Decisión nº 19 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoAccion Mero-Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

203° y 154°

Expediente Nº AP71-R-2013-000062/6.453.

PARTE DEMANDANTE:

A.M.C.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.553.577, representada judicialmente por los profesionales del derecho C.L.C.A., L.T.F.d.R. y A.A.D.O., inscritos en el Instituto de la Previsión Social del Abogado bajo los números 21.237, 21.238 y 51.105, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

SUCESIÓN DEL CIUDADANO P.M., la cual esta conformada por los siguientes ciudadanos: N.M.M.U., C.E.M.U., J.G.M.U., A.J.M.U., Y.M.M.U., G.M.D.T., A.M.M., J.D.J.M.G., S.M.M.G., R.E.M.G., MAIKEL D.N.M. Y A.A.N.M., VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD NÚMEROS 4.089.891, 4.882.100, 8.759.733, 6.555.440, 6.108.611, 3.803.504, 2.117.806, 9.487.017, 6.961.134, 6.960.451, 6.892.369 Y 6.549.210, respectivamente; representada judicialmente por los profesionales del derecho A.Y.J., A.J.G.M., J.G.V.P. Y R.J.V.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 89.070, 92.553, 37.167 Y 44.551, respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a esta superioridad decidir la presente causa con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de febrero del 2012, por el ciudadano A.J.G.M., actuando en representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 17 de enero del 2012 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la solicitud de nulidad de la actuación del defensor judicial, asimismo declaro improcedente la nulidad de todos los actos y reposición de la causa al estado de admisión de la demanda.

El recurso fue oído en un solo efecto mediante auto de fecha 07 de mayo del 2012, por lo que se dispuso la remisión de las actas pertinentes a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

El 23 de enero del 2013, se dejó constancia por secretaría de haber recibido el expediente en fecha 22 del mismo mes y año, y en fecha 30 de enero del presente año, este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio, y en virtud de la existencia de errores de foliatura, se remitió el expediente al tribunal de la causa para su respectiva corrección, una vez subsanado se le dio entrada al expediente en fecha 22 de febrero del año en curso, y se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a dicha data, la oportunidad para la presentación de informes, los cuales fueron consignados el 3 de abril de este mismo año, por la abogada A.Y.J., en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada, constante de nueve folios.

Mediante auto del 05 de abril del 2013, se fijó un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de observaciones, las cuales fueron presentadas en fecha 29 de abril de 2013, por los apoderados judiciales de la parte demandante, constante de cuatro (04) folios útiles.

En fecha 06 de mayo del 2013, el tribunal fijó un lapso de treinta días calendarios para sentenciar.

Encontrándonos dentro del plazo para sentenciar, se procede a ello, con arreglo al resumen descriptivo, razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación.

-I-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Consta de las actas remitidas en copia certificada a esta superioridad, las siguientes actuaciones:

  1. - Libelo de demanda, con siete anexos interpuesto en fecha 16 de marzo de 2009, cuyo petitorio consistió en el reconocimiento de la relación concubinaria entre la ciudadana A.M.C.O. y el de cujus P.M.; folios 2 al 23.

  2. - Auto de admisión de la demanda de fecha 02 de junio de 2009; folio 27.

  3. - Diligencia del co-apoderado judicial de la parte actora el 05 de junio de 2009, el cual consignó copias del expediente para su certificación, y a su vez solicitó se librase el edicto correspondiente; folio 32.

  4. - Auto del 17 de junio de 2009, en el cual el tribunal de la causa ordenó librar edicto a los herederos desconocidos o causahabientes del ciudadano P.M.; folios 38 al 39.

  5. - Diligencias del co-apoderado judicial de la parte accionante, el cual solicitó reiteradamente subsanar el error involuntario en que se incurrió en los edictos librados en diversas fechas tales como: 25-06-2009; 26-06-2009, 23-07-2009, 04-08-2009, en virtud que el nombre de la actora es “A.M.C.O.” y no “ALEJANDRA CORDOBES OLIVAROS”; folios 43 al 60.

  6. - Auto de fecha 06 de agosto de 2009, mediante el cual el juzgado a quo, acordó dejar sin efecto el e.l. en fecha 30 de julio de 2009; asimismo ordenó librar un nuevo edicto dirigido a los herederos desconocidos o causahabientes del ciudadano P.M.; folios 61 al 62.

  7. - Diligencia del abogado C.L.C.A., en su carácter de co-apoderado de la parte actora, el cual retiró el e.l. por el tribunal de la causa, en fecha 06 de agosto de 2009; folio 64.

  8. - Escrito del co-apoderado judicial de la parte accionante, del 10 de agosto de 2009, solicitando al juzgado a quo, oficiar al Departamento de Sucesiones del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para que se abstuviese de continuar el curso legal de la declaración sucesoral, signada bajo el Nº 09-1837; folio 66.

  9. - Diligencia de fecha 12 de agosto de 2009, suscrita por el representante judicial de la parte actora, en fecha 12 de agosto de 2009, solicitando que se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el siguiente inmueble; un (1) apartamento, del edificio RESIDENCIAS ILONA, ubicado en el piso 2, distinguido con las siglas 2-B, situado en la Avenida La Playa de la Urbanización Los Corales; folios 70 al 74.

  10. - Diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora, en la cual consigna seis ejemplares de publicación del edicto en el periódico El Nacional, e igualmente seis ejemplares de publicación del edicto en el periódico El Universal; folios 78 al 89.

  11. - Diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora, en la cual consigna tres ejemplares de publicación del edicto en el periódico El Nacional, e igualmente tres ejemplares de publicación del edicto en el periódico El Universal; folios 93 al 99.

  12. - Escrito del co-apoderado de la actora, de fecha 22 de febrero de 2010, mediante el cual solicitó el nombramiento del defensor judicial; folio 107.

  13. - Auto en el cual se designa al ciudadano J.J.P.P., como defensor judicial de la parte demandada; asimismo, boleta de notificación para el mencionado ciudadano, librada por el tribunal de la causa.; folios 108 al 109.

  14. - Constancia de entrega de la boleta de notificación al ciudadano J.J.P.P., emitida el 04 de mayo del 2010, por el ciudadano R.H. H., en su carácter de alguacil del juzgado a quo, la cual consignó debidamente firmada; folio 110.

  15. - Escrito del ciudadano J.J.P.P., aceptando el cargo de defensor judicial de la parte demandada, el día 05 de mayo del 2010, folio 113.

  16. - Escrito de contestación de la demanda suscrito por el abogado J.P., en su carácter de defensor ad-litem; folio 115.

  17. - Escrito de promoción de pruebas del co-apoderado judicial de la parte accionante, en fecha 18 de junio del 2010; folios 117 al 231.

  18. - Auto donde se ordena agregar las pruebas presentadas por los apoderados judiciales de la parte demandante; folio 232.

  19. - Diligencia del abogado R.J.V.P., en su carácter de representante judicial de la parte demandada, el 16 de julio del 2010, en la cual solicitó la nulidad de los actos realizados por el defensor ad-litem, así como los actos subsiguientes decretados por el tribunal de la causa; folios 234 al 242.

  20. - Escrito de aclaratoria de hechos y solicitud de audiencia con el Juez, consignado por el co-apoderado judicial de la parte accionada, en fecha 04 de noviembre del 2010; folios 244 al 304.

  21. - Escrito interpuesto ante el juzgado a quo, por la abogada A.Y.J., actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, en el cual solicitó la nulidad de todo lo actuado al estado en que el tribunal de la causa se pronunciara sobre la admisibilidad de la demanda; folios 310 al 401.

  22. - Escrito de alegatos consignados por el abogado A.J.G., actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, en especial la solicitud de la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda; folios 406 al 418.

  23. - Sentencia recurrida del 17 de enero del 2012, mediante la cual el juzgado de la causa determinó que:

    …omissis…

    Por las consideraciones anteriormente señaladas, considera esta juzgadora que en el caso en especie no se quebranto ninguna formalidad esencial del proceso, por lo que es forzoso declarar improcedente la solicitud de nulidad y reposición de la causa peticionada por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.-

    III

    DECISIÓN

    Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y autoridad de la ley, declara.- PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad y reposición interpuesta por el profesional del derecho R.J.V.P., actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos C.E.M.U., quien a su vez representa a los ciudadanos Y.M.M.U., J.G.M.U. y A.J.M.U. y de N.M. MOUNICH URQUIOLA. SEGUNDO: IMPROCEDENTE el pedimento de nulidad de todo lo actuado al estado, interpuesto por la abogada en ejercicio A.Y.J., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos G.M.d.T., A.M.M., J.D.J.M.G., S.M.M.G., R.E.M. GUTIERRREZ, MAIKEL D.N.M., ALÑEXANDER A.N.M., en su condición de coherederos de la sucesión ad intestato del ciudadano P.M..

    (Copia textual).

  24. - Comprobante de recepción de documentos de fecha 23 de enero del 2012, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; folios 452 al 470.

  25. - Diligencia de consignación de la cantidad de ciento noventa bolívares (190,00Bs) por concepto de emolumentos, por parte del abogado C.L.C.A., en su carácter de representante judicial de la parte actora, en fecha 10 de abril del 2012; folio 492.

    En fecha 03 de abril del 2013, la parte demandada en la consignación de su escrito de informes en esta Alzada alegó como hecho relevante que existe lesión del derecho constitucional de la defensa, en virtud, de que el defensor judicial no representó a los demás grupos indefinidos, por tanto solicitó la reposición de la causa al estado de revocatoria del nombramiento del defensor ad litem.

    El 29 de abril del 2013, los representantes judiciales de la parte actora, consignaron escrito de observaciones ante este ad quem, alegando que el defensor ad litem fue nombrado por el tribunal de la causa y no por éstos; asimismo el defensor judicial dio contestación a la demanda en nombre de los herederos conocidos y desconocidos.

    Lo anterior constituye, en opinión de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que a quedado planteada la controversia.

    -II-

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.

    En este orden de ideas, el articulo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”

    De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    En el presente caso se está en presencia de una decisión que declaró Improcedente la solicitud de nulidad y reposición interpuesta por el profesional del derecho R.J.V.P., actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos C.E.M.U., quien a su vez representa a los ciudadanos YACQUELINA M.M.U., J.G.M.U., A.J.M.U. y N.M.M.U., y asimismo declaró improcedente el pedimento de nulidad de todo lo actuado al estado admisibilidad o inadmisibilidad de la demanda, interpuesta por la abogada A.Y.J., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos G.M. de TORRES, A.M.M., J.D.J.M.G., S.M.M.G., R.E.M.G., MAIKEL D.N.M. y A.A.N.M., en su condición de coherederos de la Sucesión ab intestato del ciudadano P.M..

    Ahora bien de la causa in comento se evidenció que posteriormente, luego de dictada la decisión, el apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación, sobre la referida decisión a los fines de solicitar la revocatoria del nombramiento del defensor ad-litem, por lesión del derecho constitucional de la defensa por carente representación del mismo y negligencia en su mandato.

    En ese sentido, cree pertinente ésta alzada hacer mención a lo que el doctrinario A.R.R., en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, a dicho al respecto:

    …Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

    .

    Así pues, en base al mencionado principio, Tantum devolutum quantum appellatum, les corresponde a los Juzgados superiores pronunciarse únicamente sobre los puntos sometidos a apelación, observándose que la recurrente, en el escrito de informes presentado en alzada, solicitó a este ad quem se pronunciara sobre la correcta representación del defensor ad-litem designado.

    En vista de estas circunstancias, es necesario para este Tribunal realizar unas consideraciones sobre el papel del Defensor Ad-Litem y cómo éste debe ejercer una efectiva defensa en pro de sus apoderados.

    La institución del Defensor Ad-Litem ha sido creada por la ley para garantizar la defensa del demandado cuando éste no ha podido ser llamado al proceso a través de la citación y cuándo este no actúa en el proceso mediante apoderado privado. El mismo cae dentro de la clasificación de representante judicial, es decir, el representante que le asigna el Juez a la parte, a diferencia del representante convencional, esto es, aquel que es designado mediante expresión de voluntad del defendido a través de un mandato o poder.

    Por su parte RENGEL-ROMBERG sobre el defensor ad litem indica:

    El defensor es un verdadero representante del demandado en el juicio, equiparable a un apoderado judicial, con la diferencia de que su investidura no deriva de la voluntad del mandante, como en la representación voluntaria, sino directamente de la ley. Su designación es aplicación del principio de bilateralidad del proceso, que le imprime una estructura dialéctica y realización de la garantía constitucional de la defensa en juicio, que es un derecho inviolable.

    Por su origen, el defensor queda investido de una función pública de carácter accidental y colabora con la administración de justicia;...

    (Subrayado de la Sala) (RENGEL-ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 255-256).

    Tal institución se ha establecido con la siguiente finalidad: i) la de garantizar la defensa del demandado no presente; ii) la de satisfacer el derecho de acción ejercido por el demandante al establecer una relación jurídico-procesal sana que sea capaz de terminar en una sentencia definitiva de fondo; y iii) la de beneficiar el orden social, al garantizar el buen desenvolvimiento de las instituciones del Estado.

    Con ello vemos, que el Defensor Ad-Litem no sólo se debe tomar como un defensor privado, sino como un verdadero auxiliar de justicia. En tal sentido el Defensor Ad-Litem viene a ser una figura real y efectiva dentro del proceso, garantizando el derecho a la defensa y debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 33 del 26 de enero de 2004, caso: L.M.D.F., Expediente Nº 02-1212, ha establecido lo siguiente:

    “El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).

    La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.

    (…) La función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal.

    (…)

    En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

    Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

    Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo. (Énfasis, Subrayado y Negritas nuestras).

    Con ello vemos, que la institución del Defensor Ad-Litem no está dirigida simplemente a establecer un contradictorio que permita que el Juez emita una sentencia definitiva que resuelva el conflicto interpersonal de intereses jurídicamente relevantes establecido por la parte demandante, sino que se convierte en una verdadera garantía de defensa para el demandado.

    Por tanto, el Defensor Judicial tiene la obligación de ejercer mediante los medios que la ley le permite utilizar, una defensa efectiva en pro del demandado, que vaya desde alegatos y excepciones, pasando por los medios probatorios que auxilien el establecimiento de los mismos en el proceso y llegando hasta el ejercicio de los recursos de ley en contra de las decisiones desfavorables a su apoderado.

    En criterio más reciente, la Sala de Casación Civil de nuestro M.T. ha dejado sentado en sentencia Nº 000823, Expediente Nº AA20-C-2006-000158 de fecha 31 de octubre de 2006 con ponencia de la Magistrado Dra. Isbelia P.d.C. lo siguiente:

    … debe concluirse que el defensor judicial tiene las mismas cargas y obligaciones que el Código de Procedimiento Civil asigna a los apoderados judiciales, por tanto, no basta que el defensor jure que va a cumplir bien y fielmente su cargo, sino que es necesario que en el desempeño de la misión que le ha sido encomendada realice todas aquellas actuaciones que estime oportunas para procurar la defensa efectiva de la parte accionada, pues ello coadyuva al desarrollo natural del proceso que es el establecido en la ley…

    (negritas de quien sentencia).

    En el presente caso denota esta Juzgadora que si bien el Defensor judicial trató de comunicarse con sus defendidos tal y como lo expresa en su escrito de contestación a la demanda el cual reza lo siguiente:

    … pese a todas las gestiones realizadas para la debida localización de mis defendidos, los miembros de la Sucesión de P.M., quien en vida fue titular de la Cédula de Identidad N° 3.553.577, parte demandada, con el propósito de coordinar y ejercer todas las acciones legales y judiciales destinadas a efectuar la mejor defensa en pro de sus intereses, en virtud del cargo para el cual fui designado, manifiesto al Tribunal que me fue imposible localizar y contactar a ningunos de los ciudadanos miembros de la Sucesión referida ut supra.

    Ahora bien, por todo lo antes expuesto y ante todo evento, doy en este acto, CONTESTACIÓN A LA DEMANDA….

    .

    Por otra parte, la apoderada judicial de la parte demandada, en su escrito de informe presentado ante esta alzada, alegó lo siguiente:

    …es indudable la lesión del derecho constitucional de la defensa, por la carente representación por parte del defensor en los demás grupos indefinidos (herederos desconocidos) que debía honrar hasta el final de este asunto, trastocando el orden público, lo que desemboca en una inexorable reposición de causa al estado de revocatoria del nombramiento del defensor por su negligencia en su mandato…

    .

    Ahora bien en el escrito de contestación a la demanda realizado por el defensor ad-litem, se evidenció que el mismo cumplió a cabalidad sus funciones como lo era la de salvaguardar los derechos de los herederos desconocidos, que para el momento de su contestación se desconocían, por lo cual a criterio de quien decide, en el caso in comento no se ha quebranto ninguna formalidad esencial del proceso y tampoco se vulneró el derecho a la defensa de los demandados, ya que el defensor ad-litem designado dio contestación a la demandada, que era una de las obligaciones establecidas en nuestra ley adjetiva, por lo cual resulta forzoso para esta alzada declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte demandada. Así se decide.

    -III-

    DECISIÓN

    Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada abogado A.J.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.553, contra la sentencia dictada en fecha 17 de enero del 2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la solicitud de nulidad de la actuación del defensor judicial, asimismo declaro improcedente la nulidad de todos los actos y reposición de la causa al estado de admisión de la demanda.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, el fallo apelado en todas y cada unas de sus partes.

TERCERO

SE CONDENA en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de M.d.D.M.T. (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZA,

Dra. M.F. TORRES TORRES. LA SECRETARIA,

Abg. E.M.L.R.

En esta misma fecha 27 de mayo del 2013, siendo las 2:45 p.m., se publicó y registró la anterior decisión. Constante de seis (06) páginas.

LA SECRETARIA,

Abg. E.M.L.R..

EXP. AP71-R-2013-000062/6.453

MFTT/EMLR/ws.

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