Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Enero de 2008

Fecha de Resolución16 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios Derivados De Accid. De Transito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diez y seis (16) de Enero de dos mil ocho (2008)

197º y 148º

ASUNTO: KP02-R-2007-000092

PARTE ACTORA: E.A.V.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.454.029 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.J.G.M., C.L.A.L. y J.G.C.D., K.Y. JAUREGUI V., venezolanos, abogados inscritos en el IPSA bajo los Nros. 58.642, 58,641, 66.374, 78.229, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., antes denominada C.A.V. DE SEGUROS CARACAS, inscrita originalmente en el Registro de Comercio llevado en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal del 12 y 19 de Mayo de 1943, bajo los Nos. 2134 y 2193; siendo la última modificación de sus estatutos la que aparece inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de Julio de 1999, bajo el N° 16, Tomo 189-A Sdo, anotada en la Superintendencia de Seguros con el N° 13, según Gaceta Oficial N° 21.269 de fecha 30 de Noviembre de 1943. Con sucursal en la ciudad de Barquisimeto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.G., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.088.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO (POR APELACIÓN DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y S.P. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA).

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara la presente causa por apelación interpuesta en fecha 15/01/2007 por la parte demandada y con adhesión de la demandante contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara en fecha 12/01/2007, en el presente juicio por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO intentado por E.A.V.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.454.029 y de este domicilio a través de sus apoderados judiciales J.J.G.M., C.L.A.L. y J.G.C.D., K.Y. JAUREGUI V., venezolanos, abogados inscritos en el IPSA bajo los Nros. 58.642, 58,641, 66.374, 78.229, respectivamente, contra SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., antes denominada C.A.V. DE SEGUROS CARACAS, inscrita originalmente en el Registro de Comercio llevado en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal del 12 y 19 de Mayo de 1943, bajo los Nos. 2134 y 2193; siendo la última modificación de sus estatutos la que aparece inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de Julio de 1999, bajo el N° 16, Tomo 189-A Sdo, anotada en la Superintendencia de Seguros con el N° 13, según Gaceta Oficial N° 21.269 de fecha 30 de Noviembre de 1943. con sucursal en la ciudad de Barquisimeto, a través de su apoderado judicial M.G., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.088. En fecha 01/02/2007 quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa (f. 62). En fecha 23/02/2007 la actora presentó informes (f. 63 al 67) y en fecha 16/03/2007 lo hizo la accionada (f. 72 al 74). En fecha 26/03/2007 presentó el actor observaciones a los informes de la accionada (f. 75 al 80). En fecha 18/06/2007 siendo la oportunidad para dictar sentencia la misma se difirió para el décimo octavo día de despacho siguiente (f. 85).

COMPETENCIA DE ACTUACIÓN DEL JUZGADO SUPERIOR

En los casos de apelación de sentencias definitivas otorga al tribunal que conoce en alzada competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, por lo que tiene el deber de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelve la controversia planteada. Ahora es menester indicar que el Superior no puede agravar la situación del apelante único porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la resolución. Por lo que el principio “tantum apellatum quatum devolutum”. Por el cual quien ejerce el derecho de apelación no puede ver deteriorada su situación. Cuando ambas partes apelan, el Superior puede reformar la providencia en cualquier sentido, cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el Superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorable a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la resolución o providencia es favorable totalmente a una de las partes, con base en alguna de las razones alegadas por esta, y el Superior encuentra que esa razón no es valedera, entonces tiene el deber de examinar las otras razones expuestas. Los jueces tienen la obligación de pronunciarse sobre todo lo alegado por las partes, por tanto resulta viciada la sentencia que no resuelve en forma precisa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

Esta alzada analizo los informes presentados por las partes, por lo que lo expuesto será analizado en el punto previo, y en la motiva de la presente decisión.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del T.d.E.L. que la presente causa ha sido intentada por la ciudadana E.A.V.R. contra SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. alegando la parte actora en su escrito de demanda que es propietaria de un vehículo placas TAA-52V; CLASE AUTOMÓVIL; TIPO SEDAN; MARCA DAEWOO; MODELO TICO SL; COLOR VINO CLARO; SERIAL DE MOTOR F8C-422646; SERIAL DE CARROCERÍA KLY3S11BDVC35550; AÑO 1997; USO PARTICULAR. Que en fecha 15/04/2006 siendo las 8:15 p.m., aproximadamente, ocurrió un accidente de tránsito en la Avenida Intercomunal Barquisimeto-Cabudare, Sector Valle Hondo, Cabudare, Estado Lara, donde resultó chocado el vehículo de su propiedad, por un vehículo placas 37L-EAF; CLASE CAMIONETA; TIPO PICK-UP; MARCA FORD; MODELO F-150; AÑO 2006; COLOR NEGRO; SERIAL DE CARROCERÍA 3FTRF17W76MA004476; propiedad de CHOKER MOHAMAD, titular de la cédula de identidad N° E-83.020.574. Que el accidente se produjo por culpa del ciudadano CHOKER MOHAMAD. Que el citado ciudadano a pesar de que el semáforo se encontraba en rojo, no redujo la velocidad y tampoco frenó o maniobró con éxito para evitar colisionar con el vehículo de su propiedad por la parte trasera, lo que revela la imprudencia de dicho conductor, al conducir a exceso de velocidad y desatendiendo la señal del semáforo que le indicaba detenerse. Que debido a la colisión su vehiculo sufrió daños y desperfectos los cuales fueron valorados por el experto designado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad N° 51, Cabudare, en la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,00). Por las razones expuestas pasó a demandar a la compañía SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. al pago de los daños causados, fundamentando su pretensión artículos 110 numeral 8, 127, 130, 132, 133 y 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en concordancia con los artículos 151, 154, 261, 263, 332 y 352 del Reglamento de la Ley de T.T. en concordancia con el artículo 1.185 del Código Civil, y artículos 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, el apoderado de la parte demandada luego de comparecer en juicio y darse por citado no dio contestación a la demanda.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS:

Se acompaño al libelo:

1) Copia certificada de expediente administrativo N° 0484, contentivo de las actuaciones administrativas del levantamiento del accidente de tránsito objeto de la presente demanda (f. 07 al 17) y posteriormente consignado en original (f. 28 al 34); esta juzgadora le da valor probatorio en cuanto a las condiciones que rodearon al siniestro, como documento administrativo de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.

2) Copia Fotostática de comprobante de trámite ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (f. 18) la cual se desecha pues de su examen no emergen elementos relevantes a la presente causa. Así se establece.

3) Copia Fotostática de constancia emitida por Daewo Motor y Mercantil Lara S.A. (f. 19 y 20) las cuales se valoran en cuanto a la condición de propietaria de la demanda, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

No promovió.

PUNTO PREVIO

Siendo que la parte actora alega vicios en la citación es menester recordar aún cuando su alegato resulta extemporáneo, los vicios en la citación son calificados de orden público, por lo tanto, en todo estado y grado del proceso puede ser denunciado, salvo las convalidaciones que en materia de forma puedan presentarse. En este sentido alega el apoderado de la demandada que la presente causa debe reponerse en virtud que existe falta absoluta de citación pues no se practicó en la persona de su representante legal TEREK KAFRUNI MICARE, en la ciudad de caracas, para ello cita normas del Código Civil, Código de Comercio y de la Ley de T.T..

En contraposición a lo señalado, es evidente que mucho ha evolucionado la doctrina y jurisprudencia en torno a la citación de las personas jurídicas y más cuando se trata de empresas aseguradoras, sin muchos ambages basta con señalar el criterio vinculante emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18/04/2001, exp. 00.2385 en ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia trascendental N° 558:

Las agencias y sucursales se establecen formalmente mediante su constitución ante los organismos competentes para recibir tales declaraciones, pero tomando en cuenta que el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil permite que las sociedades irregulares, las asociaciones y los comités que no tienen personalidad jurídica, pueden actuar en juicio por medio de las personas que actúan por ellas, o a las cuales los asociados o componentes han conferido la representación o dirección, a juicio de esta Sala, quienes obren como agentes o sucursales de las personas jurídicas, sin estar legalmente constituidos como tales, pero con la aquiescencia de los principales, son capaces para obrar en juicio a nombre de la persona jurídica, en el lugar donde funciona informalmente la agencia o sucursal y con respecto a los hechos, actos y contratos que ejecutan o celebran en el giro diario de sus funciones.

En consecuencia los agentes, o los encargados de las sucursales, pueden ser citados en las demandas contra las personas jurídicas que representen, así como notificados, en los juicios que tienen lugar en el sitio donde funcione de hecho la agencia o sucursal, o donde esté formalmente constituida.

Más allá de cualquier interpretación legal que pueda ofrecerse es evidente que la decisión emitida por la Sala Constitucional deja abierta la posibilidad de citar válidamente a las personas jurídicas a través de sus agentes, siempre que el juicio tenga “lugar en el sitio donde funcione de hecho la agencia o sucursal, o donde esté formalmente constituida”. No obstante lo anterior, en el caso de marras consta al folio 47 que el poder otorgado al abogado M.G., fue proveniente de sustitución efectuada por el apoderado judicial de la empresa SEGUROS CARACAS LYBERTY MUTUAL C.A. quien a su vez lo recibió del Presidente de la citada empresa domiciliada en Caracas. Por lo tanto, no existe cuestionamiento con base legal para tener como ineficaz o inexistente la citación de la empresa demandada, pues, de manera voluntaria el apoderado judicial de SEGUROS CARACAS LYBERTY MUTUAL C.A. intervino en el proceso según consta en la diligencia de fecha 29/11/2006, (f.46) produciéndose los efectos del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

CONFESIÓN FICTA

Vista la legalidad de la citación nota quien juzga que ante la falta de contestación y promoción de pruebas por parte del demandado el Tribunal Aquo declaró la presunción de confesión establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.

En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

.

De conformidad con la antes citada disposición legal, el demandado que no comparece a contestar al fondo de la demanda intentada en su contra, es penado con una figura procesal denominada la confesión ficta, en virtud de la cual se presume “iuris tantum”, la veracidad de los hechos alegados por la parte actora, siempre y cuando se cumplan con los siguientes requisitos: 1) Que la parte demandada no comparezca a contestar al fondo de la demanda en el plazo de emplazamiento; 2) Que durante el lapso probatorio la parte demandada no promueva medio probatorio alguno que desvirtúe las pretensiones de la parte actora; y 3) Que la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho. Dado que el demandado no dio contestación a la demandada, como quedó establecido ut-para, pasa esta Tribunal a considerar el segundo aspecto. En cuanto al sentido y alcance del segundo requisito de procedencia de la confesión ficta, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 03/11/1993, caso: J.O.C. contra M.J.O.d.F., estableció:

… La Sala acogiendo la posición del Maestro Armiño Borjas en la materia, y que el legislador en 1916 y 1986 adoptó en los artículos 276 y 362 del Código de Procedimiento Civil, ha sostenido que el demandado confeso puede hacer la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”. Esta última frase, como la Sala señaló en su decisión del 30 de octubre de 1991, se ha interpretado que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, o hacer la contraprueba de los hechos alegados en la demanda, los cuales en virtud de la confesión operada están amparados por la presunción iuris tamtum…”

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 06 de mayo de 1999, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., caso: W.A. Delgado contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela, estableció:

… En la jurisprudencia de la Sala en forma reiterada, se ha expresado que el análisis que debe hacer el Juez acerca de que la demanda no sea contraria a derecho, debe hacerse sin examinar su procedencia en virtud de las leyes del derecho, debe hacerse sin examinar su procedencia en virtud de las leyes del fondo, pues lo que debe constatar es si el ordenamiento concede tutela jurídica a la pretensión, ya que lo contrario podría conducir al Juez a asumir el papel de la parte.

Si bien es cierto que la discusión sobre el alcance del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ha señalado que la existencia dentro del material probatorio de un elemento de convicción que desvirtúe los hechos narrados en el libelo de la demanda, puede ser considerada para analizar la veracidad de los hechos expuestos en el libelo. Esta referencia, no permite la posibilidad, como ha sido indicado por la doctrina de la Sala, de verificar la existencia en el material probatorio de un hecho que sea el presupuesto de excepciones que debían ser alegadas en el libelo de demanda, pues constituyen hechos nuevos que el actor ignoraría hasta después de concluido el término de promoción de pruebas. De lo contrario, se incurría en el error de suplir argumentos que la parte debía haber realizado en la contestación…

.

Ratificando el anterior criterio, la Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha 02 de diciembre de 1999, con ponencia de la Magistrado Dra. H.R.d.S., caso: Galco C.A. contra Diques y Astilleros Nacionales C.A., estableció:

… De acuerdo con la norma anteriormente transcrita, la confesión ficta procede solo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de Ley; requiere además el Código que la petición del demandante no fuere contraria a derecho. En otras palabras, la confesión no se produce por el simple hecho de omitir dar contestación a la demanda, sino que se requiere de la falta de prueba de ese “algo que le favorezca” al demandado contumaz.

El problema radica en determinar con precisión el significado de la frase legislativa algo que le favorezca, ya que en un primer término pareciera que se está frente a una especie de concepto indeterminado. No obstante, para la Sala el probar algo que le favorezca al demandado contumaz, significa la demostración de la inexistencia, falsedad o imprecisión de los hechos narrados en el libelo, o la demostración del caso fortuito o fuerza mayor que impidió al demandado dar contestación a la demanda. En este orden de ideas, estima la Sala que esas son las únicas actividades que puede desplegar el demandado contumaz, mas no podría, como se evidencia del texto del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, alegar hechos nuevos, contestar la demanda, reconvenir ni citar a terceros a la causa…

Establecido lo anterior, este Tribunal observa que la parte demandada, no compareció a verificar el acto de la contestación de la demanda en el lapso concedido, así como tampoco procedió a promover pruebas en el lapso establecido a tal efecto, por lo que necesariamente se debe considerar cumplidos el primer y segundo requisito de procedencia de la confesión ficta. Y así debe establecerse. En cuanto al tercer requisito, que la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), desde tiempos inmemoriables ha sostenido el siguiente criterio:

…En efecto, conforme enseñó el connotado procesalista venezolano, ya fallecido, L.L.: La cuestión de derecho que se plantea en todo proceso, se presenta lógicamente en primer término al examen y consideración del juzgado. Siendo el derecho subjetivo invocado como fundamento de la acción y cuya tutela se solicita en juicio, el efecto jurídico de una norma abstracta que se hizo concreta mediante la realización de un hecho jurídico, es manifiesto que el proceso lógico que ha de recorrer el sentenciador, la cuestión de la existencia de esa norma invocada no existe absolutamente, mal puede pretender el actor derivar de ella un efecto jurídico concreto (derecho subjetivo). Tanto la demanda como la sentencia se puede concebir esquemáticamente como un silogismo, en el cual la norma jurídica constituye la premisa mayor, el hecho jurídico el término medio, y la conclusión el efecto jurídico que de la mayor se deriva a través del término medio

. (Cfr. Sala de Casación Civil, sentencias de fecha s26 de septiembre de 1979, 25 de junio de 1991, 12 de agosto de 1991, entre otras).

En este mismo orden de ideas, el Dr. L.L., en su obra “Ensayos Jurídicos”, páginas 219 y siguientes, dejó sentado el siguiente criterio, compartido por quien sentencia:

… Si la norma jurídica invocada expresa o tácitamente por el actor en la premisa mayor no existe absolutamente, o existe con un contenido jurídico completamente distinto del invocado, es inútil buscar si ella ha llegado a hacerse concreta, tal como se afirma en la premisa mayor, y el efecto que predica la conclusión no ha podido realizarse, la demanda es infundada absolutamente en derecho. En este caso, es jurídicamente imposible que surja un derecho subjetivo o pretensión, por carencia de norma que garantice el interés afirmado por el actor que la acción tiende a proteger

.

En conclusión, conforme a las anteriores consideraciones, se debe considerar que una específica pretensión se reputa contraria a derecho precisamente cuando el derecho subjetivo cuya reclamación se contiene en el “petitum”, no resulta apoyado por la “causa petendi” que esgrime el demandante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante; pues bien el presente caso se contrae a una acción dirigida a hacer efectiva la indemnización por daños y perjuicios provenientes de un accidente de tránsito consecuencia aquella que emerge de la responsabilidad civil contractual, expresamente sancionada por nuestro ordenamiento jurídico tanto sustantivo como adjetivo, por lo que la pretensión deducida en estrados evidentemente no resulta contraria a derecho. En armonía con lo anterior, al examinar las actas procesales y más que todo atendiendo a la confesión del demandado, es claro para esta Alzada al igual como lo fue para el Tribunal Aquo que la demanda por Indemnización de Daños y Perjuicios debe prosperar y así debe decidirse.

En último lugar observa esta juzgadora que la corrección monetaria fue acordada por el Tribunal Aquo, desde la fecha en que se produjo el accidente hasta que la fecha en que se dictó sentencia en primera instancia, en virtud de lo anterior el apelante en adhesión manifiesta inconformidad por no establecer al perito en forma precisa los parámetros en base al cual realizaría la corrección monetaria. Sobre este particular observa esta alzada que en la práctica de experticias complementarias el ajuste se hace en base al Índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas Publicado por el Banco Central de Venezuela, por lo tanto, la gran mayoría de los Tribunales, incluyendo esta Alzada, al señalar la procedencia de la indexación se entiende que es en base al Índice señalado por el cual se hará el respectivo cálculo, por lo tanto, no encuentra esta juzgadora que haya incurrido en incongruencia alguna el Tribunal Aquo. Así se establece.

En cuanto al período que servirá de base para la respectiva indexación aspira el recurrente en adhesión que sea acordada desde la fecha en que se produjo el accidente hasta el momento en que quede definitivamente firme la sentencia. Sobre este particular, debe señalar quien suscribe que la indexación es una institución del derecho aprobada por las leyes pero desarrollada por la Jurisprudencia Patria, numerosos temas se ha abordado al respecto: obligaciones de valor y monetaria desde y hasta qué fecha debe ser acordada. Por ello conviene hacer las siguientes citas: el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil de fecha 0/08/2000, de Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 277, expediente Nº 00-179 se aportó:

…sólo el pedimento de indexación formulado en el libelo de demanda, podía ser tomado en cuenta por los jueces a fin de concederla, en aquellos juicios civiles o mercantiles, es decir, de interés privado. No así en los laborales, donde puede concederse de oficio la indexación...

Igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, ha reiterado criterio en torno al lapso que debe comprender la determinación de la Indexación Judicial, así el Magistrado A.R.J., en sentencia de fecha 27/07/2004, N° RC.00714, Exp. N° AA20-C-2003-000349, se estableció:

La Sala de Casación Civil, ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal, por tanto, éste correctivo se concede desde el momento en que se instaure el juicio con la admisión de la demanda.

En tal sentido, la Sala en sentencia N° 0134 de fecha 7 de marzo de 2002, en el juicio M.M. de Hernández y otras contra Banco Popular de los Andes, C.A., expediente N° 00-517, en cuanto al lapso que comprende la indexación, estableció lo siguiente:

...En otras palabras, no puede acordarse la indexación en los términos solicitados por el formalizante, pues el correctivo inflacionario que el Juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial. Así se decide...

(Resaltado de la Sala).

Asimismo, en sentencia N° 5 de fecha 27 de febrero 2003, en el juicio N.C.I. y otros contra Seguros Sud América S.A., expediente N° 01-554, estableció lo siguiente:

...La Sala de Casación Civil ha establecido de forma reiterada, que la inflación es un hecho notorio, y los efectos que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda son hechos que el juez puede inferir mediante la aplicación de máximas de experiencias. Asimismo, ha sostenido que la condena de pago de la suma de dinero reclamada resulta injusta si no es practicado el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara el daño si no restaura a plenitud el patrimonio del acreedor que resultó afectado por el incum-plimiento o el retardo en el cumplimiento de la obligación. Por esa razón, la Sala ha establecido que el juez puede acordar de oficio la indexación si la controversia versa sobre derechos no disponibles e irrenunciables, y en caso de que el debate judicial consista en intereses y derechos privados y, por tanto, disponibles, queda a cargo de la parte solicitar el ajuste monetario.

La indexación judicial solicitada en el libelo de demanda amplía los límites que deberán ser tomados en cuenta por el Juez al momento de establecer la condena a pagar.

...Omissis...

Ahora bien, en el libelo el actor puede solicitar el ajuste del valor del monto reclamado desde que el deudor incurrió en mora hasta la fecha de presentación de la demanda; e igualmente puede solicitar la corrección monetaria a que haya lugar por efecto de la devaluación que sufra la cantidad reclamada durante el transcurso del juicio...

(Negrillas del texto).

En virtud de lo antes expuesto, el juzgador ad quem al declarar con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra venta, y condenar al demandado al pago de lo adeudado, ordenó la corrección monetaria desde el mes de mayo de 1999, fecha que no se indicó en el libelo para la indexación sino para los intereses moratorios, sin tomar en cuenta que la fecha de inicio de tal correctivo es desde que se admite la demanda, tal como lo dispone las jurisprudencias transcritas, que en el caso de autos la admisión fue el 28 de enero de 2000, tal como se evidencia del folio 15 de la primera pieza del expediente.

A mayor abundamiento, advierte la Sala que en la recurrida se acuerda la experticia complementaria calculada “...hasta el mes efectivo pago del mismo...”, siendo éste un acontecimiento futuro de incierta determinación previa, por lo que al juez competente a dictar nueva decisión debe señalar al experto designado, las bases o parámetros para el pago de la obligación, con previsión de la fecha precisa para dicho pago.

Por lo anterior, es evidente que la confesión ficta no otorga licencia al demandante para solicitar indiscriminadamente la corrección monetaria, la jurisprudencias transcritas evidencian que tanto como el recurrente en apelación como el Juez Aquo yerran al asentir la corrección monetaria a partir de la fecha en que se produjo el accidente que dio lugar a la indemnización aquí acordada, pues como se ha expresado es criterio de nuestra M.J. que la indexación sea acorada a partir de la fecha de admisión de la demanda, así las cosas, sobre este particular quedará modificada la sentencia. En este sentido, los extractos señalados evidencian que el Juez le basta con señalar una fecha precisa para la realización del pago, cuestión que evidentemente queda a su prudente arbitrio, sin embargo, evidencia esta Alzada que acordarla hasta la fecha en que se dicto al sentencia en Primera Instancia o hasta que quede definitivamente firme la sentencia en nada contraviene el criterio jurisprudencial señalado, ahora bien, dado que resultó establecida la confesión del demandado lo más ajustado a derecho debía ser que el Tribunal Aquó lo acordara hasta la fecha en que quedara definitivamente firme la sentencia pues así lo solicitó el demandante y lo consintió el demandado con su confesión, por lo tanto, sobre este particular también quedará modificada la indexación a favor del recurrente en adhesión. Finalmente, debe señalar esta Alzada que los únicos criterios a los que está obligado otorgar el juzgador al momento de acordar la corrección monetaria, son: 1) el Índice respectivo, como se señaló en la práctica judicial que es el Índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas Publicado por el Banco Central de Venezuela; 2) el período, es decir, la fecha determinada desde la cual y hasta la cual se hará el respectivo cálculo; y 3) cuando sean reclamados intereses, comisiones y capital, entre otros conceptos; la especificidad de los montos sobre el cual se hará el correctivo monetario. En el presente caso, el cálculo para realizar la indexación será a través de experticia complementaria del fallo, en base al Índice señalado, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de publicación de la presente decisión en la cual queda firme la condenatoria y dado que fue acordado un pago único es evidente que la indexación se practicará sobre el monto acordado como compensación en daños materiales a saber: UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.800,00). Así se establece.

Por las razones expuestas este Tribunal en Alzada debe confirmar la sentencia en cuanto a la procedencia de la Indemnización por Daños y Perjuicios, en cuanto a la corrección monetaria modificada en lo relativo al período desde el cual y hasta el cual deberá efectuarse el respectivo correctivo, por lo tanto la sentencia dictada por el Tribunal Aquo deberá ser modificada por las razones expuestas como de manera expresa, positiva y precisa se hará en el dispositivo al presente fallo.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: SIN LUGAR la APELACIÓN interpuesta por la parte demandada; Y PARCIALMENTE CON LUGAR la APELACION (ADHESIÓN) interpuesta por la parte actora, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipio Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado L.E.L., en fecha 12 del mes de Enero de 2.007, que declaró CON LUGAR, la demanda de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS (derivados de Accidente de Transito), interpuesta por la ciudadana E.A.V.R., contra la Entidad Aseguradora SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., antes denominada C.A.V. DE SEGUROS CARACAS, todos antes identificados. En consecuencia: Primero: SE MODIFICA la sentencia apelada, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo; Segundo: Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.800,00), por concepto de daños materiales ocasionados; Tercero: Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la indexación monetaria de la cantidad señalada en el particular anterior, la cual se calculara a través de experticia complementaria del fallo, tomándose como base para el calculo, el Índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, Publicado por el Banco Central de Venezuela, desde el 27 de Julio de 2.006 hasta el 16 de Enero de 2.008, fecha en que se dicta el presente fallo; Cuarto: Se confirma la condenatoria en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; Quinto: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la interposición del recurso y no hay condenatoria en costas en lo que respecta a la parte actora por no haber vencimiento total, todo de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES, por mandato expreso del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

BAJESE OPORTUNAMENTE. PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diez y seis (16) días del mes de Enero de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria Accidental

Eliana G. Hernandez S

En la misma fecha se publicó siendo las 10:10 a.m. y se dejo copia

La Secretaria Acc.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR