Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión El Vigia), de 26 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMinerva del Carmen Mendoza
ProcedimientoProcedimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía

El Vigía, veintiséis de marzo de dos mil diez.

198º y 149º

ASUNTO: LP31-L-2009-000155

PARTE ACTORA: A.C.A.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: R.A.H.M.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO

SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL: D.C.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

- I -

NARRATIVA

En fecha 30 de septiembre de 2009, se recibió demanda del ciudadano A.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.042.575, domiciliado en la población de Tucaní Zona Nueva, sector 3 octubre del Estado Mérida, representado procesalmente por el abogado R.A.H.M., Procurador de Trabajadores; en la cual indicó que el 22 de octubre de 1999, comenzó a prestar servicios como recaudador de impuestos para la Alcaldía del Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.M., ubicada en el sector E.L.R. al lado del Colegio V.C.E., S.M., Municipio Caracciolo Parra O.d.E.M., que laboró de lunes a domingo de 9:00 a 12:00 y de 2:00 a 9:00 pm, que devengó como salarios los señalados prolijamente en el escrito libelar. Señaló que el 31 de diciembre de 2008 fue despedido del trabajo que desempeñaba. Manifestó que no recibió pago alguno por concepto prestaciones sociales ni ningún concepto laboral distinto al salario, en consecuencia procedió a demandar Alcaldía del Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.M. en la persona de los ciudadanos L.O.D. y D.E.C. en su condición de Alcalde y Sindico Procurador, respectivamente; que trabajó durante un lapso de 9 años, 4 meses y 9 días. Reclamó sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales en los términos pormenorizados en su escrito libelar y estimó los referidos conceptos en la cantidad de ochenta y siete mil novecientos cuarenta y seis Bolívares (Bs. 87.946,00)

Admitida la demanda en fecha 05 de octubre de 2009 y agotados los trámites de notificación, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, fijó oportunidad para celebrar la audiencia preliminar, la cual se aperturó como consta en acta, en fecha 13 de enero de 2010 la que ameritó prolongarse para el 25 de febrero de 2010 oportunidad ésta en la que por no asistir la parte demandada y atendiendo a las prerrogativas y privilegios de la República se decidió remitir el expediente al Tribunal de Juicio y se ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por las partes al expediente, como consta en el folio 29 al 256. Se observa al folio 159, auto de fecha 8 de marzo de 2010, mediante el cual el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordenó su remisión a esta fase de juzgamiento y este Tribunal le dio por recibido mediante auto que obra al folio 162.

Este Tribunal recibe la causa bajo análisis en fecha 8 de marzo de 2010, y en virtud del cumplimiento de los principios que rigen el procedimiento laboral, pasa al estudio exhaustivo del escrito libelar y sus anexos, atendiendo al cumplimiento de los requisitos esenciales que debe contener una demanda, establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; a los fines de garantizar la correcta formación del proceso y el derecho a la defensa de las partes y en consecuencia garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso, que se traducen en una sentencia congruente con el petitorio del actor y la contestación de la accionada.

- II -

PARTE MOTIVA

Con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen el principio de la tutela jurídica efectiva y el principio de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; igualmente en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se establece que el Juez del Trabajo tendrá por norte la verdad de los actos, que debe inquirirla por todos los medios a su alcance y conteste con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, corresponderá a quien afirme hechos que configure su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos.

En este mismo orden de ideas, respecto al debido proceso, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, se determina:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas

.

Este Tribunal, de conformidad con el postulado, que establece que el proceso, es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y en cumplimiento de las referidas garantías constitucionales, por ser éstas de orden público, que orientan y guían al juez, para garantizar la igualdad de las partes y alcanzar la justicia, como fin último y valor superior del ordenamiento jurídico; así como los postulados procesales que rigen la materia laboral, advierte, que del exhaustivo análisis del escrito libelar cabeza de autos, interpuesto por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se observa en lo referido a PRIMERO DE LOS HECHOS, que la parte actora indica: “…Desde el 22/10/1999 hasta el 31/12/1999 devengó 150,00 BsF. Desde el 01/01/2000 hasta el 31/12/2000 devengó BsF 180,00. Desde el 01/01/2001 hasta el 31/12/2003 devengó BsF 500,00. Desde el 01/01/2004 hasta el 31/12/2005 devengó BsF 700,00. Desde el 01/01/2006 hasta el 31/12/2008 devengó BsF 1.500,00”… omisis. Así mismo en SEGUNDO PETITORIO DE DERECHO en el literal C. reclama la indemnización por antigüedad régimen actual fundamentado en el artículo 108 calculados según se señala con el salario integral de cada período, pero sin indicar a que períodos de tiempo se refiere cada uno de ellos. No obstante, quien juzga procedió a verificar si tales cantidades concuerdan con los períodos de tiempo en que fueron discriminados los salarios devengados por el actor (expuestos en el folio 1), igualmente se incluyeron los aumentos de los salarios en cada período; de lo que no se evidenció que exista una correlación con lo expresado en el mismo libelo y los días y cantidades de dinero reclamadas como salario integral de cada periodo; además que en los conceptos demandados por “(…)PRESTACION DE ANTIGÜEDAD.- articulo 108 PARAGRAFO 1 de la LOT” y “DIAS ADICIONALES REGIMEN ACTUAL.- articulo 108 de la LOT(…)”, el actor se refirió a que los mismos fueron calculados con base a un “salario promedio”, que es aquel que se genera en virtud de un salario variable, y por otro lado (en el primer capítulo del libelo) discriminó como lo percibido durante toda la relación de trabajo remuneraciones fijas, lo que produce dudas acerca de lo devengado realmente por el actor, en consecuencia, no puede esta sentenciadora verificar la procedencia de cada una de las remuneraciones “integrales” utilizadas para el cálculo del concepto de antigüedad; en razón de ello y al no tener clara tal circunstancia, ni los períodos de tiempo utilizados por el actor para los cálculos de los conceptos pretendidos, así como el salario devengado (fijo o variable) se produce un vicio en el escrito libelar, ya que no cumple de manera precisa el requisito establecido en el numeral 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los efectos de su admisión (objeto de la demanda), hecho éste que no permite dictar una decisión de fondo ajustada a derecho y conforme a los principios Constitucionales, Sustantivos y Procesales.

A mayor abundamiento de lo analizado supra y de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, parágrafo quinto, “(…) la prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto (…); y es el salario devengado en el mes que corresponda, de conformidad con la ley sustantiva laboral y el criterio de la Sala de Casación Social que este Tribunal acoge; la base para el cálculo del concepto de prestación de antigüedad, concepto éste que fue reclamado por el actor sin señalar a que periodos se refiere cada cantidad allí reclamada, como se indicó en precedencia.

Así las cosas, observa esta juzgadora que el escrito libelar en el que fundamenta su pretensión, el trabajador demandante, carece de los elementos necesarios para que la sentencia de éste Tribunal de Juicio no sea el resultado de una actividad intelectiva, fruto de suposiciones, sino la conclusión de un silogismo jurídico, donde exista una relación de conformidad entre los hechos que se dan como base de la petición y las disposiciones legales cuya aplicación se reclama en el proceso. El escrito libelar del presente asunto carece de la narración de los hechos, de una circunstancia determinante de la relación de trabajo, en el supuesto de que procedan los conceptos reclamados, esto es, la indicación clara y categórica de los periodos de tiempo sobre los cuales versa la reclamación de todas y cada una de las cantidades de dinero que por concepto de prestación de antigüedad reclama el actor.

En este orden de ideas, la Ley adjetiva laboral, prevé la institución procesal, denominada Despacho Saneador, como una tarea propia del juez de sustanciación, mediación y ejecución, para ordenar la subsanación de los defectos formales y vicios procesales que puedan impedir u obstaculizar el desenvolvimiento normal del proceso, garantizando el principio de legalidad, el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes.

En efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado al respecto:

“En relación con el despacho saneador consagrado en la nueva legislación, específicamente, en las citadas normas, la Sala observa:

En las Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal que constituyen un prominente foro jurídico, se ha tratado, reiteradamente, el instituto del despacho saneador, que tiene su antecedente en la audiencia preliminar del proceso austriaco y que fue adoptado por la legislación portuguesa, desde comienzos de 1990 e instaurado posteriormente en el derecho brasileño.

En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.

La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.

… (omisis)

Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.

… (omisis)

En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional... (omisis)”(Sentencia 248 de fecha 12 de abril de 2005, caso Hildemaro V.W., contra Distribuidora Polar del Sur, C.A, Diposurca. Sala de Casación Social, Tribunal Supremo de Justicia). Criterio éste que comparte esta sentenciadora.

Con relación al despacho saneador, la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

… (omisis) El principio del Juez director del proceso, permite concebir la función jurisdiccional como una actividad dinámica, donde las iniciativas relativas al proceso están distribuidas por el legislador entre las partes y el juez: … (omisis) atribuyéndole al juez la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, … (omisis) para que el procedimiento se inicie sin obstáculos de ninguna especie, facilitando la decisión del asunto. … (omisis) Por lo demás – el examen oficioso del libelo – no es para nada ajeno a nuestro derecho procesal, pues está consagrado en el artículo 19 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, desde hace más de diez años y la experiencia ha demostrado que la solución ha sido satisfactoria, sobre todo en una materia como el amparo constitucional que al igual que el derecho del trabajo y la seguridad social son áreas de especial importancia y sensibilidad para la población

.

Aunado a lo señalado anteriormente, se hace necesario destacar, que Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en sentencia N° 086 de fecha 09 de julio de 2008, expuso con relación al primer despacho saneador lo siguiente:

“El primero de ellos, está previsto en el artículo 124 de la Ley Adjetiva, que indica:

(…) Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique. (...)

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En este orden, se evidencia que la primera oportunidad procesal para aplicar la institución del despacho saneador, es en el momento de la providenciación para la admisión de la demanda, en la norma citada el legislador, le confiere al Juez la función (como un deber) de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 123 eiusdem, y en el caso, de que el actor no llenare los requisitos, en lugar de dejar en manos de la contraparte esa función de advertir los errores u omisiones, retardando inútilmente un proceso, le impuso la obligación al juzgador sustanciador de la primera instancia, en fase de admisión de la demanda, de advertirlo y ordenar su corrección, con lo cual se da cumplimiento al principio de celeridad que orienta este procedimiento laboral, el cual está estrechamente ligado al principio de rectoría del Juez.

Pero también estatuyó el legislador patrio, que en caso que el juez advierta el error o la omisión, debe hacerla saber al accionante y si éste no procediere dentro de los dos (2) días de despacho a su notificación a subsanar lo ordenado mediante el despacho saneador, el Juez deberá declarar la perención, en caso contrario si presenta el escrito pero no subsana como lo ordena el tribunal, lo procedente es la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, de conformidad con el artículo 124 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque admitirla sin los ajustes equivaldría a convalidar vicios y errores imputables al demandante, que podrían tener como consecuencias decisiones contrarias a los principios constitucionales y procesal, como son la tutela judicial efectiva, debido proceso, entre otros.

… (omisis)

Así las cosas, debe tenerse claro que la institución procesal analizada, pertenece con carácter exclusivo al fuero cognitivo del Juez Sustanciador y Mediador, quien debe administrarlo con mucha cautela, previniendo los efectos que por omisión en la aplicación de despacho saneador, se puedan generar en el juzgamiento de una causa en fases avanzadas del proceso (juicio o apelación) donde existan obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir un fallo de fondo acorde con los principios constitucionales, sustantivos y adjetivos del derecho del trabajo, que igualmente, puedan ser inejecutable.

… (omisis)

Siendo consecuentes con lo señalado ut retro, este Juzgado Superior pasa analizar si la reposición decretada por el a quo es útil o no, y al efecto observa, que ciertamente la parte actora recurrente no señaló los salarios mensuales (variables) devengados por comisiones por las ventas de las p.d.s. que de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, se debe obtener como base para el cálculo, que es el promedio del salario (variable) devengado durante el año inmediatamente anterior, que arroja el promedio mensual y posteriormente, al dividir entre los días del mes (30 días) conseguir el salario diario promedio, a los fines de determinar junto con las alícuotas el salario integral a tomar en consideración para los cálculos de los conceptos laborales que se reclaman en el escrito libelar cabeza de autos; …(omisis) y al observarse el material probatorio del que se dispone en la actas procesales, esos medios no contribuyen a clarificar los impedimentos antes mencionados, para proceder a decidir el mérito; por estas razones, concluye esta alzada, que la reposición decretada por la recurrida, es necesaria y útil a los fines de la consecución del proceso cuyo fin último es una decisión justa, de conformidad con el artículo 26 constitucional. En ese mismo sentido, advierte esta juzgadora que la reposición declarada por el tribunal de primera instancia, a la aplicación del segundo despacho saneador, no sería posible subsanar en virtud que la audiencia terminó y si no se previno lo que se debía corregir, cómo hace la Juez para subsanar las deficiencias del libelo, por ello, estamos en presencia de delaciones que solo son susceptibles de revisión en la etapa procesal de admisión de la demanda, es decir, debe reponerse la causa al estado de la admisión de la demanda para aplicar el primer despacho saneador, indicado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se deja establecido.” (Subrayado de este Tribunal).

Asimismo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo impone a los Jueces orientar su actuación en los principios de brevedad y celeridad entre otros; y el Juez debe observar el cumplimiento de formalidades esenciales del proceso, esto es, aquellas en las que se encuentra involucrado el orden público procesal, aunado a lo que dispone el Código de Ética del Juez Venezolano en sus artículos 9, 10, 11 y 12, que señala que el Juez debe garantizar el proceso para la realización de la justicia (Art. 257 de la Constitución), garantizar que los actos procesales se realicen conforme al debido proceso y asegurar el acceso a la justicia a toda persona; es por lo que al verificarse en el caso bajo análisis la existencia de un vicio que hace necesaria la aplicación del despacho saneador contenido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siendo que esta institución establecida por el legislador para corregir los defectos que se observen en un libelo de demanda, la misma debe ser aplicada (con carácter obligatorio) por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, con la finalidad de evitar vicios posteriores en el proceso, por no existir “cuestiones previas” en el procedimiento laboral (Art. 129 ley adjetiva), y al evidenciarse el vicio delatado se deben retrotraer las actuaciones del procedimiento a la fase de Sustanciación, a objeto de subsanar los errores que fueron observados en el presente caso, con la finalidad de garantizar la igualdad procesal y el derecho a la defensa que debe asistir a cada una de las partes en el proceso, evitando acordar facultades, hechos o recursos no establecidos en la Ley, para la fase de Juzgamiento; y de este modo poder cumplir con el fin último del proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, una decisión ajustada a derecho, que cumpla con todos los requisitos para su validez, por tales motivos este Tribunal considera que la reposición en el presente asunto es útil y necesaria siendo que la misma va dirigida a garantizar una tutela judicial efectiva, de acuerdo al contenido del artículo 26 de la Carta Fundamental.

En consecuencia, por carecer el escrito libelar fundamento de la pretensión del actor, de los elementos necesarios para emitir un pronunciamiento motivado, acorde y cónsono con los requerimientos establecidos en la Ley, se hace entonces impretermitible la aplicación de dicho despacho saneador, con el fin de corregir los vicios procesales y garantizar a las partes el ejercicio de los postulados constitucionales y procesales, en la parte dispositiva de la presente decisión, deberá reponerse la causa al estado de que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia, aplique el despacho saneador estatuido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece .

- III -

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO

Se repone la causa al estado de que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia, aplique el despacho saneador establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de corregir los vicios y contradicciones detectados por este Tribunal que, adolece el escrito libelar interpuesto por el actor, ciudadano A.C.A. en contra de la Alcaldía del Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.M., y así se establece.

SEGUNDO

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, a los fines consiguientes, una vez que sea declarada firme la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertar al pie de la misma, el contenido del presente decreto. Así se decide.

La Juez Titular,

Abg. Esp. M.M.P.

La Secretaria

Abg. Ivette Aristimuño

En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana se publicó la anterior decisión, lo cual certificó y se dejó copia fotostática certificada en archivo, conforme a la Ley.

La Secretaria

Abg. Ivette Aristimuño

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