Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 1 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoInhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno (9) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, primero (1º) de agosto de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: AH21-X-2013-000065

Vista la inhibición planteada por la Juez del Juzgado Décimo Cuarto ( 14º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, O.R., abogada, mayor de edad y de este domicilio, recibida en este Juzgado en fecha 26 de mayo de 2013, fijándose en esa misma fecha, tres (3) días hábiles siguientes para decidirla, y encontrándose el despecho en la oportunidad legal correspondiente, pasa este tribunal a resolverla, lo cual hace en los términos siguientes:

El artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece para el Juez del Trabajo que constate que está incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición previstas en la Ley, la obligación de abstenerse de conocer, levantar el acta de inhibición correspondiente, e inmediatamente, remitir las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.

Así mismo, el artículo 35 ejusdem, dispone, que el Juez que conozca de la inhibición, la declarará con lugar si cumpliere con los requisitos de procedencia, estuviere fundada en cualquiera de las causales previstas por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo referida y se hubiere probado como había sido el hecho.

En cuanto a las causales establece el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:

1. Pro parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser conyugue del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes.

2. Por tener el inhibido o el recusado, su cónyuge o algunos de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.

3. Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.

4. Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad íntima con alguno de los litigantes.

5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.

6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado; y

7. Por haber recibido el inhibido o el recusado, dádiva de alguno o algunos de los litigantes, después de iniciado el juicio.

Igualmente ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia un criterio adicional en cuanto a causales de inhibición en la sentencia Nº 2140 de fecha 7 de agosto de 2003 en el sentido que el juez podrá ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que son prácticamente idénticas a las contenidas en el artículo 32 de la antes referida Ley, sin que ello implique en modo alguno dilaciones indebidas o retardo procesal por cuanto la recusación e inhibición como lo expresa dicha sentencia es para garantizar la imparcialidad del juzgador, por lo cual las causales aunque taxativas no abarcan en el decir de tal criterio todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad.

En el caso de autos, la Juez que plantea la inhibición, señaló en el acta levantada al efecto, de fecha 22 de julio de 2013, que obra a los folios dos (2) al siete (7) del presente expediente, que:

“ACTA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2004-002371

PARTE ACTORA: A.A.C.R. y otros

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: E.A. y otros.

PARTE DEMANDADA: INFORMATICA, NEGOCIOS Y TECNOLOGIA S.A. (INTESA); PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA) y PDV-IFT PDV INFORMATICA Y TELECOMUNICACIONES S.A

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

En el día de hoy 22 de julio de 2013, siendo las 1:58 p.m. comparece la ciudadana O.R., Juez titular a cargo del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, ante la Ciudadana L.C., Secretaria de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, adscrita a este Juzgado, y expone:

Mediante acta levanta en esta misma fecha, y ante esta misma Secretaría, en el asunto AP21-L-2004-000206, en la cual procedí a inhibirme en los términos que se citarán textualmente más adelante, es por lo que me inhibo en la presenta causa signado bajo el Nro. AP21- L-2004-002197, ya que el motivo de inhibición en ambas es la misma: mi cónyuge es trabajador de Petróleos de Venezuela,S.A. ( PDVSA), con el cargo de Ingeniero de Proyectos, y una de las codemandadas en el caso que nos ocupa es PDVSA. A los fines de que se constate lo antes dicho, consigno en copia simple acta de matrimonio y constancia de trabajo.

Ahora bien, la causa que considero me imposibilita continuar conociendo, no está prevista como causal de inhibición ni recusación en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, me inhibo conforme a la sentencia Nro. 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de agosto de 2003, que establece:

(…) En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial(…)

La circunstancia relacionada con mi cónyuge y la presentada en la referida acta de inhibición asunto AP21-L-2004-000206 relativa a la posibilidad de realizar actuaciones tendientes a la ejecución forzosa de la sentencia contra la empresa del Estado PDVSA PETRÓLEO, S.A., hicieron que advirtiera, vale decir, me percatara que me encuentro impedida a continuar conociendo de la presente causa y de todos los expedientes que se encuentran en trámite en el Tribunal a mi cargo, en los cuales uno de los litigantes sea PDVSA o alguna de sus Empresas Filiales. En todos estos expedientes así como la totalidad de los asuntos bajo mi conocimiento los he llevado en todo momento con base a mi ciencia y mi conciencia, con imparcialidad y transparencia.

A los fines de la inhibición del caso que nos ocupa, reproduzco seguidamente y la hago valer en este acto para inhibirme en el presente caso el acta de inhibición planteada en el asunto AP21-L-2004-000206, la cual a la letra dice:

“ACTA

N° DE EXPEDIENTE:AP21-L-2004-000206

PARTE ACTORA:ALBERTO CISNEROS- LAVALLER

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: C.C.B.

PARTE DEMANDADA: PETROLEOS DE VENEZUELA S.A

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Mazzino Valeri Rigual

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

ACTA

N° DE EXPEDIENTE:AP21-L-2004-000206

PARTE ACTORA:ALBERTO CISNEROS- LAVALLER

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: C.C.B.

PARTE DEMANDADA: PETROLEOS DE VENEZUELA S.A

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Mazzino Valeri Rigual

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

En el día de hoy 22 de julio de 2013 siendo las 11:20 a.m. comparece la ciudadana O.R., Juez titular a cargo del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, ante la Ciudadana L.C., Secretaria de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, adscrita a este Juzgado, y expone:

Dada la sentencia Nro. 0596 de fecha 13 de junio de 2012, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece:

(…)Ahora, PDVSA Petróleo S.A. es un ente descentralizado funcionalmente, pero con fines empresariales, es decir, que su actividad principal es la producción de bienes y servicios destinados a la venta y sus ingresos provienen fundamentalmente de esa actividad, por ello no está atada a los rigores de los principio de unidad del presupuesto y de legalidad presupuestaria, pues está sometida a un régimen presupuestario distinto -Capítulo IV del Decreto-Ley- en el que las autorizaciones de gastos no requieren aprobación legislativa, sino del Presidente de la República en C.d.M., además esta aprobación no significa una limitación en cuanto a los volúmenes de ingresos y gastos presupuestarios y solo establece la conformidad entre los objetivos y metas de la gestión empresarial con la política sectorial que imparta el organismo de adscripción artículo 69-.

De manera que, el procedimiento de ejecución de sentencias, regulado en los artículos los artículos 87 y 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no puede ser aplicado, en toda su extensión, al caso de autos y ordenar que la cantidad condenada a pagar sea incluida en la partida respectiva de los próximos dos ejercicios presupuestarios de la demandada, pues, como se señaló antes, esta prerrogativa tiene su justificación en la tutela que hace el legislador del principio de legalidad presupuestaria, a cuyo rigor no está sometida la demandada.

Así las cosas, habida cuenta las prerrogativas de que goza la demandada, resulta imperioso fijar los términos en que ha de ejecutarse la sentencia en el caso concreto. En este sentido, esta Sala considera prudente aplicar por analogía el procedimiento establecido en los mencionados artículos 87 y 89 en cuanto sea aplicable en virtud de la limitación derivada de la naturaleza de ente descentralizado funcionalmente con fines empresariales de la demandada. En consecuencia, se establece el procedimiento de ejecución forzosa de la sentencia en los términos siguientes:

Se fija un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la notificación que se haga al Presidente de PDVSA Petróleo S.A., para que éste proponga la forma y oportunidad de dar cumplimiento a la sentencia.

Una vez notificada la parte interesada de la propuesta presentada por la sociedad mercantil PDVSA Petróleo S.A., esta podrá aprobar o rechazar la referida proposición y, en el último caso, el Tribunal fijará otro plazo para presentar una nueva propuesta; si la misma no es aprobada por la parte interesada, o si la sociedad mercantil demandada no hubiere presentado alguna, a instancia de la parte interesada el Tribunal podrá librar mandamiento al Juez Ejecutor de Medidas para la ejecución forzada de la sentencia, ello de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, pudiendo dictarse así medidas ejecutivas contra bienes de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo S.A. (…)

(…) En consecuencia, se ordena al Tribunal de la ejecución decretar nuevamente la ejecución forzosa de la sentencia en los términos aquí establecidos, y ordenar la práctica de la corrección monetaria por el período transcurrido hasta la fecha del decreto de ejecución, excluyendo el lapso comprendido entre el 20 de mayo de 2009, fecha en la que el Tribunal certificó el vencimiento del lapso otorgado a la demandada para el cumplimento voluntario, y el 12 de marzo de 2010, fecha en la que la parte actora solicitó la ejecución forzosa de la sentencia, ello en virtud de que es evidente la falta de diligencia y el poco interés demostrado por la actora al dejar transcurrir 10 meses para impulsar la ejecución de la sentencia, y, obviamente no puede la actora sacar provecho de su actuación negligente en perjuicio de la demandada” Subrayado del Tribunal.

La sentencia parcialmente citada en párrafos anteriores, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció el procedimiento de ejecución forzosa de sentencias para casos como el de autos. Procedimiento éste, novedoso y distinto al que se venía aplicando en aquel momento en la gran mayoría de los Tribunales del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, incluyendo el Tribunal a mi cargo, como es el regulado en los artículos los artículos 87 y 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Este Juzgado, en estricto acatamiento a la referida sentencia, efectuó los trámites necesarios para la actualización de la experticia complementaria del fallo, conforme a las previsiones del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y a los parámetros dados en la sentencia, y una vez efectuados tales trámites, procedió a notificar mediante oficio Nro. 8617/2013 de fecha 27 de mayo de 2013, al Presidente de PDVSA Petróleo, S.A a fin de que éste proponga la forma y oportunidad de dar cumplimiento a la sentencia, dentro del lapso fijado por la Sala de Casación Social, de diez (10) días de despacho, contados a partir de la notificación. En fecha 10 de junio de 2013 el Alguacil designado deja constancia de la notificación a la demandada. Asimismo, en vista de que hasta la fecha 03 de julio de 2013 no se había recibido propuesta de parte del referido ente, se libró en esa misma fecha el oficio Nro. 11145/2013, en el cual se ratifica el oficio anterior. Consta en autos consignación positiva de fecha 18 de julio de 2013, del ciudadano Alguacil designado, sobre la entrega del oficio.

Así las cosas, la jueza que suscribe y en acatamiento a lo dispuesto por la Sala Social en la sentencia en referencia, de no presentar la empresa demandada propuesta acerca de la forma y oportunidad de dar cumplimiento a la sentencia en ejecución, correspondería, a solicitud de parte, efectuar actuaciones tendientes a ejecutar forzosamente la sentencia. En este estado de la causa, es cuando advierto, vale decir, me percato que estoy imposibilitada a seguir conociendo del presente caso, toda vez que mi cónyuge es trabajador de Petróleos de Venezuela,S.A. ( PDVSA), con el cargo de Ingeniero de Proyectos, y la condenada es PDVSA PETROLEO,S.A. A los fines de que se constate lo antes dicho, consigno copia simple de acta de matrimonio y original de constancia de trabajo.

Tales circunstancias hacen que me encuentre impedida a continuar conociendo de la presente causa, la cual he llevado en todo momento con base a mi ciencia y mi conciencia, con imparcialidad y transparencia. No obstante, como señala el maestro Carnelutti para justificar los medios de impugnación “… es particularmente grave el riesgo del error que por desgracia es inherente a todos los juicios humanos … ” (Carnelutti Francesco: Instituciones del Nuevo P.C.I.. Citado por Mora D. Omar. Año 2013. “Derecho Procesal del Trabajo”. Editorial Organización Gráficas Capriles, p. 586).

La imparcialidad se evidencia en todas mis actuaciones procesales en el caso, y muy específicamente al folio 355 de la pieza 2 del expediente: por cuanto el Banco Central de Venezuela remitió experticia de actualización del monto, observándose de la revisión exhaustiva del oficio y su anexo, que sólo se calculó la indexación según el IPC. No calculándose los intereses moratorios a que se refiere el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ello se ordenó librar oficio al referido organismo a los fines de que enviara, a la mayor brevedad posible, el cálculo de los intereses moratorios, e indicara el monto total que correspondieran a la parte actora, por los conceptos cuya experticia fue requerida. Cálculo que fue efectivamente realizado por dicho organismo. Esto actuando ajustada a derecho, como es el deber ser.

Esa actuación despejaría alguna duda que pudieran tener las partes sobre la imparcialidad del juez de la causa en las actuaciones previas a la presente inhibición planteada.

Ahora bien, la causa que considero me imposibilita continuar conociendo el presente asunto, no está prevista como causal de inhibición ni recusación en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, conforme a la sentencia Nro. 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de agosto de 2003, que establece:

(…) En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial(…)“

En atención a la sentencia precitada, que prevé la posibilidad del Juez de inhibirse por causas distintas a las taxativamente previstas en la ley, es por lo que procedo en este mismo acto a inhibirme de continuar conociendo de la presente causa, toda vez que en este estado del proceso es cuando me percato que dada mi condición de cónyuge de un trabajador de la Empresa del Estado PETROLEOS DE VENEZUELA,S.A. (PDVSA) me imposibilitaría efectuar actuaciones tendientes a ejecutar forzosamente la sentencia, de ameritarlo el caso.

Agréguese a la presente inhibición copia simple de acta de matrimonio y original de constancia de trabajo. Una vez aperturado el Cuaderno de Inhibición, se ordena, de conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la remisión inmediata del presente asunto al Juzgado Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, a los fines de que conozca de la inhibición planteada. Líbrese Oficio de Remisión. Es todo. Terminó. Se leyó y Conformes Firman. Se hacen tres ejemplares de la presente acta, una para el expediente principal, otra para el cuaderno de inhibición y otra para el copiador de inhibiciones

(Original firmado por la Jueza y Secretaria actuantes).

Finalmente, cabe observar que el presente asunto AP21-L-2004- 002371, es de vieja data. Al respecto, cabe indicar que existen en diferentes Juzgados de este Circuito Judicial del Trabajo, varios casos similares que en su gran mayoría se encuentran en la misma fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, sin fijarse oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, por no lograrse notificar en forma legal a una de las empresas codemandadas: INTESA.

Agréguese a la presente inhibición en copia simple de acta de matrimonio y constancia de trabajo. Una vez aperturado el Cuaderno de Inhibición, se ordena, de conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la remisión inmediata del presente asunto al Juzgado Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, a los fines de que conozca de la inhibición planteada. Líbrese Oficio de Remisión. Es todo. Terminó. Se leyó y Conformes Firman. Se hacen tres ejemplares de la presente acta, una para el expediente principal, otra para el cuaderno de inhibición y otra para el copiador de inhibiciones.

Ahora bien, aún cuando evidencia esta Superioridad que la causa se encuentra en fase de sustanciación y se han realizado todas las actuaciones tendentes a lograr la notificación de la parte demandada siendo hasta esta fecha infructuosa la totalidad de las notificaciones tratándose de un litis consorcio pasivo y la juez ha actuado diligentemente siendo la causal de inhibición alegada que su cónyuge labora en el cargo de Ingeniero de Proyectos para la empresa Petróleos de Venezuela C.A (PDVSA) codemandada en la causa principal signada Nº AP21-L-2004-2371 que motivo la presente inhibición, lo que considera pudiere crear suspicacia sobre la imparcialidad que hasta la fecha ha mantenido en sus actuaciones; considera quien decide que aun cuando la causal invocada no es de las que prevé el artículo 31 ejusdem, sin embargo en base al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes expresado considera quien decide que los hechos narrados son causa suficiente para considerar procedente la inhibición planteada para garantizar la trasparencia del proceso en cuanto a la actividad parcial y transparente del juez que deba seguir conociendo la causa, visto que, son circunstancias que configura una posible sospecha sobre la parcialidad en la conducta del juez al estar su cónyuge ligado laboralmente a una de las empresas codemandadas; y verificada entonces que la causal de inhibición planteada por la Juez Décimo Cuarta (14º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, abogada O.R. tiene sentido y motivaciones justas tal como se observa de lo antes expuesto, debe prosperar la inhibición planteada, toda vez que la misma cumple con los requisitos de procedencia, está fundamentada en causa justificada y probada, y en efecto se declara con lugar, por lo que se ordena en este mismo texto, la remisión inmediata del expediente a la Coordinación correspondiente a los fines de su distribución al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial que corresponda, para que siga la causa su curso legal correspondiente. Así se establece.

En consideración de todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO NOVENO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por la Juez Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, abogada O.R., ya identificada, para seguir conociendo de la acción por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por la el ciudadano . SEGUNDO: Se ordena remitir mediante oficio librado al efecto, el expediente a la Coordinación respectiva para que, mediante sorteo, se asigne al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial que resulte elegido. TERCERO: Notifíquese de esta decisión a la Juez inhibida mediante oficio remitiendo copia certificada de la presente. Líbrense los respectivos oficios. Cúmplase. Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En caracas al primer (1º) día del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. J.G.

EL SECRETARIO

ABG. OSCAR ROJAS

En esta misma fecha, 1º de agosto de 2013, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ABG. OSCAR ROJAS

JG/OR

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