicos para demostrar que es cierto lo que digo, en cuanto al ciudadano R.B. padre de mis dos nietos mayores (IDENTIDAD OMITIDA) tiene poco contacto con ellos, los llama por teléfono, y en cuanto a mi nieta pequeña (IDENTIDAD OMITIDA), también está bien, estudia segundo grado, no sabemos nada de su papá algunas personas nos han dicho que ya está en libertad pero desconocemos esa situación, solo podemos decir que si es así no hay justicia en cuanto a lo que pasó con mi hija la madre de mis nietos, estoy dispuesta a seguir cuidándolos y garantizar sus derechos, y que me otorguen la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, incluida su CUSTODIA, y también su Representación porque tengo conocimiento que actualmente no pueden otorgarme la Colocación Familiar porque la Ley fue reformada. Es todo”.

    Asimismo se le concedió la palabra al Abg. P.L., Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, quien actúa como garante de los derechos de los mencionados hermanos y expresó: “Visto lo manifestado por la ciudadana A.A.M., y por cuanto en esta Audiencia ha ratificado su voluntad de seguir protegiendo a sus nietos, quienes se encuentran en su hogar desde su nacimiento, garantizándole en todo momento sus derechos, aunado a que de las evaluaciones realizadas se demuestra que la misma es idónea para tener a sus nietos bajo su custodia tal y como se demuestra de las actas que cursan en el presente Asunto. y por cuanto el ciudadano R.B. suficientemente identificado en autos, dio su consentimiento para que sus hijos se quedaran bajo la custodia de su abuela materna, tal y como se demuestra del folio 32 es por lo que solicito al Tribunal se le otorgue la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y en específico la CUSTODIA de los HERMANOS (IDENTIDADES OMITIDAS), así como también su REPRESENTACION a su abuela materna, debido a que con ocasión a la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no procede la figura de la COLOCACION FAMILIAR en su familia de origen tal como se solicitara por ante este Tribunal en la oportunidad de presentarse esta Solicitud. Asimismo se ratifica en este acto todas y cada de una de las pruebas cursantes en autos, las cuales pido se les otorgue todo su valor probatorio, para que en la definitiva se le conceda a su abuela materna la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y en específico la CUSTODIA de los referidos hermanos, así como también su REPRESENTACION Es todo”

    En la misma fecha comparecieron los referidos hermanos, a fin de garantizar su derecho a ser escuchados en atención a lo previsto en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con las Orientaciones establecidas en las Garantía del Derecho Humano de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y a ser oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de Junio de 2007, manifestando su conformidad en continuar viviendo en el hogar de su abuela.

    Ahora bien, el Artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que las Medidas de Protección pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen.

    De igual modo, el Artículo 397 ejusdem, establece los supuestos de procedencia de la Medida de Colocación Familiar ó en Entidad de Atención, y el Artículo 397-D señala que:

    INTEGRACION O REINTEGRACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SEPARADOS O SEPARADAS DE SU FAMILIA DE ORIGEN.

    (…)De lograrse la integración o reintegración del niño, niña o adolescente en su familia de origen nuclear o ampliada, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a través de un Programa de Protección, debe hacer seguimiento durante el año siguiente a la fecha en la cual se produjo dicha integración o reintegración. Durante dicho plazo debe realizarse un mínimo de cuatro evaluaciones integrales. Simultáneamente se debe incluir a esta familia de origen en aquellos programas de fortalecimiento familiar que estime conveniente. (…)

    Asimismo, considera necesario esta Jueza aclarar en relación a la niña (IDENTIDAD OMITIDA), que la misma no fue incorporada en la Solicitud que dio inicio a este Asunto, por lo que no procede su inclusión en la sentencia de Revisión de la Medida de Colocación Familiar dictada en fecha 24-05-2004, aún cuando se evidencia que la referida niña también compareció con sus hermanos por ante este Circuito en la oportunidad de celebrar la Audiencia prevista en el Artículo 485 ejusdem, y aunado a que se desprende de las actas procesales, que corre inserta al folio 23, Acta levantada en fecha 21-04-2004, con ocasión a la comparecencia por ante este Tribunal de la ciudadana A.A.M., oportunidad en la cual manifestó su conformidad en que sus nietos (IDENTIDADES OMITIDAS) continuaran bajo sus cuidados, y se le otorgara la COLOCACION FAMILIAR en beneficio de éstos, asimismo señaló, que también tenía bajo su responsabilidad a otra nieta de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), hija de A.T.A. y T.S., la primera mencionada fallecida en fecha 08-11-2003 y el segundo nombrado, se encontraba privado de libertad por la presunta comisión de un hecho punible contra su hija la madre de los mencionados hermanos; a quien le fue tramitado otro expediente de Colocación Familiar en beneficio de su nieta, que cursó por ante la Jueza Unipersonal N:02 del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. ASI SE DECLARA.

    Así las cosas, nos encontramos que en el caso bajo estudio, se desprende de las actas procesales que los referidos hermanos se encuentran viviendo en el hogar de su abuela materna desde su nacimiento, en cuya familia de origen ampliada se le han garantizado todos sus derechos, tal como se desprende de las pruebas aportadas en autos por solicitud de este Tribunal, como constancias de estudios y exámenes médicos, los cuales son apreciadas plenamente por esta Juzgadora, de igual manera, los mencionados hermanos han señalado su deseo de seguir viviendo con dicho grupo familiar, y la abuela ha manifestado su conformidad en continuar brindándole la protección a la cual tiene derecho, y esta obligada la familia de conformidad con lo previsto en el Artículo 05 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tener ésta el rol fundamental de ser responsable en forma prioritaria, inmediata e indeclinable de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; por lo que atendiendo, los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Jueza de conformidad con lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico vigente en relación a los aspectos sustantivos y adjetivos que regulan la INSTITUCION DE COLOCACION FAMILIAR, considera que es improcedente que se mantenga la MEDIDA DE COLOCACION FAMILIAR dictada en fecha 24-05-2004 por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, y visto de igual modo, lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, en la oportunidad de la celebración de la audiencia a que se contrae el Art. 485 ejusdem, en consecuencia se Revoca la Medida de Protección de COLOCACION FAMILIAR dictada en fecha 24-05-2004 en beneficio de los mencionados adolescentes, no ordenándose el seguimiento previsto en el Artículo 397-D ejusdem por considerarlo improcedente, toda vez que los referidos hermanos han estado integrados en su familia de origen ampliada por un tiempo mayor al establecido en dicha norma, en cuyo lapso se le han garantizado todos sus derechos, por lo que a fin de brindarles protección jurídica a los mencionados hermanos debe este Tribunal proceder a otorgar la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA INCLUÍDA LA CUSTODIA de los referidos hermanos a su abuela materna ciudadana A.A.M. y ASI SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    En merito de las anteriores consideraciones, esta Jueza Segunda de Primera Instancia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Se otorga a la ciudadana A.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.939.130 la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA INCLUÍDA LA CUSTODIA de sus nietos (IDENTIDADES OMITIDAS), de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien será su REPRESENTANTE tanto en las Instituciones Educativas como de S.d.E.N.E. y /o del País, ya sean públicas o privadas, asimismo, podrá viajar con los expresados hermanos conjunta o separadamente dentro del País. Expídase Constancia .ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por i.d.A. 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese, Regístrese la presente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los VEINTIDOS (22) días del mes de Julio del año 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza

Dra. E.D.D.

La Secretaría.

En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.

La Secretaría.

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