Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 23 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAnibal Abreu
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ACTA DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Asunto Principal N° AP21-L-2006-002844

Asunto N° AP21-R-2007-000136

El día de hoy, viernes veintitrés (23) de febrero de 2007, siendo las 03:00 p.m, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública, en el presente asunto, se anunció el acto a las puertas de la Sala de Espera del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. El Juez, declaró iniciada la audiencia y solicitó a la ciudadana Secretaria que informara sobre el motivo de la audiencia, quien informó a viva voz que se encuentra circunscrita al recurso de apelación ejercido por ambas partes, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de enero de 2007, que declaró desistido el proceso, todo en la demandada incoada por el ciudadano A.J.A.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 14.452.959 contra la empresa S.A. Econoconsult, Empresa de Trabajo Temporal, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estando Miranda, en fecha 23 de febrero de 1996, bajo el N° 34, Tomo 73-A Sgdo, y reformada en fecha 15.02.2002, bajo el N° 61, Tomo 20-A-Sgdo. Las apoderadas judiciales de la parte actora son las abogadas W.S. y Y.A., inscrita en el Inpreabogado bajo los números 77.517 y 76.373, respectivamente. Las apoderadas judiciales de la parte demandada, son las abogadas Migmary Mora y P.G., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 51.500 y 91.666, en ese orden. En este estado, la Secretaria dejó expresa constancia de la comparecencia de las abogadas W.S. y Migmary Mora, antes identificadas. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deja expresa constancia que la presente audiencia fue reproducida en forma audiovisual por una cámara de video, marca SONY, modelo DCR TRV-22, Serial 496989, manipulada por el técnico adscrito a la U.R.D.D ciudadano A.B., titular de la cédula de identidad N°. 8.980.306. En este estado el Juez, concedió a cada una de las partes, un tiempo de 10 minutos, a los efectos de la exposición oral de sus fundamentos. Seguidamente, la abogada Salazar, expuso: 1) En fecha 25 de enero del presente año, ambas partes solicitaron ante la URDD, la suspensión de la causa por un término de quince días hábiles, y también acudieron a la sala de audiencia, y dejaron constancia de ello en el registro respectivo. 2) Posteriormente, en la revisión del asunto para verificar la nueva oportunidad para la celebración del acto, se encontró con que se declaró el desistimiento. 3) En virtud de lo anterior, solicita la reposición de la causa. Luego, la abogada Mora, apoderada de la parte demandada manifestó: 1) Efectivamente, como alegó la parte actora, el día 25 de enero de 2007 suspendieron la causa, y sin embargo, se declaró el desistimiento cuando lo que se debió fue homologar la suspensión. En este estado el Juez conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realizó a las partes las preguntas que consideró pertinentes. En este sentido, la parte actora manifestó que: 1) Si estuvo en conocimiento con anticipación de la fijación de la prolongación de la audiencia preliminar. 2) El escrito de suspensión de la audiencia se presentó en horas del mediodía. 3) Presentado el escrito, ambas partes subieron a la mezzanina a los fines de dejar constancia de ello, en el control de la sala de espera. 4) Conoce el funcionamiento del circuito. 5) Ese día ya había asumido un compromiso, una reunión fuera del Tribunal, y eso motivó la suspensión, y estuvo aquí desde las once y treinta de la mañana, pero les fue imposible presentar la diligencia. La parte demandada manifestó: Fueron diligentes, y confiaron en que la oficina de alguacilazgo le comunicaría a la Juez la situación, ya que habían dejado constancia de la suspensión en el control de alguacilazgo. A continuación, el Juez se retiró por el lapso previsto en la Ley y de regreso a la Sala señaló: Vistos los alegatos de las partes, el tema a decidir por esta Alzada se circunscribe a revisar: Si fue ajustada a Derecho o no, la decisión dictada por el Juzgado 12° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de enero de 2007, que declaró desistido el proceso. Consideraciones para decidir: De las exposiciones de las partes y de las actas que conforman el presente expediente, esta alzada examinados los planteamientos a la luz de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima este juzgador que la suspensión del proceso, se encuentra calificada como un limite legalmente previsto al ejercicio de la jurisdicción del juez, el cual resulta procedente en el caso de nuestro proceso laboral por aplicación analógica de normas previstas en el proceso civil, nos referimos al articulo 202 del Código de Procedimiento Civil, determinado por la mutua voluntad de los litigantes en su carácter de partes en el proceso, y la cual en forma alguna requiere o exige, la homologación o autorización del juez, así lo expone el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pag.81, cuando señala “…es potestativo de las partes suspender el curso de la causa por cierto lapso, sin necesidad de que el juez, ductor del proceso, lo autorice, pues la ley no manda homologar el convenio ni lo sujeta al propósito de conciliación o transacción. Basta que el juez quede ipso facto enterado de la suspensión mediante su participación en el acto.”,, ahora bien, en justa interpretación del ut supra referido artículo del Código de Procedimiento Civil, establece el legislador la necesidad de que la suspensión sea planteada ante el juez, y esto tiene un sentido lógico, que no es más que el juez como director del proceso tenga un conocimiento claro, del estado de la causa, y sobre todo, de la precisión del momento en que continuará nuevamente el curso del proceso, agotada que fuere la suspensión, para lo cual encontramos apropiado la practica común de que el juez mediante auto, establezca la certeza de la suspensión y precise la oportunidad en que se reanudará el proceso, sin embargo ello, no es una exigencia de la ley. Así las cosas, encontramos que en el caso decidendum, las partes manifestaron en forma conjunta, mediante diligencia presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la suspensión del proceso por un periodo de quince (15) dias, lo cual hacen el día 25 de enero de 2007 a las 01:31 pm, posteriormente el tribunal a quo, dictamina y declara el desistimiento, pues llegada la oportunidad que fuera fijada para la celebración del acto (prolongación de la audiencia preliminar), no se hacen presente ninguna de las partes, es lógico deducir, que para ese momento, la diligencia presentada por las partes en el expediente no se encontraba inserta al expediente, pues solo había transcurrido veintinueve (29) minutos de anticipación al referido acto (prolongación de la audiencia preliminar), sin embargo, ello no justifica, que el tribunal no se haya percatado de la existencia de la precitada diligencia, pues ya estaba reflejada en el sistema informático de apoyo “Juris 2000”, por lo que se debió ordenar su inmediata inserción al expediente y su consecuente pronunciamiento, bajo el entendido, que dada nuestra particular conformación en Circuito, al haber sido presentada la diligencia en el expediente anticipadamente, es decir, antes de la realización del acto (prolongación de la audiencia) ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, debe entenderse que dicha actuación es realizada, ante el juez. Ahora bien, no puede esta alzada dejar de llamar la atención a la partes, pues conociendo el funcionamiento del circuito, dada su trayectoria como litigantes en esta jurisdicción, debieron tomar la suficiente previsión para interponer con razonable anticipación la suspensión del proceso y permitir que el tribunal a quo tuviera conocimiento de dicha suspensión y realizar su debido pronunciamiento, manteniendo un adecuado orden procesal, evitando sobre todo, el entorpecimiento del proceso, todo ello, con base al deber que como órganos auxiliares del Sistema de Justicia están llamados a realizar, y lo cual encuentra una clara expresión en el Código de Ética del Abogado Venezolano, en sus artículos 4°, numeral 4° que señala “De los deberes esenciales: 4° defender los derechos de la sociedad y de los particulares cooperando en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico y en la realización de una recta y eficaz administración de justicia” (Subrayado añadido) y 47 que prescribe “ El abogado deberá estar siempre dispuesto a prestar su apoyo a la judicatura y a mantener frente a ésta una actitud respetuosa, sin que ello menoscabe su amplia independencia y autonomía en el libre ejercicio de la profesión” (Subrayado añadido), no queremos significar que se aprecia una falta de respecto hacia el juez, del a quo, pero es innegable que al interpone el escrito de suspensión con tan solo 29 minutos de anticipación a la oportunidad de un acto fijado con anticipación considerable, y al no haberse apersonado ninguna de las abogadas con la finalidad de haber puesto en conocimiento a la Juez o de verificar que le haya sido informada la suspensión, hay una lánguida o in existente colaboración en la buena marcha de la justicia. Asimismo, se deja expresa constancia que en virtud de las anteriores consideraciones, resulta innecesario, proveer lo solicitado por la parte demandada, en cuanto a la copia del control de asistencia llevado por alguacilazgo. Así se establece. En consecuencia, vistas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar el recurso de apelación ejercido por las partes actora y demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Segundo 12° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de enero de 2007, todo en el juicio incoado por el ciudadano A.J.A.R. contra la empresa S.A. Econoconsult, Empresa de Trabajo Temporal. Segundo: Se revoca la decisión apelada. Tercero: Se ordena una vez vencido el lapso de apelación de esta sentencia, remitir mediante oficio al Tribunal 12° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines de proveer la diligencia presentada por las partes en fecha 25 de enero de 2007 y se le de continuidad al proceso. Cuarto: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. En razón que todos los motivos de hecho y derecho de la decisión están contenidos en la presente acta y que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se considera a la presente acta como la sentencia escrita correspondiente a esta Alzada, y se hace innecesario la reproducción aparte de la sentencia, todo con base al principio de concentración establecido en el artículo 2 eiusdem. A todo evento, el lapso para ejercer los recursos pertinentes comenzará a computarse a partir del día hábil siguiente al de hoy. Según lo previsto en el artículo 166, se resuelve que, por razones de seguridad, la cinta que contiene la reproducción del presente acto, se deje en custodia del archivo audiovisual, que deberá colocarla en un sobre precintado e identificando el disco compacto con el número del expediente y el nombre de las partes. Terminó, se leyó y conformes firman.

A.F.A.P.

El Juez Suplente

Apoderada judicial de la parte actora

Apoderada judicial de la parte demandada

L.O.

La Secretaria

AFAP/mga.

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