Decisión nº 1461 de Juzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario de Merida (Extensión El Vigia), de 10 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario
PonenteAgnedys Hernandez
ProcedimientoAccion Posesoria Agraria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: Nº 3162

DEMANDANTE (S): A.G.R.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados V.F.Q. y M.Y.F.V.

DEMANDADO (S): HIRWIUN JIMENEZ y N.J.C.

APODERADO JUDICIAL: abogado A.A.C.

ASUNTO: DESPOJO DE LA POSESION

"VISTOS".-

El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado por ante este Tribunal en fecha 26 de abril de 2010, por el ciudadano A.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.003.751, domiciliado en S.A. “A”, sector las cuarenta parcelas El Yate, jurisdicción de la Parroquia la Independencia del Municipio T.F.C.d.E.M., asistido por el abogado V.F.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.038.140, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.346, domiciliado en Ejido, Municipio Campo E.d.E.M., contra los ciudadanos HIRWIUN JIMENEZ y N.J.C., domiciliados en el sector Las Cuarenta, casa S/Nº, Municipio T.F.C.d.E.M., formal deman¬da, por DESPOJO DE LA POSESION.

Junto con el escrito libelar el actor consignó documentos, los cuales obran a los folios 4 al 13.

Mediante auto de fecha 27 de abril de 2010 (folio 14), se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de los demandados, ciudadanos HIRWIUN JIMENEZ y N.J.C., para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a aquél en que constara en autos la última citación, más un (1) día que se les concedió como término de distancia, a cualquiera de las horas fijadas como de despacho en la tablilla de este Juzgado, a dar contestación a la demanda, comisionándose para ello al Juzgado de los Municipios J.B., T.F.C. y J.C.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 24 de mayo de 2010 (folio 38), el Tribunal recibió y agregó a los autos el resultado de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios J.B., T.F.C. y J.C.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contentiva de las boletas de citación libradas a los demandados, ciudadanos HIRWIUN JIMENEZ y N.J.C., de la cual se evidencia que no fueron practicadas dichas citaciones (folios 22 al 37).

Por diligencia de fecha 25 de mayo de 2010 (folio 39), el apoderado actor, abogado V.F.Q., solicitó se libraran nuevamente recaudos de citación a la parte demandada; dicha solicitud fue acordada mediante auto de fecha 27 de mayo de 2010 (folio 40).

Mediante diligencia de fecha 1º de junio de 2010 (folio 46) los demandados de autos, ciudadanos HIRWIUN JIMENEZ y N.J.C., confirieron poder apud acta al abogado A.A.C..

En fecha 09 de junio de 2010, oportunidad fijada para la contestación de la demanda, la parte demandada no compareció por sí ni por intermedio de apoderado judicial, tal como consta del acta que obra al folio 47. En esa misma oportunidad se advirtió a las partes que quedaba abierto un plazo de cinco (5) días para la promoción de pruebas, el cual comenzaría a discurrir a partir del día siguiente a la fecha del acta, tal como lo establece el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

El 15 de junio de 2010, el apoderado actor, abogado V.F.Q., consignó escrito de pruebas, el cual obra inserto a los folios 48 y 49.

Por su parte, el abogado A.A.C., en su carácter de apoderado judicial de los demandados, ciudadanos N.A.J.C. y HIRWIUN DE J.J.C., mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2010 (folio 50), promovió pruebas a favor de sus representados.

Por autos de fecha 18 de junio de 2010 (folios 51 y 53) el Tribunal admitió las pruebas de ambas partes.

Mediante diligencia de fecha 21 de junio de 2010 (folio 55) el apoderado actor, abogado V.F.Q., consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada, el cual obra agregado a los folios 56 al 58.

Por auto de fecha 13 de julio de 2010 (folio 84), el Tribunal fijó el día viernes 13 de agosto de 2010, a las diez (10:00) de la mañana, para que se realizara la audiencia de pruebas.

El 13 de agosto de 2010 (folios 85 y 86) día y hora fijados para la audiencia de pruebas, la misma se celebró encontrándose presente el abogado V.F.Q., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Asimismo, en dicha acta, se dejó constancia que la parte demandada no compareció en esa oportunidad por sí ni por intermedio de apoderado.

Siendo esta la oportunidad para publicar la sentencia definitiva en el presente proceso, acordada mediante auto de fecha 11 de octubre de 2010 (folio 88), el Tribunal procede a hacerlo, previa las consideraciones siguientes:

I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia quedó planteada en los términos que se resumen a continuación:

LA DEMANDA

Expone el actor, ciudadano A.G.R., en el libelo de la demanda cabeza de autos (folios 1 al 3), parcialmente lo siguiente:

… Es el caso ciudadana Juez, que desde hace mas de seis años vengo poseyendo una parcela ubicada en el sector las cuarenta denominada el Yate, jurisdicción de la Parroquia la Independencia del Municipio T.F.C.d.e.M. de manera legitima, con la intención de hacerla suya, continua, no interrumpida, pacifica, pública y no equivoca, es decir, ejerciendo todos los actos regulares y sucesivos en la parcela que vengo poseyendo sin perturbación alguna, de acuerdo a lo establecido en el artículo 771, 772 y siguientes del Código Civil, a la vista de toda la comunidad, y esto equivale a que no hay duda para el publico distinguir quien es la persona que posee dicha parcela desde hace mas de 6 años.

La parcela antes menciona tiene los siguientes linderos: FRENTE, Colinda con camellón las 40, vía panamericana, POR UN COSTADO: con terrenos de A.J., POR EL OTRO COSTADO: con terrenos de G.V., Y POR EL FONDO con terrenos de C.P., que tiene una extensión de 8 hectáreas, según consta en el levantamiento topográfico expedido por la dirección de catastro de la alcaldía del Municipio T.F.C.d.e.M., …,donde se evidencia el nombre de la parcela el Yate la casa en ella construida y los linderos con quien colinda, la cual esta divida en cuatro potreros totalmente cercada de púas y estantillos de madera, las cuales se encuentran aptas para el momento de que las poseía para el cultivo y la cría de ganado, es decir, estaba completamente productiva cuando tenía posesión de la misma al punto que las vacas producían 40 litros de leche diarios, igualmente con dinero de mi propio peculio y a mis únicas expensas construí dentro de la parcela una pequeña casa para mi estadía y deposito de los útiles de trabajo y un embarcadero para ganado y corrales para el mismo, así como también mejoras de pastizales para el ganado hasta el punto que para el momento de la invasión habían 25 cabezas de ganado que por cierto fueron lesionados por los invasores y que dentro de las mismas cinco eran por crédito dado por Fonendógeno según consta en cuadro de análisis de crédito …

Es el caso ciudadana Juez, que en el mes de Julio del año 2009 se presentaron un grupo aproximado de cuarenta personas dirigidas por los ciudadanos Hirwiun Jiménez y N.J.C. y procedieron a invadir mi parcela demoliendo la casa, embarcadero de ganado y los corrales que existían en la parcela que había construido con dinero de mi propio peculio, e igualmente arrancaron los pastizales que era para la manutención del ganado, así como sacando el ganado que estaba en la misma, que era un aproximado de 25 semovientes (reces) y que los mismos fueron lesionados por los invasores a punto de darle muerte a algunos de ellos, y hasta la presente fecha, los ciudadanos que ordenaron, dirigieron y dirigen la invasión no me permiten la entrada a la parcela ya mencionada, configurándose con esto lo establecido en los artículos 782, 783 y siguientes del Código Civil.

Ahora bien, ciudadana Juez, en vista de todo este atropello de persona confabuladas entre si, dirigidas por los ciudadanos Hirwiun Jiménez y N.J.C., fue que decidí acudir a diferentes órganos competente para que con sus buenos oficios me resolvieran la situación antes planteada, …

… Fundamento la presente acción en los artículos 197 y 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1428, 1429, 771, 772, 782, 783 y siguientes del Código Civil del Código Civil, y el artículo 476 del Código de Procedimiento Civil.

Estimo la presente demanda por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 100.000).

Por todo lo antes expuesto y por cuanto me ha sido imposible obtener respuesta fehaciente y positiva a mi favor con las debidas denuncias que realice a los entes competentes antes descritos en que procedo a demandado como en efecto demando a los ciudadanos Hirwiun Jiménez y N.J.C.,, …, en el carácter de coordinadores y conductores de la invasión hecha a la parcela a objeto de la acción intentada POR DESPOJO DE LA POSESION de la parcela que venía poseyendo desde hace mas de seis años ubicada en sector las cuarenta denominada el Yate, jurisdicción de la Parroquia Independencia del Municipio T.F.C.d.e.M., para que cese la invasión hecha sin derecho que les asista a la parcela antes descrita y convengan a restituirme la misma y respondan por los daños y perjuicios causados en cercas, casa, embarcadero de ganado y pastizales así como la muerte y daños a los semovientes o animales que estaban en plena producción lechera en el momento de la invasión, lo contrario sean compelidos por este Tribunal e igualmente sean condenados en costas y costos del presente juicio …

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LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Se deja constancia que en la oportunidad para la contestación de la demanda, no compareció la parte demandada, ciudadanos N.A.J.C. e HIRWIUN DE J.J.C., por si ni por intermedio de su apoderado judicial, tal como consta del acta que obra al folio 47.

II

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora, ciudadano A.G.R., por intermedio de apoderado judicial, abogado V.F.Q., en el libelo de la demanda (folio 2) y en el escrito presentado en fecha 15 de junio de 2010 (folios 48 y 49) promovió a favor de su representado las pruebas siguientes:

PRIMERA

Ratificó en todas y cada una de sus partes el levantamiento topográfico expedido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio T.F.C.d.E.M. (folio 4).

Dicha probanza se valora y se aprecia de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por estar sellado y firmado por un funcionario público. Así se decide.

SEGUNDA

Ratificó en todas y cada una de sus partes el cuadro de análisis de crédito dado por Fonendógeno (folio 5).

Dicha probanza se valora y se aprecia de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por estar sellado y firmado por un funcionario público. Así se decide.

TERCERA

Ratificó en todas y cada una de sus partes la denuncia Nº 41 de fecha 08 de diciembre de 2009 por ante la Prefectura de la Parroquia La Independencia-Palmarito del Municipio T.F.C.d.E.M. (folio 6).

Esta probanza es valorada y apreciada de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil Venezolano. Así se decide.

CUARTA

Ratificó en todas y cada una de sus partes la solicitud hecha ante la Sindicatura y Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio T.F.C., en fecha 24 de febrero de 2010 (folio 7).

Esta probanza es valorada y apreciada de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil Venezolano. Así se decide.

QUINTA

Ratificó en todas y cada una de sus partes el justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública de Caja Seca, Estado Zulia, donde constan las declaraciones de los ciudadanos I.M., J.P.C., M.M.M. y J.O.C.. De la audiencia probatoria celebrada en fecha 13 de agosto de 2010 (folios 85 y 86), se constata que de los referidos testigos solo ratificaron sus dichos los ciudadanos I.M., J.P.C. y J.O.C., no siendo repreguntados por la contraparte, a excepción de la ciudadana M.M.M., quien no compareció en la oportunidad fijada.

El interrogatorio contenido en la solicitud de instrucción del justificativo de testigos expresa textualmente lo siguiente:

PRIMERA: Sobre generales de Ley.

SEGUNDA: diga el testigo si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace más de ocho años.

TERCERA: Diga el testigo si por ese conocimiento de mi persona dicen tener, saben y les constan que desde hace más de 6 años soy ocupante de una parcela ubicada en sector las 40 parcela El yate, jurisdicción de la Parroquia Independencia del Municipio T.F.C.d.e.M. en forma continua, sin perturbación alguna, pacíficamente porque nadie me ha molestado, publica porque ha trabajado en una parcela de terreno a la vista de toda la comunidad, no equivoca porque siempre he estado trabajando en la misma parcela.

CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta que dicha parcela posee una extensión de 8 hectáreas, las cuales están aptas para el cultivo y cría de ganado.

QUINTA: Diga el testigo si sabe y le consta que en dicha parcela he efectuado a mis propias y únicas expensas y con dinero de mi propio peculio, las mejoras de una pequeña casa para mi estadía y deposito de los útiles de trabajo, así como realizar la comido de los obreros.

SEXTA: Diga el testigo si sabe y le consta si la parcela antes nombrada esta completamente cercaron alambre de púas y estantillos de madera y dividida en cuatro (4) potreros si existe en la misma un embarcadero de ganado y si fue construida por mi persona.

SÉPTIMA: Diga el testigo si sabe y le constas que en el mes de Julio el año 2009 se presentaron un grupo de cuarenta (40) personas dirigidas por los ciudadanos Hirwiun Jiménez y N.J.C. e invadieron mi parcela donde procedieron a tumbar la casa, el embarcadero de ganado y corrales que existía dentro de la parcela y sacando el ganado que estaba en la parcela.

OCTAVA: Diga el testigo si sabe y le consta si los invasores se encuentran actualmente dentro de la parcela.

NOVENA: Diga el testigo si saben y les consta que dentro de la parcela había en el momento de la invasión violenta 25 cabezas de ganado y que los mismos fueron lesionados por los invasores dándole muerte a algunos de ellos.

DECIMA: Diga el testigo si sabe y le consta que la parcela El Yate estaba en plena producción y que las vacas producían un aproximado de 40 litros de leche diario mas las siembras que se realizan en la parcela e igualmente tenía mejoras de pastizales y si fueron destruidos por los invasores.

DECIMA PRIMERA: Diga el testigo si sabe y le consta que los invasores que se encuentran dentro de la parcela no me permiten entrar a la misma.

DECIMA SEGUNDA: que los testigos dejen razón fundada de sus dichos …

(folios 9 y 10).

Examinado el interrogatorio contenido en la solicitud de instrucción del justificativo de testigos, supra transcrito, observa la juzgadora que las preguntas tercera, séptima y décima, tienden a demostrar la posesión legítima y el despojo invocados por el accionante como fundamento de su pretensión. A tal efecto, a continuación se transcriben las respuestas a las anteriores preguntas contenidas en dicho justificativo:

Los testigos respondieron al particular TERCERA en los términos siguientes: I.M.: “Si se y me consta” (folio 11). J.P.C.: “Sí se y me consta” (folio 11 vuelto). J.O.C.: “Si se y me consta, que desde hace mas de 6 años, es ocupante, de la parcela El Yate, que esta en el sector las 40, en forma continua” (folio 12 vuelto).

Los testigos respondieron al particular SEPTIMA en los términos siguientes: I.M.: “Si se y me consta, que en el mes de Julio de 2.009, se presento un grupo de cuarenta personas que las dirigía, Hirwiun Jiménez y N.J.C. e invadieron la parcela, y tumbaron la casa, y sacaron el ganado que estaba en la parcela” (folio 11 vuelto). J.P.C.: “Sí se y me consta, que en el mes de Julio de 2.009, se presento un grupo de 40 personas, e invadieron la parcela donde tumbaron la casa, el embarcadero del ganado, y corrales que estaban dentro de la parcela” (folio 11 vuelto). J.O.C.: “Claro que si, en el mes de Julio de 2.009, llego un grupo de 40 personas e invadieron la parcela y tumbaron la casa, y los corrales que estaban dentro de la parcela” (folio 12 vuelto).

Los testigos respondieron al particular DECIMO en los términos siguientes: I.M.: “Si se y me consta, que la parcela estaba en plena producción y las vacas producían 40 litros de leche, diario, y también tenían mejoras de pastizales que fueron destruidos por los invasores” (folio 11 vuelto). J.P.C.: “Sí se y me consta” (folio 12). J.O.C.: “Si me consta, que en la parcela el Yate, estaba en plena producción y las vacas producían 40 Litros de leche diario” (folio 13).

El Tribunal valora esta probanza de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por no presentar contradicción en sus dichos los testigos entre si ni con las demás pruebas aportadas.

SEXTA

Ratifico en todas y cada una de sus partes la inspección judicial solicitada en el libelo de la demanda, a los fines de dejar constancia de los partes allí mencionados. Dicha inspección fue practicada en fecha 02 de julio de 2010, en los términos siguientes:

“… Seguidamente el Tribunal procede a realizar un recorrido por el inmueble objeto de esta inspección, y en consecuencia deja constancia que se observa una parcela aproximadamente de ocho hectáreas, en la misma existe un ranchito de zinc y caña brava, con una cama y una hamaca supuestamente habitado por el señor Hirwiun Jiménez, al hacer el recorrido se observa un lote (01) sembrado de parchita con sus respalderas, estantillos de madera y alambre, cuya siembra esta enchumbada de agua. Un segundo lote (02) el cual esta sembrado de guayaba, naranja, las naranjas en plena producción, se observa otro lote (03) existe guayaba con un tiempo de siembre aproximada de cuatro a cinco meses, y guanábana con una siembra aproximada de dos meses, así mismo el tribunal deja constancia que existen siete matas de guanábana de vieja data, se observa dos corralejas, un embarcadero rodeado de pastos naturales, cercados con estantillos de madera y cuatro pelos de alambre, un saladero, restos de zinc donde supuestamente había un rancho el cual era utilizado para vivir, una mata de topocho, también se observa estantillos de vieja data con alambre de púa enrollado y con cuatro pelos de alambre. Un cuarto lote (04) en el cual se observa aproximadamente de trescientas a cuatrocientas plantas de parchitas en bolsas negras de vivero así mismo se observan algunas espalderas con estantillos y alambre en buen estado, se observa igualmente siembra de guayaba de siembre aproximada de un año y algunas de guanábana cuya planta se esta desarrollando. Seguidamente solicito el derecho de palabra el apoderado judicial de la parte actora ya identificada en esta acta y expuso: “como es cierto de que los estantillos de madera donde están sembrado las matas de parchita conjuntamente con el alambre utilizado para tales efectos son de reciente instalación, es decir completamente nuevos, igualmente pido al tribunal que se deje constancia en este acto si la parcela el Yate esta dividida en cuatro potreros o corralejas para la cría de ganado de los cuales lo que existe en la actualidad son siembras de varios árboles frutales que no tienen más de cinco a seis meses de sembrados y los mismos fueron sembrados por los invasores de los cuatro potreros que eran única y exclusivamente de ganado vacuno. Así mismo pido al tribunal se deje constancia de que los cuatro potreros están sembrados en su totalidad de pastizales aptos para el ganado vacuno y que el mismo fue sembrado por el ciudadano A.G.R. parte accionante en la presente causa. Es todo”. Seguidamente en este estado solicitó el derecho de palabra el abogado A.A., apoderado judicial del demandado y expuso: “El fin primordial del traslado y constitución del tribunal agrario a esta parcela es con el fin de la practica de una inspección judicial a fin de que el tribunal a través de la observación directa y personal de la ciudadana Juez perciba la existencia de pastizales, cultivos instalaciones y lo que es más importante la actividad agraria efectiva que se este llevando a cabo en el fundo no podemos remontarnos a fines y directas a historias remotas de los existido o que pudo haber existido pero si de lo existente, observaron en esta inspección de plantaciones de árboles frutales desarrollado en forma efectiva y cumpliendo cabalmente dicha parcela con la función social de la propiedad para lo cual es el medio idóneo para llevar a cabo una producción efectiva que cumpla con lo precepto de la producción agroalimentaria, la parcela no pueden ser atendida a distancia sino que tiene que trabajarse en forma directa y personal con la norma articulada de la Ley de Tierras y Agrario se sugiere admita la explotación de la tierra llevada a cabo por tercero en función de los particulares solicitados por el accionante se caen por su propio peso y estando en el fundo en cuestión observamos que las instalaciones que pudieron haber existido para una explotación pecuaria rentable no existen y la poca que observamos una manga para embarcadero y un saladero al igual que un botalón están en total abandono, las cercas existentes si estamos hablando que data su explotación de hace ocho meses un año no cumplen para mantener una explotación pecuaria como indique y más no existe pastizales artificiales porque nunca se ha sembrado nada son pastos naturales y si la parcela tiene una extensión de 8 hectáreas un 40% de la superficie total se encuentra en áreas no cultivables por estar en áreas de agrachinamiento, no se le hizo trabajo alguno de drenaje o desagüe, canalización de la misma, es por ello que dicha parcela nunca había cumplido con la función social de la propiedad. Es todo”. El Tribunal deja constancia que la parcela el Yate es su mayor parte esta cubierta de pasto natural, totalmente deforestado, sembrada de frutales de reciente data …” (folios 82 y 83).

Dicha probanza el Tribunal la valora en virtud que es una inspección judicial practicada por este mismo Tribunal dentro del juicio y en la cual se dejó constancia del estado y conservación del predio, todo de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte, el abogado A.A.C., en su carácter apoderado judicial de los demandados de autos, ciudadanos N.A.J.C. y HIRWIUN DE J.J.C., mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2010 (folio 50), oportuna¬mente promovió a favor de sus mandantes las pruebas siguien¬tes:

PRIMERA

Promovió el mérito y valor jurídico que arrojan las actas en el proceso, en cuanto favorezcan a sus representados, entre ellos el libelo de la demanda y los documentos acompañados con el mismo.

Esta promoción no la valora la juzgadora por cuanto las actas procesales tales como: el libelo de la demanda, escrito de contestación no constituyen “prueba” aún cuando en ellos se deje plasmado los hechos constitutivos de la litis. Así se decide.

SEGUNDA

Inspección judicial para ser practicada en el fundo objeto de la presente controversia. Dicha inspección fue practicada conjuntamente con la inspección judicial promovida por la parte actora, en fecha 02 de julio de 2010 (folios 82 y 83).

Este medio de prueba fue practicada por este Tribunal, la misma se aprecia y se valora para aprobar su contenido de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1428 del Código Civil Venezolano. Así se decide.

TERCERA

Testimoniales de los ciudadanos R.L., E.B., W.R., L.F., JAVIER LADANA, SIOVER BARRETO, A.R. y P.M.M.. Consta de la audiencia probatoria (folios 85 y 86) que dichos testigos no comparecieron a declarar en la oportunidad fijada para ello. Dicha prueba no se valora en virtud de que no fue evacuada. Así se decide.

AUDIENCIA PROBATORIA

El día 13 de agosto de 2010, siendo las diez (10:00) de la mañana, día y hora fijados para que tuviera lugar la audiencia probatoria, conforme al auto de fecha 13 de julio de 2010 (folio 84). Se abrió el acto previo el pregón de Ley dado por el Alguacil, se encontraba presente el abogado V.F.Q., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, ciudadano A.G.R.. El Tribunal dejó constancia que la parte demandada no compareció por si ni por intermedio de apoderado judicial. El Tribunal procedió a manifestarle a la parte presente en esta audiencia probatoria que se iban a evacuar las pruebas correspondientes a la parte actora en la presente causa. En este estado solicitó el derecho de palabra el abogado V.F., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, y concedido como fue expuso: “En el presente expediente las pruebas documentales promovidas en el libelo de la demanda y ratificadas en la audiencia preliminar de las cuales consisten en un justificativo judicial, en denuncias a Prefecturas de la jurisdicción y constancia de créditos por la Institución “FONDAFA”, donde se evidencia fehacientemente que mi representado, ciudadano A.G. ha venido poseyendo pacíficamente, públicamente sin perturbación de ninguna clase, es decir, delante y en presencia de toda la comunidad la parcela ubicada en el sector Las Cuarenta, la cual estaba en plena producción cuando fue sorprendentemente invadida por más de cuarenta personas sin derecho que les asistieran y las demás explicaciones están explanadas en el justificativo de testigos que en este acto van a ratificar los testimonios rendidos por ante la Notaría Pública de Caja Seca del Estado Zulia. Seguidamente, comparece un persona que juramentada legalmente dijo ser y llamarse Y.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.032.868, domiciliado en la Parroquia Independencia, Municipio T.F.C.d.E.M., el cual se le leyó el justificativo de testigo evacuado por ante la Notaría Pública de Caja Seca Estado Zulia, en fecha 19 de marzo de 2010, a los cuales él mismo ratificó sus respuestas. Seguidamente, comparece una persona que juramentada legalmente dijo ser y llamarse J.C.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.214.593, domiciliado en la Parroquia Independencia, Municipio T.F.C.d.E.M., el cual se le leyó el justificativo de testigo evacuado por ante la Notaría Pública de Caja Seca Estado Zulia, en fecha 19 de marzo de 2010, a los cuales él mismo ratificó sus respuestas. Seguidamente comparece una persona que dijo ser y llamarse J.O.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.238.001, domiciliado en la Parroquia Independencia, Municipio T.F.C.d.E.M., el cual se le leyó el justificativo de testigo evacuado por ante la Notaría Pública de Caja Seca Estado Zulia, en fecha 19 de marzo de 2010, a los cuales él mismo ratificó sus respuestas. Seguidamente el Abogado V.F., solicitó el derecho de palabra y concedido como fue expuso: “Igualmente consta en el expediente un levantamiento topográfico practicado por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio T.F.C.d.E.M., donde se evidencia los linderos y con quien colinda la parcela que tiene posesión y fue despojado de la misma el ciudadano A.G.R. y que la invasión fue por más de cuarenta personas con violencia sin derecho que les asistieran. Es todo”. Terminó el presente acto siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana. Seguidamente, la Juez Temporal de este Tribunal advierte a las partes que la lectura oral del dispositivo del fallo se realizará el día miércoles, veintinueve (29) de septiembre de este mismo año, a las diez de la mañana, para lo cual quedan emplazadas las partes. Terminó, se leyó y conformes firman.

CONTINUACION DE LA AUDIENCIA PROBATORIA

PARA DICTAR EL DISPOSITIVO

El día 29 de septiembre de 2010, siendo las diez (10:00) de la mañana, día y hora fijados para que tuviera lugar la lectura del dispositivo del fallo en la presente causa, conforme a la audiencia celebrada en fecha 13 de agosto de 2010 (folios 85 y 86). Se anunció el acto previo el pregón de ley y se declaró abierto el acto. Se encontraban presente el demandante de autos, ciudadano A.G.R., y su apoderado judicial, abogado V.F.Q.. Seguidamente, el Tribunal dejó constancia que no se encontraba presente la parte demandada, ciudadanos HIRWIUN JIMENEZ y N.J.C. por si ni por intermedio de apoderado judicial.

El Tribunal procedió a agregar al expediente el dispositivo del fallo.

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el correspondiente dispositivo, el cual queda establecido en la forma siguiente:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano A.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.003.751, domiciliado en S.A. “A”, sector las cuarenta parcelas El Yate, jurisdicción de la Parroquia La Independencia, Municipio T.F.C.d.E.M., asistido por el abogado V.F.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.038.140, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.346, domiciliado en Ejido, Municipio Campo E.d.E.M., contra los ciudadanos HIRWIUN JIMENEZ y N.J.C., domiciliados en el sector Las Cuarenta, casa s/Nº, Municipio T.F.C.d.E.M., por despojo de la posesión de una parcela denominada El Yate, ubicada en el sector Las Cuarenta, jurisdicción de la Parroquia Independencia, Municipio T.F.C.d.E.M., cuyos linderos fueron indicados así: Frente, colinda con camellón las 40, vía panamericana; por un costado, con terrenos de A.J.; por el otro costado, con terrenos de G.V.; y por el fondo, con terrenos de C.P., que tiene una extensión de 8 hectáreas.

SEGUNDO

Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se ordena la restitución al querellante, ciudadano A.G.R., de la posesión del inmueble objeto de la acción posesoria de restitución propuesta, descrito en el dispositivo anterior.

TERCERO

No se condena en costas procesales a la parte demandada, por tratarse el presente juicio de una materia de gran contenido social.

Se advirtió a las partes que la sentencia definitiva será publicada dentro del lapso establecido en el artículo 227 del Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Terminó, se leyó y conformes firman.

II

LA ACCION DEDUCIDA Y SUS REQUISITOS DE PROCEDENCIA

Planteada la litis en lo términos expuestos, el Tribunal observa:

De los hechos articulados en el escrito de la querella y su petitum, la sentenciadora aprecia que la acción pro¬puesta en este juicio es la acción posesoria de restitución a la posesión prevista en el artículo 783 del Código Civil que in verbis expresa:

"Quien haya sido despojado de la posesión, cualquie¬ra que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión".

Aplicando el supuesto normativo previsto en la disposi¬ción precedentemente transcrita al caso sub iudice, la juzga¬dora considera, y así lo expresa, que para que prospere la acción posesoria de restitución deducida en esta causa debe estar plenamen¬te comprobado en autos la concurrencia de los hechos siguien¬tes:

  1. ) La posesión del querellante, ciudadano A.G.R., sobre el inmueble objeto de la pretensión hasta la fecha en que ocurrió el despojo alegado en la quere¬lla.

  2. ) Los hechos constitutivos del despojo y la identidad entre el autor del mismo y los querellados, ciudadanos HIRWIUN JIMENEZ y N.J.C..

  3. ) Que la acción haya sido ejercitada dentro del año en que se dice ocurrió el despojo.

La falta de comprobación de uno cualquiera de los hechos antes enunciados, por ser concurrentes, produciría la improcedencia de la acción posesoria restitutoria propuesta, y así se declara.

MOTIVACIÓN DEL

FALLO

Seguidamente procede la sentenciadora a pronunciarse sobre si se encuentra o no plenamente demostrado en autos el primer requisito para la procedencia de la acción posesoria de restitución propuesta, es decir, la posesión del demandante sobre el inmueble objeto de la pretensión hasta la fecha en que ocurrió el despojo alegado en el libelo de la demanda, a cuyo efecto se hacen previamente las consideraciones siguientes:

El artículo 771 del Código Civil expresa: “La posesión es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.

La doctrina y la jurisprudencia enseñan que la posesión es un estado de hecho que

consiste en retener una cosa de modo exclusivo, realizando actos materiales de uso y disfrute, séase o no propietario de ella.

Siendo pues, la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza mediante la realización de actos materiales y concretos, ha sido doctrina reiterada y constante de nuestra jurisprudencia de instancia y de casación que la prueba idónea para demostrar la posesión es la testimonial, y que la prueba documental solo tiene un carácter secundario, a los únicos efectos de “colorear” la posesión previamente acreditada testimonialmente.

La posesión requerida para la procedencia de la acción posesoria de restitución por despojo es cualquiera de ella, legítima o no, infla-anual o ultra-anual, pero siempre debe ser una posesión actual.

La parte demandante, ciudadano A.G.R., afirma que viene poseyendo desde hace más de seis (6) años una parcela ubicada en el sector las cuarenta denominada El Yate, jurisdicción de la Parroquia La Independencia, Municipio T.F.C.d.E.M., cuyos linderos fueron mencionados en el escrito libelar de la siguiente manera: FRENTE, Colinda con camellón las 40, vía panamericana, POR UN COSTADO: con terrenos de A.J., POR EL OTRO COSTADO: con terrenos de G.V., Y POR EL FONDO con terrenos de C.P., que tiene una extensión de 8 hectáreas.

La posesión de la parte demandante, ciudadano A.G.R., quedó demostrada por las declaraciones de los testigos del justificativo producido con el libelo, ciudadanos I.M., J.P.C., M.M.M. y J.O.C., quienes oportunamente ratificaron sus dichos, quienes no fueron repreguntados por la contraparte, a excepción de la ciudadana M.M.M., quien no compareció en la oportunidad de la audiencia probatoria.

En lo que respecta al segundo requisito de procedencia, observa la Juzgadora que se encuentra plenamente demostrado igualmente de las declaraciones de los testigos del justificativo, cuando afirman en la séptima pregunta que el hecho constitutivo de despojo fue realizado en el mes de julio de 2009, estando contestes y no habiendo incurrido en contradicciones en sus dichos entre si, queda probado el segundo requisito de procedencia de esta acción posesoria restitutoria.

En cuanto al tercer requisito de procedencia observa quien suscribe que habiendo quedado demostrada la fecha de la ocurrencia del hecho perturbatorio de despojo fue en el mes de julio de 2009, y examinados como fueron las actas se evidencia según sello del Tribunal que riela al vuelto del folio 3 del expediente, que la presente acción posesoria restitutoria efectivamente fue interpuesta dentro del año en que afirma el demandante que ocurrió el despojo; de esta manera queda plenamente demostrado el tercer requisito de procedencia.

En consecuencia, existiendo en los autos plena prueba de los hechos requeridos legalmente para la procedencia de la acción posesoria de restitución por despojo deducida en esta causa, a la Juzgadora no le queda otra alternativa que declararla con lugar y, consecuencialmente, confirma el decreto provisional de restitución sobre el inmueble objeto de la demanda, como en efecto así lo hará en el dispositivo de esta sentencia.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sen¬tencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano A.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.003.751, domiciliado en S.A. “A”, sector las cuarenta parcelas El Yate, jurisdicción de la Parroquia La Independencia, Municipio T.F.C.d.E.M., asistido por el abogado V.F.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.038.140, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.346, domiciliado en Ejido, Municipio Campo E.d.E.M., contra los ciudadanos HIRWIUN JIMENEZ y N.J.C., domiciliados en el sector Las Cuarenta, casa s/Nº, Municipio T.F.C.d.E.M., por despojo de la posesión de una parcela denominada El Yate, ubicada en el sector Las Cuarenta, jurisdicción de la Parroquia Independencia, Municipio T.F.C.d.E.M., cuyos linderos fueron indicados así: Frente, colinda con camellón las 40, vía panamericana; por un costado, con terrenos de A.J.; por el otro costado, con terrenos de G.V.; y por el fondo, con terrenos de C.P., que tiene una extensión de 8 hectáreas.

SEGUNDO

Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se ordena la restitución al querellante, ciudadano A.G.R., de la posesión del inmueble objeto de la acción posesoria de restitución propuesta, descrito en el dispositivo anterior.

TERCERO

No se condena en costas procesales a la parte demandada, por tratarse el presente juicio de una materia de gran contenido social.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los diez días del mes de noviembre del año dos mil diez.- Años 200º de la Indepen¬den¬cia y 151º de la Federación.

La Juez Temporal,

Dra. Agnedys Hernández

La Secretaria,

Abg. A.T.N.C.

En la misma fecha y siendo las nueve y cinco minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia definitiva, lo que certifico.

La Sria.,

Abg. A.T.N.C.

Exp. Nº 3162.-

bcn.-

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