Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoParticion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 16 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO: AH11-V-2005-000031

PARTE ACTORA: A.S.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.966.543.

APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: M.C.P.D.R. y R.Y., inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 11.632 y 10.520 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: M.A.F.-GRIJALBA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.942.369.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: J.J.L., E.R.A.K. y D.M.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 63.534, 98.577 y 108.527 respectivamente.

MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL.

I

Se inició el presente procedimiento por acción de partición y liquidación de comunidad conyugal que interpusiera la ciudadana A.S.O., en contra del ciudadano M.A.F.-GRIJALBA MARTINEZ, admitiéndose la demanda en fecha 30-9-2.005, luego del correspondiente proceso de distribución, ordenándose el emplazamiento del demandado a fin de que dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, diese contestación a la demanda.

El 2-2-2006 compareció el ciudadano D.M., quien consignó poder que le fuera otorgado por el demandado, dándose por citado, procediendo a contestar la demandada en fecha 03-03-2.006.

Ambas partes hicieron uso del derecho de promover pruebas, las cuales fueron admitidas por el tribunal en fecha 22-05-2.006, salvo las documentales promovidas por la demandada al no haber aportado las copias a que hizo mención, concediéndose un lapso extraordinario para la evacuación de las pruebas en el extranjero. Contra la inadmisión de tales documentales, la parte demandada ejerció recurso de apelación, siendo el mismo declarado sin lugar por la alzada.

En fecha 16-03-2.006, la parte actora consigna escrito relacionado a las exclusiones e inclusiones de bienes a los cuales hizo referencia la parte demandada en su escrito de contestación a la demandada y también, en el referido escrito, solicitan la partición del 50% las prestaciones sociales que corresponden al demandado como Vicepresidente Director de la Corporación Venezolana, de Televisión (VENEVISIÖN) dentro del lapso comprendido dentro de 12-12-1.991 y 21-10-2.004.

II

Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, se procede a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las consideraciones siguientes:

D E L A P R E T E N S I Ó N D E L A P A R T E A C T O R A

La parte actora fundamentó su demanda sobre la base de los siguientes argumentos:

Que por sentencia de fecha 21 de octubre de 2.004, ejecutada en fecha 03 de noviembre del mismo año, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Décimo, disolvió el vinculo matrimonial que le unía con el ciudadano M.A.F.-GRIJALBA MARTINEZ. Que como consta en las copias de la sentencia referida, en el escrito de divorcio se estableció que ejecutoriada la sentencia de divorcio, cesaría la comunidad existente entre los cónyuges y se procedería a su liquidación amistosa; sin embargo, hasta la fecha de la introducción de la demanda el ciudadano M.A.F.-Grijalba Martínez, se niega a liquidar de manera amigable dicha comunidad. Que en virtud de lo anterior, se ve en la obligación de demandar a su ex-cónyuge por liquidación y partición sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponden en los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal. Que durante la unión matrimonial se adquirieron los siguientes bienes:

  1. Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con las letras P.A. raya A (PA-A) ubicado en la Planta Alta (P.A.) del edificio A de las Residencias El Fortín, construido sobre una parcela distinguida con el Nº 170, situado en la Calle El Topo de la urbanización La Tahona en la jurisdicción del municipio Baruta del estado Miranda, cuyas medidas linderos y demás determinaciones constan en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 15-05-1.997, bajo el Nº 10, Tomo 29, Protocolo Primero cuyo valor estiman en la cantidad de Bs.1.505.000.000,00.

  2. Un inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 1-06 que forma parte del edificio B, del conjunto residencial I.M., ubicado en la avenida La Costa de la zona de Hoteles y Condominios, sector El Morro del Complejo Turístico El Morro, dentro de la jurisdicción del Municipio Autónomo Turístico Licenciado Diego Bautista Urbaneja en el estado Anzoátegui, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones se encuentran descritas en el documento protocolizado en la oficina Subalterna de Registro del Distrito B.d.E.A..

  3. Una casa destinada a vivienda, que se encuentra situada en 2467 North East 107 Place, S.T., Miami, Fl 33178 USA, cuyo valor estimado prudencialmente es la cantidad de US$ 330.000,00 su equivalente, la cantidad de Bs. 709.500.000, adeudándose la suma de US$ 99.000,00 o Bs. 212.850.

  4. Un automóvil marca Wolswagen, modelo New Beetle, Año 1.998, Color Amarillo, Tipo coupe, Placas ACJ 10L, Serial de Motor Cuatro Cilindros, Serial de Carrocería 3VWB61CXWM012903, cuyo valor es de Bs. 36.162.000,00.

  5. Un automóvil Marca Renault, Modelo Scenic, Año 1.999, Color Azul, Tipo Sedan, Placas MBC-21K, Serial de Motor 100853, Serial de Carrocería VFILA060A18472590, Titulo de Propiedad Nº VFILA060A18472590-1-1 de fecha 18-02-1999, cuyo valor prudencial es la cantidad de Bs. 28.929.600.

  6. Un automóvil Marca Ford, Modelo Festiva AUTF13 Notch, Año 1.996, Color Rojo, Placas AAG-42K, Serial de Motor 1,4 cilindros, Serial de Carrocería KJDAT-18338, titulo de Propiedad Nº 1 de fecha 22-05-2.002, cuyo valor prudencial es de Bs. 8.000.000,00.

  7. Un automóvil Marca BMW, Modelo 328A4, Año 1.998, Color Negro Metalizado, Tipo Sedan, Placas MBI18P, Serial de Motor 26278927, Serial de Carrocería WBAAB5101EH67119, de un valor estimado en la cantidad de Bs. 100.800.000,00.

  8. Una embarcación denominada “Orsinera” con certificado de matricula Nº AGSP-1586 de fecha 10-08-1.987, folio 61 del Libro 7 del Registro de la M.M.N., Marca Anacapri, Modelo Holiday V-250/B, Año 1.995, Tipo Deportiva Serial AKR-00154-M8LB, de 7,58 metros de eslora y 3,03 metros de manga, adquirido mediante documento autenticado en la Notaria Publica de Lecherías, Municipio El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui en fecha 13-02-1.998, bajo el Nº 15, tomo 17 y cuyo valor estimado es la cantidad de Bs. 50.000.000,00.

  9. 33,33% de los derechos de propiedad sobre el total de las acciones de la sociedad mercantil INVERSIONES FRALELA, C.A., inscrita en el registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 03-04-1.998, bajo el Nº 12, Tomo 14-A-Cto., la cual es propietaria de un inmueble construido por un local comercial que forma parte del Centro Comercial San Ignacio, y se encuentra localizado en el Nivel Blandin o Mata de Coco y calle o avenida s.T.d.J.d. la urbanización La Castellana, en el municipio Chacao del estado Miranda.- Dicha propiedad consta del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 29-12-1.999, y anotado bajo el Nº 40, Tomo 22.- el valor estimado de este inmueble es la cantidad de Bs. 107.500.000,00, por lo que el valor del 33,33% es la cantidad de Bs. 35.829.750,00.

  10. 6.570 acciones bancarias comunes tipo B del Mercantil Servicios Financieros a nombre del demandado, cuyo valor estimado es de Bs. 2.000,00 por cada acción, con un total de Bs. 13.140.000,00.

  11. Una Acción en el Club Dorado Country Club, cuyo valor prudencial es la cantidad de Bs. 4.000.000,00.

  12. La cuenta Nº 0285005025035 en el Suntrust Bank de la ciudad de Miami, en el estado de Florida, Estados Unidos de Norteamérica, cuyo saldo al 25-05-2.001 era la cantidad de US$ 273.019,49 y para el 21-11-2.001, fecha en la cual fue cerrada la cuenta por el demandado el saldo era de US$ 7.500,00.

    Que demanda al ciudadano M.A.F.-Grijalba Martínez por liquidación y partición sobre el 50% de los derechos que le corresponden en los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal que ambos constituyeron, así como las costas judiciales y la indexación hasta la conclusión del proceso.

    Estima la demandad en la cantidad e Bs. 1.817.229.000,00.

    D E L A C O N T E S T A C I Ó N A L A D E M A N D A

    La parte demandada por su parte fundamentó su contestación en los siguientes términos:

    Que en fecha 12-12-1.991, contrajo matrimonio con la parte actora y que desde ahí nace el régimen de comunidad conyugal. Que en fecha 21-10-2.004 se disolvió el matrimonio y en consecuencia se extinguió la comunidad conyugal. Que ante la demanda que interpusiera la parte actora en septiembre de 2.005, procede a hacer oposición a la misma versada sobre la exclusión e inclusión de bienes. Que sobre esa base solicitan la exclusión de los siguientes bienes:

  13. La supuesta casa situada en 2467 North East 107 Place, S.T., Miami, Fl 33178 USA, ya que el mismo no existe ni pertenece a la comunidad conyugal, por lo tanto no puede ser objeto de partición.

  14. La acción del club Dorado Country Club, ya que la misma no integra el patrimonio de la comunidad conyugal cuya partición se demanda, en virtud de que la misma es un bien propio por haberse adquirido antes del 12-12-1.991.

    Sobre la base de su oposición solicitan la inclusión de los siguientes bienes:

  15. El inmueble ubicado en Doral Isles Caribbean, que se encuentra en 10922 NW, 70TH ST MIAMI, FL 33178, con descripción legal DORAL ISLES CARIBBEAN BP 153-15-T-19633 LOT SIZE 2720 SQ FT, FAU 30-3018-000-0070-0080-0120&0130, la cual fue adquirida en el año 2.002 y de un valor aproximado de US$ 299.900.

  16. El inmueble localizado en 6724 Norh West 103 Place, Miami, FL 33178-3649, USA, de descripción legal, ISLES ST CROIX 1ST ADDN PB 155-16 T 20357 LOT 6 BLK 10 LOT SIZE 2880 SQ FT FAU 30-3018-000-0110 OR 19141-3409 052000 1, cuyo valor de compra es la cantidad de US$ 238.200,00.

  17. Los derechos litigiosos en el caso que sigue la parte actora contra WBTV Distribution, LLC a Delaware LLC and Home Box Office, INC a Delaware Corporation caso Nro. 04-25273 CA 09 caso que se sigue ante la Corte del Circuito de Dade County, Florida, USA, interpuesta en fecha 30-11-2.004.

  18. La acción Nº 4864 del Club Aguasal.

  19. Las acciones que le pertenecen a la parte actora en la sociedad mercantil A.S.P., C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 31-03-1.997 bajo el Nº 33, Tomo 151-A-Sgdo.

    III

    Establecida como ha quedado la ordenación procesal de los actos fundamentales de esta litis, este Tribunal observa:

    El Código Civil Venezolano en el Libro Segundo “De los bienes, de la propiedad y sus modificaciones”, Título IV; “De la comunidad”, establece que la comunidad de bienes se regirá por las disposiciones del presente título, a falta de pacto entre los comuneros o de disposiciones especiales (artículo 759); y, por mandato expreso del artículo 768 del referido Código, cualquiera de los comuneros puede solicitar la partición. En efecto el señalado artículo establece lo siguiente:

    Artículo 768. A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.

    Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.

    La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido

    .

    En el caso que nos ocupa nos encontramos en presencia de una partición de una comunidad de bienes derivada de la disolución del vínculo matrimonio, que unió a las partes intervinientes en el presente juicio.

    En este sentido entendemos que la partición se refiere a los casos en los que sea necesario fraccionar algún bien divisible para hacer la correspondiente distribución, ya sea partiéndola materialmente en fracciones, o enajenándolo para distribuir el precio, o porque no exista otro medio de ejecutar legalmente la separación de los derechos que a cada coparticipe le corresponde.

    La Ley sustantiva civil, determina que en el matrimonio si no hay convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias que se obtengan durante el matrimonio (Artículo 148 del Código Civil).

    En la partición de bienes comunitarios derivados de los gananciales habidos en un matrimonio, una vez disuelto éste, cualquiera de los comuneros puede solicitar la liquidación de los bienes (artículo 175 del Código Civil), y en esa comunidad quedan incluidos todos los bienes a los cuales hacen referencia los artículos 156 al 164 del Código Civil.

    Para disolver esta comunidad, el procedimiento que se ajusta a derecho para su partición y liquidación es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    En el caso que nos ocupa, de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que al momento de contestarse la pretensión, hubo oposición a la partición, por lo que operó ipso iuris facto el inicio del procedimiento ordinario en el presente juicio de partición de bienes.

    En este sentido, es preciso tener en cuenta el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que “…El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó...” (Sentencia Nº 331 de fecha 11 de octubre de 2000).

    Mas recientemente la señalada Sala manteniendo su criterio sostuvo que “…el procedimiento de partición consta de 2 etapas claramente diferenciadas, según la conducta procesal adoptada por la parte demandada, es decir, si ésta no contradice o no se opone a la partición, o lo hace en forma extemporánea, el juez, al no haber discusión respecto a los términos de ésta, debe emplazar a las partes al acto procesal subsiguiente el cual es su emplazamiento a los fines del nombramiento del partidor… .

    …La otra hipótesis que establece la ley procesal es la relativa a la oposición que pudiere formular la parte demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda sobre el carácter o cuota de los interesados, caso en el cual debe iniciarse la tramitación del procedimiento ordinario tal como lo preceptúa el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.” (Sentencia Nº RC00023 de fecha 06/02/2007).

    De manera que como la parte demandada en este juicio realizó formal oposición a los términos de la partición solicitada por la parte actora en el libelo de la demanda y tramitado como fue la controversia por el procedimiento ordinario pasa este tribunal a hacer las siguientes consideraciones:

    En primer lugar, y a juicio de este Tribunal, de la copia certificada de la sentencia de divorcio que cursa inserta a los folios 34 al 37 del presente expediente y que de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le atribuye pleno valor probatorio, en virtud de que la misma no fue tachada, impugnada ni desconocida en forma alguna por la parte a quien se le opuso, quedó demostrado la existencia y posterior disolución del vínculo matrimonial que unía a las partes en este juicio y la existencia de la comunidad de gananciales que perduró el tiempo en que se mantuvo el vínculo matrimonial referido. Así se decide.

    En segundo lugar, observa este tribunal que no hubo controversia ni respecto de la cualidad ni cuota que corresponde a cada comunero, por lo que respecta a los siguientes bienes:

  20. El inmueble constituido por el apartamento distinguido P.A.-A ubicado en la Planta Alta (P.A.) del edificio A de las Residencias El Fortín, construido sobre una parcela distinguida con el Nº 170, situado en la Calle El Topo de la urbanización La Tahona en la jurisdicción del municipio Baruta del estado Miranda, cuyas medidas linderos y demás determinaciones constan en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del estado Miranda en fecha 15-05-1.997, bajo el Nº 10, Tomo 29, Protocolo Primero.

  21. El inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 1-06 que forma parte del edificio B, del conjunto residencial I.M., ubicado en la avenida La Costa de la zona de Hoteles y Condominios, sector El Morro del Complejo Turístico El Morro, dentro de la jurisdicción del Municipio Autónomo Turístico Licenciado Diego Bautista Urbaneja en el estado Anzoátegui, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones se encuentran descritas en el documento protocolizado en la oficina Subalterna de Registro del Distrito B.d.E.A..

  22. El automóvil marca Wolswagen, Modelo New Beetle, Año 1.998,, Color Amarillo, Tipo Coupe, Placas ACJ 10L, Serial de Motor Cuatro Cilindros, Serial de Carrocería 3VWB61CXWM012903.

  23. El automóvil Marca Renault, Modelo Scenic, Año 1.999, Color Azul, Tipo Sedan, Placas MBC-21K, Serial de Motor 100853, Serial de Carrocería VFILA060A18472590, Titulo de Propiedad Nº VFILA060A18472590-1-1 de fecha 18-02-1999.

  24. El automóvil Marca Ford, Modelo Festiva AUTF13 Notch, Año 1.996, Color Rojo, Placas AAG-42K, Serial de Motor 1,4 cilindros, Serial de Carrocería KJDAT-18338, titulo de Propiedad Nº 1 de fecha 22-05-2.002.

  25. El automóvil Marca BMW, Modelo 328A4, Año 1.998, Color Negro Metalizado, Tipo Sedan, Placas MBI18P, Serial de Motor 26278927, Serial de Carrocería WBAAB5101EH67119.

  26. La embarcación denominada “Orsinera” con un certificado de matricula Nº AGSP-1586 de fecha 10-08-1.987, folio 61 del Libro 7 del Registro de la M.M.N., Marca Anacapri, Modelo Holiday V-250/B, Año 1.995, Tipo Deportiva Serial AKR-00154-M8LB, de 7,58 metros de eslora y 3,03 metros de manga, adquirido mediante documento autenticado en la Notaria Publica de Lecherías, Municipio El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui en fecha 13-02-1.998, bajo el Nº 15, Tomo 17.

  27. El 33,33% de los derechos de propiedad sobre el total de las acciones de la sociedad mercantil INVERSIONES FRALELA, C.A., inscrita en el registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 03-04-1.998, bajo el Nº 12, Tomo 14-A-Cto., la cual es propietaria de un inmueble construido por un local comercial que forma parte del Centro Comercial San Ignacio, y se encuentra localizado en el Nivel Blandin o Mata de Coco y calle o avenida S.T.d.J.d. la urbanización La Castellana, en el municipio Chacao del estado Miranda.- Dicha propiedad consta del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 29-12-1.999, y anotado bajo el Nº 40, Tomo 22.

  28. 6.570 acciones bancarias comunes tipo B del Mercantil Servicios Financieros a nombre del demandado.

  29. La acción Nº 4864 del Club Aguasal.

  30. Las acciones que le pertenecen a la parte actora en la sociedad mercantil A.S.P., C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 31-03-1.997 bajo el Nº 33, Tomo 151-A-Sgdo.

  31. El inmueble localizado en 6724 Norh West 103 Place, Miami, FL 33178-3649, USA, de descripción legal, ISLES ST CROIX 1ST ADDN PB 155-16 T 20357 LOT 6 BLK 10 LOT SIZE 2880 SQ FT FAU 30-3018-000-0110 OR 19141-3409 052000 1, el cual, según ambas partes, es un bien perteneciente a la comunidad de gananciales, sólo que se incurrió en error en la identificación del mismo al momento de señalarlo tanto en el libelo de la demanda como en el escrito de oposición, pero las dos partes están contestes en que se trata de un bien que debe ser partido y liquidado, de acuerdo a lo expresado en el escrito de oposición como en el escrito de fecha 16-03-06 presentado por la parte actora.

  32. La cuenta Nº 0285005025035 en el Suntruct Bank de la ciudad de Miami, en el estado de La Florida en los Estados Unidos de Norteamérica, sobre la cual no hizo oposición la parte demandada.

    De forma tal, que al no haberse producido controversia sobre la existencia de los bienes anteriormente enumerados como pertenecientes a la comunidad conyugal formada por las partes en este juicio, los mismos quedan relevados de pruebas y dentro de la determinación, partición y liquidación que ha de hacer el Partidor en la fase ejecutiva de este procedimiento. Así se decide.

    Ahora bien, como tercer aspecto, observa este Tribunal que la controversia a dilucidar esta circunscrita a los siguientes bienes y derechos:

  33. Al dominio de los derechos litigiosos en el caso que sigue la parte actora contra WBTV Distribution, LLC a Delaware LLC and Home Box Office, INC a Delaware Corporation caso Nro. 04-25273 CA 09 caso que se sigue ante la Corte del Circuito de Dade County, Florida, USA, interpuesta en fecha 30-11-2.0004.

  34. A la Acción en el Club Dorado Country Club.

  35. A la casa que se encuentra situada en Doral Isles Caribbean, que se encuentra en 10922 NW, 70TH ST MIAMI, FL 33178, USA, con descripción legal DORAL ISLES CARIBBEAN BP 153-15-T-19633 LOT SIZE 2720 SQ FT, FAU 30-3018-000-0070-0080-0120&0130, la cual fue adquirida en el año 2.002; y,

  36. A las prestaciones sociales que le corresponden al demandado como Vicepresidente director de la corporación Venezolana de Televisión (VENEVISIÓN) entre el 12-12-1.991 y el 21-10-2.004.

    Por lo que respecta los derechos litigiosos en el caso que sigue la parte actora, ciudadana A.S.O. contra WBTV Distribution, LLC a Delaware LLC and Home Box Office, INC a Delaware Corporation caso Nº 04-25273 CA 09, que se sigue ante la Corte del Circuito de Dade County, Florida, USA, interpuesta en fecha 30-11-2.0004, este tribunal hace las siguientes consideraciones:

    De las copias certificadas espedidas por la Corte de Florida en los Estados Unidos de Norteamérica y debidamente traducidas del idioma ingles al español, que cursan insertas a los folios 176 al 251 del presente expediente, a pesar de no haber sido producidas en la oportunidad procesal correspondiente, se infiere que en efecto el procedimiento mediante el cual la ciudadana A.S. demanda a WBTV DISTRIBUTION LLC (WBTV) y HOME BOX OFFICE, INC (HBO) ante el Tribunal de Circuito de la Circunscripción Judicial Undécima del Condado de Miami-Dade, en el estado de La Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, caso signado con el Nº 04-25273 CA 09, se inicio en fecha 30-11-2.004, es decir con posterioridad al 21-10-2.004, fecha en la cual se disolvió el vinculo conyugal y en consecuencia la comunidad de bienes, y con posterioridad a la ejecución de la misma el día 03-11-2.004. De forma que, de acuerdo a lo anterior y a la circunstancia de que la parte demandada no trajo oportunamente elemento probatorio suficiente para demostrar su afirmación de hecho de que los derechos litigiosos antes referidos pertenecen a la comunidad conyugal, y al hecho de que no fue sino hasta el 30-11-2.004, cuando nacieron los derechos litigiosos y sus efectos derivados de la demanda antes mencionada, es por que lo que los mismos quedan fuera del acervo conyugal y en consecuencia no susceptible de ser liquidados y partidos como bienes comunes de las partes en el presente juicio de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 156 y 173 del Código Civil. Así se decide.

    En cuanto a la Acción en el Club Dorado Country Club, observa este tribunal que de conformidad con lo previsto en los artículos los 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, le corresponde a las partes demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, de modo que ha debido la parte actora en el presente juicio desplegar una actividad probatoria con el objeto de demostrar que la referida acción del club Dorado Country Club, es propiedad de la comunidad de gananciales conformada entre las partes en el presente juicio; sin embargo precisa esta sentenciadora que de una revisión de las actas que conforman el presente expediente no se observa ningún elemento probatorio cuyo objetivo sea el de demostrar esta afirmación que sostuviera en la solicitud de partición y liquidación y que por virtud de la oposición de la parte demandada tenia además la carga de traer a los autos prueba suficiente de la existencia de la propiedad y el dominio de la mencionada acción como bien de la comunidad conyugal, por ende queda excluida. Así se establece.

    En lo atinente a la casa situada en Doral Isles Caribbean, que se encuentra en 10922 NW, 70TH ST MIAMI, FL 33178, USA, con descripción legal DORAL ISLES CARIBBEAN BP 153-15-T-19633 LOT SIZE 2720 SQ FT, FAU 30-3018-000-0070-0080-0120&0130, la cual fue adquirida en el año 2.002, observa esta sentenciadora que aunado a la circunstancia de que la parte demandada no aportó oportunamente elemento de prueba suficiente, de conformidad con lo previsto en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil para sostener su afirmación de que el inmueble antes mencionado es propiedad de la comunidad de bienes que se demanda en partición y liquidación en el presente procedimiento; a los folios 161 al 163 del presente expediente, cursa inserta una traducción del idioma ingles al español que no puede dejar de mencionar esta sentenciadora, mediante la cual en fecha 11-11-2.002, presuntamente unos otorgantes “otorga, negocia, y vende a una cesionaria” que coincide con la parte actora en el presente juicio, la parcela 5, Bloque 20 del Doral Isles Caribbean, inmueble este que no guarda identidad con el inmueble localizado en el 10922 NW, 70TH ST MIAMI, FL 33178, USA, con descripción legal DORAL ISLES CARIBBEAN BP 153-15-T-19633 LOT SIZE 2720 SQ FT, FAU 30-3018-000-0070-0080-0120&0130, cuya inclusión solicitara la parte demandada se hiciera a los efectos de la partición de autos. Así se establece.

    Asimismo no se evidencia de ningún otro elemento de prueba cursante a los autos que haya habido un traslado de propiedad de este bien inmueble al patrimonio de la parte actora, por lo que el mismo queda fuera de la determinación, partición y liquidación que ha de hacerse en la fase ejecutiva del presente procedimiento. Así se decide.

    Finalmente y en cuanto a la solicitud de inclusión de las prestaciones sociales que le corresponden al demandado como Vicepresidente Director de la Corporación Venezolana de Televisión (VENEVISIÓN) entre el 12-12-1.991 y el 21-10-2.004, y a la argumentación efectuada por la parte demandada, quien se opuso alegando que las prestaciones sociales que le corresponden no se señalaron en el escrito del libelo de la demanda y que ello constituye un hecho nuevo que lesiona su derecho a la defensa porque no tiene la oportunidad de oponerse a dicha inclusión, observa quien decide que más allá del aspecto de que sea un hecho nuevo o no, o si al demandado se le garantizó su derecho a hacer oposición, que efectivamente hizo, tenemos que al ser una pretensión de la parte actora que fue rechazada por la parte demandada, corresponde a la primera, de conformidad con lo establecido en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, demostrar su afirmación en cuanto a la existencia de las prestaciones sociales y si éstas forman parte del acervo conyugal, en ese sentido se observa que la parte actora no desplegó actividad alguna tendiente a demostrar la relación laboral existente entre el demandado y la Corporación Venezolana de Televisión (VENEVISIÓN) y si de esa relación se generó algún concepto por prestaciones sociales, de modo que no existiendo en las actas que conforman este expediente ni una sola prueba y ninguna actividad que lleve a demostrar esta afirmación de la existencia de las prestaciones sociales pertenecientes a la comunidad conyugal, ésta queda fuera de la determinación, partición y liquidación que ha de hacerse en la fase ejecutiva del presente procedimiento. Así se decide.

    IV

    Por las razones expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR ACCIÓN DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD que interpusiera la ciudadana A.S.O., en contra del ciudadano M.A.F.-GRIJALBA MARTINEZ, ambas partes identificadas al inicio de este fallo.

    Se ordena la partición y liquidación por partes iguales, esto es, 50% para cada uno de los intervinientes en este juicio del 100% de los derechos que ambos tienen sobre los siguientes bienes:

  37. El inmueble constituido por el apartamento distinguido con las letras P.A. raya A (P.A.-A) ubicado en la Planta Alta (P.A.) del edificio A de las Residencias El Fortín, construido sobre una parcela distinguida con el Nro. 170, situado en la Calle El Topo de la urbanización La Tahona en la jurisdicción del municipio Baruta del estado Miranda, cuyas medidas linderos y demás determinaciones constan en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del estado Miranda en fecha 15-05-1.997, bajo el Nº 10, Tomo 29, Protocolo Primero.

  38. El inmueble constituido por el apartamento distinguido con el 1-06 que forma parte del edificio B, del conjunto residencial I.M., ubicado en la avenida La Costa de la zona de Hoteles y Condominios, sector El Morro del Complejo Turístico El Morro, dentro de la jurisdicción del Municipio Autónomo Turístico Licenciado Diego Bautista Urbaneja en el estado Anzoátegui, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones se encuentran descritas en el documento protocolizado en la oficina Subalterna de Registro del Distrito B.d.E.A..

  39. El automóvil marca Wolswagen, Modelo New Beetle, Año 1.998,, Color Amarillo, Tipo Coupe, Placas ACJ 10L, Serial de Motor Cuatro Cilindros, Serial de Carrocería 3VWB61CXWM012903.

  40. El automóvil Marca Renault, Modelo Scenic, Año 1.999, Color Azul, Tipo Sedan, Placas MBC-21K, Serial de Motor 100853, Serial de Carrocería VFILA060A18472590, Titulo de Propiedad Nro. VFILA060A18472590-1-1 de fecha 18-02-1999.- 5.- El automóvil Marca Ford, Modelo Festiva AUTF13 Notch, Año 1.996, Color Rojo, Placas AAG-42K, Serial de Motor 1,4 cilindros, Serial de Carrocería KJDAT-18338, titulo de Propiedad Nro. 1 de fecha 22-05-2.002.

  41. El automóvil Marca Ford, Modelo Festiva AUTF13 Notch, Año 1.996, Color Rojo, Placas AAG-42K, Serial de Motor 1,4 cilindros, Serial de Carrocería KJDAT-18338, titulo de Propiedad Nº 1 de fecha 22-05-2.002.

  42. El automóvil Marca BMW, Modelo 328A4, Año 1.998, Color Negro Metalizado, Tipo Sedan, Placas MBI18P, Serial de Motor 26278927, Serial de Carrocería WBAAB5101EH67119.

  43. La embarcación denominada “Orsinera” con un certificado de matricula Nro. AGSP-1586 de fecha 10-08-1.987, folio 61 del Libro 7 del Registro de la M.M.N., Marca Anacapri, Modelo Holiday V-250/B, Año 1.995, Tipo Deportiva Serial AKR-00154-M8LB, de 7,58 metros de eslora y 3,03 metros de manga, adquirido mediante documento autenticado en la Notaria Publica de Lecherías, Municipio El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui en fecha 13-02-1.998, bajo el Nº 15, Tomo 17.

  44. El 33,33% de los derechos de propiedad sobre el total de las acciones de la sociedad mercantil INVERSIONES FRALELA, C.A., inscrita en el registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 03-04-1.998, bajo el Nº 12, Tomo 14-A-Cto.

  45. 6.570 Acciones Bancarias Comunes Tipo B del Mercantil Servicios Financieros a nombre del demandado.

  46. La acción Nº 4864 del Club Aguasal.

  47. Las acciones que le pertenecen a la parte actora en la sociedad mercantil A.S.P., C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 31-03-1.997 bajo el Nº 33, Tomo 151-A-Sgdo.-

  48. El inmueble localizado en 6724 Norh West 103 Place, Miami, FL 33178-3649, USA, de descripción legal, ISLES ST CROIX 1ST ADDN PB 155-16 T 20357 LOT 6 BLK 10 LOT SIZE 2880 SQ FT FAU 30-3018-000-0110 OR 19141-3409 052000 1. El inmueble localizado en 6724 Norh West 103 Place, Miami, FL 33178-3649, USA, de descripción legal, ISLES ST CROIX 1ST ADDN PB 155-16 T 20357 LOT 6 BLK 10 LOT SIZE 2880 SQ FT FAU 30-3018-000-0110 OR 19141-3409 052000 1.

  49. La cuenta Nº 0285005025035 en el Suntruct Bank de la ciudad de Miami, en el estado de La Florida en los Estados Unidos de Norteamérica.

    Se ordena proceder al nombramiento de partidor una vez quede firme el presente fallo.

    Ante la declaratoria parcial de la demanda no hay condenatoria en costas.

    Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de lapso se ordena la notificación de las partes.

    Publíquese. Regístrese. Notifíquese y déjese copia en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    La Juez.

    M.R.M.C.

    La Secretaria.

    Norka Cobis Ramírez.

    En la misma fecha de hoy 16-10-2009, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:15 p.m.

    La Secretaria.

    AH11-V-2005-000031

    Exp. 42.253

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR