Decisión nº PJ0242007000600 de Sala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 28 de Junio de 2007

Fecha de Resolución28 de Junio de 2007
EmisorSala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYumildre Castillo
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 15

Caracas 28 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO: AP51-S-2007-009587

Siendo la oportunidad para decidir, se declara vistos por la Jueza Unipersonal N° 15 de Sala de Juicio, Abg. Yumildre C.H..

Solicitud: Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común.

Solicitantes: Ciudadanos M.A.T.I. y A.A.N., venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad N°. V-6.128.836 y V-5.311.706, respectivamente.

Abogado Asistente: L.A.B.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.422.

Niñas, Niños y/o Adolescentes: (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA)

Se inicio el presente procedimiento mediante solicitud presentada por los ciudadanos M.A.T.I. y A.A.N., venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V- 6.128.836 y V- 5.311.706, respectivamente, padres de los adolescentes y de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistidos por la abogada L.A.B.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.422, quienes efectuaron petición de Divorcio con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.

Por auto de fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2007 se admite dicha solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley. Citada la Representación Fiscal, compareció en fecha veinticinco (25) de Junio de 2007, la Abg. M.D.M.D.C., Fiscal Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público quien emitió opinión favorable y manifestó no tener objeción que formular en relación a lo solicitado, sin embargo señaló que en relación a los bienes de la comunidad conyugal, toda liquidación voluntaria realizada con anterioridad a la disolución del vinculo es nula y ésta solo procede después de ejecutoriada la sentencia que declare el divorcio.

Visto que se cumplieron todos los supuestos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, así como los lapsos de ley, quien suscribe, Jueza Unipersonal Nº 15 de la Sala de Juicio, considera procedente la presente solicitud y así se declara.

Por las razones antes expuestas, esta Jueza Unipersonal Nº 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos M.A.T.I. y A.A.N., venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad N°. V- 6.128.836 y V- 5.311.706, respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio en fecha treinta (30) de Abril de 1990, por ante la Primera Autoridad Civil y Secretario de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Federal hoy día Municipio Libertador del Distrito Capital, asentada bajo el acta Nº 119, folio 190 del Libro de Registro Civil correspondiente al año 1990. En cuanto a los adolescente y la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), habidos del matrimonio de conformidad en lo dispuesto en el articulo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en concordancia con el 351, en su Parágrafo Primero ejusdem, ambos padres ejercerán la P.P. y la guarda será ejercida a plenitud por la progenitora. En cuanto al Régimen de Vistas, la Obligación Alimentaria y la Comunidad de Bienes, se le imparte su respectiva homologación al acuerdo suscrito por las partes en su escrito de solicitud, para lo cual se ordena formar un solo cuerpo con el presente fallo a los fines legales consiguientes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada por la Jueza Unipersonal Nº 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Junio de dos mil siete (2007). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

LA JUEZ,

Abg. Yumildre C.H.

LA SECRETARIA,

Abg. M.E.V.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Abg. M.E.V.

YCH/MV/ych.

Motivo: Divorcio 185-A del Código Civil.

ASUNTO: AP51-S-2007-009587

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