Decisión nº 61-15 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 20 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteTania Yanett Rivas Sojo
ProcedimientoConsulta Obligatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE.

205° Y 156º

N° DE EXPEDIENTE: 1041-15

PARTE DEMANDANTE:

A.S.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.092.550.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados DANNYS A.M.F. y C.V.T.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 205.808 y 201.741 respectivamente.

PARTE ACCIONADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS VALLES DEL TUY (Servicio de Fuero)

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: NO TIENE APODERADO CONSTITUIDO EN JUICIO.

MOTIVO:

EJECUCIÓN DE LA P.A. contenida en el Expediente Administrativo Nº 017-2014-01-01918 (acta de Ejecución de fecha 12-03-2015)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Falta de Jurisdicción frente a los órganos de la Administración Pública Nacional (Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, por Órgano de la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda; para conocer de la solicitud de ejecución contenida en la orden impartida en fecha 12 de Diciembre de 2014 y el Acta de Ejecución de fecha 12 de Marzo de 2015 en relación con el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo con ocasión del Procedimiento de Reenganche, Pago de Salarios Caídos y otros beneficios derivados de la relación laboral.

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda presentado en fecha 15 de Mayo de 2015, ante La unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave; por los Abogados DANNYS A.M.F. y C.V.T.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 205.808 y 201.741 quienes actúan en representación del ciudadano A.S.R., titular de la cédula de identidad Nº V-10.092.550 quien demanda la ejecución de la P.A. contenida en el contenida en el Expediente Administrativo Nº 017-2014-01-01918 (acta de Ejecución de fecha 12-03-2015) emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual dicho ente administrativo, se traslado a la sede de la entidad de trabajo INSPECCIONES DE OBRAS JANCHI A.F.J., a los fines de materializar el reenganche del mencionado ciudadano A.S.R., con ocasión del Procedimiento de Reenganche y Pago de salarios Caídos instaurado por el referido ciudadano en contra de la entidad de trabajo antes indicada presentado en sede administrativa en fecha 12 de Diciembre de 2014.

Recibida como fue la causa por este Tribunal en fecha 18 de Mayo de 2015, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto de la admisión de la presente acción, según lo dispuesto al efecto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en tal sentido este Órgano Jurisdiccional realiza las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE EJECUCIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO

Alegan los profesionales del derecho DANNYS A.M.F. y C.V.T.T., arriba identificados, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandante ciudadano A.S.R., que solicitan la Ejecución de la P.A. ordenada en fecha 12-03-2015 en el expediente 017-2014-01-01918 emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, donde se ordenó el Reenganche, Pago de Salarios Caídos y demás Beneficios Laborales dejados de percibir a favor de su mandante, por lo que solicitan:

  1. - Se cite a la parte demandada INSPECCIONES DE OBRAS JANCHI A.F.J., en la persona de su representante y dueño el ciudadano JANCHI A.F.J., para que convenga al reenganche de su representado en el cargo que desempeñaba, así como al pago de todos los salarios caídos desde su despido el 14 de noviembre de 2014 hasta la efectiva restitución de la situación jurídica infringida.

  2. - Al pago de todos los beneficios laborales que dejó de percibir.

  3. - Observándose igualmente que reclama el pago de los siguientes conceptos laborales: a) Salarios caídos Bs. 37.492,84; b) Horas extraordinarias por no cancelar el salario según cláusula 42 Bs. 196.812,46; c) Diferencia del salario 2014-2015 Bs. 19.494,46; d) Vacaciones no canceladas Bs. 19.476,80; e) Utilidades no canceladas Bs. 24.346,00 y f) Indemnización Bs. 977.491,90) para un monto total de Bs. 1.275.114,00 señalando asimismo que debe ser condenado por este Tribunal, de acuerdo a la pacífica y constante Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, así como a las Cláusulas 39,41, 42, 44, 45 y 51 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2013-2015 y los artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica de4 Prevención, Condiciones y medio Ambiente del Trabajo vigente.

  4. - De igual manera, solicitan se condene a la demandada a la indexación o corrección monetaria sobre el monto demandado, a la fecha de la ejecución de la sentencia, en cumplimiento de la reiterada y pacífica jurisprudencia que al efecto dictó el Tribunal Supremo de Justicia.

  5. - Finalmente solicitan se condene en costas a la demandada.

    En esta perspectiva, del escudriñamiento del libelo de demanda, se constata que los apoderados judiciales de la parte accionante, realizan una exposición entremezclada de pretensiones, por un lado solicitan el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo, fundamentado en la ejecución del acto administrativo contenido en el auto de admisión de fecha 12 de Diciembre de 2014 que ordenó el reenganche del trabajador accionante en sede administrativa a su puesto de trabajo al respecto observa que el libelo de demanda que fue interpuesto en fecha 15 de Mayo de 2015, tiene su génesis en un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por ante la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy, en el cual no se dio cumplimiento al contenido del acta de ejecución de fecha 12 de Marzo de 2015 con ocasión de la denuncia y consecuente ejecución en el procedimiento de Reenganche y Pago de salarios Caídos incoado por el ciudadano A.S.R., titular de la cédula de identidad Nº V-10.092.550 en contra de la entidad de trabajo INSPECCIONES DE OBRAS JANCHI A.F.J.; en tal sentido siendo ello así el Tribunal se pronuncia de la conformidad con lo que de seguidas se explana:

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Con fundamento a la pretensión del accionante corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción; sin embargo previo a emitir tal pronunciamiento es necesario indicar lo siguiente: del escudriñamiento del escrito libelar se observa que, el punto medular de la pretensión se circunscribe a solicitar la ejecución de la P.A. de fecha 12-03-2015 en el expediente 017-2014-01-01918 acto éste que emanó de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, a través de Acta de Ejecución que cursa al folio 42 del presente expediente, relacionado con el Reenganche, Pago de Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir, todo ello con fundamento a la denuncia interpuesta en fecha 12 de Diciembre de 2014 por el ciudadano A.S.R., titular de la cédula de identidad Nº V-10.092.550 en contra de la entidad de trabajo INSPECCIONES DE OBRAS JANCHI A.F.J., denuncia ésta en la cual indicó el referido ciudadano que, comenzó a trabajar en fecha 29-07-2013 en el cargo de Maestro de Carpintería y que fue despedido injustificadamente en fecha 14 de Noviembre de 2014 a pesar de estar amparado por la inamovilidad laboral prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.

    Ahora bien, con vista a la pretensión de ejecución del acto administrativo, es menester indicar que, a pesar de que los apoderados judiciales arriba mencionados, señalan que la ejecución se refiere a una P.A., de la revisión de tal acto se desprende que el mismo se refiere es al ACTA DE EJECUCIÓN, que emerge del Auto de Admisión de fecha 12 de Diciembre de 2014 cursante al folio 38 del expediente, cuyo origen fue la denuncia interpuesta en fecha 12 de Diciembre de 2014 toda vez que la P.A. propiamente dicha será el acto final que emane de la Inspectoría del Trabajo, que contenga la relación de los hechos y el derecho aplicable al caso concreto, así como la orden impartida por el referido ente administrativo, P.A. de la cual si es posible recurrir en vía judicial, ya que la misma pone fin al procedimiento ante el Órgano emisor del acto. Y ASI ESTABLECE.

    En este orden de ideas, establecido lo anterior, es de impermitible e imperiosa necesidad para esta Juzgadora, indicar que, el acto administrativo es la manifestación unilateral de voluntad de un ente u órgano de la administración pública que en el ejercicio de la función pública le corresponde desplegar en cumplimiento de la actividad propia que le está reservada en razón de la competencia de dicho órgano, generando tal acto administrativo efectos jurídicos de manera inmediata, en tanto y en cuanto el mismo gozan de ejecutividad y ejecutoriedad una vez que son dictados, por cuanto que de ninguna manera necesitarán de autorización por parte del órgano jurisdiccional para poder materializar el contenido del acto administrativo, ya que este debe ser cumplido por el administrado como cualquier otra norma legal, lo cual no obsta para que se ejerzan los recursos idóneos con los que cuenta el justiciable para enervar los efectos del mismo, siempre y cuando éstos sean susceptible de ser recurridos en vía judicial. Y ASI SE ESTABLECE.

    En este mismo contexto, es menester indicar que el profesor F.D.R., en su obra “El Contencioso Administrativo” Editorial Rincón, 2010 pagina 15; trae a colación a los insignes maestros E.G.d.E. y T.R.F., quienes sostienen lo siguiente: “Acto administrativo sería así la declaración de voluntad, de juicio, de conocimiento o de deseo realizada por la Administración en ejercicio de una potestad administrativa distinta a la potestad reglamentaria”

    En esta misma perspectiva, nuestro ordenamiento jurídico, a través de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece lo que se entiende por acto administrativo. A tal efecto indica:

    Artículo 7º. “Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta Ley toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, por los órganos de la Administración Pública.”

    Asimismo, en cuanto a la ejecución de los actos emanados de los Órganos de la Administración Pública, en el ejercicio de la función pública, la mencionada Ley señala lo siguiente:

    Artículo 8º. “Los actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución, deberán ser ejecutados por la Administración en el término establecido. A falta de este término, se ejecutarán inmediatamente.”

    De igual manera en cuanto a la ejecución forzosa, dicha Ley establece:

    Artículo 79º. “La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración, salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.”

    Ahora bien, del contenido de las disposiciones antes trascritas, se colige que es la propia administración a quien le corresponde ejecutar el acto que ha sido dictado por ésta, todo ello con fundamento al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de tales actos, lo cual garantiza el principio de autotutela administrativa, entendido éste como el poder jurídico que le permite a la Administración, satisfacer directamente sus intereses y pretensiones en el ámbito de sus competencias, sin necesidad de acudir ante el órgano jurisdiccional, en tanto y en cuanto los actos emanados de la administración se encuentran revestidos del principio de ejecutividad y ejecutoriedad -como supra se indicó-, todo ello por imperativo legal en nuestro ordenamiento jurídico. Y ASI SE ESTABLECE.

    En otro orden de ideas, es necesario indicar que con entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 955 de fecha 23-09-2010 interpretó el contenido y alcance del numeral 3) del artículo 25 de dicha Ley, indicando que todos los actos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo, cuya génesis fuere la relación de trabajo, correspondía a los Tribunales del Trabajo, todo ello por vía de excepción a la norma constitucional prevista en el artículo 259 de nuestra Carta Magna, y posteriormente el criterio jurisprudencial en este aspecto, puntualizó que en primera instancia correspondía a los tribunales de juicio; todo lo cual tenía un fundamento elemental que no era otro que el principio protectorio que consagra nuestro ordenamiento jurídico y como cúspide de él, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho del trabajo como un hecho social, el cual está tutelado por el Estado, dada la connotación que tiene para el desarrollo integral del individuo así como para el desarrollo de la Sociedad de la cual forma parte este individuo, que no es otro que el trabajador, el cual aporta su fuerza de trabajo, para la producción de los bienes y recursos necesarios para el crecimiento y fortalecimiento de la actividad productiva y con ello el desarrollo del País, tal y como lo consagra el artículo 1º de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.

    En este mismo contexto, es necesario indicar que la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1990 reformada en 1997 no contemplaba una norma que le permitiera a la Autoridad Administrativa ejecutar de manera fehaciente y contundente el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo, tal y como lo ordenaba el acto administrativo emanado del Inspector del Trabajo, con ocasión del procedimiento instaurado por el trabajador cuando era objeto de un despido injustificado, toda vez que si el patrono no reenganchaba al trabajador, la facultad que tenía la Autoridad Administrativa era la imponer la sanción de multa, por el desacato o la negativa a cumplir con esa orden de reenganche y pago de salarios caídos, por cuanto que la autoridad administrativa no contaba con los medios coercitivos necesarios e idóneos para hacer cumplir sus decisiones en relación al reenganche efectivo del trabajador a su puesto de trabajo; por lo que la mayoría de las veces lo que se iniciaba era el procedimiento de multa, pero el derecho a la estabilidad del trabajador se veía vulnerado por la rebeldía o contumacia del patrono a cumplir con la orden impartida por el ente emisor del acto administrativo, vulnerándose con ello el principio constitucional garantizado con el artículo 93 y no era sino a través de la vía de la Acción de A.C., que se ejecutaba la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo, en cuyo caso el Tribunal Superior Contencioso Administrativo era el competente para hacer efectiva la ejecución de la P.A., lo cual garantiza el cumplimiento del precepto constitucional previsto en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; competencia ésta que luego de la sentencia Nº 955 de fecha 23-09-2010 emanada de la Sala Constitucional le fue atribuida a los Tribunales del Trabajo, por ser el órgano especializado en la materia que se fundamenta en el derecho del trabajo, requiriéndose para ello que tal acto sea dictado por la Autoridad Administrativa, cuya génesis sea una relación laboral; -pero se reitera- esa competencia era atribuida a los Órganos Jurisdiccionales, en virtud de la inexistencia de los medios coercitivos con los cuales pudiera contar la Autoridad Administrativa para hacer efectiva sus decisiones en relación al reenganche del trabajador a su puesto de trabajo, en cumplimiento de la orden impartida por él. Y ASI SE ESTABLECE.

    No obstante lo anterior, esa situación tomo un giro totalmente distinto a partir de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, toda vez que el espíritu del legislador fue la de otorgar a la Autoridad Administrativa del Trabajo, la potestad y los medios coercitivos necesarios para que ésta pudiera hacer efectiva la ejecución de los actos administrativos dictados por dicha autoridad en relación a la orden de reenganche del trabajador, que en la mayoría de las oportunidades no podía materializarse, quedando simplemente el patrono sancionado con la imposición de una multa, pero no era letra viva, para el Inspector del Trabajo la garantía del postulado constitucional del derecho a la estabilidad consagrada en el artículo 93 de nuestra Carta Magna; toda vez que no contaba con los medios coercitivos para hacer cumplir sus decisiones; en ese sentido la nueva normativa sustantiva laboral otorgó a la mencionada Autoridad del Trabajo, las herramientas y medios idóneos para hacer cumplir los actos que emanen de ella y que tenga como fundamento una relación laboral y la denuncia de un despido injustificado por parte del empleador, por lo que es su obligación hacer cumplir sus decisiones ,en el marco de un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, en el cual se ordenó el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo, toda vez que por imperativo legal está obligado a hacer cumplir sus decisiones de la manera que le acuerda la normativa sustantiva laboral. Y ASI SE ESTABLECE.

    A tal efecto, la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, señala lo siguiente:

    Artículo 425. “Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:

  6. El trabajador o trabajadora o su representante presentará escrito que debe contener: la identificación y domicilio del trabajador o de la trabajadora; el nombre de la entidad de trabajo donde presta servicios, así como su puesto de trabajo y condiciones en que lo desempeñaba; la razón de su solicitud; el fuero ó inamovilidad laboral que invoca, acompañado de la documentación necesaria.

  7. El Inspector o Inspectora del Trabajo examinará la denuncia dentro de los dos días hábiles siguientes a su presentación, y la declarará admisible si cumple con los requisitos establecidos en el numeral anterior. Si queda demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral, y existe la presunción de la relación de trabajo alegada, el Inspector o la Inspectora del Trabajo ordenará el reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Si hubiese alguna deficiencia en la solicitud o documentación que la acompaña, convocará al trabajador o a la trabajadora para que subsane la deficiencia.

  8. Un funcionario o funcionaria del trabajo se trasladará inmediatamente, acompañado del trabajador o la trabajadora afectado o afectada por el despido, traslado o desmejora, hasta el lugar de trabajo de éste o ésta, y procederá a notificar al patrono, patrona o sus representantes, de la denuncia presentada y de la orden del Inspector o Inspectora del Trabajo para que se proceda al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como al pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.

  9. Si persiste el desacato u obstaculización a la ejecución del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, será considerará flagrancia y el patrono, patrona, su representante o personal a su servicio responsable del desacato u obstaculización, serán puestos a la orden del Ministerio Público para su presentación ante la autoridad judicial correspondiente.” (Subrayado de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio)

    De igual manera el artículo 509 de la misma Ley establece lo siguiente:

    Artículo 509. “Son obligaciones del Inspector o Inspectora del trabajo para el cumplimiento de la ley dentro de su jurisdicción:

  10. Dictar las Providencias Administrativas que la normativa indique que son de su competencia, y aquellas que sean necesarias para cumplir y hacer cumplir las disposiciones de las leyes, reglamentos, decretos y resoluciones laborales.” (Subrayado de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio)

    Asimismo la Ley Sustantiva Laboral indica:

    Artículo 532.”Todo desacato a una orden emanada de la funcionaria o funcionario del ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social, acarreará al infractor o infractora una multa no menor del equivalente a sesenta unidades tributarias, ni mayor del equivalente a ciento veinte unidades tributarias.” (Subrayado de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio)

    Del contenido de las normas se desprende que el Inspector del Trabajo, cuenta con las herramientas y medios coercitivos consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, para hacer cumplir las decisiones que emanen de esta Autoridad Administrativa, más aún del contenido de la norma prevista en el artículo 509 supra trascrito se desprende que es su obligación hacer cumplir los actos que sean dictados en el ejercicio de las competencias atribuidas en el marco legal arriba mencionado, luego entonces teniendo la norma que establece la posibilidad de el órgano competente, que es en este caso el Ministerio Público, en razón de que se considera flagrancia, el hecho de que si en el acto de ejecución del reenganche del trabajador, el patrono se negare a cumplir con la decisión emanada de la autoridad administrativa, incurriría en desacato y el Inspector del Trabajo podrá ponerlo a la orden del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el contenido del artículo 425 pudiendo además imponer la sanción de multa que consagra el artículo 532 de la Ley en referencia; de todo ello se desprende que es el Inspector del Trabajo el que debe ejecutar sus propias decisiones, en razón de que cuenta con los medios coercitivos para ello. Y ASI SE ESTABLECE.

    Ahora bien, establecido lo anterior, es menester indicar que los profesionales del derecho Dannys A.M.F. y C.V.T.T., ya identificados, interponen ante este Circuito Judicial Laboral, solicitando a este Juzgado de Juicio, que ejecute la orden de reenganche contenida en el auto de admisión de la denuncia de fecha 12 de Diciembre de 2014 emanado de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, en razón de que el referido órgano administrativo se trasladó en fecha 12 de Marzo de 2015 y no materializó la orden de reenganche decretada en el mencionado auto de admisión; sustentada tal petición en la sentencia Nº 123 de fecha 07/08/2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, así como en una sentencia del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, para lo cual indicaron que en ellas se dejó establecido que la competencia para el conocimiento de toda controversia que se suscite a propósito del cuestionamiento a las providencias administrativas por razones de constitucionalidad o legalidad de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo debe atribuirse al Juez de Juicio, por lo que es este Juez el que debe conocer y decidir todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento.

    En este orden de ideas, es necesario indicar que ciertamente a partir de la sentencia Nº 955 de fecha 23-09-2010 emanada de la Sala Constitucional, la competencia para conocer de las acciones de nulidad intentadas en contra de los actos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo que tengan su génesis en una relación laboral, corresponde a los Tribunales del Trabajo, específicamente a los Tribunales de Juicio en primera instancia y los Superiores conociendo en alzada; sin embargo hay que analizar la situación fáctica del caso concreto, que produjeron las sentencias invocadas por los profesionales del derecho arriba mencionados, de igual manera hay que tener tomar en consideración el principio rationae temporis- que viene dado por el momento, por la época en la cual se desarrolla la actividad procesal que culmina con la decisión por parte de la Autoridad Judicial, ya sea en instancia o ante el m.Ó.J. de nuestro País; siendo ello así es imperativo señalar que la sentencia Nº 123 de fecha 07/08/2012 emanada de la Sala Plena invocada como fundamento por los Abogados para interponer la presente acción de ejecución del acto administrativo que se pretende ejecutar en vía judicial, tuvo su origen en una decisión emanada de un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, con anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, en fecha 07 de Mayo de 2012 y a partir de la promulgación de ese cuerpo normativo laboral, el Inspector del Trabajo debe hacer cumplir sus decisiones, obligación ésta que emerge del contenido del artículo 509 de la mencionada Ley, lo cual debe realizar en la forma que está establecida en el artículo 425 de la misma, pudiendo también aplicar la consecuencia prevista en el artículo 532 de la Ley en referencia; herramientas o medios coercitivos con los cuales no contaba la Autoridad Administrativa del Trabajo, para hacer cumplir sus decisiones, por lo que la ejecución de las Providencias Administrativas, antes de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, correspondía al Juzgado de Juicio del Trabajo, a través de la vía del A.C., situación que cambió -se reitera- una vez que entró en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que es la misma autoridad administrativa del trabajo, que dictó el acto la que debe ejecutar el mismo, el cual está contenido en el expediente Nº 017-2014-01-01918 nomenclatura de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy; por lo que no debe confundirse el supuesto fáctico que generó la decisión invocada como fundamento para interponer ante esta sede judicial, la solicitud de ejecución del acto administrativo contenido en el referido expediente, de igual manera se debe tener presente el principio rationae temporis, cuyo presupuesto atañe al momento, al tiempo en el cual se desarrolló el procedimiento, por lo que las normas que regían en ese momento, son las que deben ser aplicadas al caso concreto. Y ASI SE ESTABLECE.

    En este contexto, el Tribunal deja establecido que corresponde a la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, ejecutar su acto administrativo, con fundamento a las disposiciones contenidas en los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en total concordancia con los artículos 425; 509 y 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, la ejecución del acto administrativo que da origen al presente pronunciamiento corresponde a la Autoridad Administrativa del Trabajo antes mencionada y no a este Órgano Jurisdiccional. Y ASI SE ESTABLECE.

    Como colofón de lo que antecede, es menester indicar que, ha sido abundante diuturno y pacífico el criterio jurisprudencial emanado de nuestro más Tribunal de la República que ha indicado que en la actualidad corresponde a los funcionarios administrativos del trabajo, la ejecución de los actos administrativos particulares que impongan alguna obligación a los patronos, por lo que en ejercicio de esa competencia, se les faculta para adoptar determinadas previsiones ante el incumplimiento del patrono obligado a cumplir con lo ordenando en el acto administrativo que ordena el reenganche del trabajador y pago de salarios caídos, así como otros beneficios laborales, pudiendo la Autoridad Administrativa del Trabajo (Inspector del Trabajo) de acuerdo a la facultad conferida en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, adoptar determinadas previsiones ante el incumplimiento del obligado, entre ellas: dictar medidas cautelares, ordenar el procedimiento de sanción contra el patrono rebelde o reincidente, y solicitar la revocatoria de la solvencia laboral, pudiendo incluso pedir el apoyo de la fuerza pública y el Ministerio Público para el procedimiento de arresto; de lo cual se colige que ciertamente la mencionada Ley contempla de manera sistemática todo un mecanismo para hacer cumplir, en el ámbito de la propia Administración, las decisiones que emanen de las autoridades del trabajo, entre ellas, aquellas dictadas por las Inspectorías del Trabajo que orden en reenganche, el pago de los salarios caídos y beneficios laborales de los trabajadores y trabajadoras (Vid. Sentencia Nº 064 de fecha 30-01-2013; Vid. Sentencia Nº 0356 de fecha 03-04-2013; Vid. Sentencia Nº 0591 de fecha 05-06-2013; Vid. Sentencia Nº 0144 de fecha 16-10-2013; Vid. Sentencia Nº 0156 de fecha 16-10-2013 todas emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

    Bajo este hilo argumentativo, de orden legal y jurisprudencial, con fundamento al análisis de marras realizado por esta Juzgadora; es forzoso concluir que este Juzgado de Juicio, no tiene jurisdicción para ejecutar el acto administrativo contenido en el expediente administrativo signado con el Nº 017-2014-01-01918 emanado de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, en el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios incoado por el ciudadano A.S.R., titular de la cédula de identidad Nº V-10.092.550 en contra de la entidad de trabajo INSPECCIONES DE OBRAS JANCHI A.F.J., por haber sido despedido de manera injustificada de su puesto de trabajo, por lo que la Autoridad Administrativa ordenó el reenganche del referido ciudadano a su puesto de trabajo, orden ésta que emerge del Auto de Admisión de fecha 12 de Diciembre de 2014 dictado por la Inspectoría del Trabajo, autoridad ésta que debe ejecutar su acto administrativo; en tal sentido, visto que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no establece el trámite procedimental que debe darse a la falta de jurisdicción de un órgano jurisdiccional frente a un órgano administrativo, siendo ello así por obra de los dispuesto en el artículo 31 de la mencionada Ley, que remite a de manera supletoria a la aplicación de las normas adjetivas civiles; en tal sentido, quien aquí decide de conformidad con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA su falta de jurisdicción para conocer de la ejecución del acto administrativo dictado en fecha 12 de Marzo de 2015 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Valles del Tuy, en cumplimiento de la orden impartida en el auto de admisión de fecha 12 de Diciembre de 2014 en el cual se ordenó el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía antes del despido; en consecuencia con fundamento a la consulta prevista en el indicado artículo 59 se ordena la remisión inmediata del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, todo ello en cumplimiento de las normas antes mencionadas. Y ASI SE DECIDE. Líbrese Oficio y Remítase.

    DISPOSITIVO

    En base a todos los razonamientos de hechos y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SU FALTA DE JURISDICCIÓN FRENTE A LOS ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO, INSPECTORÍA DEL TRABAJO) para conocer el presente caso; SEGUNDO: Se ordena la remisión inmediata del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a objeto de la consulta obligatoria que, para el caso de negativa de jurisdicción, establece la parte final del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil y en tal virtud este Juzgado dispone que, se libre al efecto oficio dirigido a la referida Sala del M.T.d.J.. LIBRESE OFICIO Y REMITASE EL EXPEDIENTE. CUMPLASE.

    En cumplimiento a lo establecido en la disposición del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por obra de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el Archivo del Tribunal.

    Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda. Y ASI SE ESTABLECE.

    REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave.

    En Charallave a los veinte (20) días del mes Mayo del año dos mil quince (2015). AÑOS 205º y 156º.

    DIOS Y FEDERACION

    DRA. T.R.S.

    LA JUEZA DE JUICIO

    ABG. R.I.M.E.

    EL SECRETARIO

    Nota: En esta misma fecha siendo las once y cincuenta y ocho (11:58) minutos de la mañana se dictó y público la anterior sentencia.

    ABG. R.I.M.E.

    EL SECRETARIO

    Exp No. 1041-15

    Sentencia Nº 61-15

    TRS/RIME/trs.

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