Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Yaracuy, de 2 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteElvira Chabareh Tabback
ProcedimientoEstimación E Intimación De Honorarios Profesionale

República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Estado Yaracuy

Años: 201º y 153º

EXPEDIENTE Nº: UP11-L-2012-000020

DEMANDANTES: Abogados Y.A.P.H. y M.A.R.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 96.250 y 48.847, respectivamente.

DEMANDADOS: R.G.S. y A.J.G.S., titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.279.899 y 14.709.559, respectivamente.

MOTIVO: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.

Conoce este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, incoado en fecha 3-2-2012 por los profesionales del derecho Y.A.P.H. y M.A.R.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 96.250 y 48.847, respectivamente, en contra de los ciudadanos R.G.S. y A.J.G.S., titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.279.899 y 14.709.559, en ese orden.

En fecha 7-2-2011 el tribunal le dio entrada al expediente y en esa misma fecha dictó auto mediante al cual estimó necesario notificar a los aquí demandantes instándolos para que consignen copia certificada de las actuaciones procesales que sirven de sustento a la presente intimación, otorgándole para ello el lapso de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente a que conste en autos la certificación que haga la secretaría de la práctica de dicha notificación; con la advertencia, de que en caso de no cumplir con dicha carga dentro del lapso en referencia, se declarará inadmisible la acción incoada.

El día 22-2-2012 constó en el expediente la certificación de la secretaría del tribunal respecto a la práctica de dichas notificaciones.

Este tribunal estando dentro de la oportunidad legal, para emitir su pronunciamiento sobre la admisibilidad de dicha acción, observa:

Los demandantes en su escrito libelar alegan:

  1. Que intiman sus honorarios profesionales a los ciudadanos R.G.S. y A.J.G.S., a los cuales tienen derecho por cuanto los mismos designaron un nuevo abogado mediante poder.

  2. Que los referidos ciudadanos se negaron rotundamente a cancelarles sus honorarios profesionales.

  3. También indicaron cada una de las actuaciones realizadas por ellos de la siguiente forma: 1. Por el estudio del caso y redacción de la demanda c/u 10.000,00 Bs. 20.000,00. 2. Redacción y consignación de escrito de pruebas c/u Bs. 5.000,00 Bs. 10.000,00. 3. Por asistencia a tres (3) audiencias conciliatorias c/u Bs. 6.000,00 para un total de 12.000,00 Bs. 4. Por revisión del Expediente N° UP11-L-2011-000329 en cinco (5) oportunidades c/u Bs. 1.500,00 por la suma de 3.000,00 y 5. Por asistencia en reunión extrajudicial con la abogada apoderada de la empresa AVÍCOLA LA GUASIMA, C.A. c/u. Bs. 5.000,00 por la suma de Bs. 10.000,00.

  4. Solicitan medida cautelar innominada donde se notifique al tribunal de la causa N° UP11-L-2011-000329, para que en caso de acuerdo de pago en conciliación o de sentencia en juicio, se descuente la cantidad de 27.500,00 Bs. a cada uno de los intimados, para garantizar el cobro, hasta tanto sea decidida la presente acción.

  5. Estimaron la acción en la suma de 55.000,00 Bs.

Ahora bien, el artículo 22 de la Ley de Abogados dispone que:

El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con o establecido en el artículo 386 [hoy artículo 607] del Código de Procedimiento Civil, y la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias

.

Los honorarios profesionales de abogados, conforme al artículo transcrito, se dividen en honorarios de carácter judicial, causados por actuaciones realizadas dentro de un proceso judicial y los honorarios extrajudiciales, que se generan por actuaciones realizadas por el abogado fuera del decurso de un proceso jurisdiccional. Los primeros (judiciales) se cobran a través del procedimiento intimatorio especial a que se contrae el artículo 22 ya mencionado, y los segundos (extrajudiciales) se reclaman mediante el procedimiento breve dispuesto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 22 de la Ley de Abogados, es decir, que el precitado artículo dispone taxativamente la diferenciación entre las vías jurisdiccionales a seguir, en el caso de que la reclamación sea por actuaciones judiciales o extrajudiciales, estableciendo para cada una procedimientos distintos.

El autor H.E.I. Bello Tabares, en su obra “Honorarios. Procedimiento Judicial. Extrajudicial. Retasa. Costas Procesales”, expone en cuanto a las clases de honorarios profesionales y los procedimientos judiciales para su cobro, lo siguiente:

Los honorarios profesionales de abogados, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, puede ser dividido en dos grandes grupos, como lo son: a) honorarios de carácter judicial, esto es, aquellos producidos por las actuaciones realizadas por el profesional del derecho dentro del decurso de un proceso jurisdiccional; b) honorarios extrajudiciales, que son aquellos producidos por las actuaciones realizadas por el profesional del derecho, fuera del decurso de un proceso jurisdiccional. Esta clasificación de los honorarios profesionales del abogado, juegan papel fundamental en cuanto al tipo de procedimiento jurisdiccional que deberá seguirse para el cobro de los mismos, ya que el procedimiento variará según el tipo de actuación realizada por el profesional del derecho. En este sentido, si las actuaciones realizadas por el abogado en nombre o en asistencia de su cliente son de carácter judicial, el procedimiento que deberá seguirse es el intimatorio especial a que se contrae el artículo 22 de la Ley de Abogados; en tanto que si las actuaciones realizadas por el abogado en nombre o asistencia de su cliente son de carácter extrajudicial, el procedimiento a seguir será el breve a que se contrae el artículo 381 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del citado artículo 22 de la Ley de Abogados.

En el caso sub iudice se observa con meridiana claridad que los abogados intimantes demandaron acumulativamente el cobro de sus honorarios profesionales causados por actuaciones judiciales (estudio del caso y redacción de la demanda, redacción y consignación de escrito de pruebas, asistencia a tres (3) audiencias conciliatorias, revisión del expediente N° UP11-L-2011-000329 en cinco (5) oportunidades) y extrajudiciales (asistencia en reunión extrajudicial).

En tal sentido, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece que “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

Asimismo, prevé el artículo 81 eiusdem que “No procede la acumulación de autos o procesos: (…Omissis…) 3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles (…Omissis…).

Por su parte, el artículo 341 del citado código dispone que “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.

Así, la acumulación es un mecanismo de economía y celeridad procesal que persigue la uniformidad en los fallos concernientes a las causas en las cuales se plantee la convergencia de algunos de los elementos integrantes del proceso siempre y cuando éstas sean tramitables por el mismo procedimiento. De allí que el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, tomando base en las efectivas razones de economía procesal, faculta al demandante para que en una sola demanda acumule varias pretensiones, lo que en la doctrina se ha denominado como una demanda compleja; sin embargo, como antes fue señalado, el artículo 78 eiusdem establece tres limitaciones para los efectos de realizar dicha acumulación y ellos son: 1) Que no sean incompatibles las pretensiones por resultar excluyentes o contrarias entre sí; 2) Que la competencia por la materia no permita el conocimiento al mismo Tribunal y 3) Ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

La inepta acumulación de pretensiones, que deriva en la inadmisibilidad de la demanda, se erige como una cuestión de orden público, al ser expresión de la garantía constitucional al debido proceso, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, noción ésta de impretermitible garantía por los administradores de justicia, lo que permite que la misma pueda ser declarada aún de oficio por el Juzgador. En definitiva, en el caso específico de la inepta acumulación de pretensiones cuando los procedimientos son incompatibles, ésta se produce, verbigracia, cuando en una demanda se aglomeran indebidamente pretensiones que deben sustanciarse y decidirse una por el procedimiento ordinario y otra por el procedimiento breve. De manera que habiendo quedado claras las reglas generales que gobiernan la acumulación de pretensiones, debe destacarse, por ser de alta relevancia igualmente, que la excepción a la regla está constituida por aquellos casos en los cuales, no obstante la acumulación de pretensiones incompatibles, dichas pretensiones se proponen en forma subsidiaria, en virtud de lo consagrado por el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no es el caso de autos.

Dentro de tal contexto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 137, de fecha 12/06/2001, indicó lo siguiente:

"Esta Sala en efecto, al examinar las actas procesales observa que el escrito introductorio de la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales contiene en su mayoría actuaciones judiciales, las cuales por su naturaleza tienen un tratamiento distinto a la acción incoada para el cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones extrajudiciales, y se aprecia además que el modo como se intentó la acción es el contemplado para reclamar el cobro de honorarios derivados de este tipo de actuaciones, a saber, como una incidencia en el juicio en el que se causaron. Ahora bien, el artículo 22 de la Ley de Abogados, regula en forma diferente el camino procesal y el acceso de los abogados a los órganos jurisdiccionales para tramitar el cobro de los honorarios profesionales a que tienen derecho por sus diferentes gestiones....(omissis)...Por otra parte, para exigir judicialmente el cobro de honorarios profesionales por razón de actuaciones de abogado realizadas extra juicio, debe interponerse demanda que cumpla con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, con arreglo a lo que disponen las normas del juicio breve, establecidas en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos procedimientos judiciales que establece la Ley, son incompatibles entre sí, por lo que existe prohibición legal de acumular ambas pretensiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil."

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., expediente Nº 03-2283, Nº 2032, dejó sentado:

(…)…el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

Por otra parte, la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas....

En el caso de autos, del escrito libelar se desprende palmariamente y sin lugar a dudas, que los actores intiman a los ciudadanos R.G.S. y A.J.G.S. al pago de unos honorarios profesionales de abogado derivados tanto por servicios judiciales como extrajudiciales, por lo tanto, este órgano jurisdiccional, con fundamento en los criterios jurisprudenciales y doctrinales citados supra, concluye que las pretensiones invocadas por los abogados demandantes no podían ser acumuladas en una misma demanda, toda vez, que dichos reclamos -como ya se indicó anteriormente- tienen trámites procedimentales totalmente incompatibles, situación que irremediablemente conlleva a que se declare la inadmisiblidad de la demanda ejercida debido a la inepta acumulación de pretensiones, a tenor de lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Al margen de las consideraciones hechas, no pasa inadvertido para esta sentenciadora que la presente acción también resulta inadmisible, por cuanto los actores no acompañaron con el libelo de demanda los instrumentos en que fundamentan su pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales eran insoslayables para la admisión de la demanda, a pesar de que este tribunal los instó mediante boleta de notificación y le concedió un plazo prudencial de 5 días hábiles para su consignación. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones que se expusieron, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demandada de estimación e intimación de honorarios profesionales, incoada por los profesionales del derecho Y.A.P.H. y M.A.R.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 96.250 y 48.847, respectivamente, en contra de los ciudadanos R.G.S. y A.J.G.S., identificados ut supra, debido a la inepta acumulación de pretensiones, con fundamento en lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los dos (2) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012).

La Juez,

E.C.T.

La Secretaria;

Noraydeé Reverol

En la misma fecha siendo las 2:01 minuto de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.

La Secretaria;

Noraydeé Reverol

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR