Decisión nº 366 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 7 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En la incidencia por Recusación ejercida por el Abogado H.C., inscrito en el lnpreabogado bajo el Nro. 54.939, quien funge como apoderado judicial de los ciudadanos M.R.A.M., FRAISAN E.P.V., W.J.C.L., N.A. AGÜERO BETANCOURT, N.E.C., S.A.B.P. y A.R.A.F., parte accionante en el asunto principal en contra de la Jueza S.Y.R.G. a cargo del Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay.

Recibido el expediente proveniente del referido Juzgado, se fijo oportunidad para de la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria conforme a lo establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose informar mediante oficio a la Ciudadana Juez recusada a los fines establecidos en el mencionado artículo, la cual tuvo lugar el día 03 de agosto de 2015 a las 2:00 p.m, a fin de que se llevase a cabo la audiencia en la presente causa.

En la fecha y hora antes indicada, tuvo lugar la audiencia oral, pública y contradictoria en el presente juicio, donde intervino el Abogado H.C., inscrito en el lnpreabogado bajo el Nro. 54.939. Habiendo celebrado este Juzgado Superior la audiencia pública a la cual hace referencia el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en esa oportunidad profirió decisión de manera oral e inmediata, y estando dentro del lapso legal esta Superioridad procede a publicar su fallo por escrito, en los siguientes términos:

-I-

FUNDAMENTOS DEL RECUSANTE

Aduce el abogado H.C., como fundamentos de la recusación interpuesta que, la Jueza a cargo del Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, Abogada S.Y.R.G., efectuó actos que le hacen presumir, pensar y dudar su imparcialidad.

El abogado H.C., en la audiencia de forma oral argumento lo siguiente:

Que, en fecha 21 de mayo de 2015 la jueza recusada toma posesión del cargo y, posteriormente en fecha 4 de junio de 2015, el abogado V.D. apoderado de la parte accionada consigna un cheque a favor de un trabajador en la presente causa y solicita el abocamiento de la jueza a la causa, en fecha 8 de junio de 2015, el Tribunal a cargo de la Jueza S.R., emite auto en el cual da parte de la actuación del abogado apoderado de la accionada, ordena agregar a los autos y se reserva el lapso de 10 días hábiles para que el interesado retire dicho cheque, pero sin abocarse a la causa ni fijar el lapso correspondiente conforme al articulo 14 del Código e Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 90 ejusdem.

Que, en fecha 9 de junio de 2015 procede el recusante (apoderado judicial de los accionantes) consigna escrito. Seguidamente el 16 de julio de 2015 el Tribunal emite auto donde divide el expediente y abre otra pieza, pero aun sin abocarse a conocer la causa.

Que, con fecha 9 de julio aparece una actuación suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada, en el cual solicita el archivo y cierre del expediente con una motiva.

Que, el Tribunal a sabiendas que no se había abocado al conocimiento de la causa y actuando de mala fe, sustrae la actuación de fecha 8 de junio de 2015, que consta en el Sistema Juris y de las cuales consigna el recusante copias certificadas y, coloca en su lugar la actuación que aparece en el expediente en fecha 8 de junio de 2015, en el cual supuestamente se aboca al conocimiento, pero lo hizo mal, obviando colocar en el mencionado auto los lapsos referentes al abocamiento.

Por estas razones considera el recusante que la Jueza recusada, deja en tela de juicio la probidad y honestidad y viola el orden público, el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y los deberes establecidos en el Código de Ética del Juez o Jueza Venezolano.

-II-

INFORME DE LA JUEZA RECUSADA

La Ciudadana Jueza recusada, levantó Informe en fecha 21 de julio de 2015, inserta en el folio 14 de la pieza 3 de 3, en la cual señaló: “…Que, revisada como ha sido la presente causa identificada con el Numero de Asunto DP11-L-2012-001090, a la cual me ABOQUE en fecha ocho de junio de 2015, tal y como consta en actuación que riela al folio doscientos cuarenta y cinco (245) de la pieza 2/3, observo que riela al folio doce (12) de la pieza 3/3 diligencia de fecha 17 de julio de 20145, por medio del cual el abogado H.C., inscrito en el Ipsa bajo el N°. 54.939 RECUSA a quien suscribe, alegando que duda de su imparcialidad en la presente causa.

Alega que, no se encuentra incursa en ninguna de las causales establecidas en el articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, como garante del debido proceso y en beneficio de una sana administración de la justicia y con base a no tener ningún interés en forma alguna sobre esta causa procedo a remitir la causa a los fines de que se resuelva la reacusación formulada por ante los Juzgados Superiores del Trabajo de este Circuito Judicial.

Solicita sea declarado sin lugar la recusación interpuesta…”

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Examinados como han sido los alegatos esgrimidos por la parte recusante en la presente causa en relación con la incidencia planteada, quien Juzga observa, que, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión de este juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente.

En efecto, el juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, bien entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

Determinado y precisado lo anterior, pasa esta Alzada a valorar los medios probatorios aportados por el recusante (folios 33 y 40 de pieza 3/3 del expediente), contentivas de copias certificadas de las actuaciones vaciadas en el Sistema de Información y Gestión Juris 2000 correspondiente al asunto DP11-L-2012-001090 entre las fechas 04 de junio al 19 de julio del presente año, ambos inclusive, a las cuales esta Alzada le confiere valor probatorio, de las cuales se desprende actuaciones registradas por la Jueza del Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, siendo que en el folio 245 de la pieza 2/3 del expediente principal, que refiere el abocamiento del la jueza recusada se nota que en su debida comparación con la actuación que riela al folio 35 de la pieza 3/3 del expediente, en esta última, no se menciona la palabra abocarse.

Valorado el material probatorio promovido y evacuado en su oportunidad procesal, pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a la reacusación formulada en los siguientes términos:

En los argumentos de la recusación el abogado H.C., aduce que, la Jueza a cargo del Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, Abogada S.Y.R.G., efectuó actos que hacen “presumir, pensar y dudar” de la imparcialidad de la jueza recusada.

Ahora bien, la Jurisprudencia de nuestro m.T., ha establecido que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su recusación tres conclusiones fundamentales, las cuales son:1.-Debe alegar hechos concretos; 2.- Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecta la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y 3.-debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en pluridad de derecho, la labor de subsunción del Juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de la otra. (Sala Plena 15/07/2002, caso E.V.V. en recusación, Ponente Magistrado Dr. A.G.E.. 02-00296, S N° 0023. Reiterada, Sala Plena, 29/04/2004, Expediente N° 03-0103-1, S. Rec N°. 0019, Magistrado Ponente Franklin Arrieche).

En total sintonía con el criterio antes mencionado, esta Superioridad debe precisar primariamente, que la recusación debe comportar argumentos y dichos concretos, nunca presumibles ni dudosos, para que pueda ser procedente.

Por su parte se precisa, que las causales de recusación en el proceso laboral venezolano se encuentran perfectamente establecidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento, de tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que este conoce, o su relación con el objeto del mismo.

Conforme a todo lo antes expuesto, se concluye que los hechos denunciados por la parte recusante como originarios de la actuación de la Jueza que le hacen presumir, pensar y dudar de la imparcialidad de esta, aunado a que se patentiza de las actas procesales que los hechos esbozados no se encuentran directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, pues, de la sana y objetiva lectura efectuada a las actas procesales, con claridad se identifica que la fase de cognición transcurrió, por lo que mal podría pensarse en la “afectación de la capacidad del recusado en etapa de finalización de un proceso”, ni tampoco se encuentra patentizado en los autos, el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas como fundamentos de la recusación, en los términos denunciados por el recusante, por lo que en tal sentido, siendo que tampoco se configura el supuesto de hecho planteado en alguna de las causales de la norma antes mencionada, este tribunal Superior considera no se encuentran cumplidos ni los requisitos de ley, ni las características para considerar procedente la incidencia de recusación propuesta, en virtud de que no basta la sola presunción, pensamiento y duda del recusante y menos aun, las pruebas promovidas por este, no pueden reputarse como demostrativas de las afirmaciones en que fundamenta la presente recusación con las que pretende, hacer que la recusada se separe del conocimiento de la causa poniendo en duda su imparcialidad, todo lo cual hace imposible que proceda la recusación presentada, por lo que, lo procedente y ajustado en derecho es declarar Sin Lugar la Recusación interpuesta por el Abogado H.C., inscrito en el lnpreabogado bajo el Nro. 54.939, en contra de la Jueza S.Y.R.G. a cargo del Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, por no encontrarse llenos los extremos de ley.- Así se establece.

-IV-

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Recusación planteada por el abogado H.C., inscrito en el lnpreabogado bajo el Nro. 54.939, quien funge como apoderado judicial de los Ciudadanos M.R.A.M., FRAISAN E.P.V., W.J.C.L., N.A. AGÜERO BETANCOURT, N.E.C., S.A.B.P. y A.R.A.F., en contra de la ciudadana Jueza S.Y.R.G., a cargo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber resultado temeraria la presente recusación, se le impone al abogado H.C., inscrito en el lnpreabogado bajo el Nro. 54.939, una multa equivalente a diez (10) Unidades Tributarias, la cual debe ser cancelada en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la presente decisión, por ante cualquier oficina receptora de Fondos Nacionales para su ingreso en la Tesorería Nacional, mediante la utilización de cualesquiera de los formatos existentes que sirva a los efectos antes indicados; la cual deberá ser consignada en el presente expediente debidamente sellada y cancelada por la entidad bancaria receptora.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítase las presentes actuaciones a la Juez del Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay a los fines legales consiguientes.

Remítase copia certificada de la presente decisión a la Ciudadana Jueza S.Y.R.G. a cargo del Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines de su control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los siete (07) días del mes de agosto de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza Superior,

A.M.G..

La Secretaria,

YELIM B.D.O.

En la misma fecha siendo las 9:30 a.m se publicó y se registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

YELIM B.D.O.

DP11- X-2015-000016

AMG/YBDO/jh

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