Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 23 de Julio de 2009

Fecha de Resolución23 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. Nro. 09-2391

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

QUERELLANTE: H.A.J.R., portador de la cédula de identidad N° 4.031.672, representado por el abogado I.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.090.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, mediante el cual solicita Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

REPRESENTANTE DEL INSTITUTO QUERELLADO: G.R.B.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.547.505.

I

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 18 de diciembre de 2008, siendo recibida en fecha 09-01-2009.

II

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Aduce que ingresó a trabajar en el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) el día 01-10-1976, con el cargo de Instructor destacado en la Gerencia General Región Bolívar, egresando en fecha 25-02-2008 por jubilación reglamentaria, siendo cancelada sus prestaciones sociales en fecha 02-10-2008.

Alega el actor que el INCE le adeuda desde el 01-01-1998 hasta el 31-03-2008 la suma de Bs. 11.723,22, ello en virtud de los aumentos salariales del 30% por ubicación geográfica (incremento por zona); ingreso compensatorio de 100% sobre el salario del trabajador; aumento del 5%; aumento del 40% por Compensación por Sustitución del INCE, que se habían venido produciendo a través de los años, previstos en las cláusulas 10, 14, 15 y 61 de las diferentes Convenciones Colectivas; Decreto N° 107 de fecha 26-04-1999 publicado en la Gaceta Oficial N° 5.338, el cual acordó un aumento del 20% del sueldo de los funcionarios públicos, a partir del 01-05-1999; Decreto N° 809 de fecha 26-05-2000, que acordó un aumento del 20% a partir del 01-05-2000; Decreto N° 2.674, de fecha 28-10-2003, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.809, de fecha 03-11-2003, que reglamenta la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE); Decreto N° 4.270, de fecha 06-02-2006, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.377, de fecha 10-02-2006 vigente a partir de dicha fecha, en el cual se acordó el incremento de los sueldos de los grados de la escala en la Administración Pública; Contrato Marco 2000-2002, donde fue acordado un aumento del 10%, a partir del 01-01-2001 y la cláusula 21 del Segundo Contrato Marco, correspondiéndole un aumento del 7,5% por evaluación.

Indica que las diferencias salariales que se le adeudan desde el año 1998 hasta marzo del año 2008 tienen incidencia en la antigüedad, vacaciones, bonificación de fin de año, bonificación de vacaciones, bonificación por estímulo al trabajo e intereses de prestaciones sociales.

Alega que se le adeuda por bonificación de fin de año desde 1997 hasta el 2008, de conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva en sus artículos 28 y 29 que establece la figura del salario y que tal concepto debía ser cancelado en base al salario integral, pero no fue hecho así, lo cual también influye en las diferencias por tal concepto a favor del trabajador.

Alega que por diferencia de Bonificación de Fin de Año desde el año 1997 hasta el año 2008, se le adeuda la cantidad de Bs. 9.495,06; por diferencia de Bonificación de Vacaciones desde el año 1997 al 2007 la suma de Bs. 2.545,69; por diferencia de Bonificación por Estímulo al Trabajo años 2001, 2006 y 2007, la suma de Bs. 3.348,64.

Solicita que el INCES representada por su Presidente, convenga en pagarle o sea condenado por este Tribunal a cancelarse los siguientes conceptos:

  1. - Por diferencia de sueldo desde el 01-01-1998 hasta el 31-03-2008 la suma de Bs. 11.723,22.

  2. - Por diferencia de bonificación de vacaciones desde el año 1997 al 2007 la suma de Bs. 2.545,69.

  3. - Por diferencia de bonificación de fin de año desde el año 1997 hasta el año 2008, se le adeuda la cantidad de Bs. 9.495,06.

  4. - Por diferencia de bonificación por estímulo al trabajo desde el 2001, 2006 y 2007, la suma de Bs. 3.348,64.

  5. - Por diferencias de antigüedad generadas por las diferencias de sueldos y la incidencia de la bonificación de vacaciones, bonificación de fin de año y bonificación por estímulo al trabajo, lo que determine una experticia complementaria del fallo que ordene el Tribunal en la sentencia definitiva que ha de recaer.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita el pago de los intereses moratorios desde el momento en que tales acreencias sean exigibles y a su vez sea ordenada la corrección monetaria de las cantidades demandadas, que deben ser calculadas desde la interposición de la presente querella hasta la oportunidad de la ejecución de la sentencia que haya de recaer.

    Estima la presente querella en la cantidad de Bs. 27.112,61, más lo que determine la experticia complementaria del fallo.

    III

    ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

    El representante del Instituto al momento de dar contestación a la querella luego de hacer una narración de los hechos, como punto previo alega la caducidad de la acción de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que lo que el actor reclama son supuestas diferencias de salarios y demás conceptos, correspondientes a los años 1997 al 2008, y visto que dicho artículo establece que sólo podrán ser ejercidas válidamente dentro de un lapso de tres (03) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, en el presente caso alega el actor que el hecho generador del reclamo se produjo el 02 de octubre de 2008, al momento de recibir sus prestaciones sociales, lo cual es falso, por cuanto junto con la planilla de liquidación de prestaciones sociales se le entregó al trabajador las hojas de cálculos demostrativos de los salarios efectivamente devengados durante toda la relación laboral, salarios que no fueron desconocidos por el actor, ni impugnados los cálculos efectuados con base a esos salarios. Limitándose el actor a reclamar “diferencias de salario” que en todo caso se generarían de forma continua desde enero de 1998 hasta la última quincena de febrero de 2008, fecha en la cual el trabajador de forma pacífica y conforme obtuvo su último salario como trabajador activo. En aplicación del artículo 94 ejusdem, solicita se declare improcedente la presente querella por haber operado la caducidad de las reclamaciones por diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, fundamentados en supuestas diferencias de salarios desde el año 1998 hasta febrero de 2008.

    En cuanto al fondo de la presente querella, niega rechaza y contradice la pretensión del actor en todas y cada una de sus partes, así como los supuestos de hecho que la sustentan.

    Señala que el actor reconoce expresamente que el Instituto le canceló todos los beneficios contractuales establecidos en las mencionadas cláusulas 14 y 15, así como los aumentos de salarios decretados por el ejecutivo nacional desde el año 1997 hasta la fecha de la jubilación, tomando como salario básico el efectivamente percibido por el trabajador.

    Indica que la controversia se limita a la operación matemática efectuada por la administración en el año 1997, al sumar el salario básico percibido por el trabajador en diciembre de 1997 (115,63, bolívares) otros 115,63 por concepto de ingreso Compensatorio de 100% del salario básico, de lo cual resulta la suma de Bs. 231,26 mensuales como nuevo salario básico a partir de enero de 1998 y a ese monto calcular el 30% por aplicación de la cláusula 14 de la Convención Colectiva y sumar todo para obtener el salario integral del trabajador a partir de enero de 1998, que dicha operación es lógica y legal puesto que cumple al pie de la letra los parámetros legales y contractuales al sumar el “ingreso compensatorio” y para el calcular el beneficio de la cláusula 14 del Contrato Colectivo (30%), resultando entonces correctos todos los demás cálculos de ajuste de salario por el aumento del 5% alegado y por decretos presidenciales, desde 1998 hasta el año 2008, por lo que considera que resulta forzoso declarar sin lugar la reclamación contenida en el punto segundo del escrito de la querella y que siendo este el punto de partida de las demás reclamaciones por diferencia de salarios, bonificaciones y de prestaciones sociales, debe ser declara sin lugar la querella incoada, y así solicita sea declarado por el Tribunal.

    Niega, rechaza y contradice que al querellante se le adeude la cantidad reclamada por concepto de Ingreso Compensatorio, pues es “conciente” del pago efectuado por su representada oportunamente y en los términos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo.

    Niega, rechaza y contradice que se le haya salariado en forma incorrecta puesto que el Decreto que consagró el Ingreso Compensatorio, era sobre el salario básico que devengaba el trabajador, por lo que niega rechaza expresamente que se le adeude una diferencia de Bs. 540,96.

    Niega, rechaza y contradice expresamente el punto tercero del escrito de la querella referente a que existe diferencia de salario del año 1999 al 30-04-1999, puesto que al actor le fue pagado el aumento del 20%, siendo el aumento sobre el salario básico devengado por el recurrente, no adeudándosele diferencia pues la denominada prima por zona en todo momento el INCE la ha cancelado, tal como se desprende de la planilla de liquidación de prestaciones sociales y sus anexos, los cuales cursan el expediente administrativo.

    Niega, rechaza y contradice el punto cuarto, relacionado a que exista diferencia de salario del año 2000 por la cantidad de Bs. 775,73, ya que al actor siempre se le reconocieron los beneficios de los aumentos del 5%, lo que ocurre es que el querellante reclama unas supuestas diferencias desde el año 1998 con lo cual va incrementando el monto reclamado, monto este que no se le adeuda, en la planilla de liquidación de prestaciones sociales, se observa el pago correspondiente a tales beneficios.

    Niega, rechaza y contradice el punto quinto, en cuanto a que exista diferencia de salario del año 2001 por la cantidad de Bs. 1.207,08, expresa que al actor siempre se le reconoció el aumento del 10%, vigente a partir del 01-01-2001 de conformidad con el Contrato Marco, lo que ocurre es que el querellante reclama unas supuestas diferencias con lo cual van incrementando el monto reclamado, monto este que no se le adeuda, ya que en la planilla de liquidación de prestaciones sociales, se observa el pago correspondiente de dichos beneficios.

    Niega, rechaza y contradice el punto sexto, en relación a que exista diferencia de salario del año 2002 por la cantidad de Bs. 1.269,38. Niega, rechaza y contradice que se le adeude diferencia del año 2003, por la cantidad de Bs. 1.325,39; por el año 2004 la cantidad de Bs. 874,56; año 2005 por Bs. 1.061,76; año 2006 por Bs. 2.134,80; año 2007 por Bs. 1.423,12; año 2008 por Bs. 1.907,10.

    Aduce que al actor siempre se le reconocieron los aumentos contractuales de los 20%, 10 % reconocidos por el Ejecutivo así como los aumentos contractuales del 5%, lo que ocurre es que el querellante reclama unas supuestas diferencias en el año 1998, con lo cual van incrementado el monto reclamado, monto este que no se le adeuda, en la planilla de liquidación de prestaciones se observa el pago correspondiente de tales beneficios, no teniendo incidencia en la antigüedad, vacaciones, bonificación de fin de año, bonificación estímulo al trabajo e intereses de prestaciones sociales.

    Niega, rechaza y contradice que exista diferencia de sueldos desde el 01-01-98 hasta el 31-03-2008, por la cantidad de Bs. 11.723,22, en virtud de que se le cancelaron todos los aumentos salariales que reclama el querellante.

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude unas diferencias por la cantidad de Bs. 2.545,69 por concepto de la bonificación de vacaciones y la cantidad de Bs. 9.495,06 por concepto de bonificación de fin de año, desde el año 1997 hasta el 2008 con salario integral; puesto que en la liquidación recibida por el actor, éste recibió y firmó la planilla en cuestión, donde reconoce que el INCES le canceló la diferencias por salario integral de los conceptos señalados.

    Niega, rechaza y contradice que exista diferencia por la bonificación estímulo al trabajo en los años 2001, 2006 y 2007 por la cantidad de Bs. 3.348,64, en virtud, de que el contrato colectivo establece los términos como debe cancelarse ese beneficio, y señala que es a salario básico.

    Finalmente rechaza, niega y contradice que se le adeude al recurrente la cantidad de Bs. 27.112,61 por prestaciones sociales y las diferencias por los conceptos mencionados, ni por ningún otro concepto derivado de la terminación de la relación de trabajo.

    Solicita se declare sin lugar la presente querella.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Este Tribunal para decidir observa:

    Como punto previo al fondo este Tribunal pasa a pronunciarse en relación al alegato formulado por la parte recurrida, referente a que se declare la presente querella improcedente por haber operado la caducidad de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, visto que el recurrente solicita unas presuntas diferencias generadas a partir del año 1997 al 2008, señalando éste que el hecho generador del reclamo se produjo el 02-10-2008, al momento de recibir sus prestaciones sociales, lo cual es falso, por cuanto junto con la planilla de liquidación de prestaciones sociales se le entregó al trabajador las hojas de cálculos demostrativos de los salarios efectivamente devengados durante toda la relación laboral, salarios que no fueron desconocidos por el actor, ni impugnados los cálculos efectuados con base a esos salarios. Limitándose el actor a reclamar “diferencias de salario” que en todo caso se generarían de forma continua desde enero de 1998 hasta la última quincena de febrero de 2008, fecha en la cual el trabajador de forma pacífica y conforme obtuvo su último salario como trabajador activo.

    Al respecto este Tribunal observa, que si bien es cierto que –a decir del accionante- fue jubilado a partir del 25 de febrero de 2008, no es menos cierto que a los folios 18 al 20 del presente expediente consta recibo de pago y liquidación de prestaciones sociales del recurrente, por la cantidad de Bs. F 8.992,72, recibidas por éste en fecha 02 de octubre de 2008, fecha esta última que debe tomarse como base para computar el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que la ahora accionante no hace ninguna reclamación en cuanto se refiere a la jubilación, sino a su decir, la querella se sustenta en unas presuntas diferencias en el pago de sus prestaciones sociales, cuyo alcance y pago no puede conocer hasta tanto no se produzca la emisión del cheque y su retiro del órgano administrativo, y habiendo sido interpuesta la querella el 18-12-2008, se considera que fue temporánea, razón por la cual se desecha el alegato esgrimido por la parte recurrida, y así se decide.

    En cuanto al fondo de la presente querella se tiene, que el actor solicita le sean canceladas unas diferencias por prestaciones sociales generadas desde el año 1997 hasta marzo del año 2008, comprendida por unos aumentos salariales que no le fueron cancelados los cuales tienen incidencia en la antigüedad, vacaciones, bonificación de fin de año, bonificación de vacaciones, bonificación por estímulo al trabajo e intereses de prestaciones sociales, lo cual -a su decir- arroja un monto de Bs. F 27.122,61.

    Alega el actor que el INCE le adeuda desde el 01-01-1998 hasta el 31-03-2008 la suma de Bs. 11.723,22, ello en virtud de los aumentos salariales del 30% por ubicación geográfica (incremento por zona); ingreso compensatorio de 100% sobre el salario del trabajador; aumento del 5%; aumento del 40% por Compensación por Sustitución del INCE, que se habían venido produciendo a través de los años, previstos en las cláusulas 10, 14, 15 y 61 de las diferentes Convenciones Colectivas; Decreto N° 107 de fecha 26-04-1999 publicado en la Gaceta Oficial N° 5.338, el cual acordó un aumento del 20% del sueldo de los funcionarios públicos, a partir del 01-05-1999; Decreto N° 809 de fecha 26-05-2000, que acordó un aumento del 20% a partir del 01-05-2000; Decreto N° 2.674, de fecha 28-10-2003, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.809, de fecha 03-11-2003, que reglamenta la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE); Decreto N° 4.270, de fecha 06-02-2006, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.377, de fecha 10-02-2006 vigente a partir de dicha fecha, en el cual se acordó el incremento de los sueldos de los grados de la escala en la Administración Pública; Contrato Marco 2000-2002, donde fue acordado un aumento del 10%, a partir del 01-01-2001 y la cláusula 21 del Segundo Contrato Marco, correspondiéndole un aumento del 7,5% por evaluación.

    En relación a las diferencias solicitas por el querellante este Tribunal debe señalar, que el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública expresamente prevé que las pretensiones pecuniarias deberán especificarse con la mayor claridad y alcance, debiendo acompañarse la querella de los instrumentos en que se fundamente la pretensión, es decir, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deben producirse con la querella.

    Sin embargo, pese a lo señalado en la Ley, existen pretensiones pecuniarias que a priori no podrían precisarse, toda vez que las mismas pudieran estar condicionadas a la realización de una experticia, bien en el desarrollo de la actividad probatoria o bien complementaria al fallo; u otras que podrían precisar los parámetros de cálculo pero que cualquier cálculo que se presentara en sí mismo carece de valor probatorio, siendo entonces un mero formalismo o la presentación de un cálculo meramente referencial.

    Así, podrían presentarse casos similares al de autos en el cual se pretende el pago de diferencia de prestaciones sociales, en el que el actor formulase los errores de cálculo y las causas –ciertas, presuntas o pretendidas- que determina dicha diferencia, siendo que corresponderá al actor en el debate probatorio demostrar la certeza de dicha diferencia, con la carga que de no demostrarlo, podría resultar perdidoso en la definitiva, pues si bien es cierto no rige el principio dispositivo de manera determinante en el contencioso administrativo, sino por el contrario, el carácter pretoriano del Juez, no es menos cierto que la aplicación de dichos poderes pretorianos podrían servir a la obtención de la justicia, y no podría extrapolarse a la sustitución de la actividad probatoria de la parte.

    Así, el Juez debe pronunciarse cuando la pretensión del actor se encuentra debidamente demostrada y probada en autos, o cuando la misma resulte evidente, o por mandato constitucional o legal; más no ante la deficiencia del actor, la sustitución de la actividad probatoria que éste debe desplegar. Del mismo modo, resultaría un contrasentido obligar a la parte a desarrollar una actividad probatoria prejudicial, lo cual acarrea costos, para que posteriormente dicha prueba carezca de valor en juicio.

    En tal sentido y al tratarse de la solicitud de pago de una diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora, lo acertado es que la querella estuviera acompañada de los cálculos realizados por el órgano o ente recurrido, por el acto en el cual constase la fecha de egreso del funcionario, y de todo aquellos instrumentos que permitan a este Juzgado verificar las circunstancias alegadas, y a la parte recurrida preparar su defensa, incluso de ser factible los cálculos que a decir del funcionario son los correctos, lo cual no necesariamente implica la apreciación de los mismos en la sentencia definitiva.

    De manera que si bien es cierto, que en el presente caso se desprende a los folios 18 al 20 del presente expediente que el recurrente consignó con el escrito de la querella, recibo de pago de las prestaciones sociales y liquidación de prestaciones sociales, no es menos cierto que no se desprende que el actor haya aportado documentación alguna que arroje en que se basan las presuntas diferencias, bien sea por medio de cálculos presentados por un contador o mediante una experticia contable –que resultaría ser el medio realmente efectivo-, desprendiéndose del presente expediente que el apoderado actor no compareció a la audiencia preliminar, por lo que no se solicitó la apertura del lapso probatorio, carga ésta que le correspondía al recurrente, para así poder demostrar de alguna manera las diferencias reclamadas, siendo ello así a falta de las pruebas aportadas por la parte querellante este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a lo que consta en el presente expediente y en el expediente administrativo, observándose que:

    De los cálculos de prestaciones sociales que rielan en el expediente administrativo (folios 7 al 11) se desprende que para diciembre de 1997 el sueldo básico era de Bs. 115.622,40 y en enero del año 1998 hubo un incremento del sueldo básico a Bs. 231.244,80, incrementándose el mismo en un 100%; en el mes de mayo del año 1999 hubo un incremento del 20% del sueldo básico a Bs. 277.493,76; para mayo del año 2000 hubo un incremento del 15% en el sueldo básico a Bs. 319.117,82; en enero de 2001 se incrementó el sueldo básico en un 10% a Bs. 351.029,61; en el año 2003 en Bs. 354.300,54; en el año 2004 el sueldo básico se incrementó aproximadamente en un 48,5 % a Bs. 525.345,00; en el año 2006 hasta el año 2008 el sueldo básico aumentó a un aproximado del 71% a Bs. 898.339,00. Lo señalado demuestra que hubo incrementos en el sueldo básico percibido por el recurrente, lo cual en su sumatoria total aplica para el cálculo de las prestaciones sociales, como en efecto ocurrió en el presente caso, por lo que mal podría alegar el actor que tales incrementos no le fueron tomados en cuenta y que los mismos no fueron realizados por parte de la Administración, compartiendo este Tribunal lo alegado a tal efecto por la parte recurrida, y visto que el mismo no aportó ninguna prueba a fin de demostrar en que consistían tales aumentos, resulta forzoso para este Tribunal negar el pedimento del actor en cuanto a que no le fueron tomados en cuenta dichos aumentos, así como que la administración le adeude a cantidad de Bs. F 11.723,22 por diferencias de sueldos no pagadas, y así se decide.

    Por otra parte se desprende a los folios 18 al 20 del presente expediente y a los folios 2 y 3 del expediente administrativo, recibo de pago de prestaciones sociales y planilla de liquidación de prestaciones sociales, desprendiéndose de estas que el actor recibió por pago de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 8.992,72, por cancelación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año 2008 fraccionado y bonificación por años de servicio (Quinquenio) fraccionado.

    Asimismo a los folios 4 al 16 del expediente administrativo se desprende que para el cálculo de las prestaciones sociales la administración tomó en cuenta la prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año fraccionado y bonificación de estímulo al trabajo; de la planilla de liquidación de las prestaciones sociales del recurrente se observa que arroja un total de asignaciones por la cantidad de Bs. 38.878,18 realizándose deducciones por la cantidad de Bs. 29.885,46, lo cual demuestra un total a pagar por prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 8.992,72, cantidad ésta recibida por el recurrente como pago de prestaciones sociales.

    Señalado lo anterior y habiéndose comprobado que en el presente caso no se le adeuda al recurrente diferencia alguna por aumento de sueldo, lo cual –a su decir- incide en la antigüedad, vacaciones, bonificación de fin de año, bonificación de vacaciones, bonificación por estímulo al trabajo e intereses de prestaciones sociales, y visto que la administración tomó en cuenta tales conceptos para el cálculo de las prestaciones sociales y por cuanto el recurrente no demostró que se le adeudara concepto alguno, es por lo que este Tribunal debe negar la solicitud del querellante en cuanto a que la administración le adeude la cantidad de Bs. F 27.122,61, por los conceptos mencionados, y así se decide.

    En cuanto a los intereses moratorios sobre prestaciones sociales debe este Tribunal observar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar los intereses moratorios que se generan por dicho retardo en el pago, lo cual constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, a los fines de mantener un equilibrio económico, que cumple una función resarcitoria del retardo en la cancelación de la deuda, pues existiendo un crédito para con el trabajador, si el mismo no es satisfecho en su oportunidad, el patrono está reteniendo indebidamente en su esfera patrimonial, fondos que no le pertenecen, y en consecuencia, debe resarcirse al trabajador, por el hecho de la no cancelación oportuna de sus derechos a lo fines de proteger la obligación laboral a favor del trabajador, con el mandamiento constitucional de los intereses moratorios.

    Debe indicar este Tribunal que conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son un derecho del trabajador y cuyo pago es de exigibilidad inmediata, por tanto el atraso o demora en el pago, genera intereses, que deben cancelarse conforme a la ley.

    Precisado lo anterior, debe señalar el Tribunal que si bien es cierto, no existe ninguna Ley en Venezuela que expresamente fije la rata de interés en tales casos, no es menos cierto que debe el Juzgador, de conformidad con el argumento sistemático, aplicar aquella que más asemeje en razón a la naturaleza de la obligación de que se trata.

    Así las cosas, la Ley Orgánica del Trabajo establece cuál es el interés que ha de cancelársele al trabajador en razón del depósito que exige la ley de sus prestaciones sociales, bien sea con cargo a un fideicomiso que debió abrir el patrono, bien sea directamente con fondos del patrono, pretendiendo siempre el supuesto legal que dicho monto se encuentra depositado a favor del trabajador a los fines de que a su retiro, le sean canceladas de forma inmediata.

    Señalado lo anterior se observa, que en la planilla de liquidación de prestaciones sociales se observa que el recurrente egresa del organismo por jubilación reglamentaria el 03-04-2008 siendo canceladas las prestaciones sociales el 02-10-2008, existiendo un retardo en el pago de las mismas de seis (06) meses en consecuencia, este Tribunal acuerda el pago al recurrente de los intereses moratorios, los cuales deberán pagársele por el lapso comprendido entre el 03-04-2008, fecha en que se hizo efectiva la jubilación, hasta el 02-10-2008, ambas fechas inclusive, fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales, por la suma correcta de ocho mil novecientos noventa y dos bolívares fuertes con setenta y dos céntimos (Bs. F. 8.992,72) y que sobre ésta suma habrá de hacerse el cálculo relativo a los intereses moratorios. Ante la falta de disposición legal expresa que determine la rata de cálculo de los mismos, este Tribunal observa que la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, de conformidad con el mencionado artículo 92 Constitucional, serán los que determine el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses moratorios según lo dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales deberán ser calculados por el organismo querellado, y así se decide.

    Finalmente solicita la parte actora la indexación o corrección monetaria de las cantidades demandadas, desde la interposición de la querella hasta la fecha en que ordene la ejecución del fallo.

    Al respecto este Juzgador en cuanto a la solicitud de considerar los efectos de la devaluación para el cálculo de los intereses, lo cual se equipara a la indexación, debe indicar que la misma surge como ajuste monetario a los fines de cubrir el eventual daño (de la pérdida del valor de la obligación) causado por la mora en la cancelación de la obligación por tratarse de deudas de valor, criterio adoptado jurisprudencialmente con la finalidad que los créditos laborales no pierdan su poder de adquisición por el transcurso del tiempo.

    Empero, el artículo 92 Constitucional, prevé que los salarios y las prestaciones sociales son de exigibilidad inmediata, y que “Toda mora en su pago genera intereses los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”, que constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, bajo las mismas premisas y a los mismos fines que la indexación, resultando entonces a criterio de este Tribunal, excluyentes entre sí, en tanto y cuando, se basan en las mismas premisas y a los mismos fines; por lo cual debe necesariamente aplicarse con preferencia el texto constitucional, frente a la elaboración jurisprudencial, pues los mismos a juicio de este Juzgador, tienen el mismo objeto y finalidad, y visto que en el presente caso se ordena la cancelación de los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, desde la fecha en que fue jubilada la actora, hasta la fecha del pago de sus prestaciones sociales, este Tribunal debe negar la solicitud de la parte actora en cuanto a la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de la interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo, y así se decide.

    Con base en lo anterior, este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano H.A.J.R., portador de la cédula de identidad N° 4.031.672, representado por el abogado I.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.090, mediante la cual solicita diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

    V

    DECISIÓN

    Este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella interpuesta por el ciudadano H.A.J.R., portador de la cédula de identidad N° 4.031.672, representado por el abogado I.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.090, mediante la cual solicita diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

    En consecuencia:

  6. - Se ORDENA el cálculo y pago de los intereses moratorios causados por el retardo del pago de las prestaciones sociales, calculadas desde el 03-04-2008 hasta el 02-10-2008, ambas fechas inclusive, los cuales deberán ser calculados por el organismo querellado, en los términos de la presente decisión.

  7. - Se NIEGAN los demás pedimentos de conformidad con lo expresado en la parte motiva de la presente decisión.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

    EL JUEZ

    JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

    EL SECRETARIO

    CARLOS B. FERMÍN. P.

    En esta misma fecha, siendo las once y treinta ante-meridiem (11:30a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

    EL SECRETARIO

    CARLOS B. FERMÍN P.

    -Exp. Nro. 09-2391

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