Decisión de Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Aristides Bastidas de Yaracuy, de 12 de Julio de 2007

Fecha de Resolución12 de Julio de 2007
EmisorJuzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Aristides Bastidas
PonenteLigia Ode de Gonzalez
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

República Bolivariana de Venezuela

En Su Nombre

Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides

Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Guama: Jueves, doce (12) de Julio de 2007.

AÑOS: 197º y 148º

VISTOS SIN INFORMES

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PARTE ACTORA: Ciudadana P.A.P.D.J., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.557.079 y domiciliada en la Urbanización “Arístides Bastídas”, Avenida 6 con calle 2 y 3, Nº 12, en San Pablo, Municipio Autónomo A.B.d.E.Y..-

PARTE DEMANDADA: Ciudadano F.E.D.P., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.388.542 y domiciliado en la urbanización “Brisas del Carmen”, en San Pablo, Municipio Autónomo A.B.d.E.Y. y labora en el Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional, ubicada en el Paraíso, Caracas Distrito Capital.-

BENEFICIARIO: N.I. omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente; de cuatro (04) años de edad, residenciado en la Urbanización “Arístides Bastídas”, Avenida 6 con calle 2 y 3, Nº 12, en San Pablo, Municipio Autónomo A.B.d.E.Y..

EXPEDIENTE NÚMERO: 603/06

MOTIVO: REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA.

El presente procedimiento de Revisión de la Obligación Alimentaria, se inicia por solicitud interpuesta por la ciudadana P.A.P.D.J., titular de la cédula de identidad N° 7.557.079, en representación del n.I. omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente; de cinco (05) años de edad, quien está debidamente asistido por la Abogada M.G.D.M., Defensora Pública Primera (Suplente) adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública del Estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, en contra del ciudadano F.E.D.P., titular de la cédula de identidad Nº 15.388.542.-

En fecha, once (11) de Octubre de 2006, compareció espontáneamente la ciudadana P.A.P.D.J., titular de la cédula de identidad Nº 7.557.079, en nombre y representación del n.I. omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente; de cinco (05) años de edad, quien está debidamente asistido por la Abogada YRELA Y.C.R., Defensora Pública Primera adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública del Estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente a los fines de solicitar que fuese nuevamente citado el ciudadano F.E.D.P., titular de la cédula de identidad Nº 15.388.542, quien es el padre del prenombrado niño, y en consecuencia, le fuese solicitado un aumento de la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en una cantidad amplia y suficiente, en virtud de que la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,°°) MENSUALES, que fue convenida y Homologada por este Juzgado en fecha seis (06) de Octubre de 2005, no le alcanza para cubrir las necesidades básicas para el buen desarrollo del Niño, asimismo solicitó como cuota extra para gastos de útiles escolares del mes de Septiembre de cada año, la cantidad de diez (10) unidades tributarias, la cual otorga la Guardia Nacional Bolivariana a los hijos de sus efectivos, ya que el prenombrado Niño estudia, y que se aumente la cuota extra para los gastos de aguinaldos del mes de Diciembre de cada año. Igualmente solicitó que se descuente al prenombrado ciudadano demandado en el mes de Diciembre, la cantidad de tres (03) unidades tributarias, como cuota de juguetes que le otorga la Guardia Nacional Bolivariana a los hijos de sus efectivos.

Solicitó además que se oficiara a la Comandancia General de la Guardia Nacional ubicada en El Paraíso, Caracas, Distrito Capital, para que aportaran información correspondiente al salario que devenga, las deducciones que le realizan y los beneficios que percibe el prenombrado ciudadano demandado.

En fecha Lunes, dieciséis (16) de Octubre de 2006, se admitió la anterior solicitud, se ordena librar suplicatoria de comisión al Juzgado Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de emplazar al demandado, ciudadano F.E.D.P., titular de la cédula de identidad Nº 15.388.542 quien labora en el Comando Regional Nº 5, ubicado en el Paraíso, Caracas, Distrito Capital, desempeñándose como efectivo de ese organismo y se ordena la notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; igualmente se ordenó oficiar a la Comandancia General de la Guardia Nacional ubicada en El Paraíso, Caracas, Distrito Capital, para que aportaran información correspondiente al salario que devenga, las deducciones que le realizan y los beneficios que percibe el prenombrado ciudadano demandado, oficio realizado en la misma fecha bajo el Nº 3320-295 de la nomenclatura interna de este Juzgado.-

En fecha Miércoles, dieciocho (18) de Octubre de 2006, el Alguacil titular de este Juzgado, consigna la boleta de Notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual fue debidamente firmada.-

En fecha Jueves, veintiséis (26) de Octubre de 2007, este Juzgado, en virtud de dar estricto cumplimiento a la resolución Nº 205-0270, emanada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2005, donde se autoriza al Banco de Fomento Regional de los Andes (BANFOANDES), Banco Universal, a los fines de recibir los depósitos de todas las cantidades de dinero que por distintos conceptos y disposiciones legales sean depositadas en los Tribunales de la República; Ordena oficiar al referido Banco, a los fines de autorizar a la ciudadana P.A.P.D.J., titular de la cédula de identidad N° 7.557.079, quien fue notificada mediante boleta para que abriera una cuenta de ahorros en dicha entidad financiera, en la cual se depositarían los pagos relativos a la Obligación Alimentaria en beneficio del n.I. omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente; de cinco (05) años de edad.-

En fecha Martes, seis (06) de Febrero de 2007, en vista de no haber recibido respuesta de los oficios Nº 3320–296 y 3320 – 295, enviados en fecha dieciséis (16) de Octubre de 2006 al Juez Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y al Comando Regional Nº 5, ubicado en el Paraíso, Caracas, Distrito Capital respectivamente, se ordenó la ratificación de los mismos.-

En fecha Viernes, nueve (09) de Febrero de 2007, se juramentó como Correo Especial a la ciudadana P.A.P.D.J., titular de la cédula de identidad N° 7.557.079, para que trasladara al Banco de Fomento Regional de los Andes (Banfoandes), sucursal La Independencia-Yaracuy, el oficio signado con el Nº 3320-395 de la nomenclatura interna de este Juzgado

En fecha doce (12) de Febrero de 2007, la ciudadana P.A.P.D.J., titular de la cédula de identidad N° 7.557.079 consigna copia de la decisión donde se le otorga la Colocación Familiar del n.I. omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente; de cinco (05) años de edad, asimismo consigna copia fotostática de la primera página de la cuenta de ahorros del Banco de Fomento Regional de los Andes (Banfoandes), la cual me le asignada con el Nº 0007-0071-11-0010010693, igualmente solicito que le fuese autorizada suficientemente para retirar los montos que sean depositados allí y que me fuese designada Correo Especial para trasladar el prenombrado oficio de autorización al banco en referencia; Solicito igualmente que se oficiara a la Dirección de Bienestar Social de la Comandancia General de la Guardia Nacional ubicada en el Paraíso, Caracas, Distrito Capital, a los fines de participar el cambio de Banco y el nuevo número de cuenta de ahorro donde deberían realizar los depósitos de pago de la Obligación Alimentaria, descontados del salario que allí devenga el ciudadano F.E.D.P., titular de la cédula de identidad Nº 15.388.542.-

En fecha Lunes, doce (12) de Febrero de 2007, este Tribunal acuerda de conformidad, oficiar al Banco de Fomento Regional de los Andes (Banfoandes), a los fines de autorizar suficientemente y de forma permanente a la ciudadana P.A.P.D.J., titular de la cédula de identidad N° 7.557.079, para que realice los retiros de la cuenta de ahorros signada con el Nº 0007-0071-11-0010010693, correspondientes al pago de la Obligación Alimentaria, impuesto en la sentencia emanada por este Juzgado en fecha seis (06) de Octubre de 2005, igualmente se designó Correo Especial a la prenombrada ciudadana, para que trasladara el oficio de autorización al referido Banco. Se ordenó oficiar a la Dirección de Bienestar Social de la Comandancia General de la Guardia Nacional ubicada en el Paraíso, Caracas, Distrito Capital, a los fines de participar el cambio de Banco y el nuevo número de cuanta de ahorro donde deberán realizar los depósitos de pago de la Obligación Alimentaria, descontados del salario que allí devenga el ciudadano F.E.D.P., titular de la cédula de identidad Nº 15.388.542.-

En fecha Lunes, catorce (14) de Mayo de 2007, se le dió entrada y se agregó al presente expediente un oficio de información suscrito por el Capitán de la Guardia Nacional Bolivariana H.D.C.P., en respuesta al oficio signado con el N° 3320-042 enviado a esa institución en fecha 06/02/2007.-

En fecha Lunes, dieciocho (18) de Junio de 2007, se le dió entrada a una diligencia suscrita por la ciudadana P.A.P.D.J., titular de la cédula de identidad N° 7.557.079 en representación del n.I. omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente; de cinco (05) años de edad, quien está debidamente asistido por la Abogada M.G.D.M., Defensora Pública Primera (Suplente) adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública del Estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente y se acordó de conformidad citar al ciudadano F.E.D.P., titular de la cédula de identidad Nº 15.388.542 en la calle San Agustín, segunda avenida entre calles 2 y 3, casa Nº 8, urbanización “Arístides Bastídas” en San Pablo, Municipio A.B.d.E.Y., para que compareciera por ante este Juzgado al tercer día siguiente a su citación a dar contestación a la presente demanda, se libró compulsa de la solicitud con certificación de su exactitud, junto con su orden de comparecencia al pié para la contestación de la demanda y se libró la respectiva Boleta de Citación al prenombrado ciudadano demandado.-

En fecha dieciocho (18) de Junio de 2007, el ciudadano Alguacil titular de este Juzgado, consignó la boleta de citación, debidamente firmada por el ciudadano F.E.D.P., titular de la cédula de identidad N° 15.388.542.-

En fecha Jueves, veintiuno (21) de Junio de 2007, en la oportunidad legal fijada para que tuviese lugar el Acto Conciliatorio entre las partes de la presente causa, este Tribunal deja constancia de que ninguna de las partes compareció ni por sí, ni por medio de apoderado alguno.-

En fecha Jueves, veintiuno (21) de Junio de 2007, en la oportunidad legal fijada para que tuviese lugar el Acto de la Contestación de la demanda en la presente causa, el Tribunal dejó constancia que el prenombrado ciudadano demandado no compareció al referido acto ni por si, ni por medio de apoderado alguno.-

En fecha Viernes, veintidós (22) de Junio de 2007, se recibieron la actuaciones emanadas del Juzgado del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio signado con el Nº AP51-C-2006-021095, de fecha 30 de Mayo de 2007, las cuales fueron solicitadas en fecha Lunes, dieciséis (16) de Octubre de 2006.-

En fecha Viernes, veintidós (22) de Junio de 2007, se abrió el procedimiento para promover y evacuar pruebas por un lapso de ocho (08) días de Despacho.-

En fecha Viernes, seis (06) de Julio de 2007, se fijó la oportunidad para que dentro de los cinco días de despacho siguientes, se dictara sentencia en el presente juicio.-

Esta Juzgadora actuando como Juez Social a los fines de dictar sentencia en la presente causa, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Para decidir esta Juzgadora, considera necesario hacer las siguientes observaciones:

La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, basta que la filiación esté legalmente establecida para que queden obligados los progenitores de pagarla; tomando en cuenta las necesidades del niño o adolescente y la capacidad económica del obligado alimentario; ya que conforme a los parámetros establecidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, para fijar el monto de la Obligación Alimentaria se toma en consideración las necesidades del niño o adolescente y la capacidad económica de los obligados. Ahora bien, La Obligación Alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia.

SEGUNDO

Esta plenamente probado la legitimación de la persona que intenta la solicitud, ciudadana, P.A.P.D.J., titular de la cédula de identidad N° 7.557.079, persona idónea para ejercer esta acción de conformidad con lo establecido con el Artículo 376 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente

TERCERO

La copia fotostática de la Colocación Familiar Provisional del niño: Identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente; de cinco (05) años de edad bajo la responsabilidad de la ciudadana P.A.P.D.J., titular de la cédula de identidad N° 7.557.079; en virtud de que se trata de un documento público de conformidad con lo establecido en Artículo 1357 y 1360 del Código Civil, y el mismo no fue impugnado en ninguna fase del proceso, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio y así se decide.

CUARTO

La filiación del Niño, esta plenamente demostrada con la copia certificada de la partida de nacimiento expedida por la p.d.M.A.B.d.E.Y., que cursa al folios tres (03) del presente expediente, donde se evidencia que el mismo es reconocido en una nota marginal, hijo del ciudadano F.E.D.P., titular de la cédula de identidad Nº 15.388.542, por lo tanto este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 1377 del Código Civil por tratarse de un Documento Público y así se decide.

QUINTO

La fijación de la obligación alimentaria está plenamente demostrada con la copia fotostática de la sentencia de homologación emanada por este Juzgado en fecha Jueves, seis (06) de Octubre de 2005, en la cual se estableció por concepto de Obligación Alimentaria la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,°°) MENSUALES, lo cual es plenamente valorado por este Tribunal de conformidad con el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y el mismo no fue impugnado en ninguna fase del proceso, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio y así se decide.

SEXTO

Con respecto a la constancia de estudios expedida por la Directora del Centro de Educación Inicial Bolivariano “Carrizales”, de fecha 11 de Octubre de 2006, firmada y sellada, en la cual se hace constar en el folio siete (07) del presente expediente, que el N.I. omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente; de cinco (05) años de edad, es alumno regular de dicha institución. El Tribunal observa que la mencionada constancia no fue impugnada por la parte demandada, y es un documento administrativo emanado de la Administración Pública y este Tribunal lo valora como tal, es decir, como documento administrativo, asignándole la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, y así se decide.

SEPTIMO

En cuanto al oficio de información emanado del Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional Bolivariana, firmado por el Capitán H.D.C.P., contentivo de información relativa, a lo solicitado en fecha dieciséis (16) de Octubre de 2006 mediante oficio Nº 3320-295, librado por este despacho e informó que el demandado devenga por concepto de salario mensual neto, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES, CON NOVENTA CÉNTIMOS. (Bs.459.294,90) mensuales, mas otros ingresos como son: Bono Vacacional SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 675.430,ºº); Bono de útiles escolares de diez (10) Unidades Tributarias para hijos de cinco (05) a diecinueve (19) años de edad; Bono de juguetes de tres (03) Unidades Tributarias para hijos hasta los doce años. La presente prueba posee pleno valor probatorio por ser respuesta al oficio Nº 5125 de fecha 27/09/2006 de conformidad con lo pautado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De esta se infiere la capacidad económica del demandado, y así se decide.

OCTAVO

Se observa que el demandado no compareció al ACTO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, tal como lo ordena el Código de Procedimiento Civil vigente, y en este sentido el Artículo 362 ejusdem, indica los requisitos para que se cumpla la confesión ficta, los cuales son: A) Que el Demandado no conteste la Demanda; B) Que ésta nada probare que le favorezca; y C) Que la petición de actor no sea contraria a derecho. Quien decide observa que los Tres (03) requisitos están plenamente cumplidos, por cuanto no se dió contestación a la demanda, efectivamente la parte demandada no promovió, ni evacuó prueba alguna que le favoreciera y la acción propuesta no es contraria a derecho sino que más bien esta amparada por la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y A.B. de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de revisión de Obligación Alimentaria, formulada por la ciudadana P.A.P.D.J., titular de la cédula de identidad N° 7.557.079, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano F.E.D.P., titular de la cédula de identidad Nº 15.388.542 y fija como monto alimentario que el obligado deberá pagar a su hijo Identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente; de cinco (05) años de edad, la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 137.700,°°) mensuales, los cuales deberán ser descontados del sueldo que devenga por la Dirección de Seguridad Social del Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional Bolivariana. Así mismo en los meses de septiembre y diciembre de cada año deberá pasar a su hijo las cantidades adicionales de TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (BS. 376.320,°°) para gastos de útiles escolares y uniformes y DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 250.000,°°) como aguinaldos respectivamente.

El monto fijado como obligación alimentaria, es equivalente aproximadamente a 30 % del Ingreso aproximado mensual que devenga el demandado en el Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional Bolivariana, el cual es de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES, CON NOVENTA CÉNTIMOS. (Bs. 459.294,90) y el atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Particípese el aumento de la obligación alimentaria y ordénese la retención a la Dirección de Seguridad Social del Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional Bolivariana.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado en Guama, a los doce (12) días del mes de Julio del año Dos Mil Siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

La Juez Provisorio,

El Secretario Temporal.

Abg. L.O.S..

Abg. Hildemaro J. G.I.

En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m. se publicó la anterior sentencia.

El Secretario Temporal,

Abg. Hildemaro J. G.I.

LOS/Hjgi/fidel.

Exp N° 603/06.

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