Decisión nº 003 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, la Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar. de Yaracuy, de 13 de Enero de 2011

Fecha de Resolución13 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, la Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar.
PonenteMaría Beatriz Gomez Barradas
ProcedimientoMedida Cautelar Innominada Especial De Protección

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y M.M.D.E.

YARACUY.

Surge la presente solicitud de medida de protección a la producción agroalimentaria recibida por ante este juzgado en fecha 13 de Diciembre del año 2010, incoada por el Abg. OSMONDY C.S., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 56.246, en su carácter de Defensor Publico Primero en Materia Agraria del estado Yaracuy, representado en este acto a las ciudadanas A.V.R. y M.G.V., venezolanas, mayores de edad, portadoras de la cédulas de identidad Nros. V-5.457.844 y V-12.080.450, respectivamente, domiciliadas en el Sector Guarabao, calle O.G., Municipio Sucre del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en los artículos 17, 152 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela., sobre un lote de terreno constante de cinco mil dieciséis metros cuadrados (5016 m2), aproximadamente, ubicado en el Sector Guarabao, calle O.G., Municipio Sucre del Estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE: terreno ocupado por F.G.; SUR: carretera que conduce a Palito Blanco; ESTE: terreno ocupado por F.G. y OESTE: Centro Poblado.

En fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2010, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud de Medida de Protección signándole el Nº A-0312, nomenclatura particular de este Tribunal.

Así pues, una vez establecido el resumen cronológico, quien decide considera necesario realizar algunas observaciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de esta novísima institución procesal correspondiente al nuevo derecho agrario social-humanista y progresista vale decir, la continuidad de la producción agroalimentaria, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, SINO QUE ESTÁN AL SERVICIO DE TODA LA POBLACIÓN, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 127, 129, 304, 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 2, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de PROTECCIÓN AMBIENTAL y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1° de la referida ley procesal especial adjetiva.

En este mismo orden de ideas resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria y el cumplimiento de la efectiva vigencia de los derechos ambientales, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario y todo lo relacionado con el marco ambiental que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.

Así pues el procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias, la protección del interés general de la actividad agraria; así como también garantizar la protección en el ambiento ambiental cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.

En consecuencia el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar medidas cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, todo esto en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tendientes a Garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación.

En atención a lo anteriormente expuesto, resulta importante para esta Juzgadora verificar y analizar la naturaleza jurídica de la cautela innominada de protección prevista y sancionada en el artículo de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ello en virtud de considerar que la misma, versa sobre materia de eminente orden público procesal agrario, así como lo establecido en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

“Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

  1. - La continuidad de la producción agroalimentaria.

  2. - La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.

  3. - La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente

  4. - El mantenimiento de la biodiversidad

  5. - La conservación de la infraestructura productiva del estado.

  6. - La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

  7. - El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

    A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda. (Subrayado, negritas y cursivas de este tribunal).

    De la norma anteriormente transcrita, se concluye que se trata de un poder extraordinario que concede la ley especial al juez agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio.

    Por otra parte señala el artículo 196 de la novísima reforma de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (antes 207), establece lo siguiente:

    “Artículo 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. EN TAL SENTIDO, EL JUEZ AGRARIO, EXISTA O NO JUICIO, DEBERÁ DICTAR OFICIOSAMENTE LAS MEDIDAS PERTINENTES A OBJETO DE ASEGURAR LA NO INTERRUPCIÓN DE LA PRODUCCIÓN AGRARIA y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. DICHAS MEDIDAS SERÁN VINCULANTES PARA TODAS LAS AUTORIDADES PÚBLICAS, EN ACATAMIENTO DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE SEGURIDAD Y SOBERANÍA NACIONAL.”. (Negritas, cursivas y subrayado de este tribunal).

    El objeto de estos artículos precedentemente trascritos, es la pretensión cautelar, que consiste en la solicitud que se adopten medidas tendientes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, siempre que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo.

    En este mismo orden de ideas observa quien decide, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), mediante la cual declaró la constitucionalidad del artículo 207 (actualmente 196) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde textualmente estableció de forma expresa y concisa lo siguiente:

    Omisis… En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez contencioso-agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…

    .(Negrillas, cursivas y subrayado de este Tribunal).

    Precisado lo anterior, considera necesario ésta sentenciadora, transcribir la Inspección Judicial realizada por este Tribunal.

    INSPECCIÓN JUDICIAL

    Sic… “En el día de hoy, veintidós (22) de Noviembre del año dos mil diez (2010), siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se trasladó el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, la Trinidad, Veróes, Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, constituido por la Jueza Provisoria, Abg. M.B.G.B., el Secretario Abg. C.A.R. y el Alguacil P.B., dejando constancia el tribunal que dicha inspección será grabada para ilustrar lo observado en la misma, la cual será consignada en un C.D., en formato D.V.D., en el presente expediente. El Tribunal deja constancia que se traslado y constituyó siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 a.m.), sobre un lote de terreno constante de dos hectáreas (02 has.) aproximadamente, ubicado en el sector Guarabao, calle O.G., jurisdicción del municipio Sucre del Estado Yaracuy, alinderado de la manera siguiente NORTE: terrenos ocupado por F.G.; SUR: carretera que conduce a Palito Blanco; ESTE: : terrenos ocupado por F.G. y OESTE: centro poblado. En este estado el Tribunal deja constancia que se hizo presente el Abogado OSMONDY C.S., Inpreabogado Nº 56.246, quien actúa con el carácter de Defensor Público Primero (1°) en Materia Agraria del Estado Yaracuy, representando las ciudadanas A.V.R. y M.G.V., venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad Nros. V-5.457.844 y V-12.080.450, respectivamente, partes solicitantes y las cuales se encuentra presente al momento de practicar la presente inspección. Seguidamente este Tribunal habilita el tiempo suficiente para la trascripción de la presente acta al momento de evacuar los particulares solicitados. En este estado este Juzgado previa identificación de las partes pasa a dejar constancia de los particulares solicitados; PRIMERO: Que el Tribunal deje constancia la dirección exacta donde se encuentra constituido, en cuanto a la evacuación de este particular este tribunal deja constancia que se constituyo sobre un lote de terreno ubicado sector Guarabao, calle O.G., jurisdicción del municipio Sucre del Estado Yaracuy; SEGUNDO: Que este Tribunal se sirva verificar y deje constancia que el lote de terreno donde se encuentra constituido, esta ocupado por las ciudadanas A.V.R. y M.G.V., venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad números V-5.457.844 y V-12.080.450, ambas domiciliadas en el Sector Guarabao, calle O.G., Municipio Sucre del Estado Yaracuy, este tribunal deja constancia que al momento de practicar la presente inspección se encontraban presentes en el lote de terreno las ciudadanas A.V.R. y M.A.G.V., antes identificadas; TERCERO: Que el tribunal deje constancia que el lote de terreno inspeccionado se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: terrenos ocupado por F.G.; SUR: carretera que conduce a Palito Blanco; ESTE: terrenos ocupado por F.G. y OESTE: centro poblado. CUARTO: Que el Tribunal deje constancia del estado de mantenimiento y conservación y la característica de la cerca perimetral del inmueble inspeccionado, en cuanto a este particular el tribunal deja constancia que se evacuo parcialmente por cuanto requiere la asistencia técnica para la ubicación especifica de linderos, referente a las características y mantenimiento de las cercas perimetrales el tribunal deja constancia que se observaron cercas de alambre de púas con 5 pelos, así como también estantillos vivos y muertos en estado parcialmente deteriorado y QUINTO: En cuanto a este particular el representante de la parte solicitante hace uso del mismo por cuanto había quedado abierto al momento de presentar la solicitud, en los términos siguientes: Dejar constancia de las construcciones presentes en el lote de terreno, así como también del poco interés y respuesta dado por las instituciones en materia habitacional del Estado, en cuanto a este particular el tribunal deja constancia que observo en el lote de terreno objeto de la presente inspección cinco (05) construcciones de viviendas de bahareque, así como también una vivienda con paredes de bloque y techo de zinc........”(Letra cursiva del Tribunal).

    De la trascripción de la inspección practicada, éste Juzgado considera necesario destacar ciertos aspectos que se desprende de la práctica de la referida inspección. En este sentido se dejó constancia de lo siguiente:

    ………este tribunal deja constancia que se constituyo sobre un lote de terreno ubicado sector Guarabao, calle O.G., jurisdicción del municipio Sucre del Estado Yaracuy;…….este tribunal deja constancia que al momento de practicar la presente inspección se encontraban presentes en el lote de terreno las ciudadanas A.V.R. y M.A.G.V., antes identificadas;…….el tribunal deja constancia que se evacuo parcialmente por cuanto requiere la asistencia técnica para la ubicación especifica de linderos, referente a las características y mantenimiento de las cercas perimetrales el tribunal deja constancia que se observaron cercas de alambre de púas con 5 pelos, así como también estantillos vivos y muertos en estado parcialmente deteriorado..…………el tribunal deja constancia que observo en el lote de terreno objeto de la presente inspección cinco (05) construcciones de viviendas de bahareque, así como también una vivienda con paredes de bloque y techo de zinc.

    (Cursivas, negritas y subrayado de este Tribunal).

    Ahora bien, en virtud de lo precedentemente expuesto, esta Juzgadora, debe tomar en consideración que las medidas cautelares innominadas, están determinadas por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes:

  8. -Riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, que se manifiesta en la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal.

  9. -La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior.

  10. - La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente.

    De manera que, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, siquiera presuntivos sobre los elementos que le hagan procedente en cada caso concreto.

    Tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la protección cautelar agraria.

    En este sentido, las medidas cautelares solicitadas en materia de derecho agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris”, “Periculum in mora” y el “periculum in damni”; como en la ley especial del fuero agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar.

    En cuanto a la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), debemos recordar que la materia ambiental y la protección del ambiente es de orden público, ya que la destrucción o alteración del mismo afecta la calidad de vida de la población en general o de un sector de ella; y que la protección de la biodiversidad, también es de orden público, ya que el mantenimiento de las especies en peligro, atañe a toda la humanidad que se beneficiaría de lo que las especies aportan o puedan aportar a la ciencia y a la salud de los humanos. (Ver sentencia S.C. Nº 1145 (09-06-05) ponente Magistrado Dr. J.E.C.). En relación a lo expuesto, conocida la naturaleza de la materia in comento concreta quien decide, la verosimilitud en el presente caso y ratifica la presunción de buen derecho.

    Es importante destacar que la protección al ambiente ha pasado a ser materia de vital importancia, de allí que en el mundo se han desarrollado instrumentos internacionales que tienen por objeto procurar el interés general, representado por el derecho de toda la población y de la humanidad al goce de un ambiente seguro y sano, surgiendo así una serie de Acuerdos Internacionales encaminados a poner en marcha un plan de preservación mundial, que mantenga y eleve la calidad de vida mediante un alto grado de protección de nuestros recursos naturales, la determinación y aplicación de gestiones eficaces para contrarrestar los riesgos contra la seguridad ambiental y garantizar que las políticas en el ámbito ambiental se basen en un planeamiento multisectorial y multinacional. (Ver sentencia S.C. Nº 1515 (08-08-06) con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L.; caso (CVG PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE, C.A., (CVG PROFORCA).

    Relacionado con lo que antecede, en el marco del bienestar de las generaciones presentes y futuras y la promoción de un desarrollo sustentable y ambiental, resulta oportuno destacar el contenido de los artículos 127 y 129 constitucionales, como sigue a continuación:

    Artículo 127. “Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Todos tienen derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, genética, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica (…)”

    Artículo 129. “Todas las actividades susceptibles de generar daños a los ecosistemas deben ser previamente acompañadas de estudios de impacto ambiental y socio cultural. El Estado impedirá la entrada al país de desechos tóxicos y peligrosos, así como la fabricación y uso de armas nucleares, químicas y biológicas. Una ley especial regulará el uso, manejo, transporte y almacenamiento de las sustancias tóxicas y peligrosas. En los contratos que la República celebre con personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, o en los permisos que se otorguen, que involucren los recursos naturales, se considerará incluida aún cuando no estuviera expresa, la obligación de conservar el equilibrio ecológico, de permitir el acceso a la tecnología y la transferencia de la misma en condiciones mutuamente convenidas y de restablecer el ambiente a su estado natural si éste resultara alterado, en los términos que fije la ley.” (Negrillas y Subrayado Añadidos).

    En el marco normativo venezolano, el Derecho Ambiental ha experimentado un desarrollo acelerado, la conciencia respecto al progresivo deterioro del entorno y el temor e inquietud provocados en todo el planeta por el uso incontrolado de la naturaleza y su impacto en la seguridad y salud de la vida humana y de toda forma de vida en general, ha llevado a la búsqueda de soluciones acordes a los problemas planteados. (Ver sentencia S.C. Nº 601 (18-05-09) con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M. LAMUÑO…”).

    En este sentido, debemos concentrarnos en la materia susceptible de tutela cautelar, tenemos que la ciudadanas A.V.R. y M.G.V., representadas por el Defensor Segundo en materia Agraria Osmondy Castillo, manifiestan ante este tribunal que son ocupantes de un lote de terreno constante de una superficie de cinco mil dieciséis metros cuadrados ( 5.016 m), ubicada en el sector Guarabao, jurisdicción del municipio Sucre del Estado Yaracuy, y que colinda por el lindero sur con una quebrada de agua intermitente de igual manera con el lindero este con un zanjón los cuales carecen de su respectivo resguardo o respaldo forestal, quedando de esta manera desprotegidos contra los factores erosivos de los suelos afectando de esta manera la estabilidad de la zona.

    De igual manera informan que el ciudadano A.P., es un dirigente de un colectivo de 18 familias los cuales vienen ocupando ilegalmente parte de este terreno a fin de ejercer labores de construcción improvisadas de viviendas que impidan las labores agrarias de tipo conuco que vienen desarrollando desde hace aproximadamente 25 años y que el referido ciudadano con un grupo de personas han venido realizando tala indiscriminada de árboles destruyendo de esta forma el ambiente y poniendo en peligro la vida de las personas de la comunidad antes mencionada, en virtud que todos los desechos de este grupo de personas son arrojados a este régimen intermitente de agua.

    Conforme la normativa y jurisprudencia antes aludida y en estricto apego a su contenido, en relación a las actividades desarrolladas en el lote de terreno antes identificado, se evidencia una presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento de las aludidas normas ambientales -periculum in mora-; en consecuencia, localizamos para el caso sub-iudice una amenaza de desmejoramiento en el tramo del cauce de la Quebrada intermitente del sector Guarabao del municipio Sucre del Estado Yaracuy, la cual se encuentra enmarcada dentro los ABRAE zona de aprovechamiento Agrícola de la Depresión Turbio Yaracuy, y Zona Protectora Cuenca Alta Rio Cojedes, que coloca en riesgo el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. De tal manera, forzosamente debe decretarse MEDIDA CAUTELAR tendiente AL ASEGURAMIENTO DE LA BIODIVERSIDAD Y LA PROTECCIÓN AMBIENTAL al cauce de la Quebrada Guarabao, Municipio Sucre del Estado Yaracuy. Y así se decide.

    No escapa a la vista de quien aquí juzga, el conflicto social que se desarrolla en lote de terreno objeto de la presente solicitud, debido a la ocupación indebida y sin respaldo administrativo alguno del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) realizada en fecha reciente, por un grupo de personas quienes se apostaron dentro del lote de terreno, específicamente a la orilla de la quebrada, este grupo de personas se encuentra integradas principalmente por mujeres quienes teniendo como escudo niños, niñas y algunos adolescentes en condiciones infrahumanas y la construcción de viviendas improvisadas de manera insalubre sin las mínimas condiciones de habitabilidad hacen imposible el normal desenvolvimiento de dicha actividad creando un clima álgido y perturbación social. Aunado a lo anterior, es importante la emergencia nacional con respecto a las lluvias que se vive actualmente en nuestro país, lo cual puede traer consecuencia nefastas para este grupo de personas que pernoctan en dichas viviendas improvisadas, ya que no están respetando ningún tipo de normas ambientales ni mucho menos el cauce de rio.

    Estas situaciones hacen inferir a esta juzgadora, que estamos frente a un problema social que debe ser conocido de manera inmediata antes los organismos competentes para la solución del mismo; y así evitar posibles situaciones de conflicto.

    Expuesto lo anterior, es importante dejar claro que la posición de la novel jurisdicción especial agraria social y humanista, ante situaciones de hecho como la aquí planteada, no debe ser resuelta con el simple dictamen o no de una medida cautelar sin entender la naturaleza de las distintas situaciones en su realidad integral.

    Resulta de suma importancia recordar que los jueces agrarios de los nuevos tiempos se erigen como líderes sociales cuyo propósito fundamental es aportar soluciones a los conflictos sociales que se someten al conocimiento de su ministerio y no dictar decisiones que si bien reúnan todos los requisitos de procedencia y validez, contribuyan con el agravamiento de situaciones particulares derivadas de problemas estructurales como es el caso de la acceso a las viviendas dignas.

    Partiendo del derecho soberano de los Estados para aprovechar sus propios recursos según sus propias políticas ambientales y de desarrollo, así como su responsabilidad de velar porque las actividades bajo su control no causen daño al medio ambiente y, dada la importancia de la participación de la sociedad en la conservación, protección y mejoramiento del mismo, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del estado Yaracuy considera necesario el fortalecimiento de las relaciones mediante la instauración de mesas de trabajo entre la empresa que habilite la Secretaria de Desarrollo Económico de la Gobernación del Estado Yaracuy y los ciudadanos, ciudadanas de las diversas organizaciones comunitarias, movimientos sociales y populares del sector, que ejercen el gobierno comunitario y participan en la gestión directa de la construcción del nuevo modelo de sociedad socialista de igualdad, equidad y justicia social. Y así se decide.

    De lo anteriormente expuesto, esta sentenciadora debe dejar claro, que con la presente medida SOLO SE PROTEGE LA PRODUCCIÓN EXISTENTE EN EL LOTE DE TERRENO OBJETO DE LA PRESENTE SOLICITUD Y TODO LO QUE COMPRENDE A LA INFRAESTRUCTURA CORRESPONDIENTE A LA MISMA, EXHORTANDO A LOS ORGANISMOS DE SEGURIDAD A REALIZAR TODAS LAS GESTIONES NECESARIAS, PARA LA PROTECCION DE LAS MISMAS , ahora con respecto al conflicto social, quien aquí juzga, insta a los organismos encargados que se aboquen para la resolución de dicho problema social, a la realización de mesas de trabajo, para la solución de los conflictos planteados, todo esto con el fin de garantizar la paz social y salvaguardar sus derechos.

    En cuanto al tiempo de vigencia de la presente medida este Tribunal, partiendo del hecho social y agro-productivo del presente caso, todo esto de acuerdo al análisis exhaustivo de los folios de la presente solicitud, establece la vigencia de la presente medida hasta que culmine el cese de manera voluntaria o definitiva del apostamiento de personas dentro del lote de terreno en conflicto; así como la resolución del conflicto social ( HABITACIONAL) existente en el lote de terreno objeto de la presente solicitud. Tal como se decidirá en el dispositivo de la presente medida.

    DECISION

    Así pues, en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veróes, Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente de protección, asegurativa y provisional, tal como se dispone en la norma contenida en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de mayo de 2.006, con ponencia del magistrado Dr. F.C.L., decide:

PRIMERO

PROCEDENTE, la solicitud de MEDIDA CAUTELAR ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA, incoada por el Abg. OSMONDY C.S., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 56.246, en su carácter de Defensor Publico Primero en Materia Agraria del estado Yaracuy, representado en este acto a las ciudadanas A.V.R. y M.G.V., venezolanas, mayores de edad, portadoras de la cédulas de identidad Nros. V-5.457.844 y V-12.080.450, respectivamente, domiciliadas en el Sector Guarabao, calle O.G., Municipio Sucre del Estado Yaracuy, sobre un lote de terreno constante de cinco mil dieciséis metros cuadrados (5016 m2), aproximadamente, ubicado en el Sector Guarabao, calle O.G., Municipio Sucre del Estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE: terreno ocupado por F.G.; SUR: carretera que conduce a Palito Blanco; ESTE: terreno ocupado por F.G. y OESTE: Centro Poblado. Y así se decide.

SEGUNDO

Como consecuencia del particular anterior se instruye suficientemente a los ciudadanos y ciudadanas, apostadas dentro del lote de terreno objeto de la presente medida cautelar a no perturbar la actividad agraria aquí protegida, asi como también a preservar la infraestructura de apoyo a la producción del lote. Y así se decide.

TERCERO

De igual manera, se acuerda crear una Comisión Interinstitucional para atender el presente caso en concreto con la inmediatez y urgencia que el mismo amerita, la cual estará conformada por la presidenta del INSTITUTO DE HABITAT Y VIVIENDA DEL ESTADO YARACUY, Ingeniera E.P. o por el funcionario quien haga sus veces; por el presidente del INSTITUTO AUTÓNOMO CONTRA LA POBREZA Y EXCLUSION SOCIAL DEL ESTADO YARACUY. (I.A.P.E.S.E.Y.) Ingeniero J.J.d.A. o por el funcionario quien haga sus veces. Un (1) representante del Instituto Autónomo de la Policía del municipio Sucre del estado Yaracuy, un funcionario (trabajadora social) conforme a la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente; un funcionario que represente a la alcaldía del municipio Sucre del estado Yaracuy, a la beneficiaria de la medida aquí acordada; y un representante de los grupos contra quien opera la presente medida cautelar. Así se establece.

CUARTO

La presente medida no implica bajo ninguna interpretación de su contenido orden de desalojo de los grupos sociales aquí reseñados. Así se establece

QUINTO

La vigencia de la presente medida cesará una vez resuelto voluntariamente el conflicto social-habitacional existente en la unidad de producción.

SEXTO

Se ordena oficiar a todos los organismos y las partes, identificados en los particulares de la presente decisión

SEPTIMO

Se exhorta a todos los organismos a acatar y cumplir la presente decisión, todo esto según lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los trece (13) días del mes de Enero del año dos mil once. (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA,

EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. M.B.G..

C.A.R.A.

En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

C.A.R.

MBGB/CR/da

Exp. Nº 0312.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR