Decisión nº S-N de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 26 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEdwin Montilla
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 26 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-001862

ASUNTO : IP01-P-2010-001862

SENTENCIA CONDENATORIA CONFORME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

I

DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, Veintiséis (26) de Agosto de 2010, siendo las 12:12 horas del medio día, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la sala Nº 07, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez Abg. E.M.C., la Secretaria de Sala Abg. K.G.M. y el Alguacil designado; a los fines de celebrar Preliminar en virtud de acusación formulada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra del ciudadano A.A.C., por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCVIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de Sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el profesional del derecho Abg. F.F., en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, el imputado A.A.C., previo traslado y notificación, y por la Unidad de la Defensa Pública la profesional del derecho Abg. I.M., en su carácter de Defensor Pública Cuarta, en representación del imputado de autos. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes la naturaleza y el objeto de la presente audiencia, e insta a las partes a no ventilar cuestiones propias del Juicio Oral y Público conforme al 329 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, procede a otorgar el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, tomando la palabra el Abg. F.F., quien hizo una breve exposición de los hechos, presentando de conformidad al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal formal acusación en contra A.A.C., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, procedió a ratificar la acusación y a solicitar la admisión de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos y se acuerde el respectivo enjuiciamiento del imputado de marras, por el delito señalado, por ultimo solicitó se mantenga la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado. En este estado procede el ciudadano Juez a solicitarle al imputado que se identifique, el cual manifestó llamarse A.A.C., cédula de identidad Nº 14.181.472, profesión y oficio Chofer, nacido en Caracas, en fecha 25/06/1973, edad 37 años, hijo de A.C. y N.M.S.E., domiciliado en Sector mi Esperanza, Calle Nº 5, casa: no recuerda el número, a cinco calles del Reten el Marite. Seguidamente explicar detalladamente al imputado, los motivos por los cuales es traído ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se les atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, Igualmente se le informó del contenido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, prevista en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se le impuso del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia preliminar una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, al lo cual respondió “No deseo declarar”. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quién solicita se verifique si la acusación cumple con los requisitos formales, ya que su defendido le manifestó su voluntad de admitir los hechos y que en caso de admitir dicha acusación se imponga a su defendido de tal alternativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitó copia de la presente acta. El Tribunal oídas las exposiciones de las partes procede a dar los fundamentos de su decisión de manera oral y Admite totalmente el escrito de Acusación Fiscal, así como también totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. Se admite igualmente la calificación jurídica provisional. Acto seguido se impuso al imputado antes mencionado de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, en especial del procedimiento por admisión de los hechos, el cual por el delito imputado resulta, ser la única medida alternativa aplicable. Seguidamente el acusado manifestó sin coacción ni apremio que Si deseaba acogerse al procedimiento por admisión de hechos y admitió voluntariamente los hechos imputados. El Tribunal oída la admisión de los hechos del acusado y de conformidad con lo establecido en el ordinal 6to del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a aplicarles la condena, a tal efecto la pena aplicable es de ocho a diez años de prisión, siendo su termino medio conforme a la dosimetría prevista en el artículo 37 del Código Penal, un tiempo igual de pena a nueve (9) años de prisión. Ahora bien por cuanto el acusado ha manifestado su voluntad de admitir los hechos reconociendo su responsabilidad penal en el mismo, este Tribunal considerando el delito imputado es de los previstos en la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que la pena aplicable excede de los ocho años en su límite superior; rebaja de la pena en principio aplicable un año, quedando en definitiva la pena a imponer en OCHO AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley, todo de conformidad con lo previsto en el cuarto y quinto aparte del 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se exime de las costas procesales. Se ordena la encarcelación del Procesado…”.

II

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS

HECHOS ACREDITADOS

Una vez admitida la Acusación Fiscal y habiendo oído las exposiciones hechas por las partes, con especial atención la solicitud formulada por el acusado, quien ha solicitado acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, obliga a esta Juzgadora, analizar de manera sucinta las pruebas ofrecidas por la parte acusadora, las cuales fueron ofertadas con el propósito de poder verificar sus afirmaciones, con el objeto de que ante la eventual posibilidad de que fueran recepcionadas en la Audiencia, pudieran éstas corroborar o comprobar los hechos admitidos por la mencionada acusada y sí con ellas fuera posible determinar su participación. Dichos medios de pruebas consistieron en las siguientes:

Expertos:

  1. - Declaración de las experta Siled Rojas, funcionarias del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub.Delegación Coro Estado Falcón, quienes practicaron, el Acta de Inspección Técnica, signada con el No. 436, de fecha 17.06.2010.

  2. -Declaración de los Expertos J.A., E.R.P.G. y A.L., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub.Delegación Coro Estado Falcón, quienes practicaron la Inspección Técnica No. 3363, de fecha 17.06.2010S/N, al vehículo donde se encontró la sustancia incautada.

  3. - Declaración de los Expertos J.C. y R.M., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub.Delegación Coro Estado Falcón, quienes practicaron Reconocimiento Técnico No.312 de fecha 17.06.2010.

  4. -Declaración de los Expertos E.R. y P.G., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub.Delegación Coro Estado Falcón, quienes practicaron la Inspección Técnica No. 3364, de fecha 17.06.2010, realizada en el Sitio del Suceso.

    Testimoniales:

  5. - Testimonio de Los funcionarios Inspectores J.R., J.A. , Detectives A.M. y J.M. y Agentes P.G., A.L. y E.R., funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub.Delegación Estado Falcón

  6. - Testimonio de los ciudadanos E.C. y J.M., testigos presenciales de los hechos.

    Documentales:

  7. - Acta de Inspección Técnica, signada con el No 9700-060-4369, de fecha 17 de junio de 2010, suscrita por la experta Soled Rojas, funcionarias del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub.Delegación Coro Estado Falcón.

  8. - Experticia Botánica No. 9700-060-436 de fecha 17.06.2010, suscrita por Siled Rojas, funcionarias del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub.Delegación Coro Estado Falcón.

  9. - Experticia de Barrido Técnico, No. 9700-060-437, de fecha 17.06.2010, suscrita por Siled Rojas, funcionarias del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub.Delegación Coro Estado Falcón.

  10. - Experticia de reconocimiento Legal No.9700-060, de fecha 17.06.2010, suscrita por el funcionarios Orangel Miquelena, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub.Delegación Coro Estado Falcón.

  11. - Acta de Inspección Técnica, signada con el No.3363 de fecha 17.06.2010, J.A., E.R.P.G. y A.L., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub.Delegación Coro Estado Falcón.

  12. - Acta de Inspección Técnica, signada con el No. 3364 de fecha 17.06.2010, elaborada por los expertos E.R. y P.G., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub.Delegación Coro Estado Falcón.

  13. - Acta contentiva de Experticia de Reconocimiento Técnico No. 312 de fecha 17.06.2010, suscrita por J.C. y R.M., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub.Delegación Coro Estado Falcón.

    Ahora bien, observa el Tribunal que del contenido de los anteriores medios de pruebas ofertados por la representación del Ministerio Público, no obstante que en la presente causa se ha solicitado la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos; las mismas además de lícitas, útiles y pertinentes, tenían potencialmente elementos de convicción suficientes que probablemente luego de ser practicadas, debatidas y contradichas en juicio, hubieran sido suficientemente aptas para el esclarecimiento de los hechos, y el establecimiento de las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos delictivos imputados, la acreditación del cuerpo del delito y la posible participación del procesado de autos. Sin embargo, corroborado como ha sido, que en el presente caso, el acusado se ha acogido a la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, el cual solicitó en voz, alta, clara e inteligible durante la audiencia de presentación, una vez admitida la acusación, sin juramento alguno, libre de todo tipo de presión, coacción o apremio; reconociendo sus responsabilidades en la comisión del hecho delictivo imputado. Este Tribunal llega a la conclusión de que los hechos atribuidos quedan plenamente acreditados y establecidos, así como también la participación y responsabilidad del mencionado acusado A.A.C., en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE DECLARA.-

    III

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Determinadas, establecidas y acreditadas las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre la ocurrencia del hecho, este Juzgador observando las reglas de responsabilidad penal, tomando en consideración que la Acusación cumple con todos los extremos de Ley, previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto existen fundados elementos de convicción en contra de la acusada A.A.C., cédula de identidad Nº 14.181.472, profesión y oficio Chofer, nacido en Caracas, en fecha 25/06/1973, edad 37 años, hijo de A.C. y N.M.S.E., domiciliado en Sector mi Esperanza, Calle Nº 5, casa: no recuerda el número, a cinco calles del Reten el Marite; se ADMITE TOTALMENTE la acusación y las pruebas ofrecidas por la representación del Ministerio Público, por estimar que estas son lícitas necesarias, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos verificados, de conformidad con el articulo 330, Ordinal 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo la oportunidad correspondiente el mencionado acusado, encontrándose en el momento de hacer uso de sus derechos y garantías y rendir declaración en relación a la Acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, previamente impuesto del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos debidamente en los artículos 125 y 131, y del procedimiento especial de la Admisión de Hechos consagrado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, estando además asistido el acusado de su defensor y sin juramento, libre de coacción, en forma espontánea manifestó al Tribunal Admitir los Hechos que le fuera imputado en la Acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, y pidió la aplicación de la pena correspondiente con su rebaja. Razón por la cual el Tribunal le explicó al acusado el significado del Procedimiento y el carácter definitivo del mismo en la culminación del proceso; manifestando la acusada, estar de acuerdo con la defensa y ratificando su voluntad de Admitir los Hechos, por cuanto entendía la trascendencia del acto.

    En este sentido, oída como fue la voluntad del acusado y con la aquiescencia de su defensa, de admitir los hechos y la calificación jurídica, que le fueron imputados por el Ministerio Público, y cumplidas todas las formalidades de Ley, y estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente; el Tribunal procede a la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos de acuerdo con lo pautado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se hace procedente en Derecho Decretar SENTENCIA CONDENATORIA en contra de la mencionada acusada, conforme a lo dispuesto en el Artículo 367 concordante con el Artículo 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello conforme a lo preceptuado en el numeral 6º del Artículo 330 Ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

    IV

    DE LA PENALIDAD APLICABLE AL ACUSADO POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

    Ahora bien, en virtud de haberse seguido el procedimiento ordinario en la presente causa, y encontrándonos en la Fase Intermedia del presente proceso Penal, lo que hace admisible la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE HECHOS, formulada tanto por la Defensa, como por el acusado A.A.C., por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezado de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; este Tribunal pasa a computar la pena aplicable al acusado por el mencionado delito, en los términos siguientes:

    El delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, tiene asignada una pena de prisión de ocho (08) a diez (10) años de prisión, lo cual al aplicar lo dispuesto en el artículo 37 del código penal, el termino medio sería de nueve (09) años de prisión.

    Ahora, en cuanto al tiempo de pena a deducir de la pena en principio aplicable; observa este Tribunal, que en el presente caso nos encontramos frente a la imputación de un delito previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya penalidad en su límite máximo excede de ocho años, por lo que considerando dicha penalidad; estima este Juzgador que lo procedente en derecho, es rebajar solamente UN AÑO de la pena en principio aplicable, ello con el fin de no imponer una pena inferior al limite mínimo de la pena asignada al delito; quedando en definitiva la pena a imponer en OCHO (08) AÑOS, más las accesorias de Ley, todo ello de conformidad con lo previsto en los apartes cuarto y quinto del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Finalmente en atención a las consideraciones ut supra expuestas, la pena a imponer al acusado A.A.C., plenamente identificada en autos es de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de Ley. Y ASÍ SE DECLARA.

    V

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, con el cambio de la calificación jurídica solicitada por el Ministerio Público, todo a tenor de lo previsto en el Art. 330 numeral 2 y 9 del Texto Adjetivo Penal. SEGUNDO: Se dicta SENTENCIA CONDENATORIA CONFORME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en contra del acusado A.A.C., cédula de identidad Nº 14.181.472, profesión y oficio Chofer, nacido en Caracas, en fecha 25/06/1973, edad 37 años, hijo de A.C. y N.M.S.E., domiciliado en Sector mi Esperanza, Calle Nº 5, casa: no recuerda el número, a cinco calles del Reten el Marite, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezado de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; en consecuencia se le CONDENA a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que cumplirá en el establecimiento penitenciario que indique el Juez de Ejecución que le corresponda el conocimiento de la causa. Por aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos solicitado por el acusado, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 63 y 66 de la ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la confiscación del vehículo MARCA: FORD, MODELO: DEL REY, COLOR: MARRÓN, MATRICULAS: MBM-614, SERIAL DEL MOTOR: 4CIL, CLASE: AUTOMÓVIL, AÑO 1983, SERIAL DE CARROCERÍA: LJBJDK28923, el cual se coloca a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), en tal sentido se ordena oficiar a dicha dependencia; asimismo se ordena oficiar a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a los fines de participar que este Tribunal, por decisión de fecha 18 de junio de 2010, acordó la destrucción de la sustancia incautada. CUARTO: Se ordena la encarcelación del acusado por considerarlo penalmente responsable en los delitos por los cuales ha sido sentenciado, hasta tanto el Juez (a) de Ejecución correspondiente disponga lo conducente. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Se ordena librar las correspondientes boletas de encarcelación.

    Regístrese, déjese copia de la presente decisión.

    EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

    ABG. E.M.C.

    LA SECRETARIA

    K.G.M.

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