Decisión nº 0234 de Juzgado del Municipio Fernando de Peñalver y Piritu de Anzoategui, de 6 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado del Municipio Fernando de Peñalver y Piritu
PonenteMirna Marin
ProcedimientoDesalojo De Inmueble

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO ORDINARIO DE MUNICIPIO DE LOS MUNICIPIOS

FERNANDO DE PEÑALVER Y PIRITU DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.

Puerto Píritu, 06 de Octubre del 2009.

198° y 150°

Se inicia la presente causa mediante demanda de DESALOJO de Inmueble, (Procedimiento Breve), incoado por el profesional en derecho, R.D.R., venezolano, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.208.567, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.32.309, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: A.A., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y titular de la cédula de identidad Nro. V-8.216.046, tal como se evidencia de instrumento poder que fuere otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de Maturín, Estado Monagas, bajo el Nro. 36, tomo 445 de los libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, contra la ciudadana, M.B.R., venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.288.523.

Mediante auto de fecha Veintiuno (21) de Enero del año 2.009, se admite la demanda y se acuerda emplazar a la demandada, para que comparezca por ante este Tribunal el Segundo (2do.) día de despacho, siguiente a su citación, una vez conste en auto la consignación del recibo de citación, hecha por el alguacil, para dar contestación a la demanda. De igual manera se acordó proveer por auto separado las medidas cautelares solicitadas.

Vista la diligencia (F-40) y escrito (F-41), que preceden, provenientes de los sujetos procesales, quienes han confirmado su acuerdo en: “a los fines de dar por terminado el juicio y precaver un juicio eventual, en cuanto al inmueble objeto de la presente causa, en un lapso de 20 días contados a partir del 21-09-09 y del cual solicitan la homologación.”, este Tribunal observa:

Se trata de un juicio de Desalojo de un inmueble ubicado en el Parcelamiento, El Tejar de Píritu, Estado Anzoátegui, signado con el Nro 2, que fuera arrendado por su legitimo propietario ciudadano A.A., titular de la cedula de identidad Nro. 8.216.046, a la ciudadana; M.B.R., venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. 10.288.253, bajo un canon de arrendaticio de bolívares Trescientos (Bs. 3000,00). El legitimo propietario a través de su apoderado judicial abogado R.D.R., venezolano, titular de la cédula Nro. 8.208.567, e inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 32.309, demando a la arrendataria por desalojo de inmueble de conformidad con los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y el artículo 881 del Código Procedimiento Civil(F 01 al 12).

Ahora bien, trabada la litis el proceso sigue su curso normal y encontrándose el juicio en estado de sentencia, ambas partes manifiestan su deseo de terminar el juicio y solicitar la homologación.

Quien suscribe considera que los sujetos que solicitan la terminación del juicio, son los llamados o legitimados por la ley para solicitarlo, y dado que la misma versa sobre derechos disponibles, cumpliendo las condiciones de su procedencia.

Como quiera que la materia sobre la cual las partes, han acordado darle termino al juicio por vía del convenimiento, sus efectos procesales se producen a partir de la homologación, acto por medio del cual el Juez le da su aprobación. Ese acto es una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.

El acuerdo aquí planteada por tratarse de un convenio jurídico pone fin al litigio pendiente, considerando quien aquí suscribe que en la misma se cumplen las condiciones del contrato en general; y fue suscrita por las personas que tienen la capacidad para analizar dicho acto, pues el apoderado Judicial Dr. R.D.R. esta facultado expresamente por su poderdante para Celebrar toda clase de convenios, contratos o arreglos; y la demandada es la persona contra quien se dirige la acción de desalojo; vale decir los sujetos procesales tienen capacidad procesal para ello.

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil señala: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es, irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”

En atención a lo antes expuestos y dado que el Convenimiento es un contrato por el cual las partes necesitan tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, conforme a las disposiciones del Código Civil, donde manifiestan expresamente su voluntad pura y simple de culminar el procedimiento, dando total cumplimiento al convenimiento suscrito entre ellos, y como se trata de asuntos en los cuales no están prohibidas los acuerdos y tampoco esta interesado el orden público; esta juzgadora HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO, como sentencia pasada de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 de la Ley adjetiva Civil, y declara terminado el procedimiento. Así se declara.

LA JUEZA TITULAR

Abg: M.M.M.

EL SECRETARIO

ABOG. JONATHAN RODRÍGUEZ

CC-1111-09

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