Decisión nº 024 de Juzgado Superior Agrario de Merida, de 9 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteKhaterine Beltran Zerpa
ProcedimientoTacha De Falsedad De Documento Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

Mérida nueve (9) de mayo de dos mil trece (2013)

203° y 154º

Expediente: Nº 00037-2013

DEMANDA: TACHA DE DOCUMENTO

DEMANDANTE: A.G.

APODERADOS JUDICIALES: ABOGADOS V.F.Q. y M.Y.F.V..

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS

Visto el escrito presentado por los ciudadanos V.F.Q. y M.Y.F.V., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-3.038.140 y V-15.032.675, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.346 y 110.535, respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales del ciudadano A.G.R., venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nº 8.003.751, a través del cual proceden a demandar en los términos siguientes: En el caso que nos ocupa, el impugnante alega en su libelo de demanda, entre otras cosas que:

Sic”…omissis…Es el caso, ciudadana Juez, que en fecha 18 de julio de 2011, el Instituto Nacional de Tierras en su oficina Regional Mérida el Abogado N.E. le notifico al Tribunal de la causa que el ciudadano Hilwin de J.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 13.629.287, era beneficiario del titulo de adjudicación socialista agrario y carta de registro Nro. 141889742011RAT123210, otorgado por el directorio del Instituto nacional de Tierras en reunión Nro. 389-11 de fecha 13 de julio de 2011, sobre un lote de terreno denominado “Mis Ojitos”, ubicado en el sector s.A. “A”, asentamiento campesino Zona Norte, carretera panamericana, Parroquia Independencia, Municipio T.F.C. del estado Mérida, con una superficie de Ocho Hectáreas con Trescientos treinta y seis metros cuadrados (8 ha con 336 m2), (…) donde específicamente se encuentra el documento de adjudicación de tierras de un lote de terreno llamado “Mis Ojitos”, el cual se contradice con la parcela objeto de litigio de nuestro representado ciudadano A.G.R., tantas veces nombrado, que es llamada parcela “El Yate” y así lo confirma la sentencia.

(…) el documento de adjudicación de la supuesta parcela o lote de terreno llamada “Mis Ojitos” fue consignado en el expediente Nro. 3162 que cursa por ante el Tribunal de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de manera EXTEMPORANEA, por cuanto la sentencia fue dictada en fecha 10 de Noviembre de 2010, y no ejerciendo el derecho de apelación de la misma por la parte demandada quedando firme el día 18 de Noviembre de 2010, y siendo así el juicio se dio por terminado solo quedando la ejecución de la misma que se practico el día 21 de junio de 2011, y se le hizo formal entrega del lote de terreno llamado “El Yate” ubicado en el sector las cuarentas de la Parroquia Independencia Municipio T.F.C. del estado Mérida al ciudadano A.G.R. y no la parcela o Lote de terreno llamado “Mis Ojitos” como quieren hacer creer.

Mal vienen la parte demandada a solicitar la adjudicación al Instituto Nacional de Tierras, después de haber estado a Derecho en el juicio incoado en su contra por el poseedor de buena fe de la parcela “El Yate”, el cual fue despojado por invasores de oficio entre ellos HIRWIUN JIMENEZ y N.J.C., siendo evidentemente EXTEMPORANEA y fuera de Ley, y en consecuencia el Tribunal de la causa se abstuvo a continuar la ejecución de la sentencia sin fundamento alguno, por cuanto dicha adjudicación no tendría validez legal ya que la misma fue consignada de manera EXTEMPORANEA, es decir, fuera del lapso legal, causando con esto daños y perjuicios a nuestro representado y además el documento publico de adjudicación no fue en la parcela o lote de terreno denominado EL YATE sino al lote de terreno llamado MIS OJITOS, causando con esto fraude y sorpresa acerca de la identidad de la cosa de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.380, ordinal 3º del Código Civil y siendo así es improcedente la adjudicación por haber contradicción en cuanto a la parcela objeto de litigio; (Cursiva de este tribunal).

Sic…(omissis) ”demandamos al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en su representante legal, para que convenga en la tacha formulada en este libelo por el fraude a la sorpresa acerca de la identidad de la cosa fundamento jurídico de la pretensión, ya que la parcela “Mis Ojitos” nunca estuvo en litigio sino la parcela “El Yate” y la falsedad del documento publico, por extemporaneidad (fundamento jurídico de la pretensión), y por lo tanto fuera de Ley del titulo de adjudicación de tierras socialista agrario de fecha 13 de julio de 2011, autenticado por ante el Ministerio de Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Instituto Nacional de Tierras, bajo el Nro. 100 folio 150 y 151, tomo 1325 de los libros de autenticaciones llevados por esa Unidad de memoria documental del Instituto Nacional de Tierras, para que la Juez de la causa de continuidad a la ejecución de la sentencia, lo contrario sea compelido por este Tribunal, y así contribuir con la paz social”(...)

Los ciudadanos abogados anteriormente identificados demandan la tacha del titulo de adjudicación de tierras socialista agrario de fecha 13 de julio de 2011 antes señalado y carta de registro Nº 14188972011RAT123210 dictados por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión Nº 389-11, de la misma fecha, mediante el cual acordaron:

Registro de Adjudicación: Sic…omissis…Se hace constar que el directorio de este Instituto, en reunión 389-11, de fecha 13 de JULIO de 2011, aprobó el otorgamiento del presente TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO, a favor de el (los) ciudadano (s) HILWIN DE J.J.C. (…) sobre un lote de terreno propiedad del estado venezolano, denominado “MIS OJITOS” (…)

Carta de Registro: Sic…omissis…“otorgar la presente CARTA DE REGISTRO Nº 141889742011RAT123210, a favor de el (los) ciudadano (s) HILWIN DE J.J.C., venezolano (s), titular (es) de la cédula de identidad Nº V.- 13629287 sobre un lote de terreno denominado “MIS OJITOS”, ubicado en el asentamiento campesino ZONA NORTE CARRETETA PANAMERICANA, ubicado en el sector S.A. A Parroquia INDEPENDENCIA Municipio T.F.C. del Estado MERIDA, con los siguientes linderos: Norte: CAMELLON LOS JIMENEZ; Sur: TERRENO OCUPADO POR FUNDO LA UNION; Este: TERRENO OCUPADO POR G.V. y Oeste: TERRENO OCUPADO POR F.G., demarcado por los puntos de coordenadas levantadas en Proyección Universal Transversal de Mercator (UTM) con Datum REGVEN, Huso 19 que comienza en 1 Norte: 1005725; Este: 262496; 2 Norte: 1005629; Este: 262614; 3 Norte: 1005569; Este: 262572; 4 Norte: 1005461; Este: 262505; 5 Norte: 1005357; Este: 262426; 6 Norte: 1005302; Este: 262383; 7 Norte: 1005263; Este: 262351; 8 Norte: 1005315; Este: 262182; 9 Norte: 1005414; Este: 262252; 1 Norte: 1005725; Este: 262496. Constante de una superificie de OCHO HECTÁREAS CON TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (8 ha con 0336 m2).

I

DE LA COMPETENCIA

Pasa este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida a exponer su competencia mediante lo estipulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 151 que establece lo siguiente: “La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”, como son los Juzgados de Primera Instancia Agraria y los Juzgados Superiores Agrarios. Y también en la disposiciones finales, numeral 2, segundo párrafo, que indica que “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley”. En ese orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del ocho (08) de agosto de 2007, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), establece la competencia de las pretensiones agrarias en los siguientes términos:

“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria”. (Cursivas de ese Tribunal)

II

DE SEGUIDAS PASA ESTA SUPERIORIDAD A PRONUNCIARSE SOBRE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA TACHA DE FALSEDAD DE INSTRUMENTO PÚBLICO INTERPUESTA POR VÍA PRINCIPAL.

Considera quien aquí decide, que en primer lugar, es necesario precisar el concepto de tacha de falsedad de documento. En este sentido, la doctrina ha establecido que la “tacha es un medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento: El único camino que da la ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no se concede, ningún otro recurso, porque, aun siendo de principio que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento público constituye una excepción, y debe subsistir en toda su fuerza y vigor, y no ser invalidable mientras no sea declarado “falso”.

II.1

DE LA NATURALEZA DE LA TACHA DE FALSEDAD CONTRA LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS COMO VALOR PROBATORIO.

Por consiguiente, el fin que persigue la tacha de falsedad es destruir total o parcialmente el valor probatorio que tiene un documento público, por disposición expresa del Código Civil en sus artículos 1.359 y 1360.

El artículo 1.357 del Código Civil define al documento público como aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. El objeto principal de la tacha de falsedad de un documento público, es quitarle sus efectos civiles al instrumento, es decir, quitarle la fe que hace de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar. De conformidad con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, la tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil. Como se indicó precedentemente, la tacha de falsedad de un instrumento público o que tenga las apariencias de público, puede intentarse como acción principal o como recurso incidental en el curso de un proceso. Es de hacer notar que sólo puede tacharse de falso un instrumento por los motivos expresados en el artículo 1.380 del Código Civil, según el cual, el instrumento público o que tenga la apariencia de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:

1º Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.

2º Que aún cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.

3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.

4º Que aún siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no haya hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta ni respecto de él.

5º Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.

6º Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicios de terceros, que el acto que se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.

III

DE LA DISTINCION DE LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS, AUTÉNTICOS Y ADMINISTRATIVOS

En ese sentido, analizada la tacha en su naturaleza tal como señalamos anteriormente en el caso que nos compete, es necesario distinguir el documento público, el documento auténtico y el documento administrativo, así bien, en reiteradas jurisprudencias la Sala ha puesto de manifiesto las diferencias entre el documento público, el documento auténtico y el documento administrativo, en cumplimiento de lo cual ha establecido que el primero se caracteriza por ser autorizado y presenciado con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; el segundo, es redactado por las partes interesadas y posteriormente es firmado ante un funcionario público, o reconocido ante aquél y, por ende, existe certeza legal de su autoría; y los documentos administrativos emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, con el propósito de documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, los cuales gozan de la presunción de veracidad y certeza, que admite prueba en contrario. (Sent. 14/10/04, Corporación Coleco, C.A. contra Inversiones Patricelli, C.A.).

Por lo que, conforme a la jurisprudencia y doctrina ut supra expuesta, la Sala concluye que si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de la presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporadas en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la ley, con el propósito de que los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción.

En efecto, la Sala Político Administrativo, en sentencia Nº 01195 de fecha 4 de julio de 2007, caso: Federación Nacional de Trabajadores de la Salud (FETRASALUD), dictaminó lo siguiente:

Sic…“Como punto previo, debe conocer esta Sala sobre la pretendida ‘tacha incidental de falsedad’ interpuesta por la recurrente, ya que, a su juicio, la resolución ministerial impugnada es un documento público. Sobre el particular, resulta importante destacar que el medio de impugnación contra un acto administrativo dictado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es precisamente el recurso contencioso administrativo de anulación, y no una tacha de falsedad, puesto que el acto administrativo no es por su naturaleza, un documento público, como ya lo ha expuesto reiteradamente esta Sala. Siendo ello así, debe esta Sala declarar inadmisible la tacha incidental propuesta por la Federación accionante”…

Del criterio jurisprudencial supra citado, se deduce sin lugar a dudas, que siendo un acto administrativo no se asimila a un documento público, éste no puede ser impugnado a través de un procedimiento de tacha, en tal sentido, este tribunal considera oportuno hacer las siguientes consideraciones a los fines de evitar que el aparato judicial se active para solicitar o recurrir al mismo con pretensiones erradas y no adecuadas causando perjuicios a la administración de justicia. No obstante, a los fines de mantener una tutela judicial efectiva esta Superioridad hace la salvedad que los mecanismos procesales que nuestra legislación consagra para lograr la nulidad absoluta del acto administrativo agrario es el recurso contencioso administrativo de nulidad y no la tacha de falsedad aquí solicitada, que en materia agraria es especial ese acto administrativo tal como lo señala la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en sus artículos 59 al 67, en relación a la materialización del procedimiento administrativo de adjudicación de tierras y 156 el cual establece la competencia para conocer de los recursos que se intenten contra ese acto administrativo y su subsiguiente procedimiento judicial.

Por ende, cualquier administrado que se sienta afectado en sus derechos e intereses por la actividad u omisión de un ente estatal agrario, tiene derecho a presentar su recurso. Motivo por el cual y de conformidad con lo establecido con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil este Juzgado Superior Agrario, estima improcedente la tacha principal interpuesta contra el titulo de adjudicación de tierras socialista agrario y contenido en la CARTA DE REGISTRO Nº 141889742011RAT123210, a favor de el (los) ciudadano (s) HILWIUN DE J.J.C., de fecha 13 de julio de 2011, ya que el mecanismo idóneo es precisamente el recurso contencioso administrativo de anulación, previsto en la propia Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y no una tacha de falsedad por vía principal. Y así se decide.-

IV

DECISIÓN

Ahora bien, por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Agrario en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara improcedente, la demanda que por tacha interpusieren los ciudadanos abogados V.F.Q. y M.Y.F.V., actuando en sus caracteres de apoderados judiciales del ciudadano A.G., contra el titulo de adjudicación de tierras socialista agrario de fecha 13 de julio de 2011 y carta de registro Nº 14188972011RAT123210 dictados por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión Nº 389-11. Y así se decide.-

LA JUEZ

ABG. KATHERINE BELTRÁN ZERPA

LA SECRETARIA

ABG. MILAGROS FUENMAYOR GALLO

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 am), previo el anuncio de las puertas del despacho se dictó y publicó el fallo que precede, quedando anotado bajo el Nº 24 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este juzgado.

LA SECRETARIA

ABG. MILAGROS FUENMAYOR GALLO

Exp: Nº 00037-2013

KBZ/yp

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