Sentencia nº RC.000087 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 13 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAurides Mercedes Mora

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2013-000490

Ponencia del Magistrada: AURIDES M.M..

En la incidencia de oposición a las medidas de prohibición de enajenar y gravar, surgida en acción merodeclarativa de unión concubinaria, seguido ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana A.M.C.O., representada judicialmente por los abogados C.L.C.A. y A.A.D.O., contra la SUCESIÓN P.M., constituida por los ciudadanos N.M.M.U., C.E.M.U., J.G.M.U., A.J.M.U., Y.M.M.U., G.M.D.T., A.M.M., J.D.J.M.G., S.M.M.G., RAIZ EGLEE M.G., MAIKEL D.N.M. y A.A.N.M., representados judicialmente por los abogados A.Y. y A.J.G.M.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 13 de mayo de 2013, en la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, ejercido contra la decisión del a quo que declaró sin lugar la oposición a las medidas de prohibición de enajenar y gravar, la cual quedó confirmada acordando la medida cautelar.

Contra la referida decisión el apoderado judicial de la co- demandada ciudadano A.J.G.M., anunció recurso de casación el cual fue admitido por auto de fecha 21 de junio de 2013, fue formalizado e impugnado, hubo réplica. No hubo contrarréplica.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, se dio cuenta en Sala, correspondiendo la ponencia a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las consideraciones siguientes:

RECURSO POR DEFECTO ACTIVIDAD

Por razones metodológicas la Sala altera el orden en que fueron explanadas las denuncias en el escrito de formalización y pasa a analizar la contenida en el capítulo II, en los siguientes términos:

II

Con fundamento en el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento de Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12,15, 243, ordinal 4°y 244 todos, por incurrir en inmotivación del fallo.

Por vía de fundamentación, alega el formalizante lo siguiente:

…Con apoyo del ordinal 1ro del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, acuso la infracción del ordinal 4t0 del artículo 243 ibídem, 12, 15, y 244 eiusdem, por inmotivación del acto sentencial, todo ello según los argumentos que de seguidas expongo para la valoración de la Sala, a saber: Sobre la base de la consolidada doctrina diseñada por esta Sala de Casación Civil, uno de los vicios subsumibles en la ponderada inmotivación del fallo, se origina cuando la fundamentación de los hechos no cubra adecuadamente los términos que dimana de la expresión resuelta por el propio Legislador en el acápite hoy censurado ..los motivos de hecho... " es decir, el establecimiento y la apreciación de ellos en la causa.

Creo, en sentido afirmativo y no dubitativo, que "apreciar los hechos" debe interpretarse como un acto de juicio que conduce a su estimación. En tal sentido, la decisión que emita el Juez de Alzada debe reflejar el proceso lógico-jurídico que justifique los múltiples dispositivos que ella contiene en la cuestión de hecho, obligando al funcionario investido de autoridad de administrar justicia, a detallar o explicar el porqué del rechazo o de la admisión de un hecho

Ahora bien, a fin de construir una técnica capaz de llenar la expectativa de la Sala, procedo a explicar la delación incurrida por el Juez A-quem, según el camino forjado hasta el momento:

La función que cumple los Órganos Jurisdiccionales de segunda instancia, son de capital importancia para nuestro derecho y sin duda alguna, para toda la sociedad universal.

Es una facultad que gozan los justiciables de obligar al Estado, mediante el ejercicio oportuno del recurso idóneo, (apelación, hecho, aclaratoria, etc.) para conseguir de ellos una segunda opinión.

En tal sentido, debo enfatizar que dicha función queda prácticamente idéntica a la actividad que ostentan los grados inferiores, en el análisis de los hechos y material probatorio producido a lo largo del proceso. Solo, por vía excepcional, si existiere alguna lesión o quiebre en la realización de un acto transcendental para el proceso, es cuando la ley podrá autorizarlo para evitar el fallo decisorio y en su lugar declarar una reposición de causa para sanear la carencia detectada, el cual solo deberá llevarse por el tribunal de causa.

Bajo esta línea interpretativa hasta aquí desarrollada, se puede llegar a colegir que el trabajo que despliega el Juez de la segunda instancia, se convierte en un sustituto del acto sentencial puesto en duda; al punto de concebir que el inminente y posible recurso extraordinario de casación, si llenase los requisitos reflejados en el 312 del Código de Procedimiento Civil, serán sobre la base de la actividad jurisdiccional hilvanada por el jurisdicente del segundo grado y no por el A-quo.

Entrado de lleno al estudio del caso sometido a revisión, se tiene que la Juez del primer grado decretó una serie de medidas cautelares, que a juicio de quien interviene en este acto, no tienen ningún sustrato jurídico que lo justifique, por los motivos apuntados en las denuncias anteriores, razón que justificó el uso correcto de la defensa mediante el recurso de la oposición contemplado en el artículo 602 del Código Adjetivo Civil.

Habiendo aniquilado ese anhelo, por el criterio acogido por la primera instancia en negar el estudio de la voluntad recursiva presentada (oposición) sobre la base de su supuesta extemporaneidad, la parte afectada de la decisión enfiló su artillería procesal para conseguir una segunda opinión.

Es muy oportuno reseñar, que el recurso subjetivo de apelación fue materializado sin ningún tipo de condicionamiento alguno, lo que conlleva a incluir, que el juez que resultare competente DEBÍA abocarse al conocimiento total y amplio del fallo cuestionado, obedeciendo únicamente el límite trazado por el principio de la reformatio in peus.

Para abundamiento de la idea anterior, es completamente permisible el mundo del derecho procesal, delimitar el tema de recurso ordinario de apelación, con el único propósito de focalizar en algún o algunos puntos la tención del juez Superior, quedando imposibilitado de reexaminar lo que tácita o apresamente ha sido renunciado por el recurrente.

Como toda regla, esta tiene su excepción, y es cuando la contraparte o tercero propone su recurso de manera abierta o general.

En armonía con lo apuntado, el recurso concretado por quien escribe fue realizado de forma pura y amplia, es decir, sin ningún tipo de condicionamiento, por lo cual, en conclusión, el juez debió realizar su estudio sobre la totalidad del acto jurisdiccional sancionado por la primera instancia.

Como corolario de todo lo narrado y detallado hasta el momento se obtiene lo siguiente:

Al entrar al análisis de la sentencia construida por la Alzada, se puede inferir, que, 1a vez decidida la procedencia de la oposición, luego de la respectiva disertación que establece, procede a motivar lo siguiente:

…Omissis…

Para el juez de Alzada, en atención a las jurisprudencias citadas, es permisible el decreto de medidas o cautelas en las acciones merodeclarativas; sin embargo, es forzosa la pregunta:

•Qué paso con la motivación sobre el cuestionado fallo que resolvió otorgar las medidas preventivas?.

Como se expresó en líneas preliminares, comparto el hecho incontrovertible que en todo proceso, incluso en las acciones mero-declarativas puedan acordarse cautelas, no obstante, y un no rotundo y enfático, será imposible hacerlo bajo el amparo del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por no existir la debida correspondencia o engranaje con el requisito del peligro en quedar ilusoria la ejecución del fallo.

Sé, y pido disculpas una vez más por lo insistente en el planteamiento de este particular yerro dentro de una denuncia por defecto de actividad, empero, la idea es demostrar la mayor inteligencia sobre el punto que se propone salir vencedor, en cuanto a la carencia de motivación que el A-quem incurrió al finalizar su examen en apenas una parte minúscula del thema decidendum…

.

Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante que el juez de Alzada incurrió en la infracción de los artículos 243 ordinal 4°, al no expresar los motivos que justifiquen la aplicación del contenido previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, decretando las medidas cautelares.

En relación al vicio de inmotivación, la Sala en decisión N° 231 de 30 de abril de 2002, juicio N.R.Q. y otros contra Instituto Autónomo de Policía del estado Yaracuy y otro, expediente N° 01-180, ratificada en fallo Nº 476 de 26 de mayo de 2004, juicio A.J.T. contra Inversiones El Rolito, C.A., expediente Nº 2002-000099, se dijo lo siguiente:

“...El propósito de la motivación del fallo es, además de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, permitir el control de la legalidad, en caso de error.

Sobre este particular, la Sala ha señalado en reiteradas decisiones, entre otras, en sentencia Nº 83 del 23 de marzo de 1992, lo siguiente:

La motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes. Para la Sala en constante y pacífica doctrina, por lo menos a partir de 1906, el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos...

.

Al respecto resulta pertinente pasar a transcribir algunos extractos de la sentencia recurrida:

…II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 23 de mayo de 2012, por el ciudadano A.J.G.M. en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida en fecha 17 de mayo de 2012, por el Juzgado Quinto de Primer Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaro sin lugar la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, considerándola extemporánea. Esa decisión es del siguiente tenor:

En el caso de autos, atendiendo a lo antes descrito tenemos que en primer lugar la parte demandada compareció a juicio el día 20 de octubre del 2010 tal como consta al folio 313 de la pieza principal (segundo supuesto) que establecido en el articulo 602 del Código Adjetivo), por lo que correspondía a la parte demandada formular la oposición dentro del tercer día de despacho siguientes a esa data. Así las cosas, se evidencia de las actas procesales específicamente a los folios 37 al 41, del Cuaderno de Medidas, que en fecha 31 de octubre del 2011, compareció el profesional del derecho A.J.G.M., en su condición de apoderado judicial de la sucesión P.M. e hizo oposición al decreto de las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar, y tal como se evidencia del calendario judicial del año 2011, es decir a partir de dicha fecha ad quem comenzaba a correr el lapso de los tres días para oponerse al decreto de la medida, habiendo transcurrido los siguientes días de despacho 21, 24, 25, 26, 28 y 31, y toda vez que la parte demanda formuló oposición el 31 de del 2010 (sic); es por lo que este juzgado necesariamente debe llegar a la conclusión de que la oposición formulada por la representación de la demandada fue presentada fuera del término legal, y por ello ha de ser desechada por extemporánea, pues la oportunidad para ejercer esta defensa había precluyó el día 25de octubre del 2010, Así se declara.

Hecha esa reseña, toca establecer el thema decidendum, el cual pasa por examinar si hubo o no una oposición (oportuna) a las medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar, para en su caso, pasar a su estimación o desestimación.

En ese sentido, se hace necesario examinar el escenario procesal para establecer si es revisable o no, la oposición a las medidas preventivas cautelares del caso sub iudice. En efecto, en fechas 23 de septiembre y 29 de octubre de 2009, se decretaron dos (2) medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar sobre unos bienes inmuebles.

No se logró la citación de los co-demandados, por lo cual se les designó un defensor ad-litem, quien en fecha 3 de junio de 2010, dio contestación a la demanda.

Estando en el estadio procesal de pruebas, en fecha 16 de julio de 2010, comparece el abogado R.J.V.P., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana C.E.M.U., quien ejerció la representación sin poder de las ciudadanas Y.M.M.U., J.G.M.U. y A.J.M.U., como causantes del de cujus, ciudadano P.M., se da por citada y solicita la nulidad y reposición procesal.

En fecha 15 de febrero de 2011, la parte actora solicitó a la primera instancia que se pronunciara sobre las pruebas ofertadas. No se actuó más en autos.

Es, pues, en fecha 20 de octubre de 2011, cuando comparece la abogada A.Y., en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos G.M.D.T., A.M.M., J.D.J.M.G., S.M.M.G., R.E.M.G., MAIKEL D.N.M. y A.A.G., como causantes del de cujus, ciudadano P.M., se dan por citados y solicitan la nulidad y reposición procesal.

En fecha 31 de octubre de 2011, ejercieron su oposición a las dos (2) medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar, decretadas en fechas 23 de septiembre y 29 de octubre de 2009.

Partiendo de ahí, se debe establecer que los co-demandados G.M.D.T., A.M.M., J.D.J.M.G., S.M.M.G., R.E.M.G., MAIKEL D.N.M. y A.A.G., se presentaron y se dieron por citados, en fecha 20 de octubre de 2011.

Pero, se puede estimar como que la estadía a derecho de los demás co-demandados C.E.M.U., Y.M.M.U., J.G.M.U. y A.J.M.U. (que se habían presentado y dados por citados, mediante apoderado judicial, en fecha 16 de julio de 2010), se había perdido en virtud de haber transcurrido tanto tiempo entre la citación de éstos y la citación de los demás co-demandados, a saber, G.M.D.T., A.M.M., J.D.J.M.G., S.M.M.G., R.E.M.G., MAIKEL D.N.M. y A.A.G., siendo que se sanciona con la ineficacia a las citaciones cuando transcurrieren más de sesenta (60) días entre la primera y última de las citaciones (Art. 228 Código de Procedimiento Civil), en casos de co-partes o litis-consortes.

Por manera, pues, que en fecha 20 de octubre de 2011, cuando se presentaron los co-demandados G.M.D.T., A.M.M., J.D.J.M.G., S.M.M.G., R.E.M.G., MAIKEL D.N.M. y A.A.G., debía entenderse que no se encontraban a derecho los demás co-demandados C.E.M.U., Y.M.M.U., J.G.M.U. y A.J.M.U. (que se habían presentado y dados por citados, mediante apoderado judicial, en fecha 16 de julio de 2010), por lo cual, se puede argumentar por analogía o a simili con el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, que no podían pasar los lapsos y términos procesales para la oposición a la medida preventiva, si no estaban citados todos los co-demandados.

Se es, además, cónsono con el principio in dubio pro defensa, que se asoma en alguna jurisprudencia de la Sala Constitucional (Cf. Sentencia Nº 1385/2000 de fecha 21 de noviembre, caso Aeropullmans Nacionales, S.A., AERONASA).

Luego, hecha la oposición en fecha 31 de octubre de 2011 -que bajo esa argumentación sería extemporánea por anticipada al no haberse iniciado el lapso procesal para la oposición-, por los co-demandados G.M.D.T., A.M.M., J.D.J.M.G., S.M.M.G., R.E.M.G., MAIKEL D.N.M. y A.A.G. (quienes además, para ese acto procesal, ejercieron la representación sin poder de los demás co-demandados C.E.M.U., Y.M.M.U., J.G.M.U. y A.J.M.U.), se debe estimar como válida, pasándola a revisar esta Alzada. Así se decide.

La apelante basó su oposición en que, en este caso se trata de una demanda judicial donde se pretende el reconocimiento de un concubinato, la cual, se inscribe dentro de la categoría de acciones judiciales de mera declaración, conforme se establece en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

De manera, pues, que como en estas acciones de mera declaración se dictan sentencias definitivas que no requieren, a posteriori, de la tutela coactiva del órgano judicial (ejecución de la sentencia), es necesario concluir, asimismo, que no es posible que se dicten medidas preventivas, las cuales –como prescribe el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil- sólo se decretarán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo que vendría a ser el periculum in mora.

Añade además que, la ciudadana A.C.O., no puede pedir la interdicción judicial de unos bienes inmuebles de la herencia dejada por el ciudadano P.M., sin esperar la declaración judicial de existencia de un concubinato, entre éste y aquella.

A tales efectos, la primera instancia no procedería a resolver la oposición, bajo la argumentación de que era extemporánea.

En este sentido, se debe señalar que se ha incoado una demanda por la ciudadana A.C.O., contra los herederos del ciudadano P.M., para que se proceda a declarar judicialmente la existencia de un concubinato.

Y, además, se pidió la prohibición de enajenar y gravar de dos (2) bienes inmuebles, sobre los que se señala que son bienes comunes pertenecientes a la comunidad concubinaria que existía entre la ciudadana A.C.O. y el ciudadano P.M..

Pues bien, en esta categoría de acciones judiciales de mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una situación jurídica (en este caso de un concubinato), no se debe excluir, a priori, la tutela preventiva cautelar, lo cual, a la postre pudiera hacer inefectiva la Jurisdicción, y con esto, incumpliría el Estado con su débito constitucional de administrar justicia (Arts. 26 y 253 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

En este sentido, habría que recordar, que las medidas preventivas cautelares son componentes de un derecho constitucional más grande, como es el de la tutela judicial efectiva (Art. 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), como nos enseña la doctrina moderna (Cf., entre nosotros, RONDÓN HAAZ, P.R., La Motivación de la Tutela Cautelar, III Encuentro Latinoamericano en Derecho Procesal, Ed. Homero, Caracas/Venezuela 2010. Pág. 490; y en otras latitudes, PARRA QUIJANO, Jairo, Las Medidas Cautelares en el Contexto Procesal del Nuevo Milenio, Revista Venezolana de Estudios de Derecho Procesal Nº 3, Caracas/Venezuela, enero-junio 2000. Págs. 4 y ss.), por lo cual, deben pasar por una interpretación pro-homine, o pro-justiciable.

La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia (Cf., en ese sentido, Sentencia Nº 544 de fecha 16 de julio de 1998, caso C.J.R. vs. A.T.G.), había establecido expresamente la procedencia de las medidas preventivas cautelares en este género de acciones judiciales de mera declaración, “para lo cual deben ponderarse los consiguientes elementos de hecho y de derecho”.

Pero hay más, en el caso de las acciones judiciales de mera declaración de la existencia de una unión estable o de un concubinato -caso de autos-, la Sala Constitucional (Cf. Sentencia Nº 1682/2005 de fecha 15 de julio, caso C.M.G.), ha señalado:

Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero ‘unión estable’ debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.

Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.

La Ley que Regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130), así como las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza d Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubino como elegible para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31).

Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas.

Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual -excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado.

Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.

(Negritas y Subrayado de esta Alzada).

Siendo, por tanto, reconocido por la Sala Constitucional la posibilidad de que se decreten medidas preventivas cautelares en los juicios de reconocimiento de uniones estables o de concubinatos (acciones de mera declaración), se debe sin más, desechar la argumentación de la oposición de la parte demandada, co-demandados G.M.D.T., A.M.M., J.D.J.M.G., S.M.M.G., R.E.M.G., MAIKEL D.N.M. y A.A.G. (quienes además, para ese acto procesal, ejercieron la representación sin poder de los demás co-demandados C.E.M.U., Y.M.M.U., J.G.M.U. y A.J.M.U.), la que se estima improcedente y así se establecerá de manera expresa, positiva y precisa en la parte in fine de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 23 de mayo de 2012, por el abogado A.J.G.M., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos N.M.M.U., C.E.M.U., J.G.M.U., A.J.M.U., Y.M.M.U., G.M.d.T., A.M.M., J.D.J.M.G., S.M.M.G., RAIZ EGLEE M.G., MAIKEL D.N.M., A.A., contra la decisión proferida en fecha 17 de mayo de 2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la oposición a las medidas de prohibición de enajenar y gravar, la cual queda confirmada, pero con diferente motivación…

(Resaltado de la Sala).

Al respecto se evidencia que el Juez de alzada al momento de decidir la oposición a la medida cautelar decretada con fundamento en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, expresó lo siguiente: “Siendo, por tanto, reconocido por la Sala Constitucional la posibilidad de que se decreten medidas preventivas cautelares en los juicios de reconocimiento de uniones estables o de concubinatos (acciones de mera declaración), se debe sin más, desechar la argumentación de la oposición de la parte demandada, co-demandados G.M.D.T., A.M.M., J.D.J.M.G., S.M.M.G., R.E.M.G., MAIKEL D.N.M. y A.A.G. (quienes además, para ese acto procesal, ejercieron la representación sin poder de los demás co-demandados C.E.M.U., Y.M.M.U., J.G.M.U. y A.J.M.U.), la que se estima improcedente y así se establecerá de manera expresa, positiva y precisa en la parte in fine de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

En este sentido, en sentencia de fecha 10 de diciembre 2009, caso: R.D.P.M. contra la Asociación Civil Asociación Bolivariana de Trabajadores de la Economía Informal (ASOBOTREI), expediente Nro. AA20-C-2009-000123, ratificada en decisión de fecha 29 de octubre de 2013, Sentencia N° 633, caso: NAVIGA SHIP, C.A. y MARITIMA NAVIGA, C.A., representadas judicialmente por los abogados P.E.S., J.L.B., B.B. y J.A.T., contra las sociedades mercantiles NAVIERA CARIBANA, C.A., DISTRIBUIDORA SAL BAHÍA, C.A. y NAVIERA BAHIA S.A. (NAVIBA), se expresó: “…que no le está permitido al juez fundar su pronunciamiento en la potestad discrecional, sino que debe expresar las razones por las cuales estima o aprecia que se encuentran cubiertos o no, los extremos requeridos por la legislación procesal para decretar una medida cautelar, por lo que está obligado a justificar el por qué niega o acuerda la medida solicitada por la parte interesada, (…) por cuanto el recurso ordinario de apelación constituye precisamente un nuevo examen de la relación controvertida, por tanto, independientemente de los motivos o razones que tenga la parte apelante para hacer uso de este recurso ordinario y de su solicitud de reexaminar la cuestión debatida, el juez está en la obligación de revisar nuevamente todos y cada uno de los alegatos, defensas y excepciones planteadas, así como de tomar en cuenta todas las actuaciones realizadas a lo largo del proceso”.

De la doctrina transcrita se desprende que el juez tiene la obligatoriedad de fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus bonis iuris”, dado que el hecho de decretar una medida preventiva, puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra.

Por lo antes expuesto, la Sala concluye que el ad quem no expresó los motivos en que fundamentó la existencia del periculum in mora y el fumus bonis iuris en la presente causa, para así poder ordenar que se decretara la medida de prohibición de enajenar y gravar en su fallo, razón por la cual ciertamente infringió el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la denuncia formulada por el recurrente debe declararse con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por apoderado judicial de la co-apoderado de la parte demandada ciudadano A.J.G.M., contra la sentencia dictada el 13 de mayo de 2013 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil catorce. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

______________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Magistrada Ponente,

_________________________

AURIDES M.M.

Magistrada,

____________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

___________________________

C.W. FUENTES

Exp: Nº AA20-C-2013-000490

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR