Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 5 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2004
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDaniel Monsalve Torres
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente fue recibido por distribución en este Tribunal, en virtud del conflicto negativo de competencia planteado en auto de fecha 19 de enero de 2004, con fundamento en el artículo 177, literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, por la Jueza Nº 2 de la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, quien, al pronunciarse sobre la declinatoria de competencia por razón de la materia que le fuera deferida en sentencia interlocutoria de fecha 19 de agosto de 2003, por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.J.R.D.L. Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA CON SEDE EN EL VIGÍA, para conocer de la demanda propuesta por la abogada R.V.U., Fiscal Undécimo Suplente Especial del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la misma Circunscripción Judicial, en representación del adolescente M.A.A.H., contra el ciudadano J.J.M.M., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, también se declaró incompetente por razón de la materia y, en consecuencia, de conformidad con el precitado artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, solicitó dicha regulación, dejando así planteado el presente conflicto negativo de competencia.

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, de conformidad con los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a proferirla ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos, en los términos siguientes:

I

ANTECEDENTES

De las actas procesales que conforman este expediente, se evidencia que el procedimiento en que se suscitó el conflicto negativo de competencia sometido al conocimiento de esta Superioridad, se inició mediante libelo de fecha 28 de julio de 2003 (folios 1 al 9), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de los Municipios A.A., A.B., O.J.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, por la abogada R.V.U., Fiscal Undécimo Suplente Especial del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la misma Circunscripción Judicial, quien, actuando en representación del adolescente M.A.A.H., interpuso contra el ciudadano J.J.M.R., formal demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Por auto de fecha 19 de agosto de 2003 (folio 23), el referido Tribunal dio por recibida dicha demanda y sus recaudos, y, con fundamento en el literal b), Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, oficiosamente se declaró incompetente por razón de la materia para conocer de la misma y, en consecuencia, declinó su conocimiento en el “Juzgado de Primera Instancia (sic) para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida”.

Como motivación fáctica y jurídica de dicha decisión, el Tribunal declinante expuso, in verbis, lo siguiente:

(omisis) Este Tribunal una vez analizada la misma, observa lo contenido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su parágrafo (sic) Segundo, que entre otras cosas expresa: “El juez designado por el Presidente de la Sala de Juicio…, conocerá en primer grado de las siguientes materias:…Parágrafo Segundo: Asuntos patrimoniales del Trabajo….b) conflictos laborales…” Como se puede observar de la norma citada los Tribunales competentes para conocer de juicios de trabajo incoados por niños y adolescentes son los Tribunales de Primera Instancia para la Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio y por consiguiente, considera este Tribunal que no es competente por la materia para conocer de la presente acción laboral y por no admite la presente demanda por las razones expuestas, es por lo que declina (sic) competencia para ante el Juzgado de Primera Instancia para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio, según lo establece la antes mencionada norma contemplada en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena remitir el mismo con oficio” (folio 23).

Vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte actora impugnara dicha sentencia mediante la solicitud de regulación de competencia, sin que conste en autos que ello haya ocurrido, mediante auto del 27 de agosto de 2003 (folio 24), el Juzgado Primero de los Municipios A.A., A.B., O.J.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró firme dicho fallo y, en consecuencia, acordó remitir el presente expediente al “Juzgado de Primera Instancia (sic) para la Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida”, a los efectos de que “una vez sea distribuido, el Tribunal que le corresponda, continúe conociendo del mismo, en virtud de la declinatoria de competencia pronunciada…”. (sic)

El 17 de septiembre de 2003 fueron recibidos los autos provenientes del Tribunal declinante por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, y hecha su distribución por su Jueza Presidenta, le correspondió su conocimiento a la Jueza Nº 02, quien, por auto de fecha 08 de octubre de 2003 (folio 28), le dio entrada y acordó resolver lo conducente por auto separado.

Mediante decisión de fecha 19 de enero de 2004 (folios 29 y 30), la referida Jueza N° 2, acogiendo precedentes jurisprudenciales emanados de las Salas Plena y de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de los cuales hizo cita, con fundamento en el artículo 177, literal C, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, se consideró incompetente por razón de la materia para conocer del juicio laboral que le fue declinado, a que se contraen las presentes actuaciones, dejando así planteado el presente conflicto negativo de competencia y, en consecuencia, solicitó la regulación de competencia asignada al conocimiento de esta Superioridad.

Dicha decisión fue fundada por la susodicha juzgadora en las consideraciones fácticas y jurídicas que, por razones de método, ad pedam littae, se reproducen a continuación:

Primero:- Revisado exhaustivamente el escrito libelar, se observa que en la presente causa la parte actora, asistida (sic) por la Fiscal de Protección (sic) adolescente M.A.A.H., es el titular de la acción.

Atendiendo a los nuevos criterios jurisprudenciales, los cuales comparte este Tribunal de Protección y acoge el (sic) artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, considera necesario pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del presente juicio, y a tal efecto observa lo siguiente:

Segundo.- En Jurisprudencia reiterada sostenida por la Sala Social del más alto Tribunal de la República, ratificada por decisiones posteriores del mismo Tribunal Supremo, en Sala Plena, la última (Jurisprudencia Ramírez y Garay, Enero (sic) y Febrero (sic) 2002, Tomo 185, Pág. 179-02 (sic). En cuanto a la competencia para conocer de las causas en las cuales los niños y adolescentes funjan como demandantes, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión, de fecha 24 de Octubre (sic), caso B.E.R. y otros contra Sociedad Anónima Compañía Nacional de Reforestación (CONARE) expediente N° 000004 precisó lo siguiente “A la luz de los principios hermenéuticos contenidos en el artículo 4° del Código Civil …. que como tales principio (sic) son aplicables a la interpretación que debe realizarse en este caso –observa la Sala, en primer lugar, que la literal interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, evidencia que no se ha previsto de manera expresa que los órganos de la Jurisdicción con competencia en materia de niños y adolescentes sean competente para conocer de los juicios de contenido patrimonial en los cuales funjan como demandantes niños o adolescente, lo cual contrasta con la expresa atribución al conocimiento y decisión de estos Tribunales de las demandas incoadas contra estos sujetos “….. Es por ello que, ha juicio de la Sala, una coherente y lógica interpretación del contenido del parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente implica necesariamente afirmar que no forma parte de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente ni de la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal el conocimiento de las demandas de naturaleza patrimonial o del trabajo incoada por niños o adolescentes”.

Criterio que ha sido reiterado por la Sala Constitucional al señalar “Sin embargo, la Sala estima pertinente el señalamiento de que encuentra ajustado a derecho la declinatoria de competencia que la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas hizo en la jurisdicción civil, por cuanto se evidencia de autos que los menores que están involucrados en el juicio actúan como parte demandante y no demandados (negritas nuestras).

Por lo que de acuerdo con el precedente Jurisprudencial, y visto que en el subíndice el accionante es un adolescente y la materia que se ventila es de naturaleza patrimonial y trabajo, y tal situación es análoga a la analizada en la sentencia de la Sala Plena supra parcialmente trascrita. Tercero.- Que siendo análogo el presente caso al que sirvió de base a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para sentar el criterio precedentemente citado, es concluyente, considera (sic) esta Juzgadora que no corresponde a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente el conocimiento de la presente causa, por cuanto el adolescente actúa como demandante. En consecuencia a tal (sic) consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República (sic) y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 177, literal c (sic) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, niega la competencia atribuida y solicita la REGULACIÓN DE COMPETENCIA, y acuerda remitir las actuaciones al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, (sic) del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida a los fines de decidir sobre la regulación solicitada de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil ASI SE DECIDE

(folios 29 y 30) (Las mayúsculas y negrillas son del texto copiado).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteado el conflicto negativo de competencia por la materia sometido por vía de regulación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, procede este Tribunal a dirimirlo, a cuyo efecto observa:

La norma rectora de la competencia por la materia se halla en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

"La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan".

Según el dispositivo técnico supra transcrito, la competencia por la materia de un determinado órgano jurisdiccional para conocer de una específica pretensión deviene de dos elementos, a saber: a) la naturaleza jurídica del conflicto, controversia o asunto sometido al conocimiento y decisión del Juez o Tribunal; y b) la normativa legal que lo regula.

En consideración a dichos elementos objetivos es, pues, que debe determinarse cuál es el Tribunal competente por razón de la materia para conocer del juicio a que se contrae el presente expediente.

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente expresamente establece la competencia de los Tribunales que e.r.. Al respecto, el artículo 177 de dicho texto legal, dispone:

"Artículo 177. Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de la Sala de juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes maneras:

Parágrafo Primero: Asuntos de familia:

  1. Filiación;

  2. Privación, extinción y restitución de la patria potestad;

  3. Guarda;

  4. Obligación alimentaria;

  5. Colocación familiar y en entidad de atención;

  6. Remoción de tutores, curadores, pro-tutores, y miembros del consejo de tutela;

  7. Adopción;

  8. Nulidad de adopción;

  9. Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes;

  10. Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes;

  11. Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.

    Parágrafo Segundo: Asuntos patrimoniales y del trabajo:

  12. Administración de los bienes y representación de los hijos;

  13. Conflictos laborales;

  14. Demandas contra niños y adolescentes;

  15. Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente;

    Parágrafo Tercero: Asuntos provenientes de los Consejos de Protección, o de los Consejos de Derecho:

  16. Desacato de los particulares, instituciones públicas o privadas u órganos del Estado, a las medidas de protección impuestas por los Consejos de Protección;

  17. Disconformidad de particulares, instituciones públicas o privadas u órganos del Estado, con las medidas de protección impuestas por los Consejos de Protección, agotada la vía administrativa;

  18. Abstención de los Consejos de Protección;

  19. Disconformidad de las entidades de atención y de las Defensorías del Niño y del Adolescente con las decisiones del C.d.D. que nieguen o revoquen el registro o inscripciones de programas;

  20. Aplicación de sanciones a particulares, instituciones públicas o privadas, excepto las previstas en la Sección 4º del Capítulo IX de este Título;

  21. Cualquier otra de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente.

    Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:

  22. Procedimiento de tutela;

  23. Autorizaciones requeridas para el matrimonio, cuando uno o ambos contrayentes sean adolescentes;

  24. Pedidos basados en la discrepancia entre los padres, en relación al ejercicio de la patria potestad;

  25. Régimen de visita;

  26. Autorizaciones requeridas por los padres, tutores o curadores;

  27. Inserción, rectificación o supresión de partidas relativas al estado civil de niños y de adolescentes;

  28. Cualquier otra de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente.

    Parágrafo Quinto: Acción de protección contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos e instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos, de los niños y adolescentes".

    Las normas generales atributivas de competencia establecidas en el artículo supra inmediato transcrito, deben concordarse con la regla de la misma índole consagrada en el artículo 115, primera parte, de la misma Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyo tenor es el siguiente:

    Artículo 115. Competencia Judicial. Corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos contenciosos del trabajo de niños y adolescentes que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje.

    (omissis)

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha venido sosteniendo, en jurisprudencia pacífica y reiterada, que para determinar la competencia material y funcional de los Jueces de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, es preciso establecer si existe o no un interés directo de los menores involucrados en la controversia, a los fines de asegurar el pleno ejercicio y disfrute de sus derechos y garantías, consagrados en la Constitución Nacional y en las leyes, especialmente la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, dicha Sala ha sostenido que "la competencia tanto material como funcional conferida a los Juzgados de Protección, viene a configurar una competencia especial dentro de la jurisdicción civil ordinaria, y en la cual, cuando exista la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos y garantías que directamente afecten a los sujetos tutelados, es decir, niños y adolescentes, efectivamente corresponderá en virtud del fuero de atracción personal, el conocimiento de los asuntos propios sometidos al conocimiento de los Juzgados de Protección, que están previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente".

    En ese mismo orden de ideas, la mencionada Sala, en sentencia de fecha 17 de mayo de 2001, expresó lo siguiente:

    “De ello resulta que si la demanda es presentada en nombre de un niño o un adolescente por su padre o tutor y la materia sobre la que versa la pretensión es de naturaleza patrimonial (civil, mercantil, agraria, etc.), el conocimiento corresponderá al tribunal ordinario competente por la materia sin que dicho órgano quede excluido de la protección que ejercerá de manera coadyuvante o complementaria con el representante legal del sujeto protegido, a fin de garantizar el equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías de los niños o adolescentes...

    …de ningún modo puede conducir a que se declare en términos absolutos que en todo caso de intervención de niños y adolescentes corresponderá la competencia a los tribunales especiales creados por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues si así fuera se congestionarían dichos tribunales en perjuicio de las causas que atañen directamente a la tutela de personas vulnerables en razón legal del sistema de protección y desarrollo de los derechos que establece la ley, la Constitución y los compromisos internacionales asumidos por la República sobre la materia.".

    Por su parte, al interpretar el sentido y alcance de la normas contenidas en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 33, de fecha 24 de octubre de 2002, caso: B.E.R. y otros contra Sociedad Anónima Compañía Nacional de Reforestación (CONARE), expediente No. 000034 --citada parcialmente por la Jueza promovente del presente conflicto de no conocer--, expresó lo siguiente:

    "...Es por ello que, a juicio de la Sala, una coherente y lógica interpretación del contenido del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley (sic) para la Protección del Niño y del Adolescente implica necesariamente afirmar que no forma parte de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente ni de la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal el conocimiento de las demandas de naturaleza patrimonial o del trabajo incoadas por niños o adolescentes...".

    El precedente jurisprudencial supra inmediato citado, fue acogido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0002, de fecha 29 de enero de 2002, proferida bajo ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, mediante la cual, al conocer de un conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, declaró a éste último competente por razón de la materia para conocer de un juicio por daños material y moral seguido por dos adolescentes, representados por su madre, contra dos mayores de edad.

    Posteriormente, la mencionada Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-043, de fecha 15 de noviembre de 2002, dictada bajo ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio contenido en el expediente N° 99003, expresó sus reservas para compartir la integridad de la doctrina establecida por la Sala Plena del M.T. en el citado fallo, exponiendo al respecto lo siguiente:

    “No obstante los considerandos señalados en el criterio jurisprudencial ut supra transcrito, esta Sala tiene sus reservas para compartir la integridad de la doctrina establecida en el mismo, por estimarla llena de un contenido extremadamente exegético en la interpretación normativa realizada, que bien pudiera menoscabar el interés superior del menor y sus garantías especiales. Esta disidencia se sustenta entre otros fundamentos, sobre la base de que no puede determinarse como una constante jurídica el supuesto de hecho de que cuando el menor intente una demanda de naturaleza patrimonial o laboral, ésta sea de la competencia de los tribunales civiles, pues estaríamos obviando la posibilidad de que sea reconvenido y de este modo se convierta en demandado, cuya competencia correspondería a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y por consiguiente de la Sala de Casación Social, por disponerlo así el artículo 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 177 de la Ley Para (sic) la Protección del Niño y del Adolescente en los literales b) y c) del parágrafo segundo.

    Por otra parte, existe un pronunciamiento de la Sala Constitucional de fecha 4 de mayo del año 2000, exp. 00-183, sentencia N° 314 en el caso E.C. (Loto Táchira) en contra de los actos procesales dictados por el Tribunal Quinto de Reenvío en lo Penal, que no fue considerado para los efectos de la doctrina comentada, y que por mandato del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de carácter vinculante, en la cual se determinó la competencia a un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, para conocer de una acción civil, intentada por unos menores, cuyo tenor pertinente es el siguiente:

    …Tratándose de una acción civil interpuesta por menores de edad, en cuanto a éstos, y debido a lo antes apuntado sobre la ambigüedad que creó el Código Órgano Procesal Penal en casos como los tratados, la Sala señala que conforme al artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es un tribunal del domicilio de los menores el que debe conocer de la acción civil, siendo a su vez el competente un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, conforme al artículo 177, parágrafo segundo, literal d), ejusdem…

    .

    De allí que la Sala a los efectos de ir conciliando en definitiva una verdadera doctrina que logre acertadamente determinar la competencia de instancia y la casacionista, aboga para que se atiendan los supuestos contenidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, y las situaciones particulares presentadas en cada caso”.

    Por su parte, esta Superioridad, en varios fallos --siendo el último el dictado en fecha 27 de junio de 2003, en el conflicto de competencia surgido en el juicio seguido por la ciudadana S.B. viuda DE GORRÍN, en su propio nombre y en nombre y representación de sus menores hijos, los adolescentes J.L., S.A. y la niña C.M.G.B., contra la empresa SEGUROS HORIZONTE C.A., por cumplimiento de contrato de seguro--, en aras de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, ha acogido plenamente y hecho suya la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en el fallo supra inmediato transcrito parcialmente, así como también la de la Sala de Casación Social del mismo M.T. contenida en las sentencias citadas y reproducidas parcialmente ut supra, por considerar que tales criterios constituyen una correcta interpretación del sentido y alcance de las normas atributivas de la competencia material de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, consagrada en el precitado artículo 177 de la Ley Especial que regula esa jurisdicción; y, en consecuencia, ha sostenido que “para que la pretensión corresponda a la esfera de competencia por la materia de tales tribunales especializados, no basta que en la controversia o litigio intervengan niños y adolescentes como partes (actora o demandada) o terceros intervinientes voluntaria o forzosamente, o como simples interesados, sino que, además, es menester que exista la necesidad jurisdiccional de que los derechos, garantías e intereses de esos niños y adolescentes sean tutelados en el proceso por los Juzgados legalmente instituidos a tal efecto”. Por ello, a la luz de los referidos postulados jurisprudenciales, ha procedido a decidir conflictos de competencia sometidos a su conocimiento, los cual igualmente hará en el caso presente.

    Ahora bien, siendo ésta la primera oportunidad en que esta Superioridad dirime un conflicto de competencia surgido entre un Juzgado de Municipio, actuando en sede laboral, y una Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con ocasión de una demanda laboral incoada por un adolescente contra un mayor de edad, debe este Tribunal sentar su criterio al respecto, a cuyo efecto observa:

    Data venia a los honorable magistrados integrantes de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, no comparte esta Superioridad la interpretación que esa Sala hizo de las normas contenidas en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su sentencia N° 33, de fecha 24 de octubre de 2002, citada parcialmente por la Jueza promovente del presente conflicto de no conocer y en este fallo, y, en particular, de su afirmación de que “…no forma parte de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente ni de la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal el conocimiento de las demandas de naturaleza patrimonial o del trabajo incoadas por niños o adolescentes...", en virtud de que esa aseveración, en lo que atañe a las demandas laborales, resulta contraria a la norma contenida en la primera parte del artículo 115 de la misma Ley Orgánica antes citada, que expresamente atribuye competencia a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente “para la resolución de los asuntos contenciosos del trabajo de niños y adolescentes que no correspondan a la conciliación y al arbitraje”.

    Por ello, de la interpretación sistemática y concordada de las normas contenidas en la primera parte del artículo 115 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, antes citada, y en el parágrafo segundo, literal b) del artículo 177 eiusdem, norma esta última que expresamente atribuye competencia al Juez designado por el Presidente de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, según su organización interna, para conocer en primer grado de “conflictos laborales”, este Juzgado concluye que corresponde al ámbito de competencia material y funcional de la Sala de Juicio de dicho Tribunal especializado, el conocimiento, en primera instancia, de los asuntos contenciosos o conflictos laborales individuales o colectivos del trabajo de niños o adolescentes que no correspondan a la conciliación o al arbitraje, independientemente de la posición procesal que éstos adopten en el proceso, ya que la Ley no hace ninguna distinción al respecto.

    Con base en las consideraciones que se dejaron expuestas, procede esta Superioridad a dirimir el conflicto de competencia sometido a su conocimiento, a cuyo efecto observa:

    1. Del libelo de fecha 28 de julio de 2003 (folios 1 al 9), se evidencia que la ciudadana R.V.U., en su carácter de Fiscal Undécimo Suplente Especial del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en representación del adolescente M.A.A.H., interpuso contra el ciudadano J.J.M.R., formal demanda para que éste conviniera en pagarle a su representado o, en su defecto, a ello, fuere condenado por el Tribunal, la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.880.868,05), por concepto de prestaciones sociales y otras indemnizaciones laborales discriminadas en el escrito libelar.

    2. En el escrito introductivo de la instancia, la representante judicial del prenombrado adolescente M.A.A.H., relacionó los hechos en que funda la pretensión deducida en los términos que textualmente se reproducen a continuación:

    (omissis)

    Refiere el solicitante que el día 15-11-2001 inició relación laboral como obrero con el Ciudadano (sic) J.J.M.R. (sic), Venezolano, mayor de edad, soltero, titulare de la cédula de identidad No. V-12.452.027, domiciliado en el Supermercado San Francisco, Carretera Panamericana, Tucani, Municipio Caracciolo Parra O.d.E.M., en VIVERES SAN FRANCISCO (sic), ubicado en La Azulita Final Avenida Bolívar, al frente del Hospital, Municipio A.B.d.E.M., el cual se dedica a la venta de víveres en general como verduras, en un horario de en un horario (sic) de Sábado a Domingo, de 8:00 de la mañana hasta las 1:00 del medio día y de 2:00 p.m. a 8:00 p.m., días libres vacaciones escolares como Carnaval, Semana Santa, Escolares y navideñas, aproximadamente un (1) año y dos (2) meses, devengando un sueldo mensual aproximado de TREINTA Y CINCO MIL MENSUALES (Bs. 35.000,00), lo cual no era fijo ya que cuando tenía días libres en el Colegio realizaba trabajo extra, nunca percibió ninguna remuneración por concepto de Vacaciones o Bono Navideño, pero es el caso que el día 15-01-03, el señor J.M. hermano del propietario le dijo que no fuera a trabajar más por que el en el Establecimiento se había perdido la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), y que presumía que era él, no le dieron ninguna remuneración por concepto de arreglo por el tiempo laborado, fue cuando su progenitor acudió a la Lopna (sic) de La Azulita y los refirieron hasta la Inspectoría del Trabajo entonces les informaron que su indemnización era por la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.478.056,42), refiriéndolos a esta Fiscalía, donde fue citado el patrón en cuatro oportunidades asistiendo a la última citación manifestando que él no era el dueño, el adolescente le solicitó el arreglo de CIEN MIL BOLIVARES, y no quiso manifestando que era el adolescente que le había robado la plata.

    Dicha relación laboral se inicio (sic) a través de contrato verbal y el pago de la jornada laboral se pactó en un sueldo mensual aproximado de CIENTO CINCO MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 105.000,00), lo cual no era fijo ya que cuando tenía días libres en el Colegio realizaba trabajo extra.

    La relación laboral completa duró por espacio de un (1) año y dos (2) meses, siendo el último salario devengado la cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 105.000,00), y al tratar de cobrar sus prestaciones sociales, el Ciudadano (sic) J.J.M.R. se negó y hasta el momento no ha sido posible lograr su pago, pese a los continuos esfuerzos del adolescente en este sentido; acudió a una sola cita conciliatoria intentadas por ante la Fiscalía Undécima de Protección del Niño y del Adolescente, siendo imposible lograr la cancelación de lo adeudado

    (folios 1 al 3).

    Seguidamente, en el capítulo II del libelo de la demanda, la representante procesal de la parte actora fundó jurídicamente su pretensión exponiendo al efecto lo siguiente:

    Las previsiones de las Leyes orgánicas (sic) que rigen las materias especializadas que concurren en este caso: Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en sus artículos 94 y siguientes y la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 65, 66, 108 (antigüedad), 132, 150, 154, 155, 157, 159, 175 (Utilidades), 211, 212, 219 (Vacaciones), 223 y 225, fundamentan el petitum y respaldan legalmente el reclamo, el cual demandamos por el procedimiento especial contenido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    De conformidad con el artículo 102 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la jornada laboral del adolescente es de un m.d.S. (6) horas diarias y treinta (30) semanales los cuales cumplía a cabalidad y de lo cual percibía VEINTISÉIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (26.250 Bs.) Semanales, pero de acuerdo a la jornada de trabajo del Adolescente este cumplía en horas extras Diez horas (10) de trabajo semanales más a razón de Un Mil trescientos ochenta y dos Bolívares con 15/100 cts (sic) (1.382,15 Bs.) cada una hacen un total de Trece mil ochocientos veintiuno con 15/100 cts (sic) Bolívares (13.821,15 Bs.) más Veintiséis mil doscientos cincuenta (26.250 Bs.) por concepto de salario hacen un total de CUARENTA MIL SETENTA Y UN BOLIVARES CVON 15/100 CTS (sic) (40.071,15 Bs.) Semanales entre siete días a la semana hace un Total de CINCO MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (5.724,45 Bs.) (sic) diarios.

    Por lo antes expuestos, tomando como base el calculo realizado en la Inspectoría de Trabajo y los conceptos laborales reclamados son:

    . VACACIONES FRACCIONADAS: Correspondiente al lapso comprendido desde el 15-11-2001 al 15-01-2003, Cuatro (04) días a razón de CINCO MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (5.724,45 Bs.) (sic) Diario para un sub-total de VEINTIDÓS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 08/100 (Bs. 22.9897,8 Bs) (sic)

    . UTILIDADES FRACCIONADAS: Correspondientes al lapso comprendido desde el 15-11-2001 al 15-01-2003, diez y siete días y fracción (17.5) y a razón de CINCO MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (5.724,45 Bs.) (sic) Diarios para un sub-total de CIEN MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 87/100 (Bs. 100.177,87 Bs)

    . BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Correspondientes al lapso comprendido desde el 15-11-2001 al 15-01-2003, Siete días a razón de CINCO MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (5.724,45 Bs.) (sic) Diarios para un sub-total de CUARENTA MIL SETENTA Y UN BOLÍVARES CON 15/100 CTS (Bs. 40.071,15 Bs)

    . VACACIONES CUMPLIDAS: Correspondiente al lapso comprendido desde el 15-11-2001 al 15-01-2003, Quince días a razón de CINCO MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (5.724,45 Bs.) Diarios para un sub-total de OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 75/100 CTS (Bs. 85.866,75 Bs.)

    . DÍAS DE DESCANSO: Correspondientes al lapso comprendido desde el 15-11-2001 al 15-01-2003, Tres días a razón de CINCO MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (5.724,45 Bs.) Diarios para un sub-total de DIEZ Y SIETE MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON 35/100 CTS (Bs. 17.173,35 Bs)

    . ANTIGÜEDAD: Correspondientes al lapso comprendido desde el 15-11-2001 al 15-01-2003 de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden 55 días de su salario promedio, es decir la sumatoria de su salario diario CINCO MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (5.724,45 Bs.) más la alícuota por utilidades que son DOSCIENTOS TRINTA Y OCHO BOLÍVARES CON 51/100 CTS (238,51 Bs.) más la alícuota por Bono Vacacional que son CIENTO ONCE BOLÍVARES CON 30/100 cts. /111,30 Bs.) para un total de SEIS MIL SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 26/100 cts. /6.074,26 Bs.) por los 55 días hacen un sub-total correspondiente al concepto de antigüedad de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 3/100 CTS. (334.084,3 Bs.)

    . FIDEICOMISO: Correspondientes al lapso comprendido desde el 15-11-2001 al 15-01-2003 Es decir el equivalente a Ocho (8) meses a razón de cinco días (5) por mes hacen un total de cuarenta (40) días por su salario promedio que es SEIS MIL SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 26/100 cts. (6.074,26 Bs.) hacen un sub-total de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES NOVECIENTOS SETENTA CON 4/100 cts. (242.970,4 Bs.) a la tasa del veintiún por ciento (21%) hace un subtotal a pagar por concepto de Fideicomiso de CINCUENTA Y UN MIL VEINTITRÉS CON 78/100 cts. (51.023,78 Bs.)

    . HORAS EXTRAS: Correspondientes al lapso comprendido desde el 15-11-2001 al 15-01-2003 Para un total de Diez (10) horas semanales por catorce (14) Meses son QUINIENTAS SESENTA (560) Horas Extras a razón de UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON 15/100 CTS (1.382,15 Bs.) cada una hace un sub-total de SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CUATRO BOLÍVARES (774.004 BS)

    . PREAVISO: Correspondientes al lapso comprendido desde el de (sic) 15-11-2001 al 15-01-2003 de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden 30 días de su salario promedio, es decir es SEIS MIL SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 26/100 cts. (6.074,26 Bs.) Para un total de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON 08/100 cts. (182.227,8 Bs.)

    . INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD (sic): Correspondientes al lapso comprendido desde el 15-11-2001 al 15-01-2003 de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden 45 días de su salario promedio, es decir SEIS MIL SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 26/100 cts. (6.074,26 Bs.) Para un total de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON 07/100 cts. (273.341,1 Bs.) (sic)

    . (las mayúsculas y negritas son del texto copiado) (folios 3 al 6).

    Luego de indicar los medios de prueba que consideró convenientes promover, la Fiscal del Ministerio Público concreta el objeto de la pretensión de su mandante en los términos siguientes:

    Por todo lo antes expuesto, esa Representación Fiscal del Ministerio Público acude a su competente autoridad para DEMANDAR, como en efecto así lo hago, al Ciudadano (sic) J.J.M.R., propietario de VIVERES SAN FRANCISCO, ubicado en la Azulita Final Avenida Bolívar, al frente del Hospital, Municipio A.B.d.e.M., para que convenga en pagar o en su defecto sea obligado a ello por el Tribunal, la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (1.880.868,5 Bs) (sic), total de la deuda que por PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos laborales le corresponden legítimamente al adolescente por el desempeño como empleado del demandado, de conformidad con las especificaciones manifestada en cabeza de autos y que nuevamente se expresan:

    (omissis).

    Así mismo demandamos la indexación judicial de la cantidad adeudada por el Ciudadano (sic) J.J.M.R., y estimo el valor de la presente demanda en ese mismo monto

    (las mayúsculas y negritas son del texto copiado) (folio 8).

    De la copia certificada de la partida de nacimiento N° 260, asentada en fecha 11 de octubre de 1988, en la Prefectura Civil del Municipio A.B.d.E.M., que obra agregada al folio 12, correspondiente al demandante de autos, M.A.A.H., se evidencia que éste nació el 18 de junio del citado año, por lo que se trata de un adolescente, como se afirma en el documento libelar.

    Así las cosas, resulta evidente que en el caso de especie, mediante la demanda propuesta, un adolescente interpuso contra una persona mayor de edad una pretensión que tiene por objeto el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de una relación de trabajo que se dice vinculaba a ambos. Por ello, debe concluirse que tal demanda plantea un asunto contencioso del trabajo de un adolescente, que no corresponde, según la Ley, a la conciliación ni al arbitraje, y así se declara.

    Habiéndose, pues, ejercitado en el caso de autos por un adolescente una pretensión laboral, cuyo objeto es el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de una relación de trabajo en la que, según los términos del libelo de la demanda, aquél fue parte laborante; y en virtud de que tal pretensión plantea una controversia o asunto contencioso individual del trabajo que no corresponde legalmente a la conciliación ni al arbitraje; y por cuanto, en concepto de esta Superioridad, en la situación de especie existe la necesidad jurisdiccional de proteger en el curso de la causa los derechos, intereses y garantías laborales consagrados por la Constitución y las leyes a dicho menor a través de los órganos jurisdiccionales especializados establecidos por el legislador a tal efecto, considera el juzgador que la pretensión propuesta se enmarca dentro de la competencia que de manera taxativa atribuye a la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, las normas contenidas en los artículos 115, primera parte, y 177, parágrafo segundo, literal b), de la precitada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se declara.

    En virtud de las consideraciones que se dejaron expuestas, esta Superioridad concluye que el conocimiento y decisión, en primer grado, de la pretensión laboral propuesta, no corresponde, por razón de la materia, a la competencia de los Tribunales que integran la Jurisdicción Especial Laboral, y, concretamente, al Juzgado Primero de los Municipios A.A., A.B., O.J.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien se declaró oficiosamente incompetente por razón de la materia para conocer de la presente causa, al cual inicialmente se le asignó por distribución el conocimiento de la demanda, sino a la competencia de los Tribunales que integran la Jurisdicción Especial de Protección del Niño y del Adolescente, y, en particular, a la Jueza Nº 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien planteó el presente conflicto de no conocer, a la cual se le asignó por distribución el conocimiento de la demanda por declinatoria de competencia. Así se declara.

    DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara competente por razón de la materia a la Jueza Nº 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para conocer y decidir, en primera instancia, la causa a que se contrae el presente expediente, seguida por el adolescente M.A.A.H., contra el ciudadano J.J.M.R., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

    Queda en estos términos dirimido el conflicto negativo de competencia suscitado en la referida causa.

    Publíquese, regístrese y cópiese.

    A tenor de lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, comuníquese con oficio en su oportunidad al Juzgado declinante antes mencionado la presente decisión y remítasele adjunto original del presente expediente. Asimismo, envíese con oficio al Tribunal de origen copia certificada de esta sentencia. Así se decide.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- En Mérida, a los cinco días del mes de febrero del año dos mil cuatro.- 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

    El Juez Provisorio,

    D.M.T.

    El Secretario,

    R.E.D.O.

    En la misma fecha, y siendo las diez y treinta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

    El Secretario,

    R.E.D.O.

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