Decisión nº 879-2005 de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres de Lara (Extensión Carora), de 4 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres
PonenteRaquel Castillo de Zubillaga
ProcedimientoReconocimiento Voluntario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

SALA DE JUICIO – JUEZ Nº 01

195º y 146º

El día 10 de octubre del 2.005, la ciudadana A.D.C.S.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.438.930, asistida por el Defensor Público N° 32 del Sistema de Protección del Niño y Adolescente extensión Carora, abogado P.L.R., manifestó ante este Tribunal lo siguiente: “Yo acudo ante esta instancia a los fines de declarar que es cierto que: DE NIÑAS (Omitido artìculo 65 LOPNA) DE NUEVE AÑOS (09) DES MI NIETA. SU Padre el CIUDADANO R.J.S., VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, QUIEN EN VIDA FUESE PORTADOR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD n0 9.850.932, MI HIJO falleció, CONSTA EN ACTA DE DEFUNCIÓN ANEXO COPIA. En este mismo acto la Ciudadana de domicilio Carora y expone: “Es por tanto que SOLICITO LA INSERCIÓN DE MI APELLIDO SUÁREZ, EN LA PARTIDA DE NACIMIENTO DE MI NIETA, YA QUE SOY SU ABUELA PATERNA Y MI HIJO NO LA RECONOCIÓ EN VIDA. La declaración que manifesté ante esta Instancia Judicial comprueba la filiación que existe entre mi persona y mi NIETA”. (Transcrito textualmente). Admitida la manifestación en fecha 14 de octubre de 2.005, se ordenó citar a la madre de la niña ciudadana B.Y.P.R., se requirió copia certificada de la partida de nacimiento perteneciente al difunto R.J.S. y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Cumplidas las diligencias ordenadas en el auto de admisión, en fecha 26 de octubre del 2.005, el ciudadano B.A., en su carácter de Alguacil titular de este Tribunal consignó la boleta librada al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada. En fecha 27 de octubre de 2.005, compareció ante este tribunal la ciudadana B.Y.P.R., venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 9.639.507, domiciliada en la Urbanización El Roble, carrera 1 entre calles 6 y 7, casa N° 29-14, de esta ciudad de Carora y expuso. “Me doy por citada en la presente solicitud y renuncio al lapso de comparecencia, asimismo, hago referencia que estoy de acuerdo con el reconocimiento que hace la ciudadana A.D.C.S.T., abuela paterna de mi hija la niña (Omitido artìculo 65 LOPNA), también estoy de acuerdo que mi hija lleve el apellido de su padre Suárez. Me comprometo a consignar ante este Tribunal la partida de nacimiento del causante padre de mi hija”. En fecha 02 de noviembre de 2.005, compareció ante este tribunal la ciudadana A.S., identificada en autos, asistida por el Defensor Público N° 32 del Sistema de Protección del Niño y Adolescente extensión Carora, abogado P.L.R. y consignó la copia certificada de la partida de nacimiento perteneciente a su hijo el causante R.J.S..

La Sala observa:

PUNTO UNICO

El artículo 224 del Código Civil, contempla lo siguiente:

En caso de muerte del padre o de la madre, el reconocimiento de la filiación puede ser hecho por el ascendiente o ascendientes sobrevivientes de una u otra línea del grado más próximo que ocurra en la herencia, de mutuo acuerdo

.

Asimismo, la norma del artículo 56 de nuestra Carta Magna, establece:

Toda Persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la Ley.

Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación

.

Y la norma del artículo 16 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:

Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nombre y a una nacionalidad

.

En este caso específico, se aprecia la manifestación de voluntad de la madre del difunto A.D.C.S.T., cuya filiación está acreditada en la copia certificada de la partida de nacimiento que corre inserta en el folio diez (10) de autos, de reconocer a la niña (Omitido artìculo 65 LOPNA), como hija de su hijo, por consiguiente, es procedente el reconocimiento post-morten de conformidad con lo pautado en la norma del artículo 224 del Código Civil anteriormente trascrito. Asimismo, la progenitora de la niña, manifestó su consentimiento al reconocimiento que hiciere la ciudadana A.D.C.S.T., y esta Sala considera que es beneficioso para la niña, porque le reafirma su derecho a llevar los apellidos de sus padres, conforme al artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 16 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y el sentimiento de pertenencia familiar. Así se declara.

DECISION

Con fundamento a todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y por cuanto el Fiscal VIII del Ministerio Público, no hizo objeción alguna y la ciudadana B.Y.P.R., dió su consentimiento, considera conveniente al interés de la niña (Omitido artìculo 65 LOPNA), el reconocimiento post morten que la ciudadana A.D.C.S.T., hace como hija de su difunto hijo R.J.S.. En consecuencia, éste Tribunal, ordena oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Torres del Estado Lara y al Registrador Principal del Estado Lara, para que cumpla con lo pautado en el artículo 506 del Código Civil y por aplicación analógica con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Entréguense copia certificada de esta decisión a las partes por Secretaría.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 04 de noviembre del 2.005.-

LA JUEZ N° 01DE LA SALA DE JUICIO

Abg. R.C.D.Z.

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 879-2.003, y se publicó siendo las 10:00 a.m.

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

EXP.Nº 1SJ-4.060-05.

RCZ/mz/05.

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