Decisión nº 10.652 de Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario de Aragua, de 19 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario
PonenteRamón Adonay Camacaro Parra
ProcedimientoPartición De Bienes De La Comunidad Conyugal.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ARAGUA

SEDE: CIVIL

PARTE DEMANDANTE: A.A.M.

RAMIREZ

PARTE DEMANDADA: NACY M.C.

MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

EXPEDIENTE: 10652

DECISIÓN: DEFINITIVA

I

ANTECEDENTES

En fecha 26-04-2005 se recibió el presente expediente contentivo del juicio de Partición incoado por el abogado S.F., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 34.709, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano A.A.M.R., venezolano, mayor de edad, de la cédula de identidad No. 7.273.720 contra la ciudadana N.M.C., venezolana, mayor de edad, de la cédula de identidad No. 9.651.807.

En fecha 24-05-2005 se admitió cuanto ha lugar en derecho se refiere y se ordenó el emplazamiento de la demandada, ciudadana N.M.C. identificada ut supra.

En fecha 13-07-2005 compareció el ciudadano alguacil de este Tribunal y expuso que le fue imposible lograr la citación de personal de la demandada.

En fecha 18-07-2005 el Tribunal ordenó la citación por carteles de la ciudadana N.M.C..

En fecha 16-12-2005 se designó a la abogada A.G. inscrita en el inpreabogado bajo el No. 48.655 como Defensora Judicial de la demandada.

En fecha 19-01-2006 compareció el Representante Judicial de la ciudadana N.C.A. y solicitó se acumulase la presente causa al expediente signado bajo el No. 10.642 (nomenclatura de este Tribunal) de conformidad con el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que la presente causa y aquélla tenían identidad de sujeto, objeto y causa.

A los folios 37 y 38, la parte demandada consignó su escrito de contestación de la demanda de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de marzo de 2.006 (folios 42 y 43) el Tribunal declaró la litispendencia y ordenó el archivo del expediente signado bajo el No. 10.642.

En fecha 21 de marzo de 2.006 se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la abogado XIORELDY NEDERR, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 9.763 en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio.

En fecha 29-03-2006 se admitieron las pruebas promovidas cuanto ha lugar en derecho.

En fecha 08-06-2006 el Representante Judicial de la demandada presentó su escrito de informes.

En fecha 06-06-2006 hizo uso de ese derecho la parte actora.

En fecha 19-10-2006 este Tribunal difirió por treinta (30) días la sentencia.

II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

  1. De los hechos alegados por el actor en su libelo:

    Que estuvo casado desde el 07 de Septiembre de 1.996 con la ciudadana N.M.C..

    Que dicho matrimonio fue disuelto por sentencia dictada por este Tribunal en fecha 12 de Agosto de 2.002.

    Que cesó igualmente la sociedad de gananciales entre ellos.

    Que se dio inicio a la fase de liquidación y partición de la sociedad conyugal.

    Que por cuanto no ha sido posible acuerdo alguno respecto de la liquidación y partición de la sociedad, es por lo que demandó la partición de los bienes inherentes a dicha sociedad, de conformidad con lo previsto en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    A tal fin señaló como bienes comunes los siguientes:

  2. Un apartamento destinado a vivienda, ubicado en la calle Negro Primero, Conjunto Residencial La Montaña, edificio Pico El Águila No. 7, piso 5, apartamento No. 5-2, Turmero Estado Aragua, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: fachada norte del edificio; SUR: apartamento No. 5-1 y escaleras; ESTE: apartamento No. 5-3, escaleras y zona de circulación; OESTE: con fachada oeste del edificio.

  3. Una computadora Pentium III con sus accesorios (Bs. 1.600.000); un equipo de sonido de tres cd con sus accesorios (Bs. 700.000); dos juegos de cuarto (Bs. 1.600.000); una plancha (Bs. 60.000); un exprimidor de jugos eléctrico (Bs. 95.000); un televisor de 19 pulgadas (Bs. 580.000), un VHS marca sony (Bs. 180.000); un filtro pasteur con su purificador de agua (Bs. 900.000); un juego de ollas marca Renaware (Bs. 1.700.000), dos persianas (Bs. 140.000); una nevera de tres puertas (Bs. 1.200.000); una cocina con horno (Bs. 560.000); una lavadora (Bs. 1.200.000); un juego de muebles (recibo) (Bs. 1.600.000); un aire acondicionado de 12.000 BTU (Bs, 700.000); una cantidad de 138 kilogramos de carne de primera, de res, de cochino, de pollo y costilla (Bs. 850.000).

  4. El 50% de las prestaciones sociales percibidas por la ciudadana N.M.C.A. como trabajadora adscrita a la secretaria de Educación del Estado Aragua, desde el 7 de septiembre de 1.996 hasta el 12 de agosto de 2.002, las cuales estimó en treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000).

  5. EL 50% de las prestaciones sociales devengadas por el ciudadano A.A.M.R., militar activo en el ínterin del vínculo matrimonial.

    Así mismo, señaló que durante la unión matrimonial adquirieron los siguientes pasivos:

  6. Un préstamo de interés por Ley de política habitacional que grava al bien inmueble arriba descrito, con hipoteca de primer grado a favor de la entidad bancaria Fondo Común, Banco Universal.

  7. La responsabilidad de cancelar todos los gastos inherentes al mismo, en especial los servicios básicos del inmueble (condominio, agua, luz eléctrica, gas, vigilancia del conjunto residencial), los cuales estimó en la cantidad de cien mil bolívares mensuales (Bs. 100.000).

    1. 2. De los hechos alegados por la parte demandada en su escrito de oposición:

    Que niega, rechaza y contradice el valor dado por el actor al inmueble supra identificado.

    Que se opone a la liquidación y partición de los bienes muebles señalados por el actor en su libelo, aduciendo que dichos enceres quedaron unos en posesión del actor y otros en manos de la ciudadana N.M.C..

    Que la estimación dada por el actor en cuanto al 50% de las prestaciones sociales de la ciudadana N.M.C. es exagerada, y en ese sentido adujo que en manera alguna la oficina de Recursos Humanos del ente donde labora la demandada ha emitido tal información.

    Que el 50% de las prestaciones sociales del ciudadano A.A.M.R., como militar activo de las Fuerzas Armadas Nacionales, así como los intereses generados de las mencionadas prestaciones hasta la presente fecha (20 de febrero de 2.006), pertenecen a la comunidad conyugal y en consecuencia a la ciudadana N.M.C..

    Que mal puede reclamar el actor el pago de los servicios públicos (condominio, gas, vigilancia y otros) del conjunto residencial La Montaña, Edif. Pico del Águila, No. 7, piso 5 apto. No. 5-2, toda vez que él se quedó habitando el referido inmueble y la demandada se vio en la necesidad de arrendar un inmueble.

    Que el demandado debe reintegrarle a la demandada el 50% “de los gastos por concepto del contrato de arrendamiento” celebrado entre la ciudadana N.M.C. y la ciudadana BETZAIDA CAMACHO GONZALEZ, quien es venezolana, mayor de edad, de la cédula de identidad No. 2.523.889, y a tal efecto consignó copia simple del contrato de arrendamiento.

    III

    DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES.

    La parte actora para probar sus alegatos promovió las siguientes pruebas:

    • El mérito favorable de los autos en cuanto le favorezcan.

    • Ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de la demanda y sus anexos.

    • La confesión de la parte demandada, con relación a:

     Los bienes muebles mencionados en el libelo y que según expreso parte de ellos se encuentran en su hogar.

     Respecto del 50% de las prestaciones sociales producto de la relación laboral entre la ciudadana N.M.C. y la Secretaría de la Gobernación del Estado Aragua.

    • Recibo de pago de fecha 03-05-2004, el cual fue emitido por Fondo Común Banco Universal, a nombre del ciudadano A.A.M.R., para probar: a) Que “el préstamo que otorgó la Ley de Política Habitacional (LPH), bajo el No. 027-347000-1, para la compra del inmueble que fue adquirido durante la comunidad conyugal…” fue a nombre del ciudadano A.A.M.R.; b) Que la fecha de protocolización del préstamo fue el 20 de marzo de 1.998; c) Que el actor “…es quien ha realizado el pago de las cuotas adeudadas por el préstamo otorgado…”; d) Que el monto del préstamo es NUEVE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS CON NOVENTA Y OCHO (Bs. 9.394.436,98); e) el monto mensual a pagar es de ciento cincuenta y cuatro mil quinientos doce con treinta y siete céntimos (Bs. 154.512,37); e) Que los pagos se realizan en la cuenta de ahorros No. 0151-002577 002-504120-3; f) Que la ciudadana N.C. debe reintegrar el cincuenta por ciento (50%) del dinero cancelado por el ciudadano A.A.M.R..

    • Copia de la libreta de ahorros La Segura de la entidad bancaria Fondo Común Banco Universal (ver folios 59 al 64), para probar: a) Que existe una cuenta de ahorro tipo indistinta; b) Que el número de cuenta de ahorro es 0151-002577 002-504120-3; c) Que a pesar de estar la cuenta de ahorro a nombre de ambos cónyuges, es el ciudadano A.A.M.R. quien realiza los pagos mensuales; d) Que la ciudadana N.C. debe reintegrar el cincuenta por ciento (59%) del dinero cancelado por el actor.

    • Comprobantes de pago de las facturas de electricidad y otros servicios del inmueble objeto de la pretensión, en diferentes fechas y montos (ver folio 65 al 85), para probar: a) Que el actor cancela el servicio de electricidad del inmueble en cuestión; b) Que la ciudadana N.C. debe reintegrar el cincuenta por ciento (50%) del dinero pagado por el ciudadano ALEJANDRO MAYORA RAMIREZ.

    • Recibos de pago de las facturas de CANTV, en diferentes fechas y montos (ver folio 86 al 91) a los fines de probar a) Que el actor paga el servicio prestado por CANTV, el cual se encuentra a nombre de la demandada, para conservar el servicio telefónico; b) Que la ciudadana N.C. debe reintegrar el cincuenta por ciento (50%) del monto pagado por el ciudadano ALEJANDRO MAYORA RAMIREZ.

    • Recibos de pago correspondientes al servicio de gas del conjunto residencial La Montaña, edificio pico El Águila, apto. 5-2, en diferentes fechas y montos para probar: a) Que el actor paga el servicio de gas del inmueble para conservar ese servicio; b) Que la ciudadana N.C. debe reintegrar el cincuenta por ciento (50%) del monto pagado por el demandante.

    II

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Planteados los términos de la presente controversia, pasa este Tribunal a decidir con fundamento en los siguientes razonamientos:

PRIMERO

Nuestro Código Sustantivo Civil en su artículo 148, consagra con carácter supletorio el régimen de Comunidad de Gananciales, el cual regula el patrimonio conyugal cuando los cónyuges no convienen en forma alguna al respecto. En este sentido forman parte de la comunidad conyugal en principio todos los bienes que los esposos adquieren de forma conjunta o separada durante el matrimonio. Así los artículos 156, 158, 161 y 163 del Código en comentarios señalan como bienes comunes:

• Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común (Artículo 156 Ordinal 1°).

• Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges (Artículo 156 Ordinal 2°).

• Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los propios de cada uno de los cónyuges (Artículo 156, Ordinal 3°).

• Los frutos, pensiones o intereses derivados de usufructo o de pensión propios de uno de los cónyuges, en sus cuatro quintas partes, durante los primeros veinte años de matrimonio e íntegramente después (Artículo 158).

• Las donaciones hechas a alguno de los cónyuges, por razón del matrimonio, a menos que el donante manifieste lo contrario (Artículo 161).

• El aumento de valor por mejoras hechas durante el matrimonio, en bienes propios de uno de los cónyuges, con dinero común o por industria de los cónyuges (Artículo 163).

Por otra parte el legislador en los artículos 165 y 166 del Código Civil, señala taxativamente, cuales son las cargas comunes de la comunidad conyugal.

SEGUNDO

Ahora bien, dicho régimen patrimonial se extingue o termina automáticamente como consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial. Cuando el matrimonio se disuelve por divorcio, aún cuando la sentencia definitiva y firme no declare expresamente la disolución de la comunidad de gananciales, ésta queda extinguida, al igual que la obligación alimentaria entre los esposos, de lo cual se desprende que los efectos de la disolución del matrimonio sólo se producen ex nunc.

VI

Thema Decidendum y

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

De la revisión de las actuaciones del expediente, se evidencia que la controversia sobre los hechos que son objeto del proceso examinado, y que fueron suficientemente descritos supra (Capítulo II), quedó establecida en los siguientes términos:

La parte actora reclamó la partición de los bienes de la comunidad conyugal, y expuso que la demandada debe reintegrarle el 50% de las cuotas pagadas al banco FONDO COMÚN por la deuda que versa sobre el inmueble objeto de la partición, así como el 50% de los pagos por concepto de servicios públicos y demás cargas del inmueble. A su vez la demandada contradijo tales hechos y alegó otros.

Entre los hechos admitidos y que en consecuencia no son objeto de prueba, tenemos:

1) Que el inmueble ubicado en la calle Negro Primero, Conjunto Residencial La Montaña, edificio Pico El Águila No. 7, piso 5, apartamento No. 5-2, Turmero Estado Aragua, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: fachada norte del edificio; SUR: apartamento No. 5-1 y escaleras; ESTE: apartamento No. 5-3, escaleras y zona de circulación; OESTE: con fachada oeste del edificio, fue adquirido durante el matrimonio y por tanto pertenece a la comunidad.

2) Que para la adquisición de dicho inmueble recibieron un préstamo a interés del Banco Fondo Común, con recursos provenientes del Ahorro Habitacional previsto en el Área de Asistencia II de la Ley de Política habitacional, por un monto de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 9.400.000), monto que se desprende del documento de venta consignado en el libelo.

Entre los hechos negados y contradichos y que en consecuencia constituyen objeto de prueba, figuran los siguientes:

  1. Respecto de los bienes muebles de la comunidad:

    1. El demandante alegó que los bienes muebles que integran la comunidad son los siguientes: una computadora Pentium III con sus accesorios (Bs. 1.600.000); un equipo de sonido de tres CD con sus accesorios (Bs. 700.000); dos juegos de cuarto (Bs. 1.600.000); una plancha (Bs. 60.000); un exprimidor de jugos eléctrico (Bs. 95.000); un televisor de 19 pulgadas (Bs. 580.000), un VHS marca Sony (Bs. 180.000); un filtro Pasteur con su purificador de agua (Bs. 900.000); un juego de ollas marca Renaware (Bs. 1.700.000), dos persianas (Bs. 140.000); una nevera de tres puertas (Bs. 1.200.000); una cocina con horno (Bs. 560.000); una lavadora (Bs. 1.200.000); un juego de muebles (recibo) (Bs. 1.600.000); un aire acondicionado de 12.000 BTU (Bs. 700.000); una cantidad de 138 kilogramos de carne de primera, de res, de cochino, de pollo y costilla (Bs. 850.000).

    2. La demandada alegó que dichos bienes ya fueron repartidos entre el ciudadano A.A.M.R. y N.M.C..

  2. Que la ciudadana N.M.C.A. trabaja para la Secretaría de Educación del Estado Aragua y en consecuencia el 50% de sus prestaciones sociales, las cuales estimó en treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000) corresponden al ciudadano A.A.M.R. (Hecho alegado por el demandante).

  3. Que el 50% de las prestaciones sociales del ciudadano A.A.M.R., quien es militar activo forma parte de la comunidad de gananciales. (Hecho alegado por el demandante).

  4. Que no existe información alguna emanada de la oficina de Recursos Humanos de los entes donde laboran los ciudadanos N.C. y A.A.M.R., respecto de las prestaciones sociales que les corresponden, y los intereses generados de las mismas. (Hecho alegado por la demandada).

  5. Que es exagerado estimar el 50% las prestaciones sociales de la ciudadana N.C. en treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000). (Hecho alegado por la demandada).

  6. Que al momento de adquirir el inmueble antes identificado, asumieron la responsabilidad de pagar todos los gastos referentes al mismo, en especial: el condominio del conjunto residencial La Montaña, edificio Pico El Águila, servicios de luz, gas, vigilancia, el cual estimó en cien mil bolívares (Bs. 100.000) por cada mes transcurrido. (Hecho alegado por el demandante).

  7. Que desde la fecha de protocolización del préstamo otorgado, vale decir el 20 de marzo de 1.998, es el actor quien ha realizado consecutivamente los pagos de las cuotas correspondientes a dicho préstamo y que la ciudadana N.C. debe reintegrar el 50% de los mismos. (Hecho alegado por el demandante).

  8. Que el actor paga los servicios de electricidad, gas, teléfono, condominio y otros, y en consecuencia la ciudadana N.C. debe reintegrar el 50% de dichos pagos. (Hecho alegado por el demandante).

  9. Que el actor no puede reclamar el pago de los servicios público del inmueble (condominio, gas, vigilancia y otros), toda vez que él se quedó habitándolo hasta la presente fecha. (Hecho alegado por la demandada).

  10. Que la ciudadana N.M.C. se vio obligada a arrendar un inmueble. (Hecho alegado por la demandada).

  11. Que el demandante debe reintegrarle a la demandada el 50% de los gastos derivados del contrato de arrendamiento celebrado entre la demandada, ciudadana N.M.C. y BETZAIDA CAMACHO GONZÁLEZ. (Hecho alegado por la demandada).

    V

    DE LOS HECHOS PROBADOS

    DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

    Con base a las consideraciones hechas en el capítulo precedente, y una vez apreciadas en su conjunto las pruebas ofrecidas y evacuadas en la presente causa conforme a los términos de los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal llega a las conclusiones siguientes:

    Con relación a los bienes muebles habidos en la comunidad, este Tribunal considera que no existe en los autos prueba alguna tendiente a demostrar la existencia de los bienes muebles mencionados por él en su libelo, aunado a ello la parte demandada en su escrito de oposición señaló que los bienes muebles que el actor pretende partir, fueron previamente divididos entre ambos. Ahora bien, siendo que por disposición legal cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (artículo 506 del Código de Procedimiento Civil) y siendo que en virtud del principio dispositivo el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos (artículo 12 Código de Procedimiento Civil), este Tribunal considera que no habiendo producido las partes prueba alguna tendiente a la demostración de sus afirmaciones de hecho, se hace materialmente imposible para este Juzgador obtener el convencimiento necesario que le permita emitir pronunciamiento respecto de la situación fáctica de los bienes muebles alegados en la demanda y en consecuencia poder incluirlos al momento de determinar los lotes que le corresponden a cada cónyuge o ex cónyuge como resultado de la comunidad de bienes gananciales. Así se declara.

    Con respecto al hecho alegado por el actor según el cual la ciudadana N.M.C. trabaja para la Secretaría de Educación del Estado Aragua según el cual afirmó que corresponde a la comunidad conyugal el 50% de las prestaciones sociales devengadas de dicha relación de trabajo, no constan en autos en autos elementos de prueba referidos a dichos asertos. En efecto, de la lectura de las actas que conforman el expediente se desprende lo siguiente: a) Que la demandada labora para la Secretaría de Educación del Estado Aragua; b) Que el actor es militar activo de la Fuerza Armada Nacional; c) Que las prestaciones sociales de ambos pertenecen de por mitad a la comunidad conyugal. Ahora bien, tales datos a juicio de este Tribunal son insuficientes para demostrar los alegatos del actor: a saber a) la relación y situación laboral de las partes, b) el salario devengado, las prestaciones sociales y los intereses producidos; por lo que al no resultar comprobadas tales afirmaciones deben ser desechadas. Así se decide.

    Con relación al hecho alegado por la parte demandante referido a que el ciudadano A.A.M. realiza los pagos de los servicios de energía eléctrica y teléfono del inmueble perteneciente a la comunidad observa este Tribunal que en su debida oportunidad el actor promovió una serie de recibos de pago emitidos por ELECENTRO (folios 18 al 37), CANTV (folios 86 al 91), en diferentes fechas por medio de los cuales pretendió probar que el actor es quien paga el servicio de luz eléctrica y teléfono y que la demandada debe reintegrar el 50 % de dichos pagos. Al respecto, considera este Tribunal que dicho medio es inconducente a la demostración de los alegatos formulados por cuanto los mencionados recibos emanan de terceros, y conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debieron ser ratificados por el tercero que los proveyó a través de los medios que el legislador dispone a tal efecto, máxime cuando de la naturaleza misma del presente caso resulta evidente que las compañías suscriptoras son extrañas al proceso. Así se decide.

    De igual manera, con relación a los recibos de pago de condominio y del servicio de gas correspondiente al inmueble supra mencionado, emitidos por la Junta de Condominio del conjunto residencial La Montaña, edificio Pico El Águila, (ver folio 92 al 118) a los fines de probar el pago de los servicios públicos del inmueble, valen las mismas consideraciones expresadas en el párrafo precedente acerca de la inconducencia del medio, toda vez que la vía idónea para ratificar las documentales mencionadas la constituía la ratificación testimonial de su contenido. Así se decide.

    Con relación al hecho alegado por la demandada referido a que el actor no puede reclamar el pago de los servicios público del inmueble (condominio, gas, vigilancia y otros), toda vez que él se quedó habitándolo hasta la presente fecha, este tribunal considera inoficioso emitir pronunciamiento alguno al respecto dada la declaración hecha en el párrafo anterior. Así se declara.

    Con respecto al hecho de que la ciudadana N.M.C. se vio obligada a arrendar un inmueble para habitarlo y que el demandante debe reintegrarle el 50% de los gastos derivados del contrato de arrendamiento celebrado entre la demandada y la ciudadana BETZAIDA CAMACHO GONZÁLEZ. Este Tribunal observa lo siguiente:

    Si bien es cierto que el divorcio trae consigo la disolución del vínculo matrimonial, no es menos cierto que en virtud de tal disolución se extinguen los deberes y derechos recíprocos entre los cónyuges, como son la obligación de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, cuidar y mantener el hogar común, contribuir en las cargas y gastos matrimoniales (artículo 137 y 138 del Código Civil). En consecuencia, el ciudadano A.A.M., en manera alguna está obligado a reintegrarle a la demandada los gastos inherentes a la satisfacción de sus necesidades (habitación, alimentación, etc.), máxime cuando es precisamente la demandada quien afirma que el actor quedó “…habitando el referido inmueble viéndose… en la necesidad de vivir alquilada en otro inmueble…”, en ese sentido al estar separados tanto de hecho como de derecho, mal podría este juzgador ordenar la restitución del 50% de los gastos producidos con posterioridad a la sentencia de divorcio. Así se declara.

    Con relación al recibo de pago de fecha 03 de mayo de 2004, emitido por FONDO COMÚN BANCO UNIVERSAL a nombre del ciudadano A.A.M.R. (ver folio 48), así mismo teniendo en consideración tanto la serie de comprobantes de depósitos realizados en la misma entidad bancaria los cuales rielan del folio 49 al 58, como la copia de la libreta de Ahorros de la misma entidad bancaria (folios 11 al 17), en virtud de los cuales el actor pretendió probar los siguientes hechos:

    1- Que el préstamo fue otorgado a nombre del ciudadano A.A.M..

    2- Que desde la fecha de protocolización del referido préstamo, vale decir en fecha 20 de marzo de 1.998, es el demandante, ciudadano A.A.M. quien ha realizado los pagos correspondientes al préstamo otorgado.

    3- Que existe una cuenta de ahorro tipo indistinta.

    4- Que el número de cuenta de ahorro es: 0151-002577 002-504120-3.

    5- Que la ciudadana N.C. debe reintegrar el cincuenta por ciento (50%) del dinero pagado por el ciudadano A.A.M..

    Este Tribunal observa que de la simple lectura del documento de venta del inmueble y protocolización del préstamo a interés para su adquisición, al cual se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que el préstamo para la adquisición del inmueble antes identificado, fue concedido a ambos cónyuges. No obstante, en el supuesto negado de que no existiere declaración expresa en el documento de que el préstamo fue otorgado en favor de ambos cónyuges, tal declaración estaría sobreentendida pues para el momento en que les fue concedido el préstamo el matrimonio entre los ciudadanos N.C. y A.A.M. no había sido disuelto legalmente, y cualquier bien o carga adquirida durante su vigencia afectaba ineludiblemente a la comunidad. Así se declara.

    Ahora bien, una vez establecido que tanto el inmueble como el préstamo concedido para la adquisición del mismo forman parte de la comunidad conyugal y de las cargas que le son inherentes; este Tribunal pasa a pronunciarse en relación al alegato hecho por el actor referido a que es él quien ha pagado “consecutivamente… las cuotas correspondientes al préstamo…” desde la fecha de su protocolización, el día 20 de marzo de 1.998 y que en virtud de ello su ex-cónyuge debe reintegrarle el 50% de los montos pagados, lo cual hará con base a las siguientes consideraciones:

    1. -Los ciudadanos A.A.M.R. y N.M.C. en fecha 12 de agosto de 1999 solicitaron SEPARACIÓN DE CUERPOS, la cual les fue acordada el día 13 del mismo mes y año.

    2. - La disolución del matrimonio por divorcio fue declara en fecha 12 de agosto de 2.002.

    Ahora bien, la declaración de SEPARACIÓN DE CUERPOS únicamente determinó la suspensión del deber de cohabitación entre ambos, pero el vínculo matrimonial y el régimen de bienes existente entre ellos permaneció incólume hasta la fecha de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal que declaró CON LUGAR la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, vale decir hasta el día 12 de agosto de 2.002.

    El efecto de la extinción de la comunidad de gananciales se produce sólo hacia al futuro, es decir, que una vez extinguida la comunidad cada uno de los cónyuges o excónyuges es propietario de los bienes que adquiera a partir de dicha fecha.

    En ese orden de ideas, y siendo que el actor se limita a alegar que es él quien ha realizado los pagos del inmueble, pero no aporta medio probatorio alguno tendiente a demostrar que dichos pagos fueron hechos con dinero de su propio peculio, este Tribunal sólo puede deducir que los mismos fueron realizados con dinero de la comunidad para la conservación de la cosa común y por ende en su beneficio. En consecuencia, mal podría este Juzgador condenar a la ciudadana N.M.C. a la restitución del 50% de los gastos pretendidos por el ciudadano A.A.M., todo de conformidad con el artículo 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

    Ahora bien, este Tribunal habiendo revisado detenidamente las condiciones del préstamo que les fue concedido a la ciudadana N.M.C. y al ciudadano A.A.M., observa que el inmueble de su propiedad, se encuentra gravado con hipoteca de primer grado a favor de la FONDO COMÚN BANCO UNIVERSAL, hasta la devolución del préstamo a interés que se comprometieron a entregar mediante el pago de DOSCIENTAS CUARENTA (240) cuotas mensuales y consecutivas dentro del plazo de VEINTE (20) años; de los cuales tan sólo han transcurrido 8 años y unos cuantos meses.

    En ese orden de ideas, se presume que a la fecha el inmueble continúa gravado, máxime cuando no existe prueba alguna en los autos que demuestre la extinción de dicha obligación. En consecuencia, se hace materialmente imposible para este Tribunal ordenar la liquidación de dicho bien de la comunidad. Así se declara.

    Este Juzgador haciendo uso de las reglas de la sana crítica y de su poder discrecional, considera menester establecer un régimen especial respecto a la propiedad del inmueble como si se tratara de una comunidad ordinaria de bienes, atendiendo a las reglas contenidas en el artículo 759 y siguientes del Código Civil. En ese sentido, cada cónyuge tendrá la condición de comunero respecto de la mitad del inmueble y podrá servirse de la cosa dentro de los límites de sus derechos, siempre que no se emplee el inmueble con fines contrarios al uso al que está destinado (vivienda), y sin que les esté permitido a uno u otro impedir el disfrute de la cosa al otro.

    Así mismo, cada uno de los comuneros (A.A.M. y N.C.) tendrá derecho a obligar al otro a contribuir con su porción a los gastos necesarios para la conservación de la cosa común (pago de las cuotas correspondientes al préstamo debido y demás gastos inherentes al inmueble). La administración del inmueble se regirá por los acuerdos a que lleguen ambos mientras subsista la obligación principal y la subsidiaria respecto al mismo, o bien, hasta que se produzca la extinción de la comunidad ordinaria en la forma prevista en nuestro Código Sustantivo Civil. Así se declara.

    VI

    DISPOSITIVA

    Con base a las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la acción de partición incoada por el ciudadano A.A.M., contra su excónyuge, ciudadana N.M.C., ambos plenamente identificados en autos.

    Se condena en costas al demandante por haber resultado totalmente vencido en la litis, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre de 2.006. Año 196º y 147º.

    EL JUEZ

    Abg. RAMON CAMACARO PARRA.-

    El....

    ...SECRETARIO.

    Abg. A.H..

    EXP. Nº 10.652

    RCP/m.p

    En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 PM.-

    El SECRETARIO.

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